Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología

EDUCACION SUPERIOR

Resolución 441/2007

Apruébase el estatuto académico provisorio de la Universidad Nacional de Chilecito.

Bs. As., 27/4/2007

VISTO el expediente Nro. 20.902/06 del registro de este Ministerio, por el que la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CHILECITO sometió a consideración de esta jurisdicción su proyecto de estatuto académico; y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 34 y 49 de la Ley Nº 24.521 de Educación Superior, las Instituciones Universitarias Nacionales que se creen deben someter a consideración del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA el proyecto de estatuto académico a los fines de su aprobación y posterior publicación en el Boletín Oficial.

Que analizado el texto estatutario que se trajo a consideración a la luz de las previsiones de la Ley Nº 24.521 no se encuentran objeciones que formular.

Que ha tomado la intervención que le corresponde la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA, dependiente de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha emitido el dictamen de su competencia.

Que las facultades para dictar el presente acto resultan de lo dispuesto por los artículos 34 y 49 de la Ley de Educación Superior Nº 24.521.

Por ello,

EL MINISTRO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Aprobar el estatuto académico provisorio de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CHILECITO que se trajo a consideración de este Ministerio.

Art. 2º — Ordenar la publicación en el Boletín Oficial del estatuto académico provisorio de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CHILECITO cuyo texto obra como Anexo de la presente.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido archívese. — Daniel F. Filmus.

OBJETIVOS Y PRINCIPIOS.

La Universidad Nacional de Chilecito tendrá los siguientes objetivos y principios:

a) Se concibe como una comunidad asociada al saber, integrada por personas capaces de generar conocimiento original, crítico y fundamentado científicamente, y orientada a agregar valor desde el sector público.

b) Se inserta en la sociedad que la sostiene y a la que le brinda respuestas adecuadas, pertinentes y creativas.

c) Vincula a los habitantes de la región con la vida universitaria, sus oportunidades y sus demandas.

d) Manifiesta ser una institución con un absoluto compromiso con el derecho a aprender, por lo que abre sus puertas a todos quienes tengan interés en cursar estudios universitarios y realicen el esfuerzo necesario para avanzar con éxito en las actividades que emprendan, garantizando a sus alumnos los principios de equidad y gratuidad contenidos en la Ley de Educación Superior.

e) Promueve el desarrollo de la cultura universitaria en el seno de la comunidad, a través de la generación, preservación, transmisión, aplicación y transferencia de conocimiento científico y técnico y la producción cultural entendida como producto de la creatividad humana en cualquier área.

f) Sostiene que una parte importante de la oferta académica tendrá como fin dinamizar los sectores primario, secundario y terciario de la economía regional.

g) Asume el compromiso con el mejoramiento de la calidad del sistema educativo en su conjunto, a través, entre otras, de acciones de articulación con el subsistema terciario no universitario y los de educación primaria y media.

h) Educa en los valores de la república, la democracia participativa, los derechos humanos, la fraternidad y la paz entre los pueblos, sin discriminación alguna, en un clima de libertad, justicia, equidad y solidaridad.

DE LA UNIVERSIDAD.

Artículo 1. La Universidad Nacional de Chilecito es una persona jurídica de carácter público, con autonomía institucional y académica y autarquía económico-financiera, creada por Ley Nacional Nº 25.813. Ajusta su cometido a las leyes y normativas Nacionales que le son de aplicación.

Artículo 2. La Universidad tiene su sede central en la Ciudad de Chilecito, Provincia de La Rioja.

Artículo 3. La Universidad Nacional de Chilecito adoptará un sistema de organización en Departamentos y Escuelas, las que mantendrán coherencia funcional por medio de la conducción que ejercen la Asamblea Universitaria, el Consejo Superior y el Rector.

DE LOS DEPARTAMENTOS

Artículo 4. Los Departamentos tienen por objeto proporcionar una orientación sistémica a las funciones de docencia, investigación y extensión mediante el agrupamiento en disciplinas afines.

Artículo 5. Los Departamentos tendrán a su cargo la provisión de docentes a las distintas Escuelas, la actualización permanente de sus conocimientos y la coordinación de actividades de investigación y extensión, con los alcances y los medios que oportunamente determine el Consejo Superior y el Rector.

Artículo 6. Los Departamentos estarán integrados por los docentes/investigadores de las disciplinas del conocimiento respectivas.

Artículo 7. Los Departamentos estarán conducidos por un Director. A los fines de asesorar a los Directores de Departamento, se constituirán Consejos Asesores Departamentales. Cada Consejo estará integrado por Docentes Ordinarios y Auxiliares de Docencia.

Artículo 8. Los mecanismos de elección del Director y los Miembros del Consejo serán definidos conforme los Artículos 78 y 81 respectivamente, del presente Estatuto.

DE LAS ESCUELAS.

Artículo 9. Las Escuelas son las dependencias donde se diseñan, organizan y administran las diferentes carreras.

Artículo 10. Los alumnos serán reconocidos, por su pertenencia a alguna de las Escuelas, las que serán el ámbito en el que se acrediten los requisitos académicos que compongan su situación curricular, conforme a la regulación que se dicte.

Artículo 11. Las Escuelas tendrán funciones generales o especiales de acuerdo a la reglamentación que se dicte.

- Las Escuelas con funciones generales se corresponderán con los ciclos básicos comunes, ciclo pre-universitario, y post-grado.

- Las Escuelas con funciones especiales se corresponderán con el nivel de grado en el ciclo en el que se integra el saber profesional o especializado a las Currículas de las carreras.

Artículo 12. Las Escuelas se regirán por los Reglamentos pre-universitario, de Pre-grado, de Grado y Post-grado que oportunamente se dicten.

Artículo 13. Cada Escuela estará a cargo de un Director, que será elegido conforme a lo dispuesto por el Artículo 85 y cuyas competencias son las definidas en el Artículo 86, respectivamente del presente estatuto.

DE LA ENSEÑANZA

Artículo 14. El proceso de enseñanza deberá integrar la teoría y la práctica y desarrollarse dentro de las modalidades y necesidades propias de cada área. Será proactivo y procurará fomentar estrategias de relación permanente entre los alumnos y los docentes.

Artículo 15. Deberá desarrollar en los estudiantes aptitudes de observación, análisis y razonamiento. Estimular en ellos el hábito de aprender por sí mismos, procurar que tengan juicio propio, curiosidad científica, espíritu crítico, iniciativa y responsabilidad, y propender al desarrollo integral de su personalidad, incluyendo el aprendizaje de principios éticos.

Artículo 16. La enseñanza adoptará un carácter interdisciplinario, que posibilite la formación de profesionales aptos para una cabal interpretación de la problemática local, regional, nacional e internacional, posibilitándoles una eficaz inserción social.

Artículo 17. La función docente exigirá una permanente actualización de conocimientos en las disciplinas respectivas, debiendo la universidad, desde su estructura organizacional, implementar mecanismos tendientes a fomentar y acompañar dicho proceso.

DE LA INVESTIGACION

Artículo 18. La Universidad considera a la investigación como una actividad inherente a la actividad de docencia universitaria. Asimismo fomenta la formación de equipos de investigación y desarrollo tendientes a la generación de nuevos conocimientos y tecnologías. Deberá ser integral, y enfocar los problemas y necesidades de manera interdisciplinaria, atender las demandas locales, regionales y/o nacionales y las que puedan proponerse por iniciativa de actores sociales.

Artículo 19. Las Equipos de investigación funcionarán en los Institutos, Departamentos, o Laboratorios, cuyas actividades incluirán la formación de becarios e investigadores.

Artículo 20. La Universidad coordinará sus programas y planes de investigación con otras Universidades u organismos estatales y privados del país y del extranjero con la finalidad de procurar su integración a la planificación científico-tecnológica nacional y regional, evitar reiteraciones y aprovechar al máximo la capacidad instalada, tanto intelectual como material.

DE LA EXTENSION

Artículo 21. La Universidad planificará y ejecutará programas específicos, con la finalidad de satisfacer, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Desarrollo de experiencias para el cumplimiento de los procesos de enseñanza-aprendizaje.

b) Cumplimiento y ejecución de proyectos de Investigación.

c) Requerimientos o propuestas vinculados con el desarrollo de la comunidad regional, incluyéndose servicios de asesoramiento y asistencia a empresas u organizaciones públicas o privadas.

d) Desarrollo de actividades productivas.

e) Generación y promoción de actividades artísticas y culturales.

DE LOS DOCENTES/INVESTIGADORES.

Artículo 22. Se considerará docente/investigador aquel cuya designación sea realizada para el desarrollo de actividades académicas, de docencia, investigación y extensión. El cuerpo docente estará conformado por profesores y auxiliares de docencia.

Artículo 23. Los docentes de todas las categorías deberán poseer titulo universitario de igual o superior nivel a aquel en el cual ejercen la docencia, requisito que sólo se podrá obviar con carácter estrictamente excepcional cuando se acrediten méritos sobresalientes. La Universidad garantizará la carrera docente.

Artículo 24. Cada asignatura deberá contar como mínimo con un profesor a cargo, cuyas misiones y funciones serán las previstas por la reglamentación pertinente que a tales efectos se dicte.

Artículo 25. Los profesores estarán agrupados por su especialidad en los Departamentos y tendrán las categorías de Titulares, Asociados o Adjuntos y podrán revestir el siguiente carácter:

a) Ordinarios: los que sean designados por un sistema de concursos público y abierto

b) Extraordinarios: Los que podrán ser Eméritos, Consultos, Visitantes u Honorarios.

Artículo 26. Los Profesores Extraordinarios pueden ser:

a) Eméritos: son los profesores ordinarios que, habiendo alcanzado los límites de antigüedad para proceder a su retiro y que han revelado condiciones extraordinarias tanto en la docencia como en la investigación y la Extensión, pueden continuar en actividad en el marco reglamentario que oportunamente se dicte.

b) Consultos: son aquellos profesores ordinarios que, habiendo cumplido los sesenta y cinco años de edad son designados en tal carácter por haber desarrollado una labor verificadamente ponderable en el área de su conocimiento.

c) Honorarios: son personalidades eminentes del país o del extranjero a quienes la Universidad otorga especialmente esa distinción.

d) Visitantes: son profesores de otras Universidades del país o del extranjero a quienes se invita a dictar cursos especiales.

Artículo 27. Los Auxiliares de la Docencia podrán ser:

a) Jefes de Trabajos Prácticos.

b) Auxiliares de primera.

Artículo 28. Dentro de las categorías específicas las dedicaciones serán: Completa (cuarenta horas semanales); Exclusiva (cuarenta horas semanales o más, con bloqueo del título para el desempeño de otras actividades fuera de la Universidad); Parcial (veinte horas semanales), Simple (doce horas semanales), conforme la reglamentación que a tal efecto se dicte.

Artículo 29. El Profesor tendrá las siguientes funciones, derechos y obligaciones en general:

a) Impartir y dirigir personalmente la enseñanza de las asignaturas a su cargo, cumpliendo estrictamente el régimen de dedicación en el que se encuentre comprendido y en un todo de acuerdo con la propuesta de la asignatura oportunamente aprobada.

b) Integrar tribunales examinadores, académicos y disciplinarios.

c) Desempeñar funciones que respondan a tareas que se les encomendaren teniendo en cuenta la función de extensión de la Universidad.

d) Mantener el orden y el decoro dentro del ámbito en el que desempeñen sus funciones, cumpliendo y haciendo cumplir las disposiciones legales vigentes y las normativas de la Universidad.

e) Dictar y participar en conferencias, cursos especiales, seminarios, colaborando con publicaciones y realizando investigaciones en el ámbito de la Universidad.

f) Integrar comisiones culturales, científicas, docentes o de trabajo que les sean encomendadas por la Universidad.

g) Participar en cursos de actualización pedagógica en el país o en el extranjero.

Artículo 30. Todo docente/investigador ordinario de la Universidad deberá realizar tareas de investigación, de acuerdo con la reglamentación que regule la actividad, teniendo en cuenta que la misma debe someterse a un proceso de evaluación que garantice su pertinencia y pertenencia, determinados por la Universidad, y su calidad mediante el juicio de pares.

Artículo 31. Todo Profesor, en sus diferentes categorías, tendrá derecho a los beneficios del año sabático, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Consejo Superior.

Artículo 32. Excepcionalmente, se podrá contratar a profesores de reconocido prestigio y mérito académico sobresaliente para el desarrollo de cursos determinados, seminarios o actividades similares. Se podrá igualmente designar docentes en forma interina cuando ello sea imprescindible y mientras se sustancien los respectivos concursos, dichos nombramientos interinos no conferirán derecho a la estabilidad pero se considerarán como antecedentes a los efectos de su evaluación en los concursos docentes. Las designaciones de docentes Interinos, cualquiera sea su categoría, tendrán siempre carácter de transitorios, pudiendo ser modificadas o dejadas sin efecto cualquiera sea el término de duración que se fijara, por razones de conveniencia del servicio. El Rector podrá reglamentar la forma y periodicidad de dicha renovación.

Artículo 33. El Consejo Superior dictará la Reglamentación de concursos para acceder a cargos docentes/investigadores ordinarios de conformidad con la Ley de Educación Superior vigente. La reglamentación que se dicte sobre dichos Concursos asegurará en todos los casos:

a) La formación de jurados con idoneidad e imparcialidad indiscutida, que deberán integrarse con profesores ordinarios de la disciplina con jerarquía no inferior a la del cargo objeto del concurso o personas de reconocida trayectoria en la materia.

b) La publicidad de todos los actos relativos al Concurso.

c) Respecto de los postulantes, su capacidad científica y docente, su integridad moral y la observación de las leyes fundamentales de la Nación.

d) La posibilidad de recusación de los miembros del jurado y los recursos administrativos que correspondieren.

Artículo 34. Las designaciones por concursos de los docentes/investigadores tendrán una duración, para cada categoría, de:

a) Profesores, cinco años

b) Auxiliares de docencia, cuatro años

Artículo 35. El Consejo Superior reglamentará el procedimiento de designación de Profesores Titulares Plenarios, cuando se verifique que un Profesor Titular ha logrado y retenido dicha categoría, mediante tres concursos sucesivos en una misma disciplina y reúna condiciones destacadas.

Artículo 36. Los docentes de la Universidad no podrán defender intereses que estén en pugna, competencia o colisión con los de la Nación Argentina, siendo pasibles, si así lo hicieran de suspensión, cesantía o exoneración. Quedan excluidos los casos de defensa de intereses personales del docente, su cónyuge, ascendientes o descendientes. Es incompatible con el ejercicio de la docencia universitaria o funciones académicas que le sean correlativas, la pertenencia a organizaciones u organismos internacionales cuyos objetivos o accionar se halle en colisión con los intereses de la Nación Argentina.

Artículo 37. El Consejo Superior dictará el régimen de incompatibilidades teniendo en cuenta la categoría la dedicación y las normativas vigentes, determinando las de carácter absoluto y aquellas que son relativas. La reglamentación determinará las condiciones de estabilidad en el cargo Docente, considerando al respecto lo establecido en la Ley de Educación Superior.

DE LOS ALUMNOS

Artículo 38. Son alumnos de la Universidad Nacional de Chilecito todas las personas inscriptas y matriculados en algunas de las carreras de la Universidad y que cumplan lo dispuesto en la Ley de Educación Superior y todas las disposiciones específicas que se dicten.

Artículo 39. Las condiciones generales de ingreso para los distintos niveles del régimen de enseñanza de la Universidad son las siguientes:

a) Para el nivel de Pre-Grado y Grado: Haber aprobado el nivel medio de enseñanza en cualquiera de las modalidades existentes en nuestro país y sus equivalentes del extranjero, reconocidas por autoridad competente y satisfacer las instancias de admisión establecidas.

b) Para el nivel de Post-grado: Cumplimentar lo dispuesto en el Artículo 39 bis de la ley 24.521 y satisfacer los requerimientos de admisión que se establezcan para cada caso.

c) Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la Universidad podrá exigir estudios complementarios o cursos de orientación y nivelación antes de aceptar la incorporación de alumnos a determinadas Escuelas o Carreras.

Artículo 40. La Universidad podrá incorporar alumnos sin haber cumplimentado el nivel medio y que posean, a criterio de la institución, los conocimientos y capacidades suficientes para cursar estudios en esta Universidad, de acuerdo con lo que se establece en las leyes 24.195 y 24.521, o, en el futuro, por las normas que las modifiquen, y la reglamentación correspondiente dictada por el Consejo Superior.

Artículo 41. Los alumnos tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

Son Derechos:

a) Que se les imparta enseñanza acorde a la calificación profesional que propenden e imbuida del espíritu de la Constitución Nacional.

b) El acceso gratuito y equitativo a la enseñanza universitaria, sin discriminaciones de ninguna naturaleza.

c) Asociarse libremente en centros de estudiantes; elegir sus representantes y participar en el gobierno y la vida de la Universidad, conforme al presente Estatuto y a la legislación vigente.

Son Obligaciones:

a) Respetar el presente Estatuto y las reglamentaciones de esta Universidad.

b) Aplicarse en la adquisición de conocimientos y en su formación integral, cumpliendo con los requisitos que se establezcan en cada carrera, aportando dichos conocimientos en beneficio de la comunidad.

c) Respetar el disenso y las diferencias individuales, e impulsar la creatividad personal y colectiva y el trabajo en equipo.

Artículo 42. Los alumnos serán reconocidos en su carácter de tal, como:

a) Regulares, conforme lo dispuesto por la Ley 24.521 de Educación Superior en su Artículo 50, con derecho a exámenes y títulos académicos.

b) Extraordinarios, con derecho a exámenes y a la certificación correspondiente.

DE LOS NO-DOCENTES

Artículo 43. El personal no-docente es aquel que desempeña actividades: profesionales; técnicas; administrativas, mantenimiento, producción y servicios generales.

Artículo 44. Los cargos no-docentes deben ser cubiertos en función de las normas que al respecto se dicten. La Universidad deberá garantizar la formación, capacitación y evaluación permanentes del personal.

DEL PATRIMONIO Y EL REGIMEN ECONOMICO- FINANCIERO

Artículo 45. La Universidad Nacional de Chilecito posee autarquía económico-financiera y patrimonial.

Artículo 46. La Universidad podrá realizar todo tipo de actividad, actuando en el ámbito público privado y celebrar actos jurídicos a título oneroso de cualquier naturaleza, para el desarrollo de sus fines.

Artículo 47. Constituyen el patrimonio de la Universidad:

a) Los bienes que actualmente le pertenecen;

b) Los bienes que, siendo propiedad de la Nación, se encuentren en posesión efectiva de la Universidad o estén afectados a su uso al entrar en vigencia el presente Estatuto;

c) Los bienes que ingresen en el futuro, sin distinción en cuanto a su origen, sea a título gratuito u oneroso.

Artículo 48. Son recursos de la Universidad:

a) El crédito provisto por la Ley de Presupuesto que el Estado Nacional destine anualmente para el sostenimiento de la Universidad y todo otro recurso que le corresponda o que por Ley pudiere crearse; como así también los refuerzos presupuestarios otorgados por la autoridad competente en la materia;

b) Las contribuciones y subsidios que las provincias, municipios y otras instituciones oficiales, destinen a la Universidad;

c) Las herencias, legados y donaciones que se reciban de personas o instituciones privadas;

d) Las rentas, frutos o intereses de su patrimonio;

e) Los beneficios que se obtengan de publicaciones, concesiones, explotación de patentes de invención o derechos intelectuales que pudieran corresponderle;

f) Los derechos, aranceles o tasas que se perciban como retribución de los servicios que preste;

g) Cualquier otro recurso que le corresponda pudiere crearse.

Artículo 49. La Universidad podrá constituir personas jurídicas de derecho público o privado y/ participar en ellas.

Artículo 50. El Consejo Superior reglamentará lo referente al patrimonio y a la administración de los recursos de la Universidad conforme a la legislación vigente.

Artículo 51. El sistema administrativo-financiero de la Universidad estará centralizado y funcionará bajo la dependencia del Rector. En la reglamentación correspondiente podrá preverse la delegación de servicios y la descentralización de la ejecución de las actividades.

DEL GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD

Artículo 52. El gobierno de la Universidad estará a cargo de órganos colegiados y unipersonales. Los órganos colegiados tendrán básicamente funciones normativas generales, de definición de políticas y de control en sus respectivos ámbitos, en tanto los unipersonales tendrán funciones ejecutivas.

Artículo 53. En función de propender a la participación, en el gobierno de la Universidad, de todos los miembros de la comunidad universitaria, el mismo estará estructurado a través de:

a) La Asamblea Universitaria.

b) El Consejo Superior.

c) El Rector.

d) El Vicerrector.

e) Los Directores de los Departamentos.

f) Los Consejos Asesores Departamentales.

g) Los Directores de las Escuelas.

DE LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA

Artículo 54. La Asamblea Universitaria es el órgano máximo de gobierno de la Universidad.

Artículo 55. Integran la Asamblea Universitaria:

a) Los miembros del Consejo Superior.

b) Los miembros de los Consejos Asesores Departamentales.

c) Los Directores de Escuela.

Artículo 56. Son atribuciones de la Asamblea Universitaria:

a. Dictar su reglamento interno.

b. Reformar total o parcialmente, el Estatuto de la Universidad, en sesión extraordinaria convocada al efecto, y por mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros.

c. Designar al Rector y al Vicerrector por voto fundado y firmado y decidir mediante el mismo procedimiento sobre sus renuncias.

d. Suspender o separar al Rector o Vicerrector por las causas previstas en el presente Estatuto, en sesión extraordinaria, convocada al efecto, y por mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros.

e. Formular los objetivos y fijar las políticas de la Universidad y evaluar su cumplimiento.

f. Decidir sobre el gobierno de la Universidad en caso de imposibilidad efectiva de quórum o de conflicto insoluble en el Consejo Superior. La decisión se adopta en base a los votos de dos tercios de los miembros presentes.

Artículo 57. La Asamblea Universitaria sesionará en la sede de la Universidad o, en su defecto, en el lugar que fije el Consejo Superior o la autoridad que legalmente la convoque, cuando hubiere algún impedimento material o de fuerza mayor.

Artículo 58. La Asamblea Universitaria sesionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros, salvo en los casos en que este Estatuto haya previsto una mayoría especial para la adopción de sus decisiones. En este supuesto, el quórum será el de dicha mayoría especial. El reglamento interno que sancione la Asamblea Universitaria deberá prever el procedimiento a seguir para el caso de no constituirse el quórum para sesionar.

Artículo 59. La Asamblea Universitaria deberá considerar los asuntos para los cuales ha sido expresamente convocada. No podrá modificar, ampliar o reducir el orden del día. Cualquier decisión que eventualmente se adopte sobre una cuestión no prevista en el temario es nula de nulidad absoluta.

Artículo 60. La Asamblea Universitaria se reunirá, en sesión ordinaria, al menos una vez al año, deberá ser convocada por el Rector, y tendrá por objeto considerar la Memoria Anual, formular los objetivos y fijar las políticas de la Universidad y evaluar su cumplimiento.

Artículo 61. La Asamblea Universitaria, para sesionar de manera extraordinaria, sólo podrá ser convocada por:

a) El Rector mediante resolución fundada.

b) El Consejo Superior, por mayoría de dos tercios de sus miembros, ante requerimiento escrito, fundado y firmado por dos tercios de los miembros de la Asamblea cuando deban tratarse las previsiones de los incisos b) y c) del Artículo 56 del presente Estatuto, o de la mitad más uno de sus miembros, en cualquier otro caso.

Artículo 62. La convocatoria a la Asamblea Universitaria deberá notificarse por medio fehaciente a cada uno de sus integrantes, con una antelación no menor de diez días corridos, y por comunicación pública a todos los miembros de la Comunidad Universitaria, debiendo hacerse conocer, en ambos casos, el orden del día de la reunión.

Artículo 63. La Asamblea Universitaria será presidida por el Rector; en su ausencia, por el Vicerrector: y en ausencia de ambos, por el Director de Departamento con mayor antigüedad en la institución, o finalmente, por un integrante que la misma designe por mayoría simple. La autoridad que preside la Asamblea tiene voz y voto y, en caso de empate, su voto es calificado. El Secretario del Consejo Superior, o su reemplazante, actuará como Secretario de la Asamblea.

DEL CONSEJO SUPERIOR

Artículo 64. El Consejo Superior estará integrado por:

a) El Rector.

b) Los Directores de Departamentos.

c) Un consejero por los Institutos de Investigación

d) Seis Consejeros elegidos por el claustro docente.

e) Dos Consejeros elegidos por el claustro estudiantil.

f) Un Consejero elegido por los no-docentes.

g) Un consejero por los graduados

Artículo 65. El mandato de los consejeros es de tres años y su desempeño será ad-honorem.

Artículo 66. El Consejo Superior será presidido por el Rector, o en ausencia, sucesivamente, por el Vicerrector, por un Director de Departamento de mayor antigüedad en la institución, o por un representante del claustro docente que el Consejo elija por mayoría simple. Quien preside las sesiones tiene voz y voto y, en caso de empate, su voto es calificado.

Artículo 67. Al Consejo Superior le corresponde:

a) Ejercer la jurisdicción universitaria y, por vía de recursos, el contralor de la legalidad sobre las decisiones del Rector y demás órganos dependientes de la Universidad.

b) Dictar su reglamento interno.

c) A propuesta del Rector, crear, suspender o suprimir órganos y carreras de pre-grado, grado y post-grado, y aprobar la estructura orgánico-funcional de la Universidad.

d) Designar los miembros integrantes de los Consejos Asesores Departamentales.

e) Dictar los reglamentos generales necesarios para el régimen de estudios de grado y post-grado, planificar las actividades universitarias generales, determinar las pautas de un sistema de evaluación de la gestión institucional y dictar las orientaciones básicas sobre enseñanza, investigación y extensión.

f) Aprobar anualmente el calendario académico, la oferta educativa y las condiciones de admisibilidad para cada ciclo lectivo, de acuerdo con la evolución de los recursos patrimoniales, físicos y humanos de la Universidad así como de sus objetivos.

g) Aprobar la reglamentación para la creación y funcionamiento de las comisiones curriculares.

h) Aprobar los planes de estudio, a propuesta del Rector, y el alcance de los títulos y grados académicos a otorgar por la Universidad, en concordancia con los Artículos 40 a 43 de la Ley 24.521, y reglamentar las cuestiones referidas a equivalencias.

i) Establecer el régimen laboral y salarial del personal de la Universidad, en concordancia con la legislación nacional vigente, determinar las pautas generales de un sistema de evaluación del desempeño docente y reglamentar el año sabático.

j) Aprobar los reglamentos para la provisión de cargos docentes y de investigación, aprobar la planta básica docente/investigador de los Departamentos.

k) A propuesta del Rector, establecer prioridades para la investigación científica y tecnológica de la Universidad.

l) Designar profesores extraordinarios y acordar el título de Doctor Honoris Causa a destacadas figuras nacionales o extranjeras.

m) Aprobar los informes anuales de los docentes/ investigadores, elevados por los Directores de Departamentos al Rector de la Universidad.

n) Reglamentar todo lo atinente a la disposición por cualquier título, del patrimonio de la Universidad, así como las facultades para aceptar herencias, legados, donaciones, subsidios y otras contribuciones.

o) Aprobar el presupuesto anual, y la cuenta de inversión de fondos presentadas por el Rector. ElConsejo Superior podrá con los dos tercios del total de sus votos, requerir en cualquier momento la información necesaria para un correcto contralor de la gestión presupuestaria.

p) Convalidar los convenios suscritos por las autoridades universitarias con otras instituciones, cuando los mismos comprometan el patrimonio de la Universidad.

q) Reglamentar las acciones dirigidas a la valorización, explotación, utilización de recursos y productos de las capacidades científico-tecnológicas de la Universidad, incluyendo el fomento de la producción, vinculación, servicios y transferencia de tecnología. Estas acciones podrán realizarse en forma directa o mediante la organización de entidades sin fines de lucro o sociedades, en forma individual o asociándose con otras personas.

r) Reglamentar los juicios académicos y constituir un tribunal universitario encargado de sustanciarlos, y entender en toda cuestión ético-disciplinaria en que estuviere involucrado el personal docente.

s) Reglamentar el procedimiento para la sustanciación de los sumarios administrativos, y dictar un régimen de convivencia.

t) Resolver los pedidos de licencia solicitados por el Rector, Vicerrector y sus demás miembros, conforme lo que se establezca en su Reglamento Interno.

u) Aprobar el régimen electoral de la Universidad.

v) Cumplir y hacer cumplir el presente Estatuto y las decisiones de la Asamblea Universitaria en el ámbito de su competencia.

w) Resolver sobre toda otra facultad que no se encuentre asignada a otro órgano de gobierno por el presente Estatuto.

Artículo 68. El Consejo Superior será convocado por el Rector, o el Vicerrector en su reemplazo, cuando lo considere oportuno o necesario, o por propia iniciativa, con el aval de la mayoría de sus integrantes.

Artículo 69. El Consejo Superior celebrará, previa citación, sesión ordinaria al menos una vez cada dos meses, excepto el período de receso, y en sesión extraordinaria cada vez que fuera convocado en los términos previstos en su Reglamento.

DEL RECTOR Y EL VICERRECTOR

Artículo 70. El Rector es la autoridad ejecutiva superior de la Universidad y máximo responsable de la administración. En caso de licencia o impedimento temporal será reemplazado por el Vicerrector. En caso de vacancia definitiva el Vicerrector asumirá el cargo de pleno derecho hasta la finalización del mandato.

Artículo 71. El Rector y el Vicerrector duran seis años en sus funciones y pueden ser reelectos.

Artículo 72. Para ser designado Rector y Vicerrector, se requerirá ser o haber sido profesor titular por concurso de una universidad nacional acorde lo establecido en el Artículo 54 de la Ley de Educación Superior. Además, se requerirá ser argentino nativo o por opción, tener por lo menos cuarenta y cinco años de edad cumplidos, poseer título de grado universitario reconocido, y haber transcurrido un mínimo de diez años desde la obtención del mismo, acreditar, como mínimo, diez años de antigüedad en la docencia universitaria y tres años en cargos de autoridad superior de universidad.

Artículo 73. El Rector y el Vicerrector son elegidos en sesión especial de la Asamblea Universitaria. El quórum necesario para esta sesión es de dos tercios del total de los miembros de dicho órgano. Si en la primera convocatoria no se lograra dicho quórum, se hacen nuevas convocatorias hasta lograr el quórum de la mitad más uno de los miembros de la Asamblea. La elección del Rector y Vicerrector requiere la mayoría absoluta de sus miembros. Si ésta no se logra, se procede a una segunda votación entre los candidatos más votados en la primera, resultando electo el que obtenga la mayoría de los votos de los miembros presentes de la Asamblea. En caso de producirse empate decide el Presidente de la Asamblea.

Artículo 74. El cargo de Rector es de dedicación exclusiva e indelegable con las excepciones que determina este Estatuto y el Consejo Superior en cuanto a licencias y delegación de facultades.

Artículo 75. Al Rector le corresponde:

a) La representación de la Universidad.

b) Presidir las sesiones de la Asamblea Universitaria y del Consejo Superior.

c) Cumplir y hacer cumplir lo dispuesto por este Estatuto, las reglamentaciones de la Asamblea Universitaria y del Consejo Superior.

d) Convocar a la Asamblea Universitaria y al Consejo Superior a sesiones ordinarias y extraordinarias.

e) Ejercer la conducción administrativa de la Universidad, y designar, remover e imponer sanciones al personal no docente, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

f) Organizar las Secretarías de la Universidad y designar o remover a sus titulares.

g) Designar o remover a los Directores de Escuelas con el acuerdo del Consejo Superior.

h) Firmar los títulos, diplomas, distinciones y honores universitarios.

i) Requerir de las restantes autoridades de la universidad los informes que estime convenientes, e impartir las instrucciones necesarias para un buen gobierno y administración de la institución.

j) Celebrar todo tipo de convenios, y cuando éstos impliquen un compromiso patrimonial para la institución, ad referéndum del Consejo Superior.

k) Ejecutar el presupuesto de la Universidad, sin perjuicio de las facultades de delegación autorizadas.

l) Percibir los fondos institucionales por medio de Tesorería General y darles el destino que corresponda.

m) Autorizar de conformidad con este Estatuto y su Reglamentación, lo concerniente a la explotación de las actividades de investigación (regalías, licencias, etc.); la percepción de ingresos de terceros en concepto de consultorías institucionales y/o prestaciones de servicios científico-tecnológicos; la percepción de retribuciones adicionales a personal docente y no docente que participe de las actividades de vinculación y transferencia; la participación en los beneficios derivados de la explotación de resultados, y la percepción de ingresos al personal de dedicación exclusiva, en concepto de actividades de asesoramiento y/o consultoría individuales.

n) Designar y remover los profesores interinos.

o) Mantener relaciones con organismos o instituciones nacionales, provinciales, municipales y/ o extranjeras tendientes al mejor cumplimiento de los fines de la Universidad.

p) Hacer cumplir las resoluciones de los Tribunales Universitarios, y ejercer la potestad disciplinaria que los reglamentos le otorguen.

q) Elaborar la Memoria Anual y someterla a consideración de la Asamblea Universitaria.

r) Autorizar, de conformidad con este Estatuto y reglamentaciones correspondientes, el ingreso, inscripción, permanencia, promoción y egreso de los alumnos.

s) Resolver sobre equivalencia y reválida de títulos expedidos por Universidades nacionales y extranjeras, estudios, asignaturas y títulos de posgrado, conforme las reglamentaciones que se establezcan.

t) Otorgar becas, ayudas y subsidios a alumnos que demuestren aptitud suficiente y respondan adecuadamente a las exigencias académicas de la institución, y además, cuando se traten de ayudas orientadas a cursar carreras de grado, sólo podrán otorgarse a quienes por razones económicas no pudieran acceder o continuar los estudios universitarios, todo ello conforme la reglamentación que se dicte.

u) Efectuar la convocatoria a concursos para la provisión de cargos de docentes/investigadores.

v) Disponer contrataciones extraordinarias por un lapso que no debe exceder de seis meses, para el desempeño de funciones como docente/investigador y de extensión, que no estén contempladas en la planta básica permanente.

Artículo 76. El Vicerrector ejercerá las gestiones que le encomiende el Rector y las funciones de éste en caso de licencia, impedimento o vacancia.

Artículo 77. En caso de vacancia definitiva de los cargos de Rector y Vicerrector, sus funciones son ejercidas por el Director de Departamento que tenga mayor antigüedad en la Universidad, debiendo éste convocar a la Asamblea Universitaria en un plazo no mayor de quince días para la elección de nuevos Rector y Vicerrector. En este caso, los elegidos completan el término del mandato pendiente de los cargos vacantes.

DE LOS DIRECTORES DE DEPARTAMENTO Y DE LOS CONSEJOS ASESORES DEPARTAMENTALES

Artículo 78. Los Directores de Departamento, serán profesores ordinarios, titulares o asociados, elegidos en forma directa por los profesores ordinarios pertenecientes al departamento. Para ser designado Director se requerirá ser mayor de cuarenta años, poseer título de grado universitario reconocido en las áreas disciplinarias del departamento, haber transcurrido un mínimo de diez años desde la obtención del mismo y ser un referente reconocido del área disciplinaria. Además, deberá ser argentino nativo o por opción, acreditar antecedentes en cargos de personal superior de universidad, y una antigüedad mínima en la docencia equivalente a la del cargo de Rector. Durarán en sus funciones por el término de tres años y podrán ser reelectos.

Artículo 79. Al Director de Departamento le corresponde:

a) Ejercer la representación del Departamento.

b) Supervisar todas las actividades del Departamento.

c) Presidir las sesiones del Consejo Asesor Departamental.

d) Adoptar las decisiones y medidas que se requieran para la ejecución de las Reglamentaciones, órdenes o instrucciones del Consejo Superior y del Rector.

e) Elevar al Rector el calendario académico coordinando con los otros Departamentos y los Directores de Escuelas, conforme al planeamiento y orientación general de la enseñanza.

f) Remitir al Rector copia autenticada de las actas de las reuniones del Consejo Asesor Departamental.

g) Intervenir en los trámites de licencias o franquicias del personal docente.

h) Confeccionar y elevar anualmente al Rector la Memoria Anual de las actividades del Departamento.

i) Adoptar todas las medidas necesarias para la buena marcha del Departamento y su coordinación con las actividades generales de la Universidad.

j) Elevar al Rector una propuesta de Reglamento Interno del Departamento.

k) Elevar al Rector, una propuesta para la conformación del Consejo Asesor Departamental.

l) Proponer al Rector para su consideración por el Consejo Superior, una propuesta de planta básica docente y un plan anual de concursos.

Artículo 80. Los Consejos Asesores Departamentales están integrados por:

a) El Director del Departamento.

b) Tres Consejeros docentes/investigadores ordinarios titulares o asociados pertenecientes al Departamento.

c) Dos Consejeros docentes/investigadores adjuntos ordinarios pertenecientes al Departamento.

d) Un Consejero auxiliar docente ordinario perteneciente al Departamento.

Artículo 81. Los Consejeros, serán designados por el Consejo Superior a propuesta del Rector, durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelectos.

Artículo 82. Al Consejo Asesor Departamental le corresponde asesorar al Director en todas las cuestiones atinentes a sus funciones.

Artículo 83. Los Consejos Asesores Departamentales celebran sesión ordinaria por lo menos una vez al mes, salvo períodos de receso, y extraordinaria cada vez que sea convocado por el Director o por dos tercios de sus integrantes.

Artículo 84. El Consejo Asesor Departamental podrá dictar su propio reglamento de funcionamiento, requiriendo la aprobación del Consejo Superior para su entrada en vigencia.

DE LOS DIRECTORES DE ESCUELA

Artículo 85. Los Directores de Escuelas serán profesores ordinarios, designados y removidos por el Rector con acuerdo del Consejo Superior. Se requerirá para ser designado Director de Escuela, ser mayor de treinta años y poseer título de grado universitario reconocido en la especialidad de la carrera, condición que podrá obviarse, con carácter excepcional, cuando se acrediten méritos sobresalientes.

Artículo 86. Los Directores de Escuela supervisarán el dictado e implementación de las carreras en el área de su competencia, correspondiéndole:

a) Supervisar los programas de las asignaturas de las carreras de pre-grado, grado y post-grado a su cargo, con el objeto de que se ajusten a los contenidos mínimos definidos en los correspondientes planes de estudio, y elevarlo para la aprobación del Consejo Superior.

b) Coordinar con los Departamentos las necesidades docentes de cada carrera de la Escuela y la actualización de los planes de estudio y sus currículas de forma permanente.

c) Supervisar las actividades docentes de la carrera y el cumplimiento de los lineamientos pedagógicos establecidos por el Consejo Superior.

d) Asesorar a docentes y alumnos sobre incumbencias, metodología de estudio y cuestiones académicas de las carreras que se dicten en la Escuela en la que fue designado.

e) Controlar el cumplimiento de las obligaciones estatutarias y reglamentarias por parte de alumnos de la Escuela.

f) Proponer al rector los integrantes de la comisión curricular

Artículo 87. A los fines de la actualización y evaluación permanente de los planes de estudio y sus currículas, los Directores de Escuela deberán promover la constitución de Comisiones Curriculares, conforme a la reglamentación que oportunamente se dicte.

DEL CONSEJO SOCIAL COMUNITARIO

Artículo 88. Con el fin de mantener una estrecha relación entre la universidad y la comunidad en la que se halla inserta, se crea el Consejo Social Comunitario, integrado por representantes de entidades y personalidades destacadas de la comunidad local y regional. El Consejo Superior establecerá la reglamentación respectiva.

Artículo 89. El Consejo Social Comunitario tendrá como finalidad contribuir a:

a) identificar y promover la atención de las necesidades de la comunidad,

b) facilitar una fluida relación de la Universidad con la comunidad a través de la información permanente a las autoridades universitarias.

c) favorecer todo tipo de acciones académicas, productivas, de investigación, extensión universitaria y de vinculación y transferencia tecnológica, con la participación de distintas organizaciones de la comunidad.

d) colaborar en la obtención de recursos materiales y económicos destinados al logro de los fines de la Universidad.

e) contribuir a generar estrategias para que la Universidad pueda promover la realización de prácticas, pasantías, estadías y/o sistemas de alternancia, con las organizaciones de la comunidad (políticas, económicas, productivas, etc.) tanto en el ámbito público como privado, municipal, provincial, o nacional.

Artículo 90. El Consejo Social Comunitario podrá dictar su propio reglamento de funcionamiento.

Artículo 91. Las Sesiones del Consejo Social Comunitario serán presididas por el Rector o la autoridad en quien delegue tal función.

DE LAS SECRETARIAS DE LA UNIVERSIDAD

Artículo 92. Esta Universidad estatutariamente contemplará la existencia de Secretarías de la Universidad, de acuerdo a las necesidades que se determinen a los efectos del cumplimiento de la función ejecutiva de la misma, hasta un máximo de siete.

La Universidad contará, inicialmente con las Secretarías:

- de Asuntos Académicos.

- de Extensión e Interacción con la Comunidad

- General

- Económico-Financiera.

La creación de Secretarías o la supresión de las existentes es facultad del Rector que deberá contar con la ratificación del Consejo Superior.

Artículo 93. Al Rector le corresponde la designación y remoción de los Secretarios de la Universidad.

INSTITUTOS DE INVESTIGACION

Artículo 94. Los institutos serán el ámbito natural en el que se desarrollen las investigaciones prioritarias a las que se refiere el Artículo 67 inciso k), del presente Estatuto.

Artículo 95. Los Institutos de Investigación serán creados en el marco de lo dispuesto en el Artículo 67 inciso c) del presente Estatuto.

Artículo 96. Estarán presididos por un Director, cuya designación será realizada por el Rector, en base a una terna propuesta por el conjunto de los Docentes/Investigadores que, por afinidad disciplinar o temática, se incorporen a cada instituto.

Artículo 97. La incorporación de Docentes/Investigadores a los Institutos será resuelta por el Rector a propuesta de los Directores de Instituto, conforme al Reglamento de funcionamiento interno del instituto que se apruebe.

Artículo 98. Los Institutos tendrán un representante en el Consejo Superior, que será cubierto, en forma anual y rotativa entre los Directores de los Institutos.

DEL REGlMEN ELECTORAL

Artículo 99. El Consejo Superior dictará un reglamento electoral para cada uno de los estamentos que componen la Comunidad Universitaria de conformidad con el presente Estatuto:

a) Para votar y ejercer representación en cualquiera de los estamentos se requiere estar inscripto en el padrón respectivo. Los padrones de los estamentos serán elaborados por la Universidad.

b) Ningún Integrante de la Universidad puede estar inscripto en más de un padrón. Cuando un miembro de la Comunidad Universitaria pertenezca simultáneamente a dos o más estamentos de la misma deberá optar, mediante comunicación fehaciente dirigida al Rector, respecto del padrón en el cual desea figurar. Si posteriormente dejara de pertenecer al estamento en cuyo padrón se encuentra inscripto, deberá comunicarlo por escrito a fin de formalizar su traslado al padrón que le corresponda o por el cual optó.

c) Toda actividad electoral será personal, universal, obligatoria y cuando la circunstancia lo requiera, secreta.

d) En la elección de Consejeros Superiores se votará por titulares y suplentes. Estos últimos reemplazarán a los titulares en caso de ausencia o impedimento temporario o definitivo, según lo que establezca el reglamento respectivo.

e) Para ser inscripto en el padrón docente respectivo se requerirá ser docente/investigador ordinario.

f) Para ser inscripto en el padrón de alumnos como elector se requerirá ser alumno regular de la Universidad, de acuerdo a las previsiones del Artículo 50 de la Ley 24.521, y para ser elegido como representante, haber aprobado el treinta por ciento (30%) del total de asignaturas de la carrera que cursan, conforme al Artículo 53 de la misma Ley. En el caso de alumnos provenientes de otras universidades, se les exigirá, además, haber aprobado un año de estudio completo en la Universidad Nacional de Chilecito.

Artículo 100. Para los procesos electorales el Consejo Superior designará una Junta Electoral que será la autoridad de aplicación de este Estatutoy del Reglamento Electoral. Corresponderá a la Junta Electoral, entre otras facultades, controlar la legitimidad del proceso y proclamar a los elegidos. Sus resoluciones son inapelables.

DE LOS TRIBUNALES Y JUICIOS ACADEMICOS

Artículo 101. Procede el juicio académico cuando los docentes/investigadores fueran pasibles de cuestionamiento académico en su desempeño, o cuando su conducta ética afecte su investidura académica o a la Universidad.

Artículo 102. En los casos en que proceda el juicio académico, conforme a las causales del presente Estatuto, entenderá un Tribunal Universitario, conforme lo estipulado en el Artículo 57 de la ley 24.521.

DE LA AUTOEVALUACION Y DE LA EVALUACION EXTERNA

Artículo 103. A fin de analizar los logros y obstáculos en el cumplimiento de las funciones respectivas, la Universidad asegurará el funcionamiento de instancias internas y externas de evaluación institucional.

Artículo 104. La evaluación interna abarcará las funciones de docencia, investigación, extensión y gestión institucional. Tendrá carácter permanente.

Artículo 105. El Consejo Superior aprobará los criterios y modalidades de la evaluación interna de la Universidad.

Artículo 106. Las evaluaciones externas se realizarán conforme a lo expresado en el Artículo 44 de la Ley 24.521.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 107. El presente título de disposiciones transitorias regirá hasta tanto se aprueben los Estatutos definitivos por la Asamblea Universitaria.

Artículo 108. La primera Asamblea Universitaria se integrará como lo dispone el presente Estatuto y será presidida por el Rector Organizador de la Universidad.

Artículo 109. Hasta tanto no se realice la primera Asamblea Universitaria, por razones de fuerza mayor debidamente fundadas, el Rector Organizador en ejercicio de las atribuciones del Consejo Superior podrá exceptuar o modificar disposiciones del presente Estatuto.

Artículo 110. La elección de los primeros Directores de Departamento será efectuada por el Rector Organizador.

Artículo 111. El claustro de Graduados se considerará constituido y elegirá representantes cuando en el padrón de la Universidad hay un mínimo de ciento cincuenta egresados de carreras de grado. A partir de entonces, la Asamblea determinará los mecanismos de conformación del claustro y el alcance de la participarán en los órganos colegiados de que forman parte.