MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES

Resolución Nº 75/2007

CCT Nº 487/07

Bs. As., 23/3/2007

VISTO el Expediente Nº 1.179.549/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 35/40 del Expediente Nº 1.179.549/06, obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA EDUCACION Y LA MINORIDAD por la parte sindical y la FUNDACION UNIVERSIDAD EMPRESARIAL SIGLO 21- FUES 21, la FUNDACION UNIVERSIDAD PASCAL, la UNIVERSIDAD CATOLICA DE CORDOBA, y la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD CATOLICA DE SANTIAGO DEL ESTERO por la parte empresaria, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el aludido instrumento convencional es celebrado en el marco de la paritaria descentralizada regulada en el artículo 30 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 326/00.

Que asimismo corresponde aclarar que en lo que respecta a la representación del sector empresario, las entidades firmantes del presente convenio, son también las que suscribieron oportunamente el Convenio Colectivo de Trabajo de la actividad mencionado en el párrafo precedente.

Que en cuanto al ámbito de aplicación será para todos los establecimientos educativos universitarios de carácter privado vinculados a la enseñanza superior de grado de postgrado, preuniversitaria o la que la modifique o sustituya, dependientes de las universidades privadas y que funcionen en todo el territorio de la Provincia de Córdoba y de la Provincia de Santiago del Estero.

Que en relación a lo regulado en el artículo 33 — Beneficios sociales — del instrumento convencional en estudio, se hace saber a las partes firmantes que el mismo se encuentra ajustado a lo prescripto en el artículo 13 del Decreto Nº 504 en cuanto a que "... Los trabajadores podrán ejercer el derecho de opción desde el momento mismo del inicio de la relación laboral...".

Que la homologación del presente acuerdo, en ningún caso, exime a las partes de solicitar previamente ante la autoridad laboral la autorización administrativa que corresponda peticionar en cada caso y de obtener la expresa conformidad por parte de los trabajadores conforme a la legislación vigente.

Que las partes celebrantes ratifican en todos su términos el mentado Convenio Colectivo de Trabajo y acreditan su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en autos.

Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y al sector de la actividad de la parte empresaria firmante y de conformidad a lo expresamente pactado por las partes en el texto acordado.

Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, deberá intimarse a las partes signatarias a presentar escalas salariales actualizadas a la firma del presente convenio, a fin de proceder al cálculo del tope previsto por el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárese homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA EDUCACION Y LA MINORIDAD por la parte sindical y la FUNDACION UNIVERSIDAD EMPRESARIAL SIGLO 21- FUES 21, la FUNDACION UNIVERSIDAD PASCAL, la UNIVERSIDAD CATOLICA DE CORDOBA, y la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD CATOLICA DE SANTIAGO DEL ESTERO obrante a fojas 35/40 del Expediente Nº 1.179.549/06, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 35/40 del Expediente Nº 1.179.549/06.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, intímese a las signatarias para que acompañen las escalas salariales vigentes a la fecha de celebración del presente acuerdo para elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo 326/00.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. GUILLERMO E. J. ALONSO NAVONE, Subsecretario de Relaciones Laborales M.T.E. y S.S.

Expediente Nº 1.179.549/06

BUENOS AIRES, 10 de abril de 2007

De conformidad con lo ordenado en la Resolución SSRL Nº 75/07, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 35/40 del expediente de referencia, quedando registrada con el Nº 487/07. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

CONVENCION COLECTIVA DE LA COMISION PARITARIA REGIONAL DEL CENTRO DEL PAIS, CELEBRADA DE CONFORMIDAD A LO PRESCRIPTO POR EL ART. 30 DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº 326/00.

Las Partes Intervinientes:

I- Las Universidades Privadas integrantes de la Comisión Negociadora para la celebración del convenio colectivo de trabajo de la Región de Centro del País y dentro del marco del convenio colectivo de trabajo Nº 326/00, son las de Córdoba y Santiago del Estero respectivamente.

II- El Sindicato de Obreros y Empleados de Educación y Minoridad.

Las partes signatarias de esta Convención Regional del Centro del País exponen:

Que con fecha 26 de Julio de 2000, y mediante Resolución Nº 126 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos dictada en el Expediente Nº 833.720/88 se dispuso la homologación del Convenio Colectivo de Trabajo suscripto por el Sindicato de Obreros y Empleados de Educación y Minoridad y las Universidades Privadas que en el mismo concurrieron a su discusión.

Que de conformidad a lo ordenado en la citada Resolución del SSRL, se tomó razón de la Convención Colectiva de Trabajo en el Registro respectivo quedando registrada bajo el Nº 326/00.

Que en el contexto de ese Convenio Marco se estableció la negociación a través de Convenciones Colectivas Regionales Descentralizadas o mediante Convenios de Empresa de conformidad a lo prescripto en el art. 30 y concordantes del Convenio 326/00, normas concordantes y de la Ley 14.250, sus modificatorias y complementarias.

Que con ese fin y en cumplimiento de la convocatoria dispuesta por la DNRT del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación - Agencia Territorial Córdoba, y en referencia al Expte. Nº 1179549/06, las partes han convenido en integrar esta Convención Negociadora para la celebración de la Paritaria Descentralizada del Convenio Colectivo de Trabajo para la Región de Centro y, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 326/00 y, consecuentemente, han acordado en los artículos que a continuación se determinan, los objetivos compartidos y la normativa que preservan las particularidades regionales en el ámbito de aplicación que ofrece este sector, y por lo que, las Universidades Privadas suscriben este Convenio para la Región de Centro del País, respetando las marcadas diferencias y asimetrías que existen en relación a otras regiones, acordando normas vinculadas a la estructura salarial y a las condiciones de trabajo previstas en el artículo 30 del Convenio 326/ 00, para sus trabajadores no docentes, tanto administrativos como de maestranza y de servicios generales, y adecuando así estas disposiciones normativas, a la realidad regional en donde se han de aplicar.

Bajo estas premisas se constituyó la Comisión Negociadora de la presente Convención Colectiva Regional entre las Universidades existentes en Córdoba y Santiago del Estero, las que a través de sus representantes y los de la representación gremial del SOEME han formalizado la presente Convención Colectiva Regional del Centro del País de acuerdo a lo establecido en el art. 30 del C.C.T. Nº 326/00.

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Artículo 1: ENTIDADES SIGNATARIAS: Son partes signatarias de la presente Convención Colectiva de la Comisión Paritaria Regional de CENTRO, el Sindicato de Obreros y Empleados de la Educación y Minoridad (SOEME), con domicilio en Salta 534 de Capital Federal y su Delegación en Córdoba en calle Lima Nº 176, Ciudad de Córdoba, representado por el señor Juan Carlos Mendez DNI 4.372.851 en su carácter de Secretario Adjunto Nacional; Alicia Velich, LC 4.272.671 en su carácter de Secretaria de Educación Privada Nacional; Aída Ruiz, DNI 13.511.756, en su carácter de Secretaria General de la Delegación Santiago del Estero; Juan Carlos Fediuk, DNI 4.429.747, en su carácter de Secretario General de la Delegación Córdoba; Manuel Anglade, DNI 13.895.568, en su carácter de Secretario de Prensa y Cultura de la Delegación Santiago del Estero, por la parte obrera, y por el sector empleador las siguientes asociaciones civiles sin fines de lucro y fundaciones con el domicilio que tienen constituido conforme a sus estatutos, propietarias de las Universidades Privadas que se enuncian a continuación: por la "FUNDACION UNIVERSIDAD PASCAL", lo hace su apoderado el Dr. José Luis Moreno, DNI 11.865.621; por la "ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD CATOLICA DE CORDOBA" lo hace su apoderado Dr. Marcelo Ricardo Zarazaga, DNI 7.646.547; por la "FUNDACION UNIVERSIDAD EMPRESARIAL SIGLO 21 – FUES 21", lo hace su apoderado el Dr. Santiago Zamora DNI 24.172.455; y por la "ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD CATOLICA DE SANTIAGO DEL ESTERO", lo hace su apoderado el Contador Jose Eduardo Maidana DNI 13.775.068.

Artículo 2: RECAUDOS FORMALES. La presente Convención Colectiva de la Comisión Paritaria Regional de Centro, en la que participan universidades de Córdoba y Santiago del Estero, se celebra en la ciudad de Córdoba, de acuerdo a lo establecido en el art. 30 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 326/00, y será presentada por ante la Agencia Territorial Córdoba.

Artículo 3: AMBITO DE APLICACION ESPACIAL. La presente Convención Colectiva de la Comisión Paritaria Regional de Centro tendrá como ámbito de aplicación a todos los establecimientos educativos universitarios de carácter privado vinculados a la enseñanza superior de grado y de postgrado, preuniversitaria o la que la modifique o sustituya, dependientes de las universidades privadas y que funcionen en todo el territorio de la provincia de Córdoba y en la provincia de Santiago del Estero.

Artículo 4: VIGENCIA EN LO TEMPORAL. La vigencia de esta Convención Colectiva de la Comisión Paritaria Regional de Centro, será de un año contado a partir del día uno de marzo de 2007, siempre que esa fecha se encuentre homologado, caso contrario, regirá a partir del primer día del mes siguiente al de su homologación por la autoridad de aplicación. A su vencimiento el convenio permanecerá vigente hasta que una nueva convención lo sustituya o hasta que alguna de las partes lo denuncie.

Artículo 5: Las partes acuerdan que lo establecido en el articulado del Convenio Marco Nº 326/00 y lo que se determine en esta Convención Colectiva Regional de Centro, conjuntamente con la legislación que resulte aplicable a todos los trabajadores dependientes del sector privado constituirán en lo sucesivo la única normativa reguladora de las relaciones laborales del personal comprendido.

Artículo 6: PERSONAL COMPRENDIDO. Esta Convención Colectiva de la Comisión Paritaria Regional de Centro rige para todo el personal que se desempeñe bajo relación de dependencia directa en los establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio, en tareas administrativas y de maestranza y servicios generales, con excepción de aquellas de carácter específicamente docente y académicas y las que se determinaron en el art. 9 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 326/00, las cuales también quedan expresamente excluidas.

Artículo 7: Queda expresamente establecida en esta Convención Colectiva Regional la exclusión de la aplicación de este Convenio Colectivo de Trabajo, del personal que cumpla las funciones que a continuación se enuncian:

1 – Personal docente, preceptores y/o celadores.

2 – Rectores, vicerrectores, decanos y vicedecanos, secretarios técnicos o administrativos de rectorados, facultades, y unidades académicas, administración general, direcciones, jefaturas, intendentes de mantenimiento, o cargos equivalentes cualquiera sea su denominación.

3 – Personal que por sus funciones de asistencia directa o cargo de confianza forme parte del staff permanente de los niveles de dirección especificados en el apartado segundo.

4 – Apoderados, representantes legales y profesionales universitarios y terciarios en ejercicio de las incumbencias propias de su título.

5 – Personal autónomo, de empresas contratistas, subcontratistas, prestadoras o locadoras de servicios que contraten con el establecimiento, quienes se regirán por el convenio que resulte aplicable a la actividad principal de su empleador.

6 – Personal comprendido en otros estatutos especiales o convenciones colectivas de trabajo por la índole del específico oficio, tarea o actividad a desarrollar.

7 – El personal contratado para desempeñarse en colonias y centros recreativos.

Artículo 8: Queda vedado al empleador de los centros educativos comprendidos en la presente Convención contratar personal por temporada o a plazo fijo por un período mayor al establecido por la legislación laboral. Además de las modalidades previstas por la Ley de Contrato de Trabajo, podrán adoptarse las modalidades de contratación laboral establecidas en la legislación laboral vigente, las que resulten de los Estatutos Académicos de las respectivas universidades, las que quedan habilitadas por este medio, o cualquier otra forma de contratación o modalidades que las reemplacen en el futuro.

Las partes signatarias convienen asimismo que las universidades podrán hacer uso de los regímenes previstos para las Pymes en las condiciones establecidas por la Ley 24.467.

Artículo 9: Ningún trabajador comprendido en la presente Convención podrá ser encuadrado bajo la calificación de "servicio doméstico". Asimismo, ellos no podrán ser afectados, en ningún caso, a tareas domésticas, propias y particulares de los empleadores, ni incluir las mismas como parte integrante de su jornada legal.

Artículo 10: La presente Convención regirá también para los alumnos de establecimientos que realicen tareas laborales remuneradas contempladas en el Convenio. Sin perjuicio de lo expuesto, exclúyese expresamente de la aplicación de este Convenio Colectivo a los alumnos de los establecimientos comprendidos en el presente que efectúen tareas en pasantías, becas, aprendizajes u otras figuras que no impliquen relación de dependencia, aunque contemplen sistemas de contraprestación por las tareas.

Artículo 11: AGRUPAMIENTOS Y CATEGORIAS DEL PERSONAL COMPRENDIDO. El personal comprendido en este Convenio revistará en dos agrupamientos, que son: Agrupamiento Administrativo, dividido en dos categorías identificadas con las letras A y B; y Agrupamiento de Maestranza y Servicios Generales, dividido en dos categorías identificadas con las letras A y B.

La categoría B del Agrupamiento Administrativo y B del Agrupamiento de Maestranza y Servicios Generales, corresponden al nivel inicial con que ingresa todo agente al servicio.

Artículo 12: Las universidades serán la autoridad competente para disponer el encasillamiento del personal a los efectos de la aplicación de este Convenio, el que se efectuará en un plazo que no podrá exceder de noventa días contados a partir de la fecha de su homologación. A tales fines se establece que, quedarán comprendidos en el Agrupamiento Administrativo: en la categoría A, los que desempeñen funciones administrativas principales y/o especializadas; en la categoría B, los que desarrollan tareas administrativas complementarias y elementales no comprendidas en la categoría anterior, y los cadetes e ingresantes.

Quedarán comprendidos en el Agrupamiento de Maestranza y Servicios Generales: quienes desempeñen tareas de mantenimiento, limpieza, vigilancia y Seguridad, y revistirán en la categoría A, los que desempeñen funciones o tareas principales y/o especializadas propias de este agrupamiento; y en la categoría B, los que desempeñen tareas generales y/o elementales propias de este agrupamiento, no comprendidas en la categoría anterior, y los cadetes e ingresantes.

Artículo 13: SALARIOS BASICOS. Se establecen los siguientes salarios básicos para las categorías enunciadas en el Artículo 11:

a) Agrupamiento Administrativo, para la categoría B (inicial): $ 930,00; y para la categoría A: $ 960,00;

b) Agrupamiento de Maestranza y Servicios Generales, para la categoría B (inicial) $ 880,00; y para la categoría A: $ 900,00.

c) Decretos presidenciales. Los básicos determinados en los incisos a) y b) precedentemente indicados incluyen la totalidad de los aumentos salariales dispuestos mediante decretos del Poder Ejecutivo Nacional a la fecha de este convenio.

Artículo 14: VACANTES. Cuando se produzcan vacantes en algunas de las categorías y los establecimientos comprendidos en esta Convención Colectiva Regional de Trabajo decidieran proceder a su cobertura, la misma podrá instrumentarse mediante traslados, promociones o nuevos ingresos. Para el caso que se decidiera cubrir la vacante y ello se hiciera mediante promociones, las mismas serán decididas por las entidades empleadoras, en base a criterios objetivos sustentados en la aptitud comprobada para ocupar el nuevo cargo, contemplando a aquellos trabajadores que a criterio de las entidades educativas reúnan las condiciones de mayor capacidad, conducta, rendimiento, desempeño, conocimientos necesarios y nivel de capacitación del dependiente para decidir su promoción.

Todo personal que en forma transitoria sea destinado a tareas de una categoría superior percibirá durante ese tiempo el salario que corresponda para dicha categoría, sin que esa circunstancia pueda dar lugar a promoción automática alguna.

Artículo 15: Ningún trabajador podrá ser destinado a realizar trabajos que le signifiquen una disminución permanente de categoría e importen un menoscabo moral. En tanto no se vulneren estas salvaguardas, el personal podrá ser requerido para la prestación de servicios inspirados en el principio de la polivalencia funcional, entendida como el desempeño concurrente, simultáneo o alternado, de todos los oficios, conocimientos o funciones que correspondan a la eventual asignación de un puesto de trabajo.

A tales fines las partes signatarias podrán acordar sistemas conjuntos de capacitación laboral y profesional de los trabajadores que amplíen sus aptitudes y conocimientos en términos de multifuncionalidad, con la cooperación de los organismos competentes de la autoridad de aplicación.

Artículo 16: Durante la vigencia del presente Convenio las distintas categorías percibirán como salario básico mínimo el que se determina en la cláusula decimotercera.

Artículo 17: En los recibos de sueldos, además de los recaudos exigidos por la ley, deberá constar la categoría de acuerdo con el Convenio Colectivo de Trabajo, el cargo del empleado según el mismo, así como una explicación detallada de los descuentos.

Artículo 18: ADICIONALES. Cuando correspondiere, además de las remuneraciones o salarios básicos de Convenio establecidas en la cláusula decimacuarta, el personal percibirá los siguientes adicionales:

1º) Adicional por título: a) Título de nivel universitario o superior, se abonará el 5% del salario básico mensual de la categoría de revista; b) Título terciario, se abonará el 4% del salario básico mensual de la categoría de revista; c) Título secundario, se abonará el 3% del salario básico mensual de la categoría de revista. El pago de estos adicionales no será acumulativo debiendo abonarse el del título superior.

2º) Adicional por antigüedad: el personal comprendido en el presente Convenio percibirá un adicional por antigüedad por cada año de servicio aniversario cumplido para la empleadora, del 1% sobre el básico mensual de la categoría de revista. Dicho adicional tendrá un tope máximo de aplicación del 30%, es decir, treinta años de servicio. El cómputo de la antigüedad se realizará de acuerdo al art. 18 de la LCT.

3º) Adicional por presentismo: se abonará al personal comprendido en este Convenio un adicional mensual por asistencia y/o presentismo que se fija en dos y medio (2,5%) por ciento. Para tener derecho a este beneficio no deberá incurrir en ninguna inasistencia, cualquiera que fuera su causa, remunerada o no remunerada, en el transcurso del mes calendario de que se trata. No se tendrán en cuenta y consecuentemente no perderá el beneficio cuando la causa de la inasistencia responda a maternidad y/o accidente de trabajo.

4º) Adicional por puntualidad: se abonará al personal comprendido en este Convenio un adicional mensual por puntualidad que se fija en un dos y medio (2,5%) por ciento sobre el salario básico del Convenio en la categoría de revista. Para tener derecho a este beneficio no deberá incurrir en ninguna tardanza, estableciéndose como tolerancia, y consecuentemente no perderá el beneficio, el empleado que acumule hasta un máximo de quince minutos en total en el transcurso del mes calendario.

Artículo 19: Las remuneraciones establecidas sobre el presente Convenio son mínimas, no impiden la asignación de remuneraciones superiores por acuerdo de partes o por decisión unilateral del empleador.

Artículo 20: JORNADA DE TRABAJO. La jornada de trabajo será de cuarenta y ocho horas semanales y hasta un máximo de nueve horas por día. El descanso semanal comenzará a las trece horas del día sábado y termina a las veinticuatro horas del día domingo, con excepción de aquellas actividades que se encuentran exceptuadas del sistema de descanso dominical, El personal de carácter permanente que trabaje menos horas que las del horario establecido precedentemente, percibirá los sueldos básicos proporcionales a las horas de trabajo de acuerdo a su categoría. En caso de las horas realizadas en exceso a la jornada fijada, éstas se calcularán sobre el importe del salario básico de Convenio en la categoría que revista el trabajador, dividido doscientos (200). Cuando sea necesario por cualquier causa establecer el valor de un día de trabajo, el mismo se obtendrá dividiendo el sueldo básico por treinta (30). Los trabajadores que cumplan horario corrido o continuos de más de seis horas diarias, gozarán de un descanso pago de media hora para comer, el que será utilizado en el momento y en el orden que disponga el empleador atendiendo a las necesidades de cada puesto de trabajo. En todo lo demás que sea concerniente a la jornada de trabajo y a los horarios del personal, las partes se ajustarán a las disposiciones legales que regulen estos aspectos de la actividad laboral.

Artículo 21: Atento a la condición de prestatarias de servicios educativos que revisten las universidades privadas, y en el marco de la legislación laboral vigente, las mismas tendrán el derecho exclusivo y excluyente de definir las políticas a implementar, determinando los instrumentos a utilizar en la administración y conducción de las actividades que le son propias.

En este contexto, la definición de las estructuras funcionales, la composición de grupos y equipos de tareas, la organización del trabajo y sus procedimientos, la planificación administrativa, técnica, económica o académica si correspondiera, como así también todo lo atinente al desenvolvimiento pleno de la actividad y de las responsabilidades que de ella surgen, resultan —por su propia naturaleza — cuestiones reservadas a la cuestión institucional.

Sin perjuicio del ejercicio pleno y racional de las facultades enunciadas, las universidades evitarán toda forma de trato discriminatorio hacia sus trabajadores, fundado en cuestiones relativas a nacionalidad, sexo, raza, religión, política y/o gremiales y reconocerán al sindicato signatario como interlocutor necesario en todo lo atinente a la aplicación de los acuerdos alcanzados y en las paritarias descentralizadas que se celebren en el marco de dicho Convenio.

Artículo 22: CONDICIONES DE TRABAJO. En lo referente a la salubridad, higiene y seguridad las partes se ajustarán a las disposiciones legales que regulen estos aspectos.

Artículo 23: En todos los casos los establecimientos deberán contar con los elementos indispensables que aseguren condiciones adecuadas de luz, ventilación y calefacción suficiente en los lugares de trabajo.

Artículo 24: En todo lugar de trabajo deberá existir agua potable y se instalarán bebederos para uso del personal.

Artículo 25: En el caso que se provea de vivienda al trabajador, la misma debe ser habitable e higiénica, con baño, agua caliente y cocina.

Artículo 26: El empleador hará conocer fehacientemente al empleado u obrero las condiciones referentes a provisión de uniforme y/o ropa de trabajo para el desempeño de sus tareas. En caso de que dichas prendas sean de uso obligatorio por decisión patronal, serán provistas por el empleador a su exclusivo cargo.

Artículo 27: El empleador proveerá los útiles, materiales y demás elementos de trabajo destinados al normal desenvolvimiento del establecimiento como así también los elementos necesarios para la seguridad y protección de la salud del personal, cuyo uso será obligatorio.

Artículo 28: En todos los establecimientos deberá habilitarse un lugar determinado con llave para guardar con llave la ropa del personal de maestranza y se pondrá a disposición del empleado en adecuadas condiciones de uso.

Artículo 29: La aplicación de las cláusulas concernientes a las condiciones de trabajo deberá contemplar adecuadamente las condiciones y posibilidades del establecimiento educacional en el que el personal preste servicios.

Las excepciones, salvedades o adaptaciones que dichas modalidades determinaren en relación a las cláusulas relativas a la vigencia de las condiciones generales de trabajo prescriptas por la presente Convención, podrán ser planteadas fundadamente ante la Comisión Paritaria Descentralizada respectiva.

Artículo 30: REGIMEN DE VACACIONES Y LICENCIAS ESPECIALES. Los trabajadores que se desempeñen en los establecimientos educativos comprendidos en la presente Convención tendrán derecho al régimen de vacaciones y licencias especiales previstos en las leyes vigentes, a las que se ajustarán para regular estos aspectos.

Artículo 31: AJUSTE POR APLICACION CONVENIO COLECTIVO REGIONAL.

Cuando al momento de practicarse la liquidación de sueldos por aplicación del presente convenio, si el monto bruto que comprende el básico establecido más los adicionales previstos en el mismo dieran un monto inferior al monto bruto que a ese momento el empleado estuviera percibiendo con arreglo a las condiciones existentes con anterioridad en cada Universidad, se consignará por la diferencia una suma fija no bonificable, sujeta a descuentos previsionales, obras sociales, del Instituto de Jubilados y Pensionados (PAMI) y cuota sindical, que se denominará "Ajuste por Aplicación Convenio Colectivo Regional", y que podrá ser absorbida en caso de disponerse aumentos salariales en el futuro, cualquiera que sea el origen y la naturaleza (remuneratorios o no remuneratorios) de dichos aumentos. De esta manera, en ningún caso por aplicación del presente Convenio el trabajador percibirá un importe bruto menor al que venía percibiendo con anterioridad.

Artículo 32. Aporte Solidario. Se establece un aporte solidario con motivo de la sanción del presente convenio, con cargo a cada trabajador que no se encuentre afiliado al Sindicato, del uno (1%) por ciento mensual que se aplicará sobre los básicos de convenio aquí fijados, sin adicionales de ningún tipo, con destino a la entidad gremial que suscribe esta convención y por el término de seis (6) meses.

Artículo 33. Beneficios Sociales. Siguiendo lo acordado en el Convenio Marco 326/00 los empleadores y trabajadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo Regional deberán dar cumplimiento a las obligaciones emergentes de las leyes de obras sociales y seguro nacional de salud. A tales efectos se reconoce a la Obra Social para los Trabajadores de la Educación Privada (OSTEP) inscripta en el Registro Nacional de Obras Sociales, Resolución ANSSAL 0041/96, como la originaria para los trabajadores del sector, con excepción de los trabajadores en actividad a la entrada en vigencia del presente convenio, quienes mantendrán las situaciones preexistentes, sean emergentes de convenios facultativos, adhesión voluntaria, resoluciones de autoridad competente u opciones efectuadas con anterioridad a la firma del presente convenio.

Artículo 34. Derechos sindicales. Las universidades reconocerán como Delegados Gremiales, a aquellos trabajadores cuya designación se ajustare a lo previsto por la Ley 23.551.

Artículo 35. El número de delegados gremiales actuantes en el ámbito de la Universidad se ajustará como máximo al parámetro establecido en el art. 45 de la Ley de Asociaciones Sindicales, a cuyo efecto cada Universidad será considerada un único establecimiento.

Dentro de las cuarenta y ocho horas de realizado el acto eleccionario el sindicato deberá cursar a la Universidad una comunicación fehaciente imponiéndola de su resultado. En ella se consignará: nombre, apellido y período de mandato de cada delegado electo, identificando asimismo a aquellos representantes que cesan en sus funciones.

Artículo 36. Los establecimientos de educación privada reconocerán a cada delegado de personal para el ejercicio de sus funciones gremiales un crédito horario retribuido de hasta quince horas mensuales, al margen de los permisos especiales que correspondan por congresos ordinarios o extraordinarios, con un tope máximo de cinco días anuales que podrán ser ampliados en razón de necesidades de traslado de acuerdo a las distancias con la sede del evento, lapso durante el cual estarán relevados de prestar servicios. A estos efectos, se habilitará un registro especial donde se asentará la utilización de esas horas por el representante, y en el que en cada caso se consignará su firma y la del jefe que corresponda.

Artículo 37. El delegado titular de este derecho estará autorizado a salir del establecimiento, a fin de realizar gestiones relacionadas con su cargo, dentro de la jornada de trabajo.

Artículo 38. La prerrogativa establecida en los artículos anteriores deberá ser ejecutada por el agente con prudencia y buena fe, dando aviso con la suficiente anticipación a la autoridad superior del establecimiento donde reviste, y acreditando fehacientemente el objeto y la duración de su ausencia, a efectos del contralor.

Artículo 39. Las partes signatarias del presente convenio se comprometen a velar por el buen uso de estos derechos, de su conformidad con los fines que se tuvieron en cuenta al establecerla, y de que su ejercicio no afecte el normal desenvolvimiento de los servicios educativos. A los mismos fines, los delegados deberán coordinar con las autoridades de los establecimientos lugar y horarios de celebración de asambleas de personal.

Artículo 40. Es obligación del empleador retener mensualmente a todos los empleados de la Universidad que estén afiliados al SOEME el porcentaje de su remuneración sujeta a aportes y contribuciones que corresponda en concepto de cuota sindical conforme a las resoluciones que haya dictado o dicte en el futuro la autoridad de aplicación de acuerdo a la Ley de Asociaciones Sindicales, así como cualquier otra contribución especial que se estableciera por norma convencional o legal, y depositar dentro de los diez días los importes resultantes a la orden del SOEME.

Los establecimientos remitirán mensualmente al SOEME las planillas correspondientes a los descuentos mensuales practicados al personal que se encuentre en la nómina de afiliados que, con la firma de cada uno de ellos, le haya notificado por medio fehaciente el Sindicato, acompañando una copia de la boleta de depósito y detallando la nómina completa y las sumas retenidas a cada trabajador por los conceptos antes mencionados. Comunicarán asimismo, las bajas que se hubieran producido dentro de los treinta días siguientes.

La obligación del empleador de practicar la retención referida en los términos establecidos en los apartados precedentes, y desde el mes que indicará el Sindicato en su comunicación, regirá en forma inmediata respecto de los trabajadores cuya afiliación le hubiera sido comunicada antes del día veinte de cada mes, y a partir del mes subsiguiente en relación a los que se les notificará con posterioridad a dicha fecha.

Artículo 41. Cuando existiera acuerdo entre el Sindicato y el empleado en torno a contribuciones voluntarias para eventuales prestaciones complementarias o especiales el empleador procederá a descontar de sus haberes las sumas que se convengan entre ambas partes, depositando los montos de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, siempre respetando los topes establecidos en la legislación vigente. El mismo procedimiento se aplicará en caso de prestaciones y servicios que el Sindicato brinde a sus asociados, debiendo constar en forma fehaciente la aceptación del trabajador.

Artículo 42. Aplicación del convenio. Las partes convienen expresamente que todos los aspectos no regulados ni contemplados por esta convención se regirán por las leyes que regulen las cuestiones generales o específicas planteadas en cada caso.

Artículo 43. Con la sola finalidad de la interpretación con alcance general, en el ámbito exclusivo del presente convenio regional, a pedido de cualquiera de las partes o de la autoridad de aplicación, se formará una Comisión Paritaria Regional integrada por representantes del S.O.E.M.E. y de las Universidades Privadas. Dicha Comisión será presidida por un funcionario designado por el Jefe de la Agencia Territorial del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Delegación Regional Córdoba, estará integrada por un número igual de trabajadores y empleadores debiendo ajustar su funcionamiento a lo aquí previsto y lo preceptuado en el Capítulo II de la Ley 14.250, de Negociación Colectiva de Trabajo. Cualquiera de las partes signatarias una vez homologado el presente convenio podrá requerir ante la Agencia Territorial del Ministerio de Trabajo de la Nación la constitución de la Comisión Paritaria aquí prevista.

Artículo 44. Contribución Patronal Extraordinaria. Con el fin de contribuir al sostenimiento de actividades sociales, recreativas y culturales de la Organización Sindical, se conviene que las Empresas comprendidas en la presente Convención Colectiva de Trabajo realicen una única contribución extraordinaria que será igual al uno (1%) por ciento del valor bruto de los sueldos básicos establecidos en el presente convenio y que correspondan a los trabajadores comprendidos en el mismo y se desempeñen en relación de dependencia en este mes de Diciembre del año dos mil seis. El importe respectivo será depositado en el Banco de la Nación Argentina, cuenta corriente Nº 10729 /97 —Sucursal Plaza de Mayo— a nombre de Sindicato de Obreros y Empleados de la Educación y la Minoridad. El pago deberá realizarse en el transcurso del corriente mes de Diciembre de 2006.

Leído y ratificado, se suscriben tantos ejemplares como partes intervinientes de un mismo tenor y a un solo efecto en la Ciudad de Córdoba los dieciocho días del mes de Diciembre de 2006.