CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Resolución 188/2007

Modificación del Reglamento aprobado por la Acordada Nº 19/80 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de abril del año dos mil siete, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación "Dr. Lino E. Palacio", con la Presidencia del Dr. Pablo Mosca, los señores consejeros presentes,

CONSIDERANDO:

1º) Que mediante la acordada 23/03 del 14 de octubre de 2003 la Corte Suprema de Justicia de la Nación transfirió a este Consejo la Dirección General de Mandamientos y Notificaciones.

2º) Que desde dicha transferencia hasta la actualidad se han adoptado medidas que han reducido considerablemente los plazos de diligenciamiento de las cédulas.

Con el objeto de seguir avanzando en ese camino, sin perder de vista el derecho de defensa de los justiciables, este Consejo considera necesario incorporar modificaciones al procedimiento establecido en la Acordada 19/80 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por las razones que se indican a continuación:

1) Al artículo 129: toda vez que el sello fechador al que se hace referencia en el artículo ha dejado de utilizarse en la Oficina a raíz de la incorporación de nuevas tecnologías, se establece que los plazos se computarán desde la fecha de entrega de la cédula al notificador —cuya constancia queda asentada en el sistema informático y en el recibo correspondiente —, que en la mayoría de los casos coincide con la fecha incorporada en la cédula por los Juzgados.

2) Al artículo 130: se unifica la unidad de medida de los plazos en días. Ello en virtud de que la falta de elasticidad de los horarios de recepción y entrega de las cédulas en la Dirección General de Notificaciones dificulta la utilización de plazos calculados en horas.

3) Al artículo 131: conforme a lo dispuesto por el Secretario General de la Presidencia de la Corte Suprema —el 2 de junio de 1999 en el Expte. 11 - 608/94— las cédulas que contienen la indicación "Urgentes" o "notifíquese en el día" deben "ser diligenciadas íntegramente en el mismo día de su remisión a la oficina (art. 131), por lo que el segundo intento que prescribe el art. 153 inc. 1º, ap. c, deberá ejecutarse indefectiblemente en el plazo previsto para el diligenciamiento". La modificación incorporada extiende dicho término para aumentar las posibilidades de éxito del segundo intento sin que ello implique modificar el plazo de devolución de la cédula. Se han exceptuado de este criterio los casos en que la medida que se notifica deba producirse al día siguiente de la recepción de la cédula.

En cuanto a la cédula "con habilitación de días y horas" se ha querido aclarar un defecto de interpretación de algunos tribunales —generado, tal vez, por la habilitación de horas de trabajo en los juzgados— que consideran que estas cédulas deben diligenciarse en forma urgente. Conforme lo aclararan la mayoría de los abogados intervinientes en el debate que precedió a esta reforma, cuando utilizan este carácter, se pretende que la diligencia se practique fuera de horario y luego en un día inhábil para lograr el éxito de la notificación, frente a una persona que no se encuentra en su domicilio en el horario previsto en el artículo 152 del C.P.C.C.N.

Sin embargo, se ha establecido también la posibilidad de librar cédulas con la combinación de caracteres, a fin de dotar de mayores posibilidades a letrados y tribunales frente a las distintas circunstancias que deben afrontar.

Se ha aclarado que el intento debe ser "útil" a fin de evitar posibles pérdidas de tiempo en caso de que el notificador —en su primera visita al domicilio— se enterara que la persona ha fallecido o ha mudado su domicilio.

Por último, se ha efectuado una precisión en el lenguaje utilizado para describir ciertas zonas de la Ciudad de Buenos Aires.

4) Al artículo 132: se ha previsto la situación descripta en el artículo 131 respecto de las cédulas que contengan la indicación "urgente" o "en el día".

5) Al artículo 133: se le está dando un mayor plazo al notificador a raíz de que no resultaría eficiente para la oficina que éste deba trasladarse a una zona lejana de su radio de trabajo. Ello, sin embargo, no modifica los plazos actuales de notificación ya que "los malos radios" se vuelven a asignar al día siguiente.

6) A los artículos 135 y 144: La cantidad de cédulas que recibe diariamente cada notificador, las condiciones climáticas en que deben realizar sus tareas y las posibles situaciones de inseguridad con las que podrían encontrarse, hacen necesario establecer un sistema más eficiente y ágil para la confección de las actas.

7) En el artículo 148 se ha incorporado al reglamento lo previsto por Acordada de la C.S.J.N. que permite la utilización de la credencial de abogado. Asimismo, se elimina la individualización de la nacionalidad del pasaporte para permitir la notificación a extranjeros. También se modifica la norma de excepción del inciso b) efectuando una generalización que se ha considerado más adecuada.

8) En el artículo 152 se indica que el agente prestará el servicio requerido una vez solicitada la autorización de la dependencia policial.

9) Al artículo 153: Las modificaciones introducidas tienden a dotar de mayores facultades al notificador con el objeto de lograr un mayor porcentaje de notificaciones positivas sin dejar de lado el derecho de defensa de los justiciables. Se han incorporado aclaraciones como las de: a) la edad mínima de la persona que puede recibir una cédula (sobre la base de lo previsto a tal fin en el Código Procesal Penal); b) una interpretación más extensiva de la palabra fijar, dejando en cabeza el notificador la decisión de colocar la cédula en el lugar que mejor garantice su recepción (debajo de la puerta, en un buzón, etc.), y c) Se ha ampliado el concepto de encargado del edificio a todas aquellas personas que dependen directa o indirectamente del consorcio de propietarios, a raíz de las múltiples situaciones descriptas por los notificadores (subencargado, ayudante, personal de seguridad, etc.).

Se han previsto supuestos relativos a la individualización de los inmuebles en los que se posibilita una mayor acción investigativa del notificador (errores de individualización en la cédula, problemas con la chapa municipal).

10) En el artículo 154 se aumenta la posibilidad de una notificación positiva al permitir que se fije el aviso de ley en el último acceso posible a la finca, sin perjuicio de mantener la notificación de la cédula en el domicilio que en ella se indica. Cabe aclarar que cuando las cédulas prevén un domicilio con piso y departamento, en el reglamento actual el notificador debe acceder al edificio hasta el lugar indicado. De no ser así, devuelve la cédula sin notificar.

Se establece que el dato recabado al dejarse el aviso de ley es el que debe tenerse en cuenta al momento de notificar la cédula, ya que en muchas oportunidades el referido aviso se aprovecha para aportar un dato erróneo al día siguiente y frustrar la diligencia.

Por último, se aclara que en las cédulas con domicilio constituido o bajo responsabilidad del interesado se deje el aviso de ley aún en los casos en que se informe que el requerido no vive allí.

11) Al artículo 155: se eliminó el texto de este artículo por estar contemplado en los artículos precedentes, y se incorporaron excepciones al principio general de fijar las cédulas "en el último lugar de la finca al que tenga acceso el notificador" a fin de asegurar el derecho de defensa del justiciable.

12) En el artículo 156 se eliminó el supuesto previsto en el inciso e) por encontrarse contemplado en el artículo 153, y se agregó, en su lugar, el caso de una cédula en la que se notifican varias medidas. Asimismo, se ha incorporado como inciso f) el supuesto previsto en la resolución 291/04 del Consejo de la Magistratura.

13) En el artículo 157 se mejora la redacción del inciso b) a fin de que quede claro que el duplicado no se entrega al presunto insano.

14) En el artículo 161 se actualiza la redacción, sin perjuicio de considerar que resulta conveniente modificar por vía legislativa el art. 149 del C.P.P.N.

3º) Que en la Constitución Nacional se le ha asignado a este Consejo la atribución de dictar reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia (artículo 114, inciso 6º).

Por ello,

SE RESUELVE:

Modificar el reglamento aprobado por Acordada 19/80 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los artículos que se mencionan a continuación que quedarán redactados de la siguiente forma:

Artículo 129

Los términos para el diligenciamiento de las cédulas se contarán por días hábiles y comenzarán a correr al día siguiente de la recepción por parte del Oficial Notificador.

Artículo 130

El término del diligenciamiento de las cédulas es de dos (2) días, el que podrá ser prorrogado por un (1) día más, cuando razones justificadas para el mejor diligenciamiento de una cédula así lo requieran. De ello deberá dejarse constancia en el acta que se labre. Se observará una tolerancia de un (1) día de atraso para los casos excepcionales en que un notificador preste servicios en dos zonas.

Artículo 131

Los términos para el diligenciamiento de las cédulas con carácter de "urgente", "en el día" o "con habilitación de días y horas inhábiles" son los siguientes:

a) Las de carácter "urgente" o con indicación "notifíquese en el día", serán practicadas, en su primer intento, en el mismo día de su recepción en la oficina. El segundo intento —previsto en el artículo 153— podrá efectuarse hasta las 12:30 horas del día siguiente a su recepción, salvo en el caso en que se haya fijado para esa fecha la producción de la medida que se notifica.

b) Si se trata de cédula a notificarse "con habilitación de día y hora" la diligencia deberá practicarse con independencia de los horarios previstos en el artículo 152 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. No podrá devolverse la cédula sin notificar si no se han practicado intentos útiles en un horario y en un día inhábil.

c) En caso de que se ordene el diligenciamiento "con habilitación de días y horas inhábiles" y con carácter de "urgente" o "en el día" la notificación deberá practicarse dentro del plazo previsto en el inciso a) pero con un intento útil en hora o día inhábil.

d) El plazo establecido en el presente artículo podrá ser prorrogado por dos (2) días, solamente para el caso de las diligencias que deban efectivizarse en zonas que sean consideradas de difícil acceso.

Artículo 132

Las cédulas diligenciadas serán devueltas en el día o como máximo en el día hábil siguiente de practicada la diligencia. En caso de practicarse un segundo intento al día siguiente de su recepción, conforme a lo previsto en el inciso a) del artículo que antecede, la cédula deberá devolverse a la oficina el mismo día de su diligenciamiento.

Artículo 133

Si un notificador no devolviera en el mismo acto de la recepción o como máximo a las doce (12) horas del día hábil siguiente una cédula ajena a su zona, deberá diligenciarla cualquiera que sea la zona y dentro del término reglamentario.

Artículo 135

Las actas de las diligencias en un todo, o, en su caso, en la parte variable de la plancha-formulario, serán completadas en forma bien legible por el propio oficial notificador; se dejará el margen correspondiente, tanto en los costados de la hoja como en las partes superior e inferior, y se observará la mayor prolijidad.

Artículo 144

Acta circunstanciada es la que contiene detalladamente la información de los hechos acontecidos, persona o personas intervinientes, lugar, día y hora en que se practica la diligencia. La constancia de lo actuado se hará mediante fórmula impresa en el dorso de la cédula, cuyo modelo será elaborado por la Dirección General de Notificaciones, conteniendo del modo más sintético posible los datos requeridos. El formulario de cédula será de uso obligatorio para los funcionarios y/o letrados que las suscriban.

Artículo 148

Son documentos oficiales de identificación:

a) La libreta de enrolamiento, la libreta cívica, el documento nacional de identidad, la cédula de identidad expedida por autoridad policial y el pasaporte.

b) La credencial de abogado que contempla el artículo 16 de la ley 23.187.

c) Excepcionalmente se admitirán como elemento identificatorio documentos con fotografía del poseedor expedidos únicamente por autoridades nacionales, provinciales o municipales de la República Argentina.

Artículo 152

Para lograr la cooperación policial se llamará telefónicamente a la División Comando Radioeléctrico de la Policía Federal. Excepcionalmente, se requerirá el concurso del agente en servicio de calle previa comunicación telefónica a la autoridad policial correspondiente.

Artículo 153

A los fines de cumplir acabadamente las notificaciones que les son encomendadas, los Oficiales Notificadores deberán arbitrar los medios necesarios conducentes a cumplir el objetivo de la notificación. Algunos ejemplos de los trámites que se deberán realizar a los fines de subsanar los inconvenientes que en el lugar de las diligencias se puedan presentar, se detallan en los apartados siguientes.

A.- En una cédula con domicilio denunciado:

-1º.

a) Si se responde a los llamados y el requerido habita el lugar, se entrega la cédula a cualquier persona de la casa mayor de 18 años de edad.

b) Si se responde a los llamados y el requerido no vive allí, se devuelve sin notificar.

c) Si no se responde a los llamados, de acuerdo con el Artículo 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación deberá consultarse a un dependiente —directo o indirecto— del consorcio de propietarios o a los vecinos del lugar. Si ellos indican que el requerido:

I) Vive allí, se entrega la cédula al personal que dependa directa o indirectamente del consorcio de propietarios; de no querer recibirla, se procederá a fijar el duplicado y las copias —si las tuviera —, en la forma indicada en el artículo 153, apartado D, con las constancias de los pasos dados. Si la averiguación se hiciere a través de algún vecino, se fija del mismo modo recién descripto. Por ningún motivo, debe dejarse el duplicado al vecino.

II) Si no saben dar razón del requerido deberá efectuarse un segundo intento en otro día dentro del plazo reglamentario.

III) Si de la consulta a los dependientes —directos o indirectos— del consorcio de propietarios o los vecinos surge que el requerido no vive en ese lugar, se devuelve la cédula sin notificar y se deja constancia de los pasos dados (acta circunstanciada). En este caso quedará librado a decisión del magistrado —bajo responsabilidad del interesado — la necesidad de ordenar que se fije la cédula a pesar de lo informado.

-2º. Si el domicilio no es completo por falta de indicación de piso o departamento se podrá salvar alguna de las omisiones, si el nombre del requerido se encuentra indicado visiblemente en el lugar o si mediante consultas previas se lograse determinar fehacientemente los datos omitidos. Una vez que se encuentre individualizado, se procederá a efectuar el diligenciamiento, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, entregando la cédula —en caso que el requerido viva allí— a cualquier persona de la casa o a quien dependa directa o indirectamente del consorcio de propietarios en caso de no responderse a los llamados, y si este último se negara a suscribir el acta o si la información fuera aportada por los vecinos se deberá efectuar un segundo intento en otro día, dentro del plazo reglamentario. Si se repite esta última circunstancia en el segundo intento se devolverá la cédula haciéndose constar todos los hechos que rodearon al acto.

-3º. Procedimientos en casos en los que existan circunstancias relativas a chapas municipales:

a) Si se encontrare la chapa municipal ubicada en un poste, puerta tapiada, ventana, etcétera, deberá efectuar las consultas necesarias tendientes a lograr la identificación y posterior diligenciamiento de la notificación, dejando expresa constancia de las circunstancias en el acta correspondiente.

b) Ante la inexistencia de chapa municipal el notificador procederá a:

I. si en su lugar la numeración se halla pintada o confeccionada de otra forma, la diligencia se efectúa en ese lugar.

II. si practicó periódicamente diligenciamientos en ese domicilio cuando existía chapa municipal podrá realizar la diligencia dejando constancia de dicha circunstancia.

III. si existiere una única puerta de acceso entre las chapas municipales de numeración anterior y posterior a la que se intenta notificar deberá dejar constancia de dicha circunstancia y diligenciar la cédula describiendo la fachada del domicilio en el acta correspondiente.

IV. si no existiera puerta de acceso entre las chapas municipales de numeración anterior y posterior a la que se intenta notificar deberá dejar constancia de dicha circunstancia y devolver la cédula.

V. si existieren varias puertas de acceso entre las chapas municipales de numeración anterior y posterior a la que se intenta notificar deberá efectuar las consultas necesarias tendientes a lograr la identificación y posterior diligenciamiento de la notificación, dejando expresa constancia de las circunstancias en el acta correspondiente.

VI. Si en la cédula se consignaran varias numeraciones y éstas correspondieran a más de un inmueble el notificador deberá efectuar las consultas necesarias tendientes a lograr la identificación del domicilio y posterior diligenciamiento de la notificación, dejando expresa constancia de las circunstancias en el acta correspondiente.

B- Las cédulas con domicilio constituido deberán ser diligenciadas con abstracción de que el requerido viva o no en el lugar.

a) Si se responde a los llamados, se entrega la cédula a cualquier persona de la casa mayor de 18 años de edad.

b) Si no se responde a los llamados, entregará la cédula al personal que dependa directa o indirectamente del consorcio de propietarios, en caso que lo hubiere.

c) Si no pudiere entregarla, procederá a fijar la cédula en la forma indicada en el artículo 153, apartado D.

d) Si el domicilio no es completo por falta de indicación de piso o departamento, se podrá salvar la omisión si el nombre del requerido se encuentra visiblemente indicado o si mediante consultas previas se lograse determinar fehacientemente los datos omitidos, dejándose constancia del lugar preciso donde se efectuó la diligencia. En caso de no poder salvar la omisión, se procederá a entregar la cédula al personal que dependa directa o indirectamente del consorcio de propietarios, si lo hubiera, o fijará la cédula en la forma indicada en el artículo 153, apartado D, según el domicilio consignado.

e) En caso de existir circunstancias relativas con la chapa municipal será de aplicación lo dispuesto en el apartado A punto 3º del presente artículo. Sólo podrán fijarse las cédulas en los casos previstos en el apartado b, incisos I, II y III.

f) Si se consignare en forma errónea un dato del domicilio, el oficial notificador podrá, en el lugar, efectuar las consultas necesarias a los fines de poder practicar la diligencia salvando la discordancia existente y dejando debida constancia de los pasos realizados. De no poder efectuarla y siendo inexistente alguna referencia del domicilio consignado, deberá devolverse la cédula indicando tal circunstancia.

g) Si en el domicilio indicado en la cédula se le informa al notificador que no es el correcto y actual domicilio de quien se intenta notificar, o si por razones de mejor diligenciamiento correspondiera notificar en un domicilio que no es el que exactamente se consigna en la cédula, se podrá practicar la diligencia en el domicilio que se denuncie en el acto siempre que éste se ubique dentro de la zona del mismo notificador, dejándose debida constancia de los pasos dados. De no lograrse la suscripción de la recepción, deberá practicarse la diligencia en el domicilio consignado en la cédula, indicando el domicilio que le fuera denunciado.

C- Las cédulas que se libran bajo responsabilidad del interesado se diligenciarán con abstracción de que el requerido viva o no en el lugar siempre que el domicilio sea cierto.

D- A los efectos de la aplicación del presente reglamento el término "fijar" deberá entenderse como la colocación de la cédula en un lugar del domicilio que mejor garantice su recepción con expresa descripción del lugar en que se fija en el acta correspondiente. En caso de no poder acceder hasta el domicilio indicado en la cédula (piso, departamento, habitación, unidad funcional, etc.), el notificador deberá fijar la cédula en el último lugar al que tenga acceso en el domicilio individualizado por calle y número.

Artículo 154

Cuando se trate de notificar cédulas en las cuales se deba dejar el previo aviso de ley, solamente se dará cumplimiento al aviso determinado en el artículo 339 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuando no se encuentre a la persona a notificar y se informe que la misma vive en ese domicilio. Dicho aviso se dejará por escrito a persona de la casa o a quien dependa directa o indirectamente del consorcio de propietarios; y, en el acta que se labre, constará su cumplimiento, con indicación de quién atendió, y del día y hora — con un margen de treinta minutos— en que se concurrirá a practicar la diligencia. Si el día fijado no se encontrase al requerido, se practicará la notificación de acuerdo con el artículo 141 del referido Código, dando por válida la información recabada al momento de dejarse el aviso de ley. Para todos los casos, en el supuesto de que no se quiera recibir o no se atienda a los llamados el aviso deberá fijarse en la forma indicada en el artículo 153, apartado D.

En los casos en que se libre cédula a domicilio constituido o bajo responsabilidad del interesado el aviso de ley se dejará independientemente de que el requerido viva o no en el lugar.

Artículo 155

En caso de que corresponda fijar una cédula de traslado de demanda o citación a reconocer firmas (arts. 339, 526 y 94 del C.P.C.C.N. y 68 de la ley 18.345), citación a declaración indagatoria, notificación de la existencia de las actuaciones y/o presentación a declaración espontánea (arts. 73, 279 y 294 del C.P.P.N.), o aquellas que comunican medidas cautelares deberán efectuarse únicamente en el domicilio indicado en la cédula.

Artículo 156

Casos especiales:

a) En una cédula de traslado de demanda de divorcio debe averiguarse si los cónyuges viven en el mismo domicilio; de ser así el traslado de demanda se notificará en forma personal al demandado.

b) Si por orden del juez o tribunal el diligenciamiento debe realizarse en forma personal en un domicilio constituido, prevalecerán las normas atinentes a la notificación personal con abstracción de las referentes a la notificación del domicilio constituido.

c) En una cédula de citación para absolver posiciones, no se tomarán en cuenta los plazos procesales para efectuar el diligenciamiento, que será cumplido en todos los casos, excepto que la fecha designada para la audiencia sea anterior a la de recepción de la cédula en la oficina (art. 409, CPCCN).

d) Cuando las cédulas van dirigidas a una embajada o consulado o a personas que pertenezcan a ellos, en caso de no querer aceptar la cédula, se procederá a devolverla sin notificar, debidamente informada (acta circunstanciada).

Los barcos de bandera extranjera no se encuentran comprendidos en este procedimiento, salvo que sean barcos de guerra.

e) Cuando se notifiquen varias medidas y una de ellas fuera una audiencia vencida se deberá practicar la diligencia haciéndose constar dicha circunstancia.

f) Al diligenciarse cédulas que estén dirigidas a un casillero y se indique un domicilio constituido deberá constatarse la existencia física del inmueble (calle, número, piso y departamento) y dejar la cédula en dicho domicilio con prescindencia de la identificación física o ideal del casillero.

Artículo 157

En los juicios de declaración de demencia las cédulas dirigidas al presunto insano (art. 626, C.P.C.C.N.):

a) Se notifican en forma personal, identificándolo con documento y firma si fuera posible (art. 626, inc. 3º).

b) Si el presunto insano, por diversos motivos, no pudiera identificarse, se identificará y entregará el duplicado a la persona que individualice al requerido.

c) En caso de no poder realizarse la diligencia, se devolverá la cédula al juzgado sin notificar, y se dejará constancia de los motivos (acta circunstanciada).

Artículo 161

En el caso de notificaciones realizadas en el marco del C.P.P.N. se aplicará lo establecido en el art. 149 de dicho ordenamiento. La reglamentación precedente regirá con carácter supletorio.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina y en la página de Internet del Poder Judicial de la Nación. Firmado por ante mí que doy fe. — Pablo Mosca. — Pablo G. Hirschmann.