MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 352/2007

Registro Nº 473/07

Bs. As., 17/4/2007

VISTO el Expediente Nº 1.184.026/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que se solicita la homologación del acuerdo celebrado entre la FEDERACION DE TRABAJADORES DEL COMPLEJO INDUSTRIAL OLEAGINOSO, DESMONTADORES DE ALGODON Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA y el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA DE CAPITAL FEDERAL Y GRAN BUENOS AIRES por el sector sindical y la empresa NIDERA SOCIEDAD ANONIMA por la parte empleadora, obrante a fojas 51/54 del Expediente Nº 1.184.026/06 con sus Anexos de fojas 47/48, 49 y 50 de las mismas actuaciones, el que ha sido celebrado con la intervención de los delegados de personal y suscripto por ante esta Cartera de Estado, conforme a lo establecido en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004)

Que es dable señalar que la FEDERACION DE TRABAJADORES DEL COMPLEJO INDUSTRIAL OLEAGINOSO, DESMONTADORES DE ALGODON Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA anteriormente se denominaba FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA Y AFINES DEL PAIS, habiendo sido aprobado al cambio de denominación por la Resolución M.T.E.y S.S. Nº 1069/06.

Que mediante el acuerdo cuya homologación se solicita se pone fin al conflicto suscitado entre las partes, el que fuera encuadrado en el marco de la Ley Nº 14.786.

Que en atención a la conformación del sector sindical celebrante del acuerdo corresponde señalar que uno de los requisitos primordiales e indispensables a fin de poder celebrar acuerdos y/o convenios colectivos de trabajo no resulta sólo la coincidencia que debe existir entre la personería gremial de la entidad sindical y la actividad de la empleadora, cuestión debe ser acreditada y merituada en cada caso concreto, de no existir antecedentes al respecto, sino también acreditar el ámbito territorial de actuación conjunta de las partes celebrantes.

Que el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA (CAPITAL FEDERAL Y PARTIDOS PROVINCIA DE BUENOS AIRES), entidad de primer grado celebrante del acuerdo cuya homologación se solicita, según surge de la información suministrada por la Base de Datos de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, la que ha sido glosada como fojas 58/63 al sub examine, y conforme su Personería Gremial Nº 7, posee como zona de actuación: "...circunscribiendo su actuación a la Capital Federal, La Plata y los partidos de Quilmes, Vicente López, San Martín, San Isidro y Avellaneda... Se extiende su zona de actuación a Ramos Mejía, Lomas de Zamora, San Justo y 3 de Febrero (Ciudadela) de la Provincia de Buenos Aires...".

Que por su parte la FEDERACION DE TRABAJADORES DEL COMPLEJO INDUSTRIAL OLEAGINOSO, DESMONTADORES DE ALGODON Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, conforme surge de la información adjuntada como fojas 64/70 al expediente de marras, actúa en su carácter de entidad sindical de segundo grado.

Que al respecto debe tenerse presente que la aptitud representativa de las entidades sindicales se encuentra definida en el acto de otorgamiento de su personería gremial y solo ésta la faculta para actuar en determinado ámbito territorial y personal.

Que el acuerdo alcanzado posee como ámbito territorial de aplicación la Planta que la empresa NIDERA SOCIEDAD ANONIMA posee en la Localidad de Valentín Alsina —Partido de Lanús— Provincia de Buenos Aires.

Que en consecuencia el ámbito territorial en el cual efectivamente resultará de aplicación el acuerdo cuya homologación se pretende no se corresponde con la zona de actuación de la entidad sindical de primer grado celebrante y la entidad sindical de segundo grado no ha acreditado actuar en nombre y representación de entidad de primer grado alguna adherida a la misma y que posea como zona de actuación dicho ámbito.

Que sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, debe tenerse presente las prescripciones emanadas del Artículo 30° de la Ley Nº 23.551, el que expresamente establece "Las Federaciones con personería gremial podrán ejercer los derechos que la presente ley acuerda a las asociaciones de primer grado con personería gremial" y entre dichas atribuciones se encuentra la de "intervenir en negociaciones colectivas".

Que en definitiva las dos entidades sindicales, la de primer y segundo grado, gozan de la facultad de negociar y de representar a los trabajadores de la actividad, teniendo como limitación sus respectivos ámbitos territoriales y personales de actuación.

Que en ese sentido y en lo que a las entidades de segundo grado se refiere, debe tenerse siempre en consideración las facultades delegadas que las mismas pueden o no detentar en atención a la adhesión o no a las mismas por parte de las entidades de primer grado.

Que lo expuesto encuentra asidero en el concepto de parte legitimada para convencionar que emana de la facultad otorgada por la Autoridad de Aplicación a una asociación sindical para ejercer la representatividad acotada a su ámbito territorial y personal; esta concepción abona los principios de unidad, solidaridad y fortaleza sindical, conjugándola con el de autonomía funcional, al no estar adherida a federación alguna.

Que en este orden de ideas y completando el criterio que se viene esbozando debemos referirnos a lo normado en el artículo 35 de la Ley Nº 23.551, el que reza: "Las Federaciones con personería gremial podrán asumir la representación de los trabajadores de la actividad o categoría por ellas representadas, en aquellas zonas o empresas donde no actuare una asociación sindical de primer grado con personería gremial".

Que a la luz de lo trascripto en el párrafo precedente podemos señalar que las entidades sindicales de segundo grado se encuentran legalmente autorizadas para representar a aquellos trabajadores en zonas en donde no existe sindicato de primer grado con personería gremial.

Que para poder determinar si tal extremo se encuentra configurado en el presente supuesto se consultó la Base de Datos Informática de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, en ese sentido a fojas 71/73 del Expediente Nº 1.184.026/06 se ha agregado el nomenclador de las entidades sindicales de la actividad aceitera, gocen éstas de Personería Gremial o de Simple Inscripción, y como fojas 74/95 de las mismas actuaciones, el Módulo Agrupe y Actuación de cada una de ellas.

Que de la información reseñada surge que ninguna entidad sindical de primer grado, ya sea con personería gremial o simple inscripción, posee como zona de actuación la Localidad de Valentín Alsina - Provincia de Buenos Aires.

Que en atención a lo hasta aquí señalado y constancias adjuntadas en el expediente en el que se dicta el presente, en el supuesto concreto que nos ocupa se configuraría lo que Antonio Ojeda Avilés denomina "paraguas de representatividad" beneficiándose a trabajadores individuales carentes de una tutela o protección directa e inmediata por parte de las entidades sindicales y no a éstas últimas.

Que de conformidad con todo lo precedentemente y habiéndose establecido que quien detenta representatividad para la celebración del mismo resulta ser la entidad sindical de segundo grado, debe procederse a la homologación solicitada en los términos y con los alcances expuestos.

Que en consecuencia resultando sólo legitimada para la celebración del acuerdo cuya homologación se pretende la FEDERACION DE TRABAJADORES DEL COMPLEJO INDUSTRIAL OLEAGINOSO, DESMONTADORES DE ALGODON Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, deberá tenerse sólo a ella por celebrante y dejarse tal extremo expresamente sentado en el presente acto administrativo.

Que si bien la cuestión precedente encuentra como antecedente la Resolución Secretaría de Trabajo Nº 475, de fecha 8 de agosto de 2006, dictada en el Expediente Nº 1.153.346/06 del registro de este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, resulta pertinente reiterar dicho análisis atento la posibilidad de que la situación de derecho de las entidades sindicales hubiese variado.

Que aclarada acabadamente la cuestión precedente corresponde señalar que las partes han acreditado la representación invocada.

Que mediante el acuerdo cuya homologación se solicita se acuerda un nuevo encuadramiento de categorías, estableciendo distintos niveles dentro de cada una de ellas.

Que atento lo expuesto en el párrafo precedente, en el Anexo I obrante a fojas 47/48 del Expediente Nº 1.184.026/06, se señalan las categorías profesionales, los niveles dentro de las mismas, la función contemplada y el nombre de cada trabajador asignado a la misma a la fecha de celebración del acuerdo.

Que en orden a los extremos plasmados en el Anexo I individualizado en el párrafo precedente, la homologación del mismo debe serlo sin perjuicio del derecho individual de los trabajadores allí individualizados.

Que asimismo, a través del acuerdo se fija el salario de empresa por categoría y nivel funcional, el que ha quedado plasmado en la escala salarial que como Anexo II consta a fojas 49 del expediente citado en el Visto y en ese marco y atento el nuevo sistema remuneratorio, respetando los mínimos inderogables de la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 420/05, se establecen los lineamientos para su liquidación y percepción.

Que las partes también acuerdan instrumentar el régimen de tres (3) turnos, de acuerdo a las modalidades allí consignadas y conforme el diagrama horario que como Anexo III consta a fojas 50 del sub examine, fijándose los parámetros necesarios para su implementación.

Que por último ratifican en un todo lo establecido en los artículos 8, 9 y 10 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 420/05, como asimismo el acuerdo alcanzado en el Expediente Nº 1.153.346/06 del registro de este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Que con relación al ámbito personal y territorial de aplicación del mismo, se establece para los trabajadores aceiteros, comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo 420/05 y que trabajan para la empresa NIDERA SOCIEDAD ANONIMA en la Planta que la misma posee en la Localidad de Valentín Alsina —Partido de Lanús— Provincia de Buenos Aires.

Que respecto al ámbito temporal, se fija la vigencia del mismo a partir del día 1 de diciembre de 2006, conforme lo expresamente acordado por sus celebrantes.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, deberán remitirse estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de proceder al cálculo del tope previsto por el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que impone a este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárese homologado el acuerdo y sus Anexos I, II y III, el primero de estos últimos con los alcances señalados en los considerandos del presente, los que fueran celebrados entre la FEDERACION DE TRABAJADORES DEL COMPLEJO INDUSTRIAL OLEAGINOSO, DESMONTADORES DE ALGODON Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA por el sector sindical y la empresa NIDERA SOCIEDAD ANONIMA por la parte empleadora, los que lucen a fojas 51/54 del Expediente Nº 1.184.026/06 y fojas 47/48, 49 y 50 de las mismas actuaciones

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el acuerdo y sus Anexos obrantes, respectivamente, a fojas 51/54 y 47/50 del Expediente Nº 1.184.026/06.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del acuerdo y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.184.026/06

Buenos Aires, 23 de abril de 2007

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 352/07, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 51/54 y 47/48, 49 y 50 del expediente de referencia, quedando registrado con el número Nº 473/07. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

ANEXO I

ANEXO III

REGIMEN DE 3 TURNOS — JORNADAS DE 8 HORAS

TURNOS Y HORARIOS DE INICIO

Turno/Día

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Turno Noche

22 hs.

22 hs.

22 hs.

22 hs.

22 hs.

22 hs.

 

Turno Mañana

 

6 hs.

6 hs.

6 hs.

6 hs.

6 hs.

6 hs.

Turno Tarde

 

14 hs.

14 hs.

14 hs.

14 hs.

14 hs.

 

La Rotación de Turnos es hacia adelante:

Turno Noche pasa a Turno Mañana.

Turno Mañana pasa a Turno Tarde.

Turno Tarde pasa a Turno Noche.

Cada Turno tiene 48 horas de descanso entre turnos.

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Expediente Nº 1.184.026/06

Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre de 2006, siendo las 14:00 hs., comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION - DIRECCION NACIONAL RELACIONES DEL TRABAJO, ante mí Dr MAURICIO J. RIAFRECHA VILLAFAÑE, Secretario de Relaciones Laborales del Departamento de Relaciones Laborales No 1, la FEDERACION OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA Y AFINES DEL PAIS, con domicilio constituido en Piedras 77, 5to. Piso "B" de la Ciudad de Buenos Aires, representada en este acto por el Sr. Oscar Rojas, el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA DE CAPITAL FEDERAL Y GRAN BUENOS AIRES representado por el Sr. Eduardo Labra y el Dr. Estanislao Huidobro, y los delegados del personal del establecimiento Sres. Gustavo Encina y Miguel Bogado, por una parte, y la empresa NIDERA S.A., representada en este acto por la Sra. Mariela MASAROTTI y Daniel ROBUSTELLI Y el Dr. Rodolfo SANCHEZ MORENO, constituyendo domicilio en Sarmiento 643, 7º piso de la Ciudad de Buenos Aires por la otra.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante las partes manifiestan que han arribado al siguiente acuerdo:

Preliminar

Que el Sindicato en estos actuados, ha expresado reclamos a la Empresa, fojas 1 y 2, los cuales han sido tratados en audiencias en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seg. Social, y en conversaciones entre las partes.

1º) Categorías

Que Nidera, en su planta de Valentín Alsina ha dado estricto cumplimiento al Convenio Colectivo de la actividad en cuanto a la ubicación de su Personal en las categorías convencionales. No obstante lo antedicho, y en atención al pedido sindical, acuerdan, a partir del 1ro. de diciembre de 2006, el encuadramiento de categorías, estableciendo distintos niveles dentro de cada una de ellas, conforme al ANEXO I, donde se señalan las categorías profesionales, los niveles dentro de las mismas, la función contemplada y el nombre del trabajador, asignado a la misma, a la fecha de suscribirse el presente acuerdo.

Asimismo se acuerda a partir de la fecha de vigencia del presente y para el ámbito de aplicación del mismo la siguiente denominación de las categorías a saber:

Categoría A: Operador General

Categoría B: Operador Calificado

Categoría C: Operador Avanzado

Categoría D: Operador Superior

Las partes ratificación en un todo lo establecido por los arts. 8, 9 y 10 del Convenio colectivo 420/ 05.

2º) Salario de Empresa por categoría y nivel funcional. (valores mensuales)

Conforme ANEXO II.

3º) Sistema Remuneratorio

Las partes han resuelto que, con la finalidad de simplificar la liquidación y hacer más comprensible el recibo de haberes, adecuándolo al sistema de categorías y niveles acordado, se modifique y sustituya el sistema remuneratorio vigente en el establecimiento, respetando los mínimos inderogables de la aplicación del convenio Colectivo de Trabajo 420/05, correspondiente al personal representado por la entidad gremial que suscribe la presente. Con tal motivo dejaran de liquidarse la siguiente voz: Adicional Turno, la cuales fue tomada en consideración para establecer el nuevo sistema remuneratorio, como ANEXO II.

El nuevo sistema remuneratorio que se acuerda por la presente, que anula y reemplaza el anterior será de aplicación, a partir del 1ro. de diciembre de 2006, para todo el personal del Establecimiento. Con respecto al Personal que estuviere percibiendo una remuneración por encima del Salario Empresa establecido, se le liquidará en base al nuevo sistema remuneratorio y se les reconocerá un "Adicional Empresa Personalizado", por los montos superiores que estuvieran percibiendo a la fecha del presente y que superaran lo establecido en el ANEXO II. En el caso de cambio de categoría, función, reemplazo, ascenso, etc., del personal citado anteriormente, quien ocupe su lugar, carecerá de derecho al cobro del adicional personalizado que percibía la persona que desempeñaba dicha función ya que el adicional es personal y corresponde sólo a la persona y no a la función. El mayor beneficio que implica el "adicional empresa personalizado", para los trabajadores que lo perciban, se funda en la razón objetiva de venir gozando un sistema remuneratorio, por encima de los mínimos inderogables, consolidándose en una suma fija en pesos.

Los nuevos salarios establecidos en el presente (Art. Nº 2), absorberán hasta su concurrencia cualquier tipo de incremento en las remuneraciones de cualquier naturaleza, de carácter remuneratorio o no, que pudiera disponerse en el futuro entre la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y afines del país y CIARA.

4º) Régimen de 3 turnos:

Frente a la decisión de la empresa, basada en razones de producción atendiendo los actuales niveles de mercado, de comenzar a operar bajo el régimen de tres turnos, conforme al diagrama de horario que se adjunta como ANEXO III, y las partes acuerdan instrumentar el mismo, a partir del día 1ro. de enero de 2007, conforme al diagrama horario, que se comunicará al Personal con 72 hs. De anticipación. Se deja expresamente aclarado, que el personal que fuere convocado a realizar horas extraordinarias, dentro de los límites legales, se le abonarán las mismas, con los recargos establecidos en el convenio de actividad, Art. 27.

El personal excedente será asignado a los efectos de cubrir las ausencias por vacaciones y/o licencias, y/o será reubicado en otros sectores y funciones, de cualquier nivel, sin que ello implique disminución alguna de sus remuneraciones.

5º) Régimen de 4 Turnos

Si por razones operativas, la empresa debiera retornar a trabajar bajo el régimen de cuatro turnos en uno o varios sectores del establecimiento, se acuerda que al personal que deba trabajar en este sistema de trabajo, se le comunicará tal circunstancia con siete días de anticipación y se le reconocerá, un adicional por cuarto turno equivalente a 12 (doce) horas normales por cada turno trabajado (sábado de 14 a 22 horas; sábado de 22 a domingo 06 horas, domingo de 06 a 14 horas y domingo de 14 a 22 horas). Este adicional que se acuerda, por el hecho de tener que laborar los días sábados, domingos y feriados, en forma rotativa, es independiente del otorgamiento de los francos correspondientes según el régimen de rotación denominado 7 y 2, 7 y 2, 7 y. o 6x2. Los días 1 de enero, 1 de mayo, y 25 de diciembre, no serán laborables, excepto que por circunstancias ineludibles de la empresa, debidamente acreditadas a la representación gremial, lo fuere necesario. En tal circunstancia se notificará los trabajadores con una anticipación de 5 días y se abonarán los recargos de ley correspondientes a un feriado nacional.

6º) Diferencia Salarial

Con respecto al tema planteado en el punto 4to, y tratándose esto de una cuestión individual y no colectiva, las partes desisten en su tratamiento en esta instancia. Si existiera alguna diferencia, la misma será tratada en forma individual entre el personal afectado y la empresa.

7º) Paz Social

Las partes, ratifican el acuerdo alcanzado con fecha 5/05/06 (Exte. Nº 1.153.346/06) y acuerdan mantener armoniosas y ordenadas relaciones con el fin de preservar la paz social y de evitar que se susciten medidas de fuerza y/o de acción directa de cualquier naturaleza, sin que esto implique renunciar a los derechos que les competen y asumen la obligación de no incurrir en acciones que interrumpan la continuidad y normalidad de los tareas sin haber agotado las instancias previstas convencional y legalmente.

8º) Las partes dejan constancia que esta acta colectiva de trabajo constituye la voluntad colectiva a la que, conjuntamente con la legislación laboral, se comprometen a respetar y aplicar en todo su contenido.

Asimismo el presente texto, sustituye y reemplaza toda modalidad, reconocimientos, actas, acuerdos etc., vigentes o aplicables en el establecimiento, dado que las mismas fueron consideradas para arribar al presente acuerdo.

Siendo las 14:30hs, se da por finalizado el acto, firmado los comparecientes, de conformidad, previa lectura y ratificación del presente acuerdo y sus tres Anexos, ante mí que CERTIFICO.