JUBILACIONES

Adécuase el Decreto N° 3.245/83, reglamentario de la Ley N° 22.929.

DECRETO N° 378

Bs. As., 22/2/85

Visto la Ley N° 22.929, su modificatoria N° 23.026 y el Decreto N° 3.245/83 reglamentario de la primera, y

CONSIDERANDO:

Que la ley modificatoria incluyó en el régimen previsional especial al personal de la Comisión Nacional de Energía Atómica y a los docentes con dedicación exclusiva de las universidades nacionales, que realicen investigaciones científicas o técnicas.

Que, por lo tanto, es necesario adecuar el decreto reglamentario con el fin de individualizar el personal de dichos organismo que sean beneficiarios de la Ley N° 22.929.

Que la Ley N° 23.026 dispuso que los docentes Universitarios, están comprendidos en el régimen especial cuando las investigaciones científicas o técnicas que realicen reúnan los requisitos y modalidades que fije el Poder Ejecutivo Nacional.

Por ello, y en virtud de lo establecido en el art. 86, inciso 2° de la Constitución Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°. — Sustitúyense los artículos 1°, 2°, 5°, 6° y 8° del Decreto N° 3.245 de fecha 7 de diciembre de 1983 por los siguientes:

"Artículo 1° — A los efectos del artículo 1° de la Ley N° 22.929, modificado por Ley 23.026, se entenderá por personal que realiza directamente actividades técnico-científicas de investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades, con dedicación exclusiva o dedicación completa, el que se especifica a continuación:

— Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas: Personal comprendidos en el artículo 6°, inciso a) (carrera de Investigador científico y tecnológico) de la Ley N° 20.464.

— Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria: agentes comprendidos en el clase A, subclases I y II, indicados en el art. 2 del escalafón de personal aprobado por Resolución N° 914/1972 del Consejo Directivo de I.N.T.A. y sus modificatorias.

— Instituto Nacional de Tecnología Industrial: Agentes de la clase A (personal técnico-científico, grupo A I, del agrupamiento de personal del estatuto y escalafón del I.N.T.I., capítulo II, apartado 2.1.1.1. resolución I.N.T.I. N° 240/71.

— Instituto Nacional de Ciencia y Técnica Hídricas: personal comprendido en el grupo A del régimen del estatuto y escalafón científico-técnico aprobado por Decreto N° 7.801/61 (t.o. 1964), aplicable en virtud del Decreto N° 732 del 29 de enero de 1973.

— Organismos de investigación científica y desarrollo tecnológico de las Fuerzas Armadas: personal comprendido en las clases Ii y Id, y en el grupo C de la clase III, según el art. 12 del régimen para el personal de investigación y desarrollo de las Fuerzas Armadas, aprobado por Decreto N° 4.381/73 y modificado por Decreto N° 2780/77.

— Comisión Nacional de Energía Atómica: personal comprendido en el Escalafón Parcial "A" - Personal especializado - del estatuto y escalafón aprobado por Decreto N° 7801/81 (t.o. Dto. 1457/64, sus modificatorios y aclaratorios).

— Universidades nacionales: docentes con dedicación exclusiva, plena o de tiempo completo que hayan realizado directamente y con continuidad, las actividades indicadas, las que deberán comprender la enseñanza y publicación de investigaciones. A tal efecto, la Universidad certificará las publicaciones realizadas u obras ejecutadas, los cursos especiales dictados y demás antecedentes relevantes".

"Artículo 2° — A los efectos del artículo 5° de la Ley N° 22.929 se entenderá por cargo que ocupaba el agente jubilado:

a) En el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, a la clase de la carrera de investigador en que revistaba.

b) En el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, a su clase, subclase y categoría.

c) En el Instituto Nacional de Tecnología Industrial, a su categoría.

d) En el Instituto Nacional de Ciencia y Técnica Hídricas, a su categoría.

e) En organismos de investigación y desarrollo de las Fuerzas Armadas, a la clase, grupo y categoría de dicho agente.

f) En la Comisión Nacional de Energía Atómica, a su escalafón y categoría.

g) En las Universidades Nacionales, en las categorías especificadas en los respectivos estatutos.

Los demás conceptos integrantes de la remuneración, cualquiera fuese su denominación, se considerarán, suplementos o compensaciones que se adicionarán a la retribución del cargo propiamente dicho".

"Artículo 5° — En caso de crearse nuevos suplementos o compensaciones correspondientes a la situación de revista del agente en actividad que tenga la misma situación de revista del agente jubilado, esos nuevos suplementos o compensaciones serán incorporados al haber jubilatorio determinado conforme al artículo 5° de la Ley N° 22.929, modificada por Ley N° 23.026, en el porcentaje establecido en dicho artículo".

"Artículo 6° — Si alguno de los organismos de investigación o desarrollo indicados en el artículo 1° de la Ley N° 22.929, modificado por Ley N° 23.026, no continuare en el futuro, los ajustes del haber jubilatorio de cada agente que hubiere pertenecido al mismo se efectuarán tomando como base los aumentos que se produzcan en la remuneración total por todo concepto, sujeta al pago de aportes, del agente en actividad en otro de los organismos especificados en el artículo mencionado, cuya situación retributiva sea la más aproximada a la del agente jubilado".

"Artículo 8° — Las normas del presente decreto se aplicarán también a las personas ya jubiladas o con jubilación en trámite, o sus causahabientes, que en virtud del artículo 11 de la Ley N° 22.929, modificada por Ley N° 23.026, se acojan a los beneficios de la misma. A tal efecto, requerirán al organismo donde el titular prestaba servicios la certificación del cumplimiento de los artículos 1°, 3°, 4°, y 5° de dicho régimen legal y del artículo 1° de este decreto, así como también, de la remuneración total actualizada, incluyendo suplementos y compensaciones, correspondiente al cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio".

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese. ALFONSIN – Hugo M. Barrionuevo