JUBILACIONES

Incorpórase al artículo 1° de la Ley N° 22.929, al personal de la Comisión Nacional de Energía Atómica que realice directamente actividades técnico-científicas de investigación o desarrollo, y de dirección de tales actividades y a los docentes que se desempeñan en las Universidades Nacionales con dedicación exclusiva o completa.

Buenos Aires, 29 de noviembre de 1983

Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:

TENEMOS el honor de elevar a la consideración del Primer Magistrado un proyecto de ley por el cual se incorpora al artículo 1º de la Ley número 22.929, al personal de la Comisión Nacional de Energía Atómica que realice directamente actividades técnico-científicas de investigación o desarrollo, y de dirección de tales actividades y a los docentes que se desempeñan en las universidades nacionales con dedicación exclusiva o completa, de acuerdo con lo que establece la Ley N° 22.207 y los estatutos o regímenes respectivos.

Motiva este proyecto, el hecho de que en las Universidades Nacionales y en la Comisión Nacional de Energía Atómica se desarrollan tareas de investigación de características idénticas a las determinadas en la ley de que se trata, por lo que es evidente que el personal que las desempeña debe recibir el mismo tratamiento, fundando la decisión en las mismas razones que contiene el mensaje de la ley citada.

Dios guarde a Vuestra Excelencia. Adolfo Navajas Artaza. Cayetano A. Licciardo.

LEY N° 23.026

Buenos Aires, 9 de diciembre de 1983

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 1º de la Ley N° 22.929 por el siguiente:

Artículo 1º — Créase el "Régimen Previsional para Investigadores Científicos y Tecnológicos", en el cual estarán incluidos:

a) El personal que realice directamente actividades técnico-científicas de investigación o desarrollo, y de dirección de estas actividades, en el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, en el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, en el Instituto Nacional de Tecnología Industrial, en el Instituto Nacional de Ciencia y Técnica Hídricas, en la Comisión Nacional de Energía Atómica y en Organismos de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico de las Fuerzas Armadas, cumpliendo dicho personal, las actividades aludidas con dedicación exclusiva o completa, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos o regímenes de los organismos especificados precedentemente;

b) El personal docente que se desempeñe en las Universidades Nacionales con dedicación exclusiva; plena o de tiempo completo, de acuerdo con lo que establece la Ley N° 22.207 y que realice directamente actividades técnico-científicas de investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades, con las características y modalidades que establezca el Poder Ejecutivo Nacional, dentro de los ciento ochenta (180) días de la puesta en vigencia de la presente.

ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. BIGNONE. Adolfo Navajas Artaza. Cayetano A. Licciardo.