ZONA DE DESASTRE Y EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL

Ley 26.242

Declárase zona de desastre y emergencia económica y social a las provincias de Entre Ríos, Santa Fe, partidos de la provincia de Buenos Aires y departamentos de la provincia de Córdoba.

Sancionada: Abril 25 de 2007

Promulgada de Hecho: Mayo 17 de 2007

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos

en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º — Declárase zona de desastre y emergencia económica y social por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, a partir del 10 de marzo de 2007, prorrogables por igual término por el Poder Ejecutivo, a las provincias de Entre Ríos, Santa Fe, partidos afectados de la provincia de Buenos Aires, y los departamentos Roque Saénz Peña, Marcos Juárez, San Justo, Unión, General Roca, Río Cuarto y Juárez Celman de la provincia de Córdoba.

ARTICULO 2º — El Poder Ejecutivo nacional destinará una partida especial para afrontar las obras de infraestructura y las medidas de protección a las economías en las zonas mencionadas en el artículo 1º.

ARTICULO 3º — Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional la ampliación de fondos destinados a la cobertura de planes sociales durante el período temporal de la declaración de emergencia en el ámbito geográfico de la misma, así como la adopción de medidas que tiendan a preservar y restablecer las relaciones de producción y empleo.

ARTICULO 4º — Durante el plazo de la emergencia establecida por la presente ley, queda excepcionalmente habilitada la posibilidad de contratar locaciones de inmuebles en las zonas de desastres detalladas en el artículo 1º, por plazos menores a los previstos en el artículo 2º de la Ley 23.091.

ARTICULO 5º — El Poder Ejecutivo nacional instrumentará a través del Banco de la Nación Argentina una línea de financiamiento a tasas preferenciales y con un plazo de gracia, no inferior a SEIS (6) meses, destinados a la reconstrucción de viviendas familiares afectadas y sectores productivos damnificados en las zonas comprendidas por la presente ley, conforme los requisitos que establezca el citado organismo financiero.

ARTICULO 6º — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a instrumentar regímenes especiales de pago por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) que contemple expresamente a los contribuyentes afectados en el marco del artículo 1º.

ARTICULO 7º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.242 —

ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.