PROMOCION Y PRODUCCION DEL GUSANO DE SEDA

Decreto 526/2007

Autoridad de Aplicación del citado Programa.

Bs. As., 15/5/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0155719/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 25.747 de Promoción y Producción del Gusano de Seda, y

CONSIDERANDO:

Que la aplicación del sistema establecido por la Ley Nº 25.747 de Promoción y Producción del Gusano de Seda, implicará un significativo incremento de la actividad sericícola en el país, lo cual se reflejará en nuevos emprendimientos o en la ampliación de los existentes, los que serán fundamentalmente útiles para diversificar y mejorar las condiciones de vida de una gran cantidad de pequeños productores.

Que de los fundamentos de la Ley Nº 25.747 de Promoción y Producción del Gusano de Seda, surgen claramente las ventajas de este tipo de actividad productiva para alcanzar los objetivos que la norma se propone.

Que en atención a la naturaleza de lo establecido en la propia norma, resulta necesario designar como Autoridad de Aplicación, a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que a los efectos de una correcta puesta en práctica del Programa se deben precisar los alcances de algunas de sus disposiciones.

Que también resulta conveniente determinar las distintas actividades comprendidas en el régimen de la Ley Nº 25.747 de Promoción y Producción del Gusano de Seda.

Que las provincias interesadas en el desarrollo de la actividad sericícola podrán adherirse al régimen dispuesto en el presente decreto y establecer una serie de condiciones mínimas que permitan llevar a cabo tal cometido de manera eficiente y eficaz.

Que la Autoridad de Aplicación deberá coordinar su accionar con otros organismos especializados o con competencia específica en la materia.

Que en cumplimiento del Artículo 3º, inciso b) de la Ley Nº 25.747 de Promoción y Producción del Gusano de Seda, la Autoridad de Aplicación deberá incluir las plantaciones de Morera (Morus sp.) en el Régimen de Promoción Forestal.

Que la Autoridad de Aplicación debe contar con la asistencia de una Comisión Asesora integrada por especialistas representativos de la actividad sericícola.

Que dicha Comisión Asesora colaborará además en todo aquello que haga a la capacitación e investigación y al desarrollo pleno de la actividad.

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, atenderá las cuestiones sanitarias que la actividad sericícola requiera.

Que a los fines de lo dispuesto en el Artículo 3º, inciso g) de la Ley Nº 25.747 de Promoción y Producción del Gusano de Seda, deben establecerse las exenciones impositivas que fomenten esta nueva escala de producción en el país, a través de mecanismos impositivos de escasa incidencia fiscal, en atención a la casi inexistencia de la actividad y a que esta producción será encarada principalmente por pequeños productores.

Que las exenciones a que se refiere el considerando anterior deben ser establecidas de forma tal que beneficien a todos los integrantes de la cadena de importación, producción y comercialización, con el fin de evitar los efectos adversos que produce la aplicación parcial de impuestos plurifásicos no acumulativos, lo cual provocaría un incremento de los costos en las etapas eximidas.

Que la Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento para la obtención de los beneficios del régimen que se instituye, como así también dispondrá los requisitos para inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DE SERICICULTURA.

Que a los efectos del Artículo 3º, inciso j) de la Ley Nº 25.747 de Promoción y Producción del Gusano de Seda, se debe suministrar a los productores simientes a precios reducidos, con el objeto de alentar el desarrollo de la actividad.

Que la Autoridad de Aplicación coordinará con organismos financieros privados y públicos la financiación de la actividad sericícola a través de líneas de créditos específicamente establecidas a esos fines.

Que es imprescindible colaborar con el pequeño productor en la construcción de galpones de cría para asegurar una producción sin riesgos climáticos o de plagas que la afecten.

Que a efectos de la obtención del financiamiento que pueda gestionarse será necesario que la factibilidad económica, en su faz industrial, cuente con un informe de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que es necesario determinar un plazo máximo para que los principales organismos involucrados en este régimen promocional establezcan las normas complementarias que consideren oportunas y convenientes para facilitar el logro de los objetivos establecidos por la Ley Nº 25.747 de Promoción y Producción del Gusano de Seda.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION será la Autoridad de Aplicación del Programa de Promoción y Producción del Gusano de Seda (Bombyx mori), cuyos objetivos básicos establece la Ley Nº 25.747 de Promoción y Producción del Gusano de Seda, y cuya finalidad es promover la actividad sericícola en el país. Las actividades comprendidas en dicho régimen son las siguientes:

a) La plantación de Morera (Morus sp.)

b) La cría de gusanos de seda (Bombyx mori);

c) El devanado y/o cardado, hilado, teñido, tejido y confección de prendas;

d) La investigación, desarrollo, capacitación y transferencia.

Art. 2º — La Autoridad de Aplicación elaborará con los organismos técnicos pertinentes, públicos y privados, los planes de acción, capacitación y promoción de las actividades mencionadas, conjuntamente con las provincias que fomenten la producción del gusano de seda (Bombyx mori) y que adhieran al presente régimen, para lo cual deberán observar los siguientes requisitos:

a) Declarar a la actividad de Interés Provincial.

b) Designar un organismo provincial encargado de la aplicación del presente régimen e invitar a los municipios a que hagan lo propio, en el ámbito de su competencia territorial, incluso a través de la conformación de entes intercomunales.

c) Promover la constitución de asociaciones, cooperativas, fideicomisos y fondos de inversión integrados por los productores.

d) Coordinar la intervención tanto de los organismos provinciales como así también de los comunales y los de investigación y desarrollo, que sean necesarios para alcanzar los objetivos del presente régimen.

e) Cumplir con los procedimientos que establezca la Autoridad de Aplicación.

f) Declarar exentas del pago del impuesto de sellos a las actividades comprendidas en el presente régimen.

g) Declarar exentas del pago del impuesto sobre los ingresos brutos o el que lo reemplace o complemente a las actividades comprendidas en el presente régimen.

Art. 3º — A efectos de alcanzar los objetivos establecidos por la Ley Nº 25.747 de Promoción y Producción del Gusano de Seda, la Autoridad de Aplicación coordinará acciones, según las distintas actividades del régimen, con los siguientes organismos, de acuerdo con sus respectivas competencias:

a) INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION;

b) Universidades Nacionales y Provinciales;

c) SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION;

d) INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría mencionada en el inciso anterior;

e) CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA;

f) SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA;

g) BANCO DE LA NACION ARGENTINA (BNA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION;

h) FONDO NACIONAL PARA LA CREACION Y CONSOLIDACION DE MICROEMPRENDIMIENTOS (FOMICRO), Programa coordinado por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA (BNA) y la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION;

i) CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES (CFI);

j) MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, y los Ministerios Provinciales con competencia en la materia.

La nómina precedente es enunciativa y no excluyente de todo aquel organismo que la Autoridad de Aplicación considere oportuno convocar.

Art. 4º — La Autoridad de Aplicación incluirá en su Régimen de Promoción Forestal a las plantaciones de Morera (Morus sp.) en el otorgamiento del apoyo económico no reintegrable a los bosques implantados, considerando las diferencias de costos por zona y distintas densidades utilizadas según el sistema de plantación a emplear.

A través de sus programas de promoción y sus organismos y departamentos especializados, la Autoridad de Aplicación coordinará con los organismos competentes provinciales la promoción del cultivo de la Morera (Morus sp.) y su aplicación en la cría del gusano de seda.

Art. 5º — La Autoridad de Aplicación será asistida técnicamente por los organismos o entidades especializadas en el desarrollo de este tipo de emprendimientos, a través de una Comisión Asesora que creará a esos fines, debiendo establecer además el reglamento de su funcionamiento. Los gastos de asistencia de los representantes convocados a las reuniones de dicha Comisión serán cubiertos por la Autoridad de Aplicación.

Art. 6º — La Autoridad de Aplicación y las entidades participantes de la mencionada Comisión Asesora propiciarán el dictado de cursos de capacitación y difundirán los programas de asesoramiento, orientación y todo aquello que haga a la investigación y desarrollo de la actividad, pudiendo celebrar para ello convenios con entidades educativas nacionales y/o provinciales.

Art. 7º — La Autoridad de Aplicación coordinará con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el procedimiento necesario para determinar las condiciones sanitarias de importación de líneas puras o híbridas de gusanos y/o de sus huevos desde los países más avanzados en la materia, a fin de lograr la mayor calidad posible.

Asimismo, establecerá laboratorios de cría en zonas adecuadas cercanas a los centros de producción, que puedan abastecer, a precios reducidos, simientes clasificadas en forma de cajas con huevos o gusanos de hasta segunda muda, fortaleciendo principalmente los laboratorios de las universidades y centros de investigación.

Art. 8º — A los fines de lo dispuesto en el Artículo 3º, inciso g) de la Ley Nº 25.747 de Promoción y Producción del Gusano de Seda (Bombyx mori), podrán otorgarse los siguientes beneficios:

a) Las operaciones que se detallan a continuación estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado:

I) Venta de productos industrializados que surjan del proyecto promovido aprobado por la Autoridad de Aplicación;

II) Venta e importación definitiva de las simientes y las líneas puras o híbridas del "Bombyx mori";

III) Venta y/o instalación de galpones para cámara de cría y venta de humidificadores, calefactores, secadores, mesas de trabajo, cajoneras, estantes y equipos necesarios para el devanado y/o cardado, hilado, teñido, tejido y confección de prendas, destinados al proceso de producción y/o industrialización promovido;

IV) Venta de capullos de gusano de seda (Bombix mori) que tenga como destino su incorporación a un proceso de industrialización promovido.

b) Las ganancias obtenidas por personas físicas o jurídicas incluidas en el presente régimen, que deriven de la actividad de industrialización de los capullos de gusano de seda (Bombyx mori) en los lugares que se produzcan, estarán exentas del Impuesto a las Ganancias.

c) Los bienes pertenecientes a los sujetos alcanzados por el presente régimen que se encuentren afectados a la industrialización de los capullos de gusano de seda (Bombyx mori) en los lugares que se produzcan, quedarán excluídos a los fines de la determinación del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

Art. 9º — La Autoridad de Aplicación designará el organismo de su dependencia que estará encargado de llevar el REGISTRO NACIONAL DE SERICICULTURA que creará a los efectos de registrar:

a) Los cultivadores de Morera (Morus sp.);

b) Los criadores de gusanos de seda (Bombyx mori);

c) Los artesanos;

d) Los industriales;

e) Los organismos de investigación especializados;

f) Los profesionales especializados;

g) Las entidades educativas.

Art. 10. — La Autoridad de Aplicación establecerá la documentación necesaria y el procedimiento para la presentación de los emprendimientos y aprobación de los proyectos y los formularios para la inscripción en el Registro mencionado en el artículo anterior.

Art. 11. — Para el inicio de las actividades productivas comprendidas en el inciso j) del Artículo 3º de la Ley Nº 25.747 de Promoción y Producción del Gusano de Seda, las personas físicas o jurídicas que sean titulares de proyectos aprobados por la Autoridad de Aplicación, podrán recibir un apoyo económico no reintegrable que consistirá en un monto de hasta el OCHENTA POR CIENTO (80%) del costo de DIEZ (10) contenedores por temporada de cría o gusanos de hasta la segunda muda, con aproximadamente VEINTE MIL (20.000) huevos cada uno o gusanos de hasta la segunda muda. Este apoyo económico se entregará a los beneficiarios durante las DOS (2) primeras temporadas de cría.

Art. 12. — La Autoridad de Aplicación coordinará con la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA el otorgamiento de créditos por parte de instituciones públicas o privadas, determinando la factibilidad económica de los emprendimientos y las características de acreditación previstas en la Ley Nº 25.747 de Promoción y Producción del Gusano de Seda. La factibilidad técnica de las actividades contempladas por los incisos a) y b) del Artículo 1º del presente decreto reglamentario, será determinada por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS. La actividad del inciso c) del mismo artículo será determinada por la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Art. 13. — Cuando se trate de emprendimientos de pequeños productores que hayan logrado establecer una plantación de Morera (Morus sp.) que sea adecuada para alimentar, como mínimo, DOS (2) contenedores de aproximadamente VEINTE MIL (20.000) huevos cada uno por ciclo o el equivalente de gusanos de hasta la segunda muda, para un mínimo de CINCO (5) ciclos productivos, la Autoridad de Aplicación facilitará la financiación para la construcción de un galpón para cámara de cría a ser instalado en el predio del productor, quien deberá acondicionar el lugar de instalación de acuerdo con las instrucciones que se le suministren. También se financiará la compra de mesas de trabajo, humidificadores, cajoneras, estantes, calefactores y secadores, pudiendo incluirse todo el equipamiento adicional que sea necesario para alcanzar los objetivos del presente régimen.

El sistema de construcción podrá ser del tipo prefabricado, con materiales adecuados para cada zona, que podrán ser provistos por la Autoridad de Aplicación, con el apoyo logístico de la provincia y el municipio, según corresponda. Dicha construcción incluirá las cajoneras, sus respectivos estantes y la mesa de trabajo. La Autoridad de Aplicación establecerá además el diseño y características técnicas de la construcción.

Art. 14. — Los recursos financieros que se requieran para las instalaciones correspondientes a la cría del gusano de seda (Bombyx mori) o las que pudieran requerir el devanado y/o cardado, hilado, teñido, tejido y confección de prendas por parte de pequeños productores o minifundistas, se gestionarán a través del BANCO DE LA NACION ARGENTINA (BNA), la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, y otros organismos o entidades que pueda establecer la Autoridad de Aplicación.

Art. 15. — La Autoridad de Aplicación, previo acuerdo con el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), el BANCO DE LA NACION ARGENTINA (BNA), y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dentro del plazo de NOVENTA (90) días de publicado el presente decreto, dictará las normas complementarias para facilitar el cumplimiento de los objetivos previstos en este régimen.

Art. 16. — El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Felisa J. Miceli. — Daniel F. Filmus.