ACUERDOS

Ley 26.248

Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Belarús sobre Cooperación Económica y Comercial, suscripto en Buenos Aires el 28 de octubre de 2004.

Sancionada: abril 25 de 2007.

Promulgada de hecho: mayo 21 de 2007.

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos

en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1ş — Apruébase el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BELARUS SOBRE COOPERACION ECONOMICA Y COMERCIAL, suscripto en Buenos Aires el 28 de octubre de 2004, que consta de TRECE (13) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2ş — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE.

— REGISTRADO BAJO EL Nş 26.248 —

ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

ACUERDO

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA

ARGENTINA

Y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA

DE BELARUS

SOBRE COOPERACION ECONOMICA

Y COMERCIAL

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Belarús, en adelante denominadas las "Partes";

Con el anhelo de promover y expandir las relaciones de amistad y cooperación;

Deseosos de fortalecer las relaciones comerciales y económicas entre los dos estados en base a los principios de igualdad y beneficio mutuo;

Reconociendo los esfuerzos realizados por la República de Belarús tendientes a incorporarse a la Organización Mundial del Comercio (OMC) y teniendo en cuenta las obligaciones de la República Argentina como miembro de la OMC;

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

Las Partes promoverán la ampliación de la cooperación económica y comercial entre los dos estados dentro del marco del presente Acuerdo de conformidad con las leyes y reglamentaciones nacionales vigentes en cada país.

ARTICULO 2

Las Partes, de conformidad con las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y sus respectivas legislaciones nacionales se brindarán mutuamente el tratamiento de Nación Más Favorecida en relación con el comercio bilateral de bienes originados en los territorios de las Partes.

ARTICULO 3

Las disposiciones del Artículo 2 no se aplicarán a aquellas ventajas que:

a) cualquiera de las Partes acuerde o pueda acordar a estados limítrofes con el fin de facilitar el tráfico y comercio de frontera;

b) resulten de la participación de cualquiera de las Partes en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común o unión económica;

c) las Partes hayan acordado o puedan acordar con respecto a cualquier país en desarrollo de conformidad con los principios de la Organización Mundial del Comercio y otros acuerdos internacionales aplicables.

ARTICULO 4

Las Partes crearán las condiciones favorables para el desarrollo del comercio y la cooperación económica, a saber:

- explorar y desarrollar nuevos mercados;

- promover la transferencia de tecnología;

- fomentar la cooperación a nivel de empresas;

- promover la cooperación industrial y agrícola y de otras áreas de cooperación que sean de interés mutuo para ambos estados.

ARTICULO 5

La cooperación comercial y económica entre las Partes se realizará de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes sobre exportación e importación de cada estado.

La actividad comercial y económica se desarrollará sobre la base de contratos o acuerdos firmados entre personas físicas y/o jurídicas de ambos estados.

Cada una de las Partes se esforzará por brindar asistencia y apoyo para la firma e implementación de contratos o acuerdos de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

Las Partes no serán responsables por las obligaciones de personas físicas y jurídicas que surjan de dichos contratos o acuerdos.

ARTICULO 6

Las Partes promoverán la participación de empresas, organizaciones e instituciones de ambos estados en exposiciones y ferias internacionales realizadas en ambos estados e intercambiarán información comercial y económica.

ARTICULO 7

Cada una de las Partes se esforzará por brindar condiciones favorables para desarrollar el comercio en las áreas de cooperación económica, industrial, fitosanitaria, técnica y científica.

Con el fin de cumplir con la efectiva implementación del presente Acuerdo las Partes podrán firmar protocolos especiales y preparar programas detallados de cooperación. Estos protocolos se acordarán a través de los canales diplomáticos.

ARTICULO 8

Las Partes se reservan el derecho de solicitar certificados de origen al importar bienes.

País de origen será el país en el cual el producto se produjo o en el que fue sometido a procesamiento adecuado de conformidad con las leyes y reglamentaciones nacionales de ambos estados.

ARTICULO 9

Los pagos por bienes y servicios realizados en virtud de los contratos especificados en el Artículo 5 del presente Acuerdo serán efectuados en moneda de libre convertibilidad, salvo que las Partes del contrato acuerden lo contrario, de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes en cada país.

ARTICULO 10

Las Partes fomentarán la cooperación en el área de las inversiones y la tecnología promoviendo el establecimiento de joint-ventures en los territorios de ambos estados.

ARTICULO 11

Las Partes acuerdan establecer una Comisión Mixta Argentino-Bielorrusa para supervisar la implementación del presente Acuerdo y presentar propuestas y recomendaciones con el objetivo especificado en el Artículo 1 del presente Acuerdo.

La Comisión Mixta se reunirá alternativamente en el territorio de uno u otro estado, cuando ambas Partes lo consideren necesario.

Las Partes promoverán la activa participación de representantes del sector privado en las reuniones de la Comisión Mixta, quienes podrán presentar sus propuestas y proyectos para su consideración.

ARTICULO 12

Cualquier controversia que pueda surgir entre las Partes en relación con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se solucionará a través de los canales diplomáticos mediante negociaciones directas.

ARTICULO 13

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación mediante la cual las Partes se informen mutuamente que se ha dado cumplimiento a los requerimientos internos necesarios para su entrada en vigor.

El presente Acuerdo permanecerá en vigencia durante un período de cinco (5) años siendo posteriormente renovado automáticamente por períodos de un (1) año. Podrá ser terminado en cualquier momento por cualquiera de las Partes mediante notificación a través de los canales diplomáticos con una antelación de seis meses. Los contratos firmados en virtud del presente Acuerdo que no se hayan implementado en forma total o parcial, continuarán en vigencia hasta su terminación.

Hecho en Buenos Aires el 28 de octubre de 2004 en dos originales, ambos en los idiomas español, ruso e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia prevalecerá el texto en idioma inglés.