CONVENIOS

Ley 26.253

Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Armenia sobre Cooperación en Materia de Protección Vegetal y Cuarentena Fitosanitaria, suscripto en Ereván —República de Armenia— el 31 de agosto de 2005.

Sancionada: Abril 25 de 2007

Promulgada de Hecho: Mayo 21 de 2007

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ARMENIA SOBRE COOPERACION EN MATERIA DE PROTECCION VEGETAL Y CUARENTENA FITOSANITARIA, suscripto en Ereván —REPUBLICA DE ARMENIA— el 31 de agosto de 2005, que consta de DIECINUEVE (19) artículos y UN (1) anexo, cuya fotocopia autenticada en idiomas español e inglés, forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.253 —

ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

CONVENIO

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ARMENIA

SOBRE

COOPERACION EN MATERIA DE PROTECCION VEGETAL

Y

CUARENTENA FITOSANITARIA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Armenia, en adelante denominados "las Partes",

Guiados por el deseo de profundizar la cooperación bilateral en materia de protección vegetal y cuarentena fitosanitaria,

Con el fin de proteger los territorios de ambos Estados con respecto a la introducción y diseminación de ciertas enfermedades vegetales, plagas y malezas, en adelante denominadas "plagas cuarentenarias", y limitar las pérdidas causadas por las mismas, como así también facilitar el comercio mutuo y el intercambio de plantas y productos de origen vegetal.

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

A los fines del presente Convenio, los términos utilizados significarán lo siguiente:

- Plantas: plantas vivas y partes de ellas, incluyendo semillas y germoplasma;

- Productos vegetales: materiales no manufacturados de origen vegetal (comprendidos los granos) y aquellos productos manufacturados, que por su naturaleza o por su elaboración puedan crear un riesgo de introducción y diseminación de plagas.

- Artículo reglamentado: cualquier planta, producto vegetal, lugar de almacenamiento, de empacado, medio de transporte, contenedor, suelo y cualquier otro organismo, objeto o material capaz de albergar o diseminar plagas, que se considere que debe estar sujeto a medidas fitosanitarias, especialmente cuando se involucra el transporte internacional.

- Acción fitosanitaria: cualquier operación oficial, como inspección, prueba, vigilancia o tratamiento, llevada a cabo para aplicar la reglamentación o procedimientos fitosanitarios.

- Plaga reglamentada: plaga cuarentenaria o no cuarentenaria reglamentada.

- Plaga cuarentenaria: plaga de importancia económica potencial para el área en peligro cuando aún la plaga no existe o si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial.

- Plagas no cuarentenaria reglamentada: plaga no cuarentenaria cuya presencia en las plantas para plantación influye en el uso propuesto para esas plantas con repercusiones económicas inaceptables y que, por lo tanto, está reglamentada en el territorio de la parte importadora.

- plagas de cuarentena: plagas definidas en las normas de las Partes, de potencial importancia para la economía nacional, que aún no se encuentren presentes o, que en caso de estarlo, no estén propagadas y se encuentren sometidas a control.

ARTICULO 2

La cooperación específica llevada a cabo en virtud del presente Convenio se realizará de conformidad con las normas aplicables y la lista de plagas cuarentenarias (Anexo 1) vigentes en el territorio de cada Parte.

ARTICULO 3

Las Partes por el presente asumen la obligación de aplicar todas las medidas posibles para evitar la diseminación de plagas cuarentenarias desde el territorio de una Parte al territorio de la otra Parte.

Las listas de plagas cuarentenarias incluidas en el Anexo 1 forman parte del presente Convenio.

Los organismos competentes de las Partes podrán, por mutuo acuerdo, modificar o realizar agregados a la lista de plagas cuarentenarias.

Las modificaciones e incorporaciones mencionadas precedentemente, incluyendo la fecha de su entrada en vigor, se comunicarán a los organismos competentes de la otra Parte a través de la vía diplomática.

ARTICULO 4

A fin de evitar la introducción o diseminación de plagas reglamentadas en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante, toda exportación de plantas o productos de origen vegetal, cuando corresponda, deberá estar acompañada por un Certificado Fitosanitario conforme al modelo de la Convención de Protección Fitosanitaria (CIPF), emitido por las autoridades designadas a tal fin por las Partes.

En el Certificado Fitosanitaria deberá constar:

- que las plantas o productos de origen vegetal exportados se encuentran libres de las plagas reglamentadas que se encuentran mencionadas en el Anexo al presente Convenio y que fueron establecidas como requisito fitosanitario para cada producto según el resultado del Análisis de Riesgo de Plagas correspondiente;

- el origen de dichas plantas y productos vegetales;

- los tratamientos a los que ha sido sometidos el producto.

En el caso de productos vegetales destinados a la re-exportación, se deberá indicar el país de origen.

ARTICULO 5

Los artículos reglamentados estarán sujetos a control fitosanitario de conformidad con las normas y reglamentaciones pertinentes de las Partes.

ARTICULO 6

El certificado fitosanitario no excluye el derecho de control que la Parte importadora puede ejercer sobre las plantas y productos vegetales que importe, provenientes del territorio de la otra Parte.

ARTICULO 7

En caso de que se detecten plagas cuarentenarias y hechos contrarios a las normas fitosanitarias, el organismo competente de la Parte importadora informará de inmediato al organismo competente de la Parte exportadora.

ARTICULO 8

A fin de evitar la introducción o diseminación de plagas reglamentadas, las Partes tendrán derecho a adoptar las medidas fitosanitarias que correspondan, como resultado del Análisis de Riesgo de Plagas".

ARTICULO 9

Las Partes prohíben la importación de tierra (a excepción de la turba) y la utilización como material de embalaje de heno, paja, musgo, corteza, u otro material que pueda introducir o diseminar plagas cuarentenarias.

ARTICULO 10

Los intercambios de plantas y productos de origen vegetal dirigidos a las representaciones diplomáticas de ambos países y su personal deberán cumplir con los requisitos fitosanitarios del presente Convenio.

ARTICULO 11

Las Partes proporcionarán el control fitosanitario en los puntos fronterizos (autopistas, ferrocarril, rutas marítimas y aéreas) de acuerdo a lo establecido para la importación, exportación o tránsito de plantas o productos de origen vegetal.

ARTICULO 12

Las Partes, reconociendo las ventajas de la cooperación en materia científica y la oportunidad de unificar, de ser posible, los métodos y medios de protección vegetal, alentarán esta cooperación a través de:

- el intercambio de información sobre la situación fitosanitaria de los cultivos y los bosques, las medidas utilizadas para controlar plagas, como así también los resultados obtenidos;

- el intercambio de leyes y normas sobre cuarentena fitosanitaria y protección vegetal, y de literatura específica, proporcionando de este modo un mejor conocimiento en esta materia a los especialistas de ambos países.

ARTICULO 13

Las Partes podrán proporcionarse mutuamente información sobre la detección o diseminación de plagas cuarentenarias, mencionando que ninguna de las Partes podrán proporcionar la información obtenida a un tercer país.

ARTICULO 14

A fin de cumplir con el presente Convenio, las Partes podrán organizar consultas mutuas con la ayuda de sus representantes, en caso de ser necesario.

Las Partes decidirán en cada oportunidad la fecha, lugar y agenda de las consultas, como así también el modo de cubrir los gastos.

ARTICULO 15

En caso de surgir controversias sobre la interpretación o la implementación del presente Convenio, las Partes las solucionarán por medio de contactos en forma directa o por otros métodos aceptables. Si no se pudiera llegar a un acuerdo por estos medios, las controversias se resolverán a través de la vía diplomática.

ARTICULO 16

Los organismos competentes de las Partes a cargo de la coordinación e implementación del presente Convenio son:

- por la Parte armenia: el Ministerio de Agricultura

- por la Parte argentina: la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

A los efectos de la implementación del presente Convenio, los organismos competentes de las Partes estarán en contacto directo y podrán celebrar Convenios para su cumplimiento.

ARTICULO 17

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán las obligaciones de las Partes resultantes de otros Convenios internacionales bilaterales o multilaterales.

ARTICULO 18

El presente Convenio entrará en vigor 60 días después de la fecha de la última notificación mediante la cual las Partes se notifiquen mutuamente que se ha cumplido con los procedimientos exigidos por sus legislaciones internas.

ARTICULO 19

El presente Convenio se ha celebrado por un período de cinco años. Su vigencia será prorrogada automáticamente por otros cinco años salvo que alguna de las Partes notifique a la otra Parte, con una antelación mínima de seis meses, su intención de dar por terminado el mismo.

Hecho en Ereván, el 31 de agosto de 2005, en dos originales cada uno en los idiomas español, armenio e inglés, siendo ambos igualmente auténticos. En caso de diferencias en la interpretación prevalecerá el texto en inglés.

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NOTA: Esta Ley se publica sin el texto del Convenio en idioma inglés. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar