MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 400/2007

Registro Nº 506/07

Bs. As., 27/4/2007

VISTO el Expediente Nº 1.192.655/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 21/25 del Expediente Nº 1.192.655/06, obra el Acuerdo celebrado por el SINDICATO DE PRENSA DE MENDOZA y las empresas JORGE ESTORNELL SOCIEDAD ANONIMA, NIHUIL SOCIEDAD ANONIMA, TV. RIO DIAMANTE SOCIEDAD ANONIMA y SUPERCANAL SOCIEDAD ANONIMA conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que corresponde dejar constancia que dicho Acuerdo se encuentra articulado con el Laudo Nº 17/75.

Que asimismo será de aplicación para los trabajadores que presten servicios en las empresas mencionadas y según las categorías establecidas en el Laudo citado.

Que tendrá una vigencia de dos años contadas a partir del 1 de noviembre de 2006.

Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de las entidades empresarias signatarias y la representatividad de la parte sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que atento el contenido del acuerdo a homologar, aplicable al personal comprendido en el Laudo Nº 17/75 que su vez se rigen por la Ley Nº 12.908 "Estatuto del Periodista Profesional" y Decreto-Ley Nº 13.839/46 "Estatuto del Empleado Administrativo de Empresas Periodísticas" es menester dejar expresamente aclarado que en virtud de lo dispuesto por el artículo 1º de la Resolución S.T. Nº 305/07 no corresponde fijar y publicar tope indemnizatorio respecto del acuerdo salarial que por este acto se homologa.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado Acuerdo.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado por el SINDICATO DE PRENSA DE MENDOZA y las empresas JORGE ESTORNELL SOCIEDAD ANONIMA, NIHUIL SOCIEDAD ANONIMA, TV. RIO DIAMANTE SOCIEDAD ANONIMA y SUPERCANAL SOCIEDAD ANONIMA, que luce a fojas 21/25 del Expediente Nº 1.192.655/06, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Acuerdo, a fojas 21/25 del Expediente Nº 1.192.655/06.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese al Departamento de Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Laudo Nº 17/75.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.192.655/06

Buenos Aires, 2 de Mayo de 2007

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 400/07, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 21/25 de referencia, quedando registrado con el número Nº 506/07. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

ARTICULO 3.- CATEGORIAS, FUNCIONES Y REMUNERACIONES: Se establecen en el ámbito de la empresa las siguientes categorías, funciones y remuneraciones, a las que deberá sumarse los rubros adicionales previstos en el C.C.T. 17/75, que tendrán vigencia a partir del 01 de noviembre de 2006, aplicándose sobre las remuneraciones brutas mensuales asignadas las que se integrarán en un todo de acuerdo con el art. 103 bis inc. C de la LCT, la empresa acuerda respetar la jornada horaria dispuesta por el art. 45 del CCT 17/75, es 36 horas semanales repartidas en cinco jornadas. Sin perjuicio de ello, la empresa, a fin de atender a determinadas necesidades de su establecimiento y organización, ofrece en forma alternativa una jornada de 7 horas diarias para aquellos trabajadores que expresamente acepten dicha carga horaria, para lo cual, la aceptación de esta jornada comprende además, como adicional un franco mensual adicional.

A) Periodistas y productores de prensa sin acceso a cámara y/o micrófono:

Medios Electrónicos

C) En caso de que el trabajador cumpla más de una categoría y/o desarrolle tareas correspondientes a una categoría superior a la que ostenta, en los casos de ausencia de su titular, ya sea por razones de enfermedad, accidente, licencia por vacaciones, o permiso (debidamente justificados) se le reconocerá durante el tiempo de prestación de tareas, la diferencia salarial que corresponda a la categoría superior. Si el mismo cumple durante 120 días alternados y/o tres meses corridos las funciones correspondientes a una categoría superior, será acreedor a que la empresa lo recategorice otorgándole la nueva categoría superior que el trabajador ha desempeñado en los plazos indicados.

D) La empresa acuerda en el marco de la buena fe, un mejoramiento salarial para todos aquellos empleados ce la actividad que actualmente se encuentran registrados a su nombre y se desempeñan en el ámbito de su establecimiento, el que será convenido a través de categorizaciones y/o ajustes salariales, absorbiendo los ítems extraconvencionales que hoy perciben y definiendo una remuneración bruta ajustada a convenio igual o superior a la que actualmente posee, no pudiendo en ninguno de los casos ser inferior al último sueldo normal y habitual, teniendo como base la escala salarial que se detalla más arriba.

CAPITULO 2.- COMISION PERMANENTE DE ADECUACION SALARIAL

ARTICULO 4.- COMISION PERMANENTE DE ADECUACION SALARIAL:

Crease en el marco de la presente Acta la COMISION PERMANENTE DE ADECUACION SALARIAL, la que estará compuesta por tres (3) representantes designados por la entidad sindical, tres (3) representantes designados por la empresa y la Presidencia, será ejercida por un funcionario designado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación, quien tendrá por finalidad, adecuar los salarios establecidos en la presente acta cuando los mismos se vean desfasados lo desactualizados, por imperio del incremento de la canasta familiar y/o costo de vida. Dicha Comisión se reunirá cada vez que una de las partes la convoque, por entender que las remuneraciones requieren una inmediata actualización, cursando notificación fehaciente de convocatoria a la contraparte y en todos los casos se reunirá en sesión ordinaria para actualizar los salarios respectivos una vez por trimestre. En caso de que luego de 15 días corridos de negociaciones en el marco de la presente Comisión sin llegarse a un acuerdo y siempre actuando de buena fe, las partes quedan liberadas para tomar las medidas de acción que consideren pertinentes.

CAPITULO 3.- APORTES Y CONTRIBUCIONES

ARTICULO 5: APORTES SINDICALES:

La empresa será agente de retención de las cuotas y/o aportes sindicales establecidos por la organización gremial conforme con la legislación vigente, en los términos del artículo 38 de la Ley 23.551 y demás normativa concordante.

ARTICULO 6: APORTE SOLIDARIO:

De acuerdo al artículo 37 de la ley 23.551 y 9 de la ley 14.250 se establece un Aporte Solidario de un 2,5% de las remuneraciones totales, a cargo de cada uno de los trabajadores no afiliados beneficiarios pe la presente y del Laudo 17/75 con destino a la Organización Sindical.

La parte empresaria se constituye en agente de retención de dichos fondos, el empleador se compromete a permitir la verificación por parte de los inspectores que a tal fin determine la parte gremial, de los aportes correspondientes al Aporte Solidario.

El presente aporte vencerá conjuntamente con el resto de los aportes y contribuciones de Ley. Del presente aporte quedan eximidos los trabajadores que se encuentren afiliados a la entidad sindical.

ARTICULO 7: CONTRIBUCION EXTRAORDINARIA:

Las partes convienen que la empresa efectúe una contribución mensual con destino al SINDICATO DE PRENSA DE MENDOZA, equivalente al uno y medio por ciento (1,5%), de todas las remuneraciones mensuales brutas que se abone al personal comprendido en la presente Convención, para ser destinado a Acción Social, y en procura de alcanzar los fines que prevén sus estatutos (Art. 9 Ley 23.551 y Art. 4 Decreto 467/88).

Tales sumas serán abonadas conjuntamente con el pago de los aportes y contribuciones de Ley y deberán ser depositadas por los empleadores en la cuenta que indique la Organización Sindical y/o contra entrega de recibo de la misma.

ARTICULO 8: APORTE MINIMO A LA ENTIDAD SINDICAL.

En el caso de que el empleador abonare al dependiente una remuneración inferior a jornada completa por aplicación Art. 70 y 71 del C.C.T. 17/75, deberá ingresar en concepto de cuota sindical, aporte solidario y contribución extraordinaria - solidaria el importe correspondiente a la categoría de revista del empleado. Las sumas adicionales que surgen del presente artículo, son a cargo de la empresa y serán abonadas conjuntamente con el aporte y contribución que corresponda. Todos los aportes y contribuciones asistenciales, sociales y sindícales, ordinarios y extraordinarios, pactados en la presente convención colectiva de trabajo o a pactarse en el futuro, rigen para todos los trabajadores encuadrados en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, sean afiliados o no a la entidad sindical signataria. De no efectuarse el depósito en tiempo y forma se aplicarán al respecto las disposiciones de la Ley 24.642 y cctes. El presente artículo está sujeto a lo prescripto en ley 23.551 y cctes.

ARTICULO 9: APORTES Y CONTRIBUCIONES A LA OBRA SOCIAL

La empresa debe ingresar los Aportes y Contribuciones con destino a la Obra Social del Personal de Prensa de Mendoza —RNOS 117801—, según disposiciones de Ley 23.660 y cctes, y respetar el derecho de opción que tienen los trabajadores. En caso de que el empleador abonare al dependiente una remuneración inferior a la que corresponde a un trabajador de jornada completa por aplicación del art. 70 y 71 del CCT 17/75, deberá ingresar en concepto de Aportes y Contribuciones con destino a esta Obra Social, el importe correspondiente a la categoría que reviste el empleado por una jornada completa, además de los montos determinados por ley 23.660 y cctes., la diferencia resultante entre la base remuneratoria referida al inicio del presente párrafo y la remuneración que le abona al trabajador.

Dichos aportes y contribuciones especiales tienen por objeto que esta Obra Social pueda brindar de modo eficiente a sus beneficiarios las prestaciones de ley, y se deben realizar por medio del Sistema Unico de la Seguridad Social al código y cuenta de la Obra Social, en los términos de Ley. Las sumas adicionales que surgen del presente artículo son a cargo de la empresa.

CAPITULO 4.- MEJORES BENEFICIOS. HOMOLOGACION:

ARTICULO 10:

Las condiciones y beneficios establecidos en la presente Acta y las Normas Convencionales y legales que se ratifican por las partes se consideran mínimos y no invalidan los mejores beneficios que los trabajadores se encuentren percibiendo en la actualidad, los que continuaran aplicándose y que se han incorporado de tal modo a su contrato individual de trabajo.

ARTICULO 11:

Las partes someterán la presente, no obstante su plena aplicabilidad, a partir del 7 de Febrero de 2007, a la Homologación por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

Se firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento dejándose constancia de que cada parte hace retiro de su ejemplar y el restante se reserva para su presentación ante la autoridad de aplicación.