MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 416/2007

Registro Nº 872/07 "E"

Bs. As., 30/4/2007

VISTO el Expediente Nº 57.066/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que se solicita la homologación del proyecto de Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES ACEITEROS Y DESMOTADORES DE ALGODÓN (S.T.A.D. y C.A.) por el sector sindical y la COOPERATIVA AGROPECUARIA DE PRESIDENCIA ROQUE SAENZ PEÑA LIMITADA por la parte empleadora, el que consta a fojas 4/11 del Expediente Nº 57.383/07 agregado como fojas 82 al Expediente Nº 57.066/06, y no encontrándose las firmas insertas en el mismo certificadas por escribano público.

Que respecto al ámbito personal y territorial de aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) cuya homologación se solicita, se establece para los trabajadores representados por la entidad sindical celebrante que trabajen en la COOPERATIVA AGROPECUARIA DE PRESIDENCIA ROQUE SAENZ PEÑA LIMITADA, en las actividades descriptas en el Artículo 5 del mismo, teniendo como actividad principal el desmote de algodón y/o aceitería; ello conforme a lo expresamente pactado por sus celebrantes.

Que en definitiva la entidad sindical y la empleadora celebrante han ajustado el ámbito personal y territorial de aplicación del mismo, al que conjuntamente detentan conforme su pertinente Personería Gremial y actividad, respectivamente.

Que en lo que al ámbito temporal se refiere, se fija la vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa a partir del día 1 de octubre de 2006 y hasta el día 30 de septiembre de 2008.

Que las partes han acreditado fehacientemente la representación invocada.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, deberán remitirse estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de proceder al cálculo del tope previsto por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que impone a este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárese homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES ACEITEROS Y DESMOTADORES DE ALGODON (S.T.A.D. y C.A.) por el sector sindical y la COOPERATIVA AGROPECUARIA DE PRESIDENCIA ROQUE SAENZ PEÑA LIMITADA por la parte empleadora, el que consta a fojas 4/11 del Expediente Nº 57.383/07 agregado como fojas 82 al Expediente Nº 57.066/06.

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa que consta a fojas 4/11 del Expediente Nº 57.383/07 agregado como fojas 82 al Expediente Nº 57.066/06.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese al Departamento de Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 57.066/06

BUENOS AIRES, 07 de mayo de 2007

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 416/07 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce a fojas 4/11 del expediente 57.383/07, agregado como fojas 82 al expediente de referencia, quedando registrada bajo el Nº 872/07 "E". — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación – D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE EMPRESA

PARA OBREROS Y EMPLEADOS DE COOPERATIVA AGROPECUARIA

PRESIDENCIA ROQUE SAENZ PEÑA LTDA.

I — TITULO PRELIMINAR: OBJETO DE LA CONVENCION.

ARTICULO 1: OBJETO.

El presente Convenio Colectivo de Trabajo tiene por objeto regular las condiciones de trabajo del personal de la Cooperativa Agropecuaria Presidencia Roque Sáenz Peña Ltda., fijar los salarios del personal obrero y empleado, y promover el mantenimiento de relaciones laborales armoniosas y de mutuo respeto entre el personal y la empresa.

II — PARTES INTERVINIENTES.

ARTICULO 2: PARTES.

Son partes de este Convenio Colectivo de Trabajo, el SINDICATO DE TRABAJADORES ACEITEROS Y DESMOTADORES DE ALGODON (STADYCA) con domicilio en Calle 6 entre 7 y 9 del Barrio Monseñor de Carlo de Presidencia Roque Sáenz Peña, Provincia del Chaco, delegados gremiales en representación de los trabajadores, en adelante llamados así o también, "el personal", por la parte Sindical, y COOPERATIVA AGROPECUARIA "PRESIDENCIA ROQUE SAENZ PEÑA" LIMITADA, con domicilio en Sargento Cabral Nº 46 de Presidencia Roque Sáenz Peña, Provincia del Chaco, en adelante llamada así o también, "la empresa", por la parte Empleadora.

III — AMBITO DE APLICACION.

ARTICULO 3: VIGENCIA TEMPORAL.

La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá a partir del 1º de Octubre de 2006 y hasta el 30 de Setiembre de 2008.

ARTICULO 4: AMBITO PERSONAL DE APLICACION.

El presente convenio tendrá vigencia para todo el personal dependiente de la Cooperativa Agropecuaria "Sáenz Peña" Ltda. de la Provincia del Chaco, República Argentina.-

ARTICULO 5: PERSONAL COMPRENDIDO:

Este Convenio Colectivo de Trabajo comprende a todas las actividades laborales permanentes, extraordinarias y transitorias, desarrolladas por el personal de la Cooperativa Agropecuaria "Sáenz Peña" Ltda., sea que se desarrollen en sus desmotadoras de algodón, sus depósitos y/o galpones de acopios de algodón en bruto, acopios de fibra de algodón y/o planchadas de algodón en bruto, aceitería y/o fraccionadora de aceite y derivados, así como en sus depósitos de granos y/u oleaginosos o silos, desinfección de semillas, autoservicio, estación de servicio, hilandería, fábrica de alimentos balanceados, ferretería, agroquímicos y ventas de semillas, así como el personal que realice fletes y/o transportes de mercaderías de corta, media y larga distancia con camiones de propiedad de la Cooperativa y/o de sus asociados y que sean utilizamos como apoyo logístico para el desenvolvimiento de la Empresa, etc.; por consiguiente todas las actividades que se realicen dentro y fuera del establecimiento de la Cooperativa Agropecuaria "Sáenz Peña" Ltda.; teniendo como actividad principal el DESMOTE DE ALGODON Y/O ACEITERIA, como así también todos los operarios que presten servicios en forma permanente o temporaria, conforme a la discriminación de categorías que se enuncian más adelante, y los operarios no comprendidos en otras Convenciones Colectivas que se desempeñen con carácter accidental o transitorio.

IV — CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

ARTICULO 6: CONSIDERANDOS.

Considerando los profundos cambios operados en el mundo en materia de globalización de los mercados y la verdadera revolución tecnológica de las comunicaciones y los transportes sumados a la apertura de la Economía Nacional, lo que genera un alto grado de competitividad y un importante aumento de las importaciones y/o exportaciones, las partes entienden que deben tomar medidas que favorezcan la optimización de los procesos productivos, teniendo presente en todo momento la compatibilización de los intereses de todas las partes. Es por ello que coinciden en que deben tomarse medidas tendientes al mejoramiento de la calidad y la reducción de costos para poder competir dentro del marco descripto y así mantener y asegurar las fuentes de trabajo.

En consonancia con lo declarado resulta imprescindible incorporar la polifuncionalidad, multiplicidad y flexibilidad de funciones como modalidad de trabajo.

En ningún caso la aplicación de estos principios podrá efectuarse de manera que comporte un ejercicio irrazonable de esa facultad, o causar perjuicio material o moral al trabajador, de conformidad con lo establecido al efecto por la Legislación de Trabajo.

Quedan excluidos del presente Convenio todos aquellos directivos de la Cooperativa como ser, entre otros, los miembros del consejo de administración, los apoderados, gerentes, sub-gerentes y profesionales.

ARTICULO 7: DISCRIMINACION DE CATEGORIAS Y TAREAS:

A) PERSONAL OBRERO (OPERARIOS).

CATEGORIAS: Los obreros comprendidos en el presente Convenio serán clasificados de acuerdo con la naturaleza de los trabajos que realicen, primando los criterios de polifuncionalidad, multiplicidad y flexibilidad de funciones como modalidad de trabajo.

El establecimiento no está obligado a crear todas las funciones enumeradas en la siguiente clasificación, si en el mismo no se realizan las tareas correspondientes:

SEGUNDA CATEGORIA: estibadores, ayudantes, horquilleros, tuberos, saca muestras, semilleros, playeros, desembolsadores y peones.

PRIMERA CATEGORIA: maquinistas, motoristas, prenseros, foguistas, conductores de auto elevadores de carga y descarga, serenos, porteros, operador de consolas y operador de stuler.

OFICIALES ESPECIALIZADOS: electricistas, torneros, mecánicos, soldadores, montadores, hojalateros y chapistas.

PERSONAL JERARQUIZADO: jefes de turno, capataces, jefe de fábrica, encargados generales.

DESCRIPCION DE TAREAS del PERSONAL OBRERO: Se aclara que la siguiente descripción no significa una limitación de tareas, ni una restricción funcional, ni exclusión de trabajo alguno en un todo de acuerdo a lo declarado por las partes en los Considerandos de este mismo capítulo.

* SEGUNDA CATEGORIA:

PEON: es el obrero que se ocupa de tareas complementarias, no especificadas en el presente convenio.

PLAYERO DESEMBOLSADOR: es el obrero que realiza todas las tareas de movimiento de playa.

SEMILLERO: es el obrero que se dedica al embolse en boquillas, a la costura de las bolsas y a su apile, como también al manipuleo de semillas a granel.

SACAMUESTRAS: es el obrero encargado de sacar muestras de cada uno de los fardos, preparar las etiquetas y anotar el número de fardo y kilaje del mismo en la planilla de producción.

HORQUILLERO Y TUBERO: son los obreros que realizan las tareas de alimentar los tubos transportadores de algodón en bruto a las máquinas desmotadoras.

AYUDANTE: es el obrero que trabaja bajo las indicaciones de otro Operario Especializado y/o de Primera Categoría, ejecutando las maniobras de todas las operaciones secundarias.

ESTIBADOR: es el obrero que tiene a su cargo el control y la formación de pilas y planchadas.

* PRIMERA CATEGORIA:

MAQUINISTA: es el obrero que tiene a su cargo el manejo de máquinas y/o grupos de máquinas desmotadoras.

MOTORISTA: es el obrero que tiene a su cargo el control del funcionamiento normal del motor o grupo de motores de la desmotadora.

PRENSERO: es el obrero que tiene a su cargo el manejo y el control de la prensa.

FOGUISTA: es el obrero que tiene a cargo la caldera y todo el manejo de la misma.

CONDUCTOR DE MAQUINAS AUTOELEVADORAS: es el obrero encargado de la conducción y cuidado de estos vehículos.

SERENOS Y PORTEROS: son los obreros que se ocupan de vigilar las instalaciones del establecimiento, de acuerdo con lo que es propio de su actividad.

OPERADOR DE CONSOLAS: son los obreros que se encargan del manejo y control de las consolas de prensa y de máquinas.

OPERADOR DE STULER: es el obrero que tiene a su cargo el manejo de la máquina/tubo alimentadora automática de algodón en bruto de las máquinas desmotadoras.

* OFICIALES ESPECIALIZADOS: son los trabajadores que realizan las tareas propias de su especialidad u oficio.

* PERSONAL JERARQUIZADO: son aquellos que realizan tareas de mayor responsabilidad con criterio propio, de las distintas secciones.

B) CATEGORIAS Y TAREAS DEL PERSONAL - RAMA EMPLEADOS:

Los empleados comprendidos en el presente Convenio serán clasificados de acuerdo con la naturaleza de los trabajos que realicen, primando los criterios de polifuncionalidad, multiplicidad y flexibilidad de funciones como modalidad de trabajo. El establecimiento no está obligado a crear todas las funciones enumeradas en la siguiente clasificación, si en el mismo no se realizan las tareas correspondientes:

1 — CATEGORIA A: Están comprendidos dentro de esta categoría el siguiente personal:

MAESTRANZAS, ORDENANZAS Y CADETES: son aquellos que realizan tareas generales a la que se refiere este rubro.

2 — CATEGORIA B: Están comprendidos dentro de esta categoría el siguiente personal:

AUXILIARES: son aquellos que realizan tareas secundarias administrativas u operativas.

OPERADORES DE SECCIONES: son aquellos que realizan tareas de reposición de mercaderías y despachos en distintas secciones.

CHOFERES de VEHICULOS LIVIANOS: son aquellos que realizan las tareas específicas a las que se refiere el sub-rubro cuando su única y exclusiva función sea la señalada en ésta.

3 — CATEGORIA C: están comprendidos dentro de esta categoría el siguiente personal:

CAJEROS: es aquel que realiza tareas en la atención de ingreso y egreso de dinero, cheques, etc. que operan en distintas secciones.

OPERADORES H.V.I.: son aquellos que operan el H.V.I.

CUENTACORRENTISTAS: son aquellos que trabajan llevando la cuenta corriente de clientes y proveedores.

LIQUIDADORES DE SUELDOS Y JORNALES: son aquellos que realizan las liquidaciones de sueldos y jornales de la empresa.

FACTURISTAS: son aquellos que liquidan compra de algodón en bruto y/o en fibra y/o semillas.

COMPRADORES DE INSUMOS: son aquellos que realizan la tarea de gestión de compra de materiales, repuestos, etc

BALANCEROS: son aquellos que realizan el pesaje de cualquier producto e insumo que ingresa o egresa del establecimiento.

CHOFERES DE CAMIONES: son aquellos que realizan tareas de transporte de media y larga distancia con camiones y vehículos afectados a la logística de la empresa.

4 — CATEGORIA D: están comprendidos dentro de esta categoría el personal jerarquizado.

Las categorías descriptas, son de carácter enunciativo y no limitativo, quedando excluidas de las mismas: Apoderados, Gerentes, Subgerentes y Profesionales.

No obstante la enunciación precedente, para aquellos casos en que se produjeran dudas sobre la inclusión de un empleado por su dualidad en tareas de distintas categorías, los mismos serán considerados sobre la base de las mayores tareas que realizan por vía de la Comisión Paritaria de Interpretación; ello sin perjuicio de que en primera instancia pueda resolverse de común acuerdo entre el Sindicato local y los empleadores.

ARTICULO 8: TRABAJO EVENTUAL:

Los trabajos de movimientos de algodón, semilla o fibra dentro de los establecimientos desmotadores o sus galpones de acopio se realizarán con el personal disponible que tenga relación de dependencia. Solamente podrá recurrirse a trabajadores eventuales cuando por exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, no se puedan cumplir las tareas con las dotaciones ordinarias existentes en la misma.

ARTICULO 9: OTRAS ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN LA CAMPAÑA ALGODONERA DEL DESMOTE:

Además de las tareas propias del desmote, entregas de fibras y semillas, las partes acuerdan que las tareas de manutención, reparaciones, montajes, construcción e instalaciones de maquinarias, instalaciones e inmuebles afectados directamente a la actividad, antes del inicio o después de la finalización del desmote, serán considerados dentro de la campaña algodonera anual.

ARTICULO 10: PERIODO DE PRUEBA:

El período de prueba se ajustará a la legislación vigente tanto en las formas como en la sustancia.

ARTICULO 11: HORAS EXTRAORDINARIAS:

A los obreros y empleados de la actividad, se les liquidará con un recargo del 75% las horas extraordinarias que trabajen hasta las 13 horas del día sábado. Las horas extraordinarias trabajadas después de las 13 horas del día sábado y hasta las 24 horas del día domingo, se liquidarán tal cual lo estipula la L.C.T., o sea con el incremento del 100%.

ARTICULO 12: TRABAJOS NOCTURNOS EN HORARIOS ROTATIVOS:

En los trabajos rotativos que comprenden los siguientes horarios: de 20 a 04 horas, de 21 a 05 horas, de 22 a 06 horas, de 23 a 07 horas, y/o de 00 a 08 horas, se abonará a los obreros integrantes de dichos turnos, un adicional por cada hora nocturna trabajada, equivalente al veinticinco por ciento (25%) del jornal básico horario de su categoría. El personal que cumple tareas en horarios rotativos en aquellas secciones donde es necesaria la presencia de un operario para abandonar su puesto de trabajo una vez cumplido el turno habitual, deberá aguardar el arribo de su reemplazante al puesto de trabajo con un mínimo de dos (2) horas luego de finalizado su respectivo turno, en caso de no cumplir con esta espera, el operario deberá justificarla debidamente. Este artículo no anula ni modifica la legislación vigente.

ARTICULO 13: PORTEROS Y SERENOS:

Los porteros, serenos y/o controles de portería y puertas de entradas y salidas de personal, como así también de vehículos en general, serán responsables de cualquier anormalidad originada en la desatención de sus tareas, salvo en los casos en que, por expresa disposición superior, deberán alejarse del lugar en que cumplen sus funciones.

Las funciones de los serenos y/o porteros serán, de acuerdo a sus tareas específicas, las de vigilancia, recorrido, marcación de reloj y demás tareas atinentes a su desempeño.

ARTICULO 14: JORNADA COMPUTABLE:

Los trabajadores con horarios discontinuos que inicien efectivamente una jornada de trabajo y luego sean suspendidos por orden de la Empresa (excepto por fuerza mayor o razones disciplinarias), percibirán cuatro (4) horas de sus jornales como mínimo. En caso de ser suspendidos al concluir la media jornada, percibirán las ocho (8) horas de la jornada normal. El obrero que no habiendo trabajado por la mañana sea convocado para Trabajar la media jornada de la tarde, percibirá cuatro (4) horas de su jornal como mínimo.

ARTICULO 15: PROMOCION DE SUPLENCIAS Y/O REEMPLAZOS:

Los obreros que desempeñen eventual o transitoriamente funciones mejor remuneradas que aquellas que le son habituales, no serán considerados ascendidos sino después de 60 días consecutivos de desempeño durante el transcurso de un año. Durante el tiempo que se desempeñen en tales tareas, aún antes de cumplir 60 días, percibirán el salario que corresponda a las funciones que realizan, mediante adicional remunerativo a la diferencia de jornales. En el supuesto que la suplencia y/o reemplazo no fuera en forma consecutiva, también se podrá obtener la categoría cuando preste esos servicios en forma alternada durante 90 días. En ambos casos solo se accederá a la nueva categoría en las siguientes condiciones:

a) El personal de mantenimiento, previa evaluación de la empleadora.

b) El personal de producción y restante, previa vacante definitiva.

La obtención de categoría no impide retomar a las funciones inmediatas anteriores. Cuando no hubiera vacante definitiva el trabajador percibirá la diferencia de salario que corresponde entre su categoría y la que en su momento cubrió.

ARTICULO 16: VACANTES TRANSITORIAS O DEFINITIVAS:

Las vacantes de carácter transitorias o definitivas, serán cubiertas por la empresa en uso de sus facultades de dirección. Podrán designar dentro de su apreciación en el trabajo, el sustituto que deba reemplazar al titular, en lo posible entre aquellos empleados y obreros del mismo sector y dentro de la categoría inmediata inferior de mayor capacidad. A igualdad de capacidad se preferirá al de mayor antigüedad, teniéndose presente en ambos casos los antecedentes acumulados. En los casos en que algún empleado u obrero se considere postergado injustamente en su ascenso, podrá recurrir a la Comisión Paritaria para que considere su situación.-

ARTICULO 17: DIA DEL ACEITERO:

Queda instituido como día del aceitero el día 29 de Octubre de cada año. La celebración se realizará de forma tal que no signifique un impedimento al logro de una mayor productividad. Por lo tanto las modalidades del festejo serán acordes con las modalidades de trabajo de cada sección, oportunidad en que se paralizarán las actividades con motivo de tal celebración. El personal que trabaje en dicho día, incluidos porteros y/o serenos, tendrá derecho al pago de otro jornal habitual simple, además de su jornal habitual.-

ARTICULO 18: DESINFECCION DE SEMILLAS:

Los trabajos de desinfección de semillas para siembra, por realizarse con elementos químicos, se efectuarán solamente durante seis (6) horas diarias, pudiendo los obreros según decisión de la Empresa, trabajar con horarios corridos o turnos de tres (3) horas, percibiendo el salario de ocho (8) horas.

El personal que efectúe esta tarea será provisto de los elementos de protección necesarios, buzos, guantes de material adecuado, trompa con filtro y antiparras. Los elementos de protección deberán estar en perfectas condiciones, siendo obligatorio para el empleador el cambio, en caso de deterioro de los mismos. Es responsabilidad y obligación del trabajador, el cuidado y conservación de los elementos provistos. También se le proveerá de agua mineral gasificada para su consumo durante su horario de trabajo.

ARTICULO 19: CARGA Y DESCARGA DE SEMILLA DESINFECTADA:

A los trabajadores afectados a esta tarea se les proveerá de buzo, además de guantes de material adecuado, trompas con filtro y antiparras, y dar cumplimiento a las exigencias de las ART. Será extensivo a esta tarea lo especificado en el primer párrafo del Art. 18 del presente Convenio, siempre y cuando labore como mínimo una (1) hora, en forma continua o discontinua de trabajo. Por lo tanto, quien trabaje como mínimo una (1) hora se le reconocerán veinte (20) minutos, dos (2) horas, cuarenta (40) minutos y así sucesivamente. No habrá compensación por fracciones de horas.

ARTICULO 20: PAUSA PARA MERENDAR EN LOS TURNOS ROTATIVOS:

Se acuerda media (1/2) hora para merendar, siempre que se trate de turnos rotativos continuados de seis (6) u ocho (8) horas, con la modalidad de que, donde no haya comedores, se instalarán en sitios adecuados, mesas y bancos para tal fin. En ningún caso quedarán afectados por esta franquicia, la continuidad de la marcha del establecimiento y la producción. En caso de que la organización de tareas o razones de orden técnico lo permitan, la Cooperativa podrá disponer un régimen de reemplazos durante el tiempo de la merienda, tendiendo siempre a no afectar la producción y la marcha normal del establecimiento.

ARTICULO 21: MENSUALIZACION DEL PERSONAL OBRERO:

Los beneficios del presente Convenio son de aplicación tanto para los obreros mensualizados como para los quincenales.

Al efectuar una mensualización, se determinará el sueldo tomando como base el jornal diario que estuviere ganando el obrero, multiplicado por veinticinco (25) días.

ARTICULO 22: REFUGIOS:

La Cooperativa dispondrá de un lugar adecuado para que el personal aguarde, ya sea al entrar o al salir del trabajo, en resguardo de las eventuales inclemencias del tiempo.

ARTICULO 23: MEDIDAS DE HIGIENE:

La Cooperativa dispondrá de los medios adecuados para que su personal pueda higienizarse mediante baño de duchas, con provisión de agua caliente en época invernal. La higienización queda a la voluntad de cada dependiente, debiendo realizarse únicamente una vez concluida su jornada laboral. En cuanto hace a inodoros y mingitorios, la empleadora también dispondrá lo pertinente para su correcta instalación, mantenimiento y aseo.

ARTICULO 24: ENFERMEDADES INCULPABLES: Se aplicarán las disposiciones de la ley Nº 20.744 (t.o.)

ARTICULO 25: ACCIDENTES DE TRABAJO:

A los obreros y empleados víctimas de accidentes de trabajo se les liquidará su remuneración de acuerdo a lo señalado por la legislación vigente.

Los jornales correspondientes a accidentes de trabajo serán abonados a los obreros y empleados en los días de pago de acuerdo a su régimen habitual de cobro.

ARTICULO 26: PROVISION DE AGUA PARA BEBER:

La empleadora dispondrá lo necesario para proporcionar agua potable para beber, la que será fresca en época estival.

ARTICULO 27: PRESTACION DE PRIMEROS AUXILIOS:

El empleador contará con un botiquín que contenga los elementos indispensables para la prestación de primeros auxilios, así como también, destinará un vehículo automotor y/o Servicio de Emergencia para el eventual traslado de enfermos o accidentados a los centros asistenciales, en los casos que sean necesarios.

ARTICULO 28: LICENCIAS ANUALES:

Cuando corresponda, por tratarse de obreros de temporada, se aplicará la siguiente modalidad en la antigüedad: desde una (1) hasta cinco (5) campañas, catorce (14) días; de seis (6) a diez (10) campañas, veintiún (21) días; de once (11) a veinte (20) campañas, veintiocho (28) días y de veintiún (21) campañas en adelante, treinta y cinco (35) días corridos de vacaciones, siempre y cuando los obreros hayan reunido noventa y cinco (95) días de trabajo remunerativo en cada campaña. De no alcanzar los días antes mencionados de trabajo, se liquidará en forma proporcional sobre la base de noventa y cinco (95) días. Si el lapso de vacaciones anuales ordinarias y/o por terminación de campaña, incluyera algunos de los feriados obligatorios establecidos por ley y/o "EL DIA DEL TRABAJADOR ACEITERO", se adicionará a las vacaciones, el pago del jornal correspondiente al o los feriados de que se trate. Cuando se liquide al trabajador sus haberes por terminación de campaña, y sin que ello signifique prolongar la prestación de servicios de vacaciones gozadas, se le adicionará el pago del jornal correspondiente al feriado obligatorio y/o el "DIA DEL TRABAJADOR ACEITERO" comprendido en el período que se liquida por vacaciones gozadas. Esto significa que las liquidaciones por vacaciones sufrirán las retenciones y descuentos que correspondan de acuerdo a la legislación vigente.

ARTICULO 29: SALARIOS BASICOS PERSONAL OBRERO Y MENSUAL:

OBREROS JORNALIZADOS:

 

Básico por hora

SEGUNDA CATEGORIA

PRIMERA CATEGORIA

OFICIAL ESPECIALIZADO

PERSONAL JERARQUICO

$ 4,80

$ 5,15

$ 5,70

$ 6,30

EMPLEADOS MENSUALES:

 

Básico mensual

Categoría A — (Empleado Inicial)

Categoría B — (Empleado Intermedio)

Categoría C — (Empleado Avanzado)

Categoría D — (Empleado Jerarq.)

$ 956,80

$ 1.028,20

$ 1.132,90

$ 1.259,00

Las mejoras remunerativas que se establecen en la presente Escala de Salarios Básicos, absorberán hasta su concurrencia cualquier mejora económica que con carácter voluntario y general, haya otorgado la Cooperativa con anterioridad al 30/09/2006. Se aclara que los Obreros jornalizados, mensualizados y Empleados que se encuentren percibiendo sueldos superiores a los establecidos en este convenio, se les aplicará el aumento calculado en un 19% sobre los básicos del convenio. En ningún caso la aplicación de las escalas salariales establecidas en el presente convenio, significará una reducción de los sueldos que estuvieren percibiendo los trabajadores.

ARTICULO 30: PREMIO POR PRESENTISMO:

Ratificando lo expresado en el Considerando del Capítulo IV (Condiciones Generales de Trabajo) y con el fin de mejorar la competitividad de la Empresa dentro de los mercados regionales y globalizados, optimizando sus procesos productivos y la calidad de sus productos y así mantener y asegurar la cantidad de la fuente de trabajo, como así también permitir una mejora de las remuneraciones de los trabajadores, las partes convienen implementar un Premio a la Asistencia, que se establece en una suma adicional horaria de $ 0,18 (pesos cero dieciocho centavos) o mensual de $ 33,20 (pesos treinta y tres con veinte centavos).

El mismo se liquidará bajo rubro aparte y con el nombre de Premio a la Asistencia y se calculará sobre los Jornales Básicos devengados por las horas efectivamente trabajadas o en su caso días, durante la quincena, o el mes, asimismo convienen que el pago del premio sea quincenal o mensual, según sea el sistema de pago. A los efectos del premio por presentismo establecido en el presente artículo, serán consideradas como horas —o en su caso días— efectivamente trabajados, LAS VACACIONES ANUALES. Este premio absorberá hasta concurrencia a todos lo premios de similar naturaleza y/o denominación implementados hasta la fecha, de cualquier origen, sean estos convencionales, unilaterales, bilaterales, homologados o no que se hubieran otorgados o acordados con anterioridad, incluyendo adicionales en la empresa de cualquier tipo y origen. En ningún caso la aplicación de la presente cláusula implicará una reducción del premio o beneficio de similar naturaleza y/o denominación que el obrero se encontrara percibiendo en más con anterioridad.

ARTICULO 31: ESCALAFON:

Este beneficio es aplicable a todo obrero o empleado que habitualmente preste sus servicios campaña tras campaña para un mismo empleador. El obrero o empleado acreditará una campaña a efectos de este escalafón, cuando en cada anualidad se haya presentado a ocupar su puesto por lo menos desde la iniciación del acopio de algodón en bruto y/o desmote y/o entrega de la fibra y/o semilla y/o tareas del ART. 9º, o a la modalidad de trabajo de la Cooperativa. Se considerará como día de prestación de servicios dentro de la campaña, a aquellos en que el obrero o empleado no concurra a cumplir sus tareas por accidentes de trabajo, enfermedades y/o accidentes inculpables, feriados obligatorios, licencias especiales establecidas por este Convenio, o por falta de trabajo por cualquiera de las eventualidades no imputables al empleador que interrumpan las labores durante el transcurso del ciclo. También se le considerará como una campaña, a los efectos del escalafón, al obrero o empleado que se haya presentado a ocupar su puesto de trabajo en la desmotadora y, por cualquier causa ajena al trabajador, la empresa no hubiere podido otorgarle ni un día de trabajo en toda la campaña, excepto por motivos de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador debidamente comprobados. El beneficio que otorga este escalafón, de acuerdo con los requisitos puntualizados mas arriba, se establece en el uno (1%) por ciento del jornal básico diario y/o mensual de cada categoría por cada año de antigüedad registrada conforme con el primer párrafo de este artículo, y de acuerdo con la siguiente escala tipo:

• Al año 1%

• A los dos años 2%

• A los tres años 3% y así sucesivamente.

ARTICULO 32: ALCANCE DE LA ENUNCIACION DE TAREAS:

Se ratifica que la enumeración de las tareas que figura en el convenio así como la determinación de categorías no significa limitación ni exclusión de las mismas. Cada obrero y/o empleado deberá realizar todas las labores que sean inherentes a sus funciones y aquellas que sean complementarias o consideradas como secundarias de la principal, de acuerdo a la organización del trabajo de la Cooperativa, pues es de valor sobreentendido que las actividades enumeradas en el art. 5º del presente convenio, se consideran individualmente en todo homogéneo sin exclusión.

Debido a la diferencia de distribución de sistemas de trabajo de las actividades comprendidas, la empresa no está obligada a cubrir con personal individual ni exclusivo todas las tareas citadas, quedando a cargo de la dirección de la cooperativa la fijación de la cantidad de personal necesario para el desarrollo de las tareas, como asimismo la distribución de ellas. Las categorías de trabajo y salarios de las fábricas deberán estar de acuerdo con las calificaciones de tareas y retribuciones fijadas en el presente convenio y/o el que corresponda por actividad.

ARTICULO 33: DOTACION DE PERSONAL:

Cada sector del establecimiento, reflejará la estructura y/o modalidad operativa que en cada caso corresponda, según las decisiones de la empresa al respecto. Los roles deberán adecuarse a las necesidades de servicio debidamente justificadas y a las innovaciones tecnológicas o de organización que pudieran implementarse.

ARTICULO 34: EQUIPOS DE TRABAJO:

La Cooperativa entregará a sus obreros permanentes dos (2) equipos de ropas de trabajo y dos (2) pares de calzados por año, adecuados a cada tarea y al personal femenino se le proveerá de dos (2) uniformes y dos (2) pares de calzados adecuados para cada sección. Al personal temporario se le entregará un (1) equipo de ropa de trabajo y un (1) par de calzado por campaña, adecuado a cada tarea. Cada equipo de trabajo consistirá en un (1) pantalón y una (1) camisa y un par de calzado para el personal obrero, y uniforme y calzado para el personal femenino.

Además se le proveerá a todos los trabajadores Permanentes y de Temporada los protectores adecuados a cada tarea de acuerdo a la legislación vigente.

El uso de la ropa de trabajo y el calzado, como así también los protectores, son obligatorios dentro del establecimiento. El equipo de ropa de trabajo y el calzado deberá ser de buena calidad. Los equipos serán entregados en los períodos que a continuación se detallan:

• PERSONAL PERMANENTE: Primer equipo, entre los meses de Enero y Marzo. Segundo Equipo: entre los meses de Julio y Septiembre.

• PERSONAL TEMPORARIO: Durante el mes inmediato siguiente al de su ingreso.

Todo el personal permanente o de temporada, tendrá derecho a recibir el equipo, únicamente con la condición de haber trabajado 30 días efectivos de trabajo. En los días de lluvia, el operario que deba trabajar a la intemperie, será provisto de botas de goma y capa de agua, que el empleador tendrá disponible para uso general y con cargo de inmediata devolución, con excepción de serenos y porteros que serán provistos de un equipo en forma individual bajo su exclusiva responsabilidad.

ARTICULO 35: GUARDAPOLVOS Y UTILES ESCOLARES:

La Cooperativa entregará a sus obreros y empleados, al inicio de cada ciclo lectivo, un (1) guardapolvo por año, un (1) libro de lectura o manual de enseñanza básica y los útiles escolares necesarios para poder iniciar cada ciclo lectivo. Este complemento de ayuda escolar se otorgará exclusivamente para los hijos de los operarios que cursen la enseñanza primaria obligatoria, en el sistema actual (2006) hasta Séptimo Grado inclusive.

ARTICULO 36: PROTECCION PERSONAL:

Los equipos de protección personal deberán ser proporcionados a los trabajadores y utilizados por éstos. La determinación de la necesidad de usos de equipos y elementos de protección personal, su aprobación, condiciones de utilización y vida útil, estará a cargo de la empresa, con conocimiento de los delegados internos. Establecidas las normas sobre el uso de la protección, el trabajador estará obligado a su uso, conservación y cuidado, comprometiéndose a avisar a la empresa en caso de deterioro, destrucción o pérdida, para su reposición. Los equipos o elementos serán de uso individual, cuando razones de higiene y practicidad así lo aconsejen. La empresa y los empleados se comprometen al estricto cumplimiento de lo dispuesto por las leyes de higiene y seguridad sobre protección personal.-

ARTICULO 37: COMISION SALARIAL PERMANENTE:

Las partes convienen formar una Comisión Salarial Permanente compuesta por los representantes de STADYCA y la Empresa signatarios de esta Convención Colectiva de Trabajo, que se reunirá necesariamente a solicitud de una de las partes en el término de cinco (5) días de efectuado el pedido, a los efectos de tratar la evolución salarial de los trabajadores involucrados en esta Convención Colectiva de Trabajo.

ARTICULO 38: VIATICO CONDUCTOR Y ACOMPAÑANTE DE CAMION HORAS EXTRAORDINARIAS:

Los conductores y personal acompañante de camiones que efectúen tareas de reparto o transporte de mercadería y que por tal circunstancia del trabajo deban almorzar fuera del lugar del que habitualmente lo hacen, percibirán un viático equivalente al veintitrés por ciento (23%) del jornal, por tal concepto por día y por persona. Atento a las características del transporte a larga distancia los conductores y acompañantes de camión larga distancia percibirán uno con treinta y siete centésimas por ciento (1,37%) del valor hora por kilómetro recorrido, compensándose con ese importe las horas extraordinarias, los domingos y feriados, la compensación por horas extraordinarias se incrementa en un ciento por ciento (100%). Queda expresamente convenido que la retribución por kilometraje recorrido se deberá pagar en función de la distancia efectivamente recorrida, aunque el trabajador no hubiese realizado horas extras en el período que se trate. En el caso en que los conductores y acompañantes de camión a larga distancia deban pernoctar fuera de su residencia percibirán un cuarenta por ciento (40%) del jornal. En aquellos casos que se registren permanencias fuera del lugar de residencia por más de doce (12) horas percibirán en concepto de estadía por día un ciento dos (102%) del jornal. Será considerado transporte a larga distancia el que supere los cien (100) kilómetros de recorrido.

V — LICENCIAS Y SUBSIDIOS

ARTICULO 39: LICENCIA POR MATRIMONIO:

El trabajador que contraiga matrimonio tendrá en lugar de la licencia estipulada por la Ley 20.744 (t.o. 1976), doce (12) días corridos como beneficio acordado por la presente Convención Colectiva de Trabajo.

ARTICULO 40: LICENCIA POR NACIMIENTO:

Conforme a lo establecido por la Ley 20.744 (t.o. 1976) la empleadora otorgará a su personal por nacimiento de hijos, una licencia extraordinaria de dos (2) días corridos pagos. Cuando los mismos coincidan con días domingo o feriados no laborables, deberá necesariamente computarse un día hábil. Se otorgarán de acuerdo con la actual legislación y/o las disposiciones legales que puedan establecerse durante la vigencia de este Convenio.

ARTICULO 41: LICENCIA POR FALLECIMIENTO DE FAMILIARES:

En caso de fallecimiento de cónyuge, mujer que conviva con el obrero en aparente matrimonio, padres, hermanos o hijos del obrero, el empleador acordará al mismo una licencia continuada paga de tres (3) días si el deceso ha ocurrido dentro de un radio de sesenta (60) kilómetros del domicilio del obrero. Si el kilometraje fuera mayor, la licencia paga será de cinco (5) días, también continuados. Para tener derecho a este beneficio, el obrero deberá estar al servicio efectivo del empleador al producirse el deceso.

ARTICULO 42: LICENCIA POR ENFERMEDAD DE FAMILIAR:

Procederá la licencia o permiso de dos (2) días con goce de haberes, solo en los caso de intervención quirúrgica a cónyuge, mujer que conviva en aparente matrimonio, hijos y padres cuando requiera la presencia del trabajador para asistir al enfermo, debiendo acreditar esta circunstancia con el respectivo comprobante.

ARTICULO 43: OTRAS LICENCIAS:

Previa comunicación, el empleador otorgará las licencias correspondientes sin pérdida al derecho de su remuneración, debiendo a tal efecto el trabajador, presentar los comprobantes que acrediten el hecho en los siguientes casos:

1— DONACION DE SANGRE: Procederá la licencia en día (s) con goce de haberes de acuerdo a lo normado en el Art. 47, Inc. C de la Ley 22.990.

2— CITACION EN TRIBUNALES Y TRAMITES OBLIGATORIOS: Procederá a la licencia con goce de haberes por el tiempo necesario para cumplirlos.

3— PERMISOS GREMIALES: A los delegados gremiales, para el cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, hasta un máximo de dos días (o dieciséis horas) por mes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 44, inc. C, de la ley 23551.

ARTICULO 44: LICENCIA PARA RENDIR EXAMEN:

Las partes se ajustarán a disposiciones legales vigentes o a las que se establezcan oportunamente.

ARTICULO 45: SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO DEL OBRERO:

El empleador entregará a la(s) persona(s) que el obrero haya designado beneficiario (s) en el Seguro de Vida Obligatorio, una suma equivalente al cien (100%) por ciento de su última remuneración mensual, calculada en base a veinticinco (25) jornales básicos, con carácter no remunerativo. Este beneficio se asignará siempre y cuando el deceso ocurra estando el obrero al servicio efectivo del empleador.

ARTICULO 46: SUBSIDIO POR NACIMIENTO DE HIJO:

Las partes se ajustarán a las disposiciones legales o a las que se establezcan oportunamente.

ARTICULO 47: SUBSIDIO POR MATRIMONIO:

Además de las sumas que por este concepto establezcan las disposiciones legales vigentes o las que establezcan oportunamente, la empleadora otorgará como beneficio de la presente Convención Colectiva de Trabajo, un subsidio por matrimonio equivalente a cinco (5) días jornales de la máxima categoría.

ARTICULO 48: FOMENTO AL ESTUDIO Y CAPACITACION:

I) Los que hayan concluido el plan total de enseñanza secundaria nacional, normal, comercial o industrial del establecimiento en que cursen, en colegios nacionales, oficiales, provinciales o incorporados a éstos, recibirán un adicional equivalente al 2% (dos por ciento) del sueldo básico de la máxima categoría, independientemente del sueldo que les corresponda de acuerdo a la escala de sueldos del presente convenio.

II) Estos beneficios podrán ser absorbidos en los casos en que el empleado perciba una remuneración superior a la establecida en el presente convenio.

V — REPRESENTACION GREMIAL. SISTEMA DE RECLAMACIONES:

ARTICULO 49: CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO:

Los representantes del personal en el establecimiento son los delegados del personal. El número de delegados es el que establece la Ley de Asociaciones Profesionales. Los delegados del personal en los reclamos que deban efectuar ante las empresas, procederán conforme con el Art. 43 de la Ley Nº 23.551 y el Art. 27 de su Decreto Reglamentario Nº 467/88, debiendo en todos los casos acompañar la autorización fehaciente de la organización gremial para el reclamo. Los inconvenientes que puedan surgir, tanto de orden individual como colectivo entre las empresas y su personal, deberán plantearse previamente entre las partes antes de requerir la intervención de la Comisión Paritaria o Autoridad de Aplicación. Las reuniones periódicas entre los delegados del personal y la empresa, establecidas en el Art. 43 inc. b) y Art. 44 inc. b) de la Ley Nº 23.551, se realizarán como mínimo una vez cada quince (15) días, salvo circunstancias que requieran mayor periodicidad. El Sindicato de Trabajadores Aceiteros y Desmotadores de Algodón del Chaco (STADYCA), local en su respectiva jurisdicción, tendrá a su cargo comprobar el cumplimiento del presente Convenio, poniendo en conocimiento de la autoridad competente las dificultades que genere su inobservancia, a los efectos a que hubiere lugar.

ARTICULO 50: FACULTADES DE LOS REPRESENTANTES DEL PERSONAL:

Las dificultades que puedan presentarse por aplicación defectuosa de este convenio y/o cualquier otra cuestión que se suscite con los obreros del establecimiento, serán tratadas en reuniones entre los representantes de la empresa y los delegados sindicales debidamente reconocidos, aun dentro de los horarios de trabajo si el caso lo requiere, y siempre que con ello no se altere la buena marcha del establecimiento. Los representantes del sindicato, podrán acompañar en la gestión a los delegados del establecimiento.

ARTICULO 51: COMISIONES PARITARIAS DE INTERPRETACION:

Las controversias que se susciten sobre la interpretación de las cláusulas del presente Convenio, se resolverán a través de la constitución de una Comisión de Interpretación dentro de la Jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. Esta Comisión estará integrada por tres (3) representantes de cada sector —Empresario y Sindical— como máximo, y funcionarán en todos los casos, con la presencia de un funcionario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, el que actuará en carácter de Presidente, definiendo con su voto los casos en que las partes no arriben a un acuerdo unánime sobre el tema sometido a su consideración. Tanto las posiciones de las partes como la resolución de la Presidencia deberán ser ampliamente fundadas cuando haya disenso. La resolución producida por la Presidencia podrá ser apelada por ante la Comisión Paritaria del Chaco Central, debiendo ser interpuesto tal recurso dentro de los diez (10) días hábiles subsiguientes a la notificación fehaciente del pronunciamiento. Las decisiones confirmatorias o revocatorias de la Paritaria Provincial serán inapelables. La mencionada Comisión Paritaria Provincial Central funcionará en Resistencia, Chaco, y se ajustará a las normas contenidas en la legislación vigente siendo su cometido resolver los diferendos de carácter general que se susciten como consecuencia de la interpretación y/o aplicación de esta Convención, como así también resolver en los casos de apelaciones contra las resoluciones de la Comisión de Interpretación.

ARTICULO 52: ORGANISMO DE APLICACION:

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación y control del cumplimiento de esta Convención Colectiva, según lo prescribe el Art. 13º de la Ley 14.250 (Texto ordenado por Ley 25877)—.

VII — DISPOSICIONES ESPECIALES:

ARTICULO 53: CONTRIBUCION PATRONAL:

La Cooperativa contribuirá con su aporte especial del uno (1%) por ciento calculado sobre las remuneraciones sujetas a aportes jubilatorios, a todo el personal, sea afiliado o no al sindicato, con destino a los fines establecidos en el Art. 4º del Decreto Nº 467/88 Reglamentario de la Ley 23.551. Los importes correspondientes serán depositados en la cuenta respectiva del Sindicato de Trabajadores Aceiteros y Desmotadores de Algodón (STADYCA) debiendo ajustarse en su administración y distribución, a la mencionada disposición legal.

ARTICULO 54: CONTRIBUCIONES SOLIDARIAS DE LOS TRABAJADORES:

En el marco del Art. 9º, segundo párrafo, de la Ley 14250, la representación gremial solicita a la representación empresaria que retenga de los haberes de los trabajadores beneficiarios del presente convenio, durante la vigencia del mismo, tanto a los afiliados como a los no afiliados comprendidos en el ámbito de esta convención, el 1% (uno por ciento) calculado sobre las remuneraciones sujetas a aportes jubilatorios, en concepto de contribución a la organización sindical participante, que estará destinado entre otros fines a cubrir los gastos ya realizados y a realizarse en la gestión y concertación de convenios y acuerdos colectivos, y la constitución de equipos sindicales técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de los beneficiarios convencionales, contribuyendo a una mejor calidad de vida para los trabajadores de la actividad y su grupo familiar. La representación empresaria manifiesta que procederá en tal sentido.

Los trabajadores afiliados al STADyCA compensarán este aporte hasta la concurrencia del aporte sindical autorizado por Resolución Nº 193/70 de la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, que es del uno y medio por ciento (1,5%).

La empresa presentará mes a mes los listados de todo su personal comprendido en la presente convención colectiva con el total de haberes percibidos, a fin de dar cumplimiento a la Resolución Nº 55/93 de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales. A su vez la organización sindical informará a la empresa de las altas y bajas de sus afiliados.

Los importes así retenidos deberán ser depositados en la cuenta bancaria respectiva a la orden del sindicato STADYCA.

ARTICULO 55: COMPROMISO:

Las partes signatarias de este Convenio asumen el compromiso de no originar, promover, apoyar o sostener ningún conflicto colectivo nacido en el contenido de los acuerdos. En caso de que existan controversias individuales o cuestiones interpretativas, ambas de gravitación colectiva, las partes se obligan a elevar el diferendo a la Comisión mencionada en el Art. 51 del presente convenio.