Ministerio de Economía y Producción

y

Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 344/2007 y 20/2007

Dase por declarado el estado de emergencia y/o desastre agropecuario en determinados Partidos de la provincia de Buenos Aires, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913.

Bs. As., 24/5/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0299570/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 22.913, el Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, las Resoluciones Nros. 796 del 22 de noviembre de 2006 y 78 del 6 de febrero de 2007, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del aludido Ministerio, el acta de la reunión ordinaria del 30 de agosto de 2005 de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de BUENOS AIRES ha declarado y/o prorrogado el estado de emergencia y/o desastre agropecuario en áreas rurales de algunos partidos del territorio provincial, afectadas por sequía, mediante el Decreto Provincial Nº 1691 del 28 de julio de 2005 que ratifica las Resoluciones Nros. 167 y 168 ambas de fecha 8 de julio de 2005 del MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS de la mencionada provincia.

Que el representante provincial no puso a consideración de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA la mencionada Resolución Nº 167 de fecha 8 de julio de 2005.

Que del área afectada descripta en la Resolución Nº 168 del 8 de julio de 2005 del MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS de la Provincia de BUENOS AIRES, dicha provincia elevó a la SECRETARIA TECNICA de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA solamente la información referida a los Partidos de Balcarce, General Madariaga, General Pueyrredón, Gonzáles Chaves, Guaminí, Lobería, Necochea, San Cayetano, Tordillo, Coronel Rosales y Cuarteles I, II, V, VI, VII y X de Adolfo Alsina, I, II, VIII, IX, X, XII, XIII, XIV, XV y XVI de Coronel Dorrego, I, II, III, IV, V, VII, IX, XI, XII y XIII de General Lamadrid, I, II, III y XII de Puán y I, III y IV de Saavedra.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en las áreas mencionadas en el precedente considerando y opina que corresponde declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.

Que de acuerdo con lo estipulado por el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y por los Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agrícolas, ganaderas, hortícolas, frutícolas, de granja, florícolas o forestales que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra los fenómenos adversos al momento de haberse producido los mismos. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el Artículo 3º, inciso a), apartado 1) del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985, delegó en los titulares del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, actual MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y del MINISTERIO DEL INTERIOR, la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y PRODUCCION

Y

DEL INTERIOR

RESUELVEN:

Artículo 1º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913:

a) Dase por declarado en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 1 de julio y hasta el 31 de diciembre de 2005, a las áreas afectadas por sequía del Partido de Coronel Rosales y de los Cuarteles I, II, VIII, IX, X, XII, XIII, XIV, XV y XVI del Partido de Coronel Dorrego donde se desarrolla la producción de carne bovina.

b) Dase por declarado en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 1 de julio y hasta el 31 de diciembre de 2005, a las áreas afectadas por sequía de los Cuarteles I, II, V, VI, VII y X del Partido de Adolfo Alsina, de los Cuarteles I, II, III, IV, V, VII, IX, XI, XII y XIII del Partido de General Lamadrid, de los Cuarteles I, II, III y XII del Partido de Puán y de los Cuarteles I, III y IV del Partido de Saavedra donde se desarrollan las producciones de carne y leche bovina.

c) Dase por declarado en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia agropecuaria, desde el 1 de julio y hasta el 31 de diciembre de 2005, a las áreas afectadas por sequía de los Partidos de General Madariaga, Necochea, San Cayetano y Tordillo donde se desarrolla la producción de carne bovina.

d) Dase por declarado en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia agropecuaria, desde el 1 de julio y hasta el 31 de diciembre de 2005, a las áreas afectadas por sequía de los Partidos de Balcarce, General Pueyrredón, Gonzáles Chaves, Guaminí y Lobería donde se desarrollan las producciones de carne y leche bovina.

Art. 2º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo establecido en su Artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA la nómina de los certificados emitidos.

Art. 3º — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 4º — De acuerdo con lo estipulado en el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y en los Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agropecuarias que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra el fenómeno adverso descripto en el Artículo 1º de la presente resolución al momento de haberse producido el mismo. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate. La autoridad provincial constatará lo previsto en el presente artículo previamente a la emisión de los certificados de emergencia y/o desastre agropecuario.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Felisa Miceli. — Aníbal D. Fernández.