Instituto Nacional de Semillas

SEMILLAS

Resolución 125/2007

Prohíbese la comercialización y/o difusión de toda semilla de maíz portadora del evento GA21 y/o del evento 176.

Bs. As., 24/5/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0179317/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que la Dirección Nacional de Mercados de la SUBSECRETARIA DE POLlTICA AGROPECUARIA y ALIMENTOS, dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION, produjo con fecha 22 de mayo de 2006 un informe, compartido por el señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, relativo a la comercialización de productos conteniendo los eventos GA21 y/o 176.

Que en el mencionado informe técnico se expresa: "Los eventos de transformación 176 y GA21 fueron aprobados para su comercialización a través de las Resoluciones SAGPyA Nº 19 del 16 de enero de 1998 y Nº 640 del 22 de agosto de 2005, respectivamente"... "En agosto de 2005 una empresa había presentado ante la Comisión Europea una nueva solicitud de autorización para comercializar (importación y procesamiento) de alimentos que consisten o contienen el GA21, como también a los que van a ser utilizados como alimento animal, conforme al Reglamento (CE) 1829/03. Aplicando este nuevo Reglamento, la Comisión Europea comienza a aprobar aquellos OGM que contaran con la opinión favorable de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) — órgano científico responsable de realizar las evaluaciones de riesgo sobre los organismos genéticamente modificados— en un plazo no superior a un año desde la fecha de presentada la solicitud."... "En el caso del maíz 176, la aprobación comercial del evento recibió dictamen favorable de la Dirección Nacional de Mercados en cuanto al impacto potencial sobre el comercio internacional de la Argentina en una situación bien diferente respecto al GA21, dado que la Comisión Europea ya había aprobado para todo uso este evento de transformación a principios de 1997, tiempo antes de que la SAGPyA lo aprobara comercialmente en la Argentina."... "La solicitud de autorización para comercializar alimentos que consisten o contienen el GA21, como también a los que van a ser utilizados como alimento animal conforme al Reglamento (CE) 1829/03, presentada en agosto de 2005, fue recién aceptada por la EFSA en abril de 2006, 8 meses después de su recepción, y todavía está siendo sometida a evaluación a pesar de haber transcurrido más de un año desde su aceptación."... "El 18 de abril de 2007 venció la medida transitoria (artículo 47 de Reglamento CE 1829/03) por la cual se aceptaba en la UE la presencia accidental o técnicamente inevitable de organismos genéticamente modificados en los alimentos en un porcentaje no superior al 0,5%, siempre y cuando gocen de la opinión favorable a nivel científico de la UE, entre otras condiciones."... "A partir de esta fecha, la tolerancia para la presencia de maíz GA21 en los productos importados por la UE es 0,1%, o sea el límite de detección, que es prácticamente 0%."... "En cuanto al evento de transformación en maíz 176... El 5 de mayo de 2007 se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades la Decisión 2007/304/CE de fecha 25 de abril de 2007, que dispone la retirada del mercado del maíz 176 y sus productos derivados. El artículo 2 de esta Decisión dispone que la presencia en los productos destinados a la alimentación humana y animal de materia que contenga, consista o esté elaborado con maíz 176 se tolerará por un período de 5 años a partir de la fecha de publicación de esta Decisión. La tolerancia establecida es hasta un 0.1% siempre y cuando la presencia sea accidental o técnicamente inevitable". La situación actual implica... "La pérdida potencial del mercado comunitario, junto con otros mercados que adoptan los mismos requisitos de acceso, significaría tener que buscar nuevos compradores para grandes volúmenes, como el sudeste asiático o el norte de Africa, donde se compite con precios bajos. Si a esto se le suma la suba del costo de los fletes, dada la lejanía de estos mercados, se ve amenazada la competitividad del maíz argentino"... "En vista de las circunstancias expuestas y ante el nuevo escenario internacional planteado para el acceso de maíz GA21 y 176, la Dirección Nacional de Mercados considera conveniente: suspender el uso de semillas de maíz proveniente del evento de transformación GA21 hasta tanto la empresa solicitante obtenga su aprobación para todos los usos en la Unión Europea. Suspender el uso de semillas de maíz proveniente del evento de transformación 176 hasta tanto la Comisión Europea vuelva a autorizar este evento y arbitrar las medidas necesarias tendientes a evitar presencias superiores al 0,9%."

Que revistiendo los argumentos vertidos en el informe técnico mencionado en el considerando anterior, razones de interés general, resulta conveniente arbitrar en el ámbito de competencia del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS las medidas necesarias en concordancia con el mismo.

Que el Artículo 15 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 faculta a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, con el asesoramiento de la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS a prohibir, condicionar a requisitos y normas especiales, temporaria o permanentemente, en un todo o parte del territorio nacional, la producción, multiplicación, difusión, promoción o comercialización de una semilla, cuando lo considere conveniente por motivos agronómicos o de interés general.

Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS y la Dirección de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS han tomado la intervención que les compete.

Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto en virtud de los Artículos 8º y 9º del Decreto Nº 2817 de fecha 30 de diciembre de 1991.

Por ello,

EL PRESIDENTE A CARGO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

RESUELVE:

Artículo 1º — Prohibir la comercialización y/o difusión en todo el territorio nacional en forma permanente de toda semilla de maíz portadora del evento GA21 y/o del evento 176.

Art. 2º — Déjase sin efecto los Documentos de Autorización de Venta (D.A.V.) y los rótulos que haya otorgado el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS en relación a toda semilla fiscalizada comprendida en el Artículo 1º.

Art. 3º — La prohibición establecida en el Artículo 1º estará vigente hasta tanto cesen las causas de interés general citadas en los considerandos de la presente.

Art. 4º — la Dirección de Registro de Variedades del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS procederá a tomar conocimiento de la presente medida y a dejar constancia de la presente resolución en los registros correspondientes.

Art. 5º — Por falta de cumplimiento de la presente, serán de aplicación las sanciones previstas en el Artículo 38 de la ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247.

Art. 6º — La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Ripoll.