Dirección Nacional de Protección Vegetal

SANIDAD VEGETAL

Disposición 6/2007

Suspéndese la prohibición de traslado de algodón cosechado sin desmotar, desde el Area bajo Cuarentena o Zona Roja por Picudo del Algodonero, cuyo destino final sea el desmote en establecimientos ubicados en la localidad de Villa Ocampo en la provincia de Santa Fe.

Bs. As., 23/5/2007

VISTO el expediente Nº S01:0110137/2007 del Registro del Ministerio de Economía y Producción, las Resoluciones Nros. 210 del 5 de febrero de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 214 del 25 de marzo de 2002, 224 del 5 de abril de 2005 y 766 del 25 de noviembre de 2005 todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Disposición Nº 14 del 23 de agosto de 2006 de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1º de la Resolución SENASA Nº 224/05 sustituido por su similar de la Resolución SENASA Nº 766/05 se declaró zona roja infestada con el Picudo del Algodonero a los departamentos Pilcomayo, Pilagás, Laishi y Pirané de la provincia de FORMOSA y a los departamentos 1º de Mayo, Bermejo, Libertad, General Donovan, Libertador General San Martín, Sargento Cabral, San Fernando, Presidencia de la Plaza y 25 de Mayo de la provincia de CHACO.

Que asimismo a través de dicha norma se estableció la prohibición de la salida de partidas de algodón en bruto de los mencionados Departamentos así como el egreso de fibra, semillas, subproductos de algodón y bolsas utilizadas para la cosecha, maquinaria, implementos agrícolas y medios de transporte sin tratamiento químico previo de fumigación y/o desinsectación.

Que es conveniente efectuar el desmote del algodón en bruto dentro de la misma zona roja a fin de evitar su salida hacia zonas libres de esa plaga y mitigar el riesgo de dispersión.

Que razones de urgencia ameritan acceder al requerimiento de la Dirección General Area Norte del Ministerio de la Producción de la provincia de Santa Fe, la que ha solicitado la apertura de un corredor fitosanitario a fin de permitir la salida de algodón en bruto de la zona roja y evitar el posible monopolio comercial.

Que los corredores sanitarios establecidos por la Resolución SENASA Nº 214/02 y la Resolución SAGPyA Nº 210/04 han funcionado de forma exitosa para la fitosanidad del algodón.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la suscripta es competente en virtud de las facultades conferidas por el artículo 4º de la Resolución Nº 224 del 25 de noviembre de 2005 sustituido por su similar de la Resolución Nº 766 del 25 de noviembre de 2005, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL

DISPONE:

Artículo 1º — Suspéndese, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente disposición y hasta el 20 de junio de 2007, la prohibición de traslado de algodón cosechado sin desmotar, desde el Area bajo Cuarentena o Zona Roja por Picudo del Algodonero establecida en el artículo 1º de la Resolución Nº 224 del 5 de abril de 2005 sustituido por su similar de la Resolución Nº 766 del 25 de noviembre de 2005, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA cuyo destino final sea el desmote en establecimientos ubicados en la localidad de VILLA OCAMPO en la provincia de SANTA FE.

Art. 2º — Las partidas de algodón en bruto, provenientes del Area bajo Cuarentena o Zona Roja, con destino al desmote en las localidades de VILLA OCAMPO en la provincia de SANTA FE, deberán ser fumigadas en los centros de concentración o acopio de origen. Esta fumigación se realizará en un predio de acuerdo a los requisitos, procedimientos y metodología de fumigación establecidos en el ANEXO de la Resolución Nº 224/05 sustituido por su similar Nº 766/2005 ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 3º — Los vehículos que trasladen el algodón en bruto deberán pulverizarse externamente a los fines de su desinsectación, en la barrera fitosanitaria de SENASA ubicada en BASAIL, paralelo 28, provincia de CHACO, en la Ruta Nacional Nº 11 límite de la zona roja de esa provincia, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Resolución SENASA Nº 814/2002, como requisito indispensable para que las mencionadas partidas puedan abandonar la mencionada zona roja y para evitar reinfestaciones del transporte.

Art. 4º — Las tareas de desinsectación citadas en los artículos 2º y 3º de la presente Disposición, serán realizadas por empresas que se encuentren inscriptas en el Registro de Empresas de Trabajos Fitosanitarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para apoyar el Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero. Este organismo se reserva la facultad de inspeccionar la calidad de los respectivos tratamientos.

Art. 5º — Las partidas de algodón en bruto deberán ser transportadas a granel, con condiciones generales de transporte que impidan la pérdida por intersticios u oquedades, con camiones cuya caja de carga sea hermética o caja de carga con cubierta de lona de entramado cerrado e impermeable, cubriendo la parte superior y laterales a efectos de evitar cualquier pérdida o contacto entre el material y el exterior durante el recorrido

Art. 6º — La salida de las partidas de algodón en bruto del Area bajo Cuarentena o Zona Roja, a los fines previstos en la presente Disposición, se efectuará a través de la Ruta Nacional Nº 11, en el Paralelo 28, límite entre las Provincias de CHACO y SANTA FE, hacia el Sur, hasta VILLA OCAMPO, provincia de SANTA FE, y desde allí al Oeste por la Ruta Provincial Nº 32 hasta la desmotadora ubicada en el kilómetro Nº 12, en la misma provincia.

Art. 7º — Las partidas podrán ser inspeccionadas en cualquier punto del corredor, para asegurar la implementación de las reglamentaciones cuarentenarias vigentes. Las mencionadas partidas deberán contar con el Certificado de Fumigación y Pulverización expedido por el SENASA o por la empresa operadora, debidamente inscripta en este Servicio Nacional, cuyo responsable técnico certifique fehacientemente y en condición de declaración jurada, el tratamiento de desinsectación. Se dejará asentado claramente el destino exclusivo de la carga en la documentación pertinente del vehículo.

Art. 8º — Los Centros de Concentración de carga de algodón, así como las rutas que componen el corredor y lugar de destino del algodón en bruto, deberán estar monitoreados con trampas para el Picudo del Algodonero. El lugar de monitoreo y la cantidad de trampas mínima se establece en el ANEXO que forma parte integrante de la presente Disposición pudiendo incrementarse los lugares y cantidad de trampas por los técnicos del Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero, según estudio de los acontecimientos.

Art. 9º — La captura del Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis Bh) en trampas ubicadas en el corredor citado, fuera de la zona roja, así como su presencia en las trampas ubicadas en las desmotadoras de destino, o el incumplimiento de los requisitos, procedimientos y metodología de pulverización y fumigación establecidos en las Resoluciones SENASA Nº 814/2002 y en el ANEXO de la Resolución Nº 224/05 sustituido por su similar Nº 766/2005 ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, será causal de suspensión inmediata del corredor.

Art. 10. — Los costos que impliquen la fumigación de las partidas de algodón en bruto y la desinsectación externa de los vehículos que transporten las mismas, estarán a cargo de quien solicite el servicio.

Art. 11. — El incumplimiento de la presente Disposición hará pasible a los infractores de las sanciones dispuestas por el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 12. — La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL dispondrá las modificaciones operativas necesarias que surjan de la implementación de la presente Disposición.

Art. 13. — El presente acto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese. — Diana M. Guillen.

ANEXO

DISTRIBUCION DE LAS TRAMPAS INCREMENTALES

Centro de Concentración:

1 trampa cada 100 metros bordeando el predio

Controles fitosanitarios:

2 trampas

Policía Provincial, Cruces de Rutas:

2 trampas

Estaciones de Servicio y Parador:

1 trampa cada 100 metros bordeando el predio

Ruta cada dos (2) kilómetros:

1 trampa

Desmotadoras:

1 trampa cada 100 metros bordeando el predio