INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE

Resolución Nş: F 018/07

Posadas, Misiones, 21/5/2007

VISTO: La Ley 25.564, el Decreto Reglamentario Nş 1240/02 y las Resoluciones Nş 46/04, 47/04 y 48/04 que establecen la obligación de inscripción y presentación de Declaraciones Juradas; y,

CONSIDERANDO:

QUE, de acuerdo a lo expresamente previsto en la Ley 25.564 el INYM se encuentra facultado a la creación de Registros para la identificación de la producción, elaboración, industrialización, comercialización y consumo de la yerba mate y derivados.

QUE, en uso de tales prerrogativas el INYM por medio de las Resoluciones Nş 46/04 y Nş 47/04 ha dictado los marcos normativos necesarios para la creación e implementación de los Registros de Secaderos y Acopiadores, y de Molinos, Fraccionadotes, Importadores y Exportadores, respectivamente, determinándose en las mismas la obligación de presentar Declaraciones Juradas con los anexos previstos.

QUE, el accionar del INYM y la toma de decisiones de parte del Directorio debe sostenerse necesariamente en la veracidad de los datos volcados en las DDJJ presentadas regularmente por los obligados.

QUE, de no contar con información fidedigna este Instituto se encontraría impedido de cumplir sus objetivos previstos en el Art. 3 de la Ley 25.564.

QUE, los datos consignados en las declaraciones juradas efectuadas por los Productores, Secaderos y Molinos deben guardar plena coincidencia con la realidad de cada uno de los declarantes.

QUE, particularmente en el caso de industrias molineras, la Declaración Jurada constituye el recaudo necesario para habilitar a dichos sujetos a la adquisición de las Estampillas establecidas por Ley 25.564.

QUE, la Resolución 358/2002 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS (SAGPyA) establece categóricamente en su Art. 7 que como responsabilidad del INYM la de efectuar el seguimiento y control del pago de la Tasa de Inspección y Fiscalización y del uso legal de la estampilla pertinente.

QUE, en virtud a ello el INYM solamente debe proveer de estampillas a quien tenga derecho a adquirirlas, fundamentado en la respectiva Declaración Jurada y tarea fiscalizadora consecuente donde se acredite la inscripción en el registro correspondiente, stock suficiente, entre otras cosas.

QUE, hasta el momento el INYM no cuenta con norma alguna que regule la rectificatoria de Declaraciones Juradas por parte de los obligados presentarlas, estando contemplado únicamente el supuesto de falta de presentación de DDJJ.

QUE, la experiencia recogida desde la implementación del régimen de Declaraciones Juradas imperante en el INYM, recomienda la solución de inconvenientes detectados en cuanto a rectificativas presentadas en forma abusiva y sin explicaciones o documentaciones que fundamenten tal práctica.

QUE, asimismo se constatan circunstancias tales como presentación de Declaraciones Juradas sin contener datos, falseamiento de la información para efectuar compras de estampillas y omisiones consecutivas en la presentación de la información, hechos que atentan contra la veracidad de la información con la que debe contar el INYM.

QUE, corresponde por ello crear e instrumentar un régimen sancionatorio a tales rectificativas, irregularidades y omisiones a fin de reforzar la correcta presentación de las Declaraciones Juradas dado su carácter de herramienta fundamental de fiscalización y sustento para la adopción de políticas yerbateras de parte del Directorio.

QUE, el INYM se encuentra facultado para establecer los procedimientos y medidas necesarias a fin se hacer cumplir la Ley 25.564, su decreto reglamentario 1240/02 y las disposiciones que en su consecuencia se dicten relacionadas con los objetivos del INYM, según se desprende de lo dispuesto en los Art. 4 y 5 de la Ley 25.564.

QUE, corresponde por ello dictar el pertinente instrumento legal de implementación del régimen correspondiente.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL INYM

RESUELVE:

ARTICULO 1ş — APRUEBASE el presente "Régimen Complementario de Presentación de Declaraciones Juradas, Control y Efectos por Incumplimiento".

ARTICULO 2ş — REGIMEN OBLIGATORIO Y GENERAL. La presentación de Declaraciones rectificatorias deberán efectuarse en la forma y condiciones que se establecen en la presente Resolución. El presente Régimen será de aplicación para todo obligado a presentar Declaraciones Juradas ante el INYM, sea que la exigencia surja de normas existentes o futuras que expresamente establezcan tal deber de información.

ARTICULO 3ş — TRAMITE. Toda Declaración Jurada rectificativa de su antecedente que presente ante el INYM un sujeto obligado a formalizar una Declaración Jurada, será recibida por parte de este Instituto, quedando sujeta a verificación mediante sumario instruido por el Area Fiscalización del INYM.

La presentación de rectificativa importará la necesaria constatación de parte del Area Fiscalización de la documentación que avale tal modificación, siendo aplicables las sanciones establecidas en la Ley 25.564 para el caso de declaraciones irregulares, falaces o no ajustadas a las circunstancias fácticas que debieran darle sustento.

ARTICULO 4ş — EFECTOS. Si el presentante de una Declaración Jurada rectificativa en cualquiera de sus Anexos fuere un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Molinos, Fraccionadores, Importadores y Exportadores, el ingreso producirá la suspensión total de la venta de estampillas hasta tanto se verifique y acredite mediante inspección las circunstancias que posibiliten nuevamente reanudar la provisión. En tal caso las constataciones deberán efectuarse dentro del término de diez (10) días hábiles de presentada la Declaración Jurada rectificativa, plazo en el cual deberá expedirse el Instituto respecto de la procedencia de la rectificativa en cuestión.

ARTICULO 5ş — FALSEAMIENTO DOLOSO. Las compras de estampillas que se hicieren en virtud a una Declaración Jurada previamente presentada al INYM generadora de un cupo de estampillas conforme lo previsto en la Resolución 48/04 o la que la modifique o sustituya en el futuro, y que posteriormente fuere rectificada en menos, será considerada como conducta dolosa salvo prueba en contrario, correspondiendo la inmediata devolución de las estampillas adquiridas, siendo aplicables las sanciones establecidas en el Título X de la Ley 25.564.

La rectificación aludida en el párrafo precedente determinará la inmediata constatación por parte del Area Fiscalización de las reales circunstancias fácticas del sujeto involucrado.

ARTICULO 6ş — LIMITES PARA LA ADQUISICION DE ESTAMPILLAS. Sin perjuicio de lo establecido con respecto al certificado para adquisición de estampillas en la Resolución 48/04 del INYM o la que la reemplace o modifique, en ningún caso las compras de estampillas que hiciera un establecimiento en un período mensual podrá ser superior al promedio de salidas de yerba mate envasada estampillada que surja de las Declaraciones Juradas presentadas correspondientes a los tres últimos períodos a informar que hubieren vencido; o al stock de yerba mate no estampillada que surja de las Declaraciones Juradas correspondientes al último período vencido, el que fuere inferior, salvo circunstancia de que a través del Area Fiscalización se constate y certifique la situación del Molino en cuanto a que efectivamente no ha tenido movimientos de yerba mate.

ARTICULO 7ş — INCONSISTENCIAS. MARGENES DE ERROR. En el caso de detectarse inconsistencias de los datos presentados en las Declaraciones Juradas (movimientos de ingreso y salida, stock de yerba mate en cualquier modalidad) que superen un margen de error en más o en menos del 10% para volúmenes de 0 a 500.000 kilos de yerba mate en stock, en más o en menos del 5% para volúmenes entre 500.001 y 1.000.000 kilos de yerba mate en stock, y en más o en menos del 3% para volúmenes de más de 1.000.000 kilos de yerba mate en stock, las mismas impondrán la necesaria verificación mediante sumario instruido por el Area Fiscalización del INYM, en el que se constatará la documentación que avale los movimientos declarados, siendo aplicables las sanciones establecidas en la Ley 25.564 para el caso de declaraciones irregulares, falaces o no ajustadas a las circunstancias fácticas que debieran darle sustento.

Tales inconsistencias en cualquiera de sus Anexos producirá la suspensión total de la venta de estampillas hasta tanto se verifique y acredite mediante inspección las circunstancias que posibiliten nuevamente reanudar la provisión, si el presentante fuere un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Molinos, Fraccionadores, Importadores y Exportadores.

ARTICULO 8ş — FALTA DE PRESENTACION REITERADA. La falta de presentación de tres (3) Declaraciones Juradas en forma consecutiva por parte de un sujeto obligado, sin perjuicio de las multas que correspondan por cada incumplimiento de acuerdo a lo establecido en el "Procedimiento Sumario Simplificado de Control de Presentación de Declaraciones Juradas y Aplicación de Multas por Incumplimiento" aprobado por Resolución 37/04 del INYM o la que la modifique o reemplace, dará lugar a una INTIMACION para presentar las Declaraciones Juradas faltantes en el término de diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento de BAJA AUTOMATICA del Registro correspondiente. Dicha baja será comunicada al responsable, quedando imposibilitado de realizar las actividades hasta tanto solicite una nueva inscripción.

ARTICULO 9ş — PENALIDADES. Los incumplimientos que se verifiquen por parte del INYM con motivo de la presentación de rectificativas de Declaraciones Juradas hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en el Título X de la Ley 25.564.

ARTICULO 10. — VIGENCIA. El presente Régimen tendrá vigencia para las Declaraciones Juradas correspondientes al mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTICULO 11. — REGISTRESE, comuníquese, PUBLIQUESE por dos (2) días en el Boletín Oficial de la República Argentina. Cumplido ARCHIVESE. — Ing. Agr. LUIS FRANCISCO PRIETTO, Presidente, Inst. Nacional de la Yerba Mate. — LUIS KONOPACKI, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — FEDERICO AMANN, Director, Inst. Nac. de la Yerba Mate. — HECTOR BIALE, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — ESTEBAN FRIDLMEIER, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — ANTONIO SEGOVIA, Diretor, INYM. — HERIBERTO FRIEDRICH, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — RAUL E. KARABEN, Director, Inst. Nac. de la Yerba Mate. — ENRIQUE KUSZKO, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — ROBERTO MONTECHESSI, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — ALEJANDRO E. CRISP, Director, Inst. Nac. de la Yerba Mate.

e. 31/5 N° 546.928 v. 1/6/2007