MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 432/2007

Registro Nº 540/07

Bs. As., 7/5/2007

VISTO el Expediente Nº 1.200.879/06 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley. Nº 14.250. (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 3/7 del Expediente Nº 1.208.005/07, agregado como foja 50 al principal, obra el acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS MOVILES, por la parte gremial, y la empresa DEFIBA SERVICIOS PORTUARIOS SOCIEDAD ANONIMA, por la parte patronal, conforme a lo establecido en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el mentado Acuerdo es concertado en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 75/75.

Que mediante el texto convencional de marras, los agentes negociadores acuerdan las nuevas escalas salariales y demás condiciones laborales aplicables a los trabajadores de la empresa firmante.

Que asimismo, las partes celebrantes ratifican en todos sus términos el mentado acuerdo, y acreditan su personería y facultades para negociar colectivamente con el poder que luce a fojas 54/56 y demás constancias obrantes en autos.

Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresario firmante y la entidad gremial signataria, emergente de su personería gremial.

Que los Delegados de Personal han ejercido la representación que les compete en los términos de lo normado por el Artículo 17 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que sin perjuicio de ello, en relación con lo pactado en la Cláusula Octava del plexo convencional de marras, cabe dejar constancia que la homologación del presente, no suple la autorización administrativa prevista por la normativa vigente.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por último corresponde que una vez dictado el acto administrativo homologatorio del acuerdo de referencia, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de proceder al cálculo del tope previsto por el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS MOVILES, y la empresa DEFIBA SERVICIOS PORTUARIOS SOCIEDAD ANONIMA, que luce a fojas 3/7 del Expediente Nº 1.208.005/07, agregado como foja 50 al Expediente Nº 1.200.879/06, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250. (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivos, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acuerdo obrante a fojas 3/7 del Expediente Nº 1.208.005/07, agregado como foja 50 al Expediente Nº 1.200.879/ 06.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuita del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.200.879/06

Buenos Aires, 14 de Mayo de 2007

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 432/07, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 3/7 del expediente 1.208.005/07, agregado como fojas 50 al expediente de referencia, quedando registrado con el número Nº 540/07. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

ACTA ACUERDO

Entre el SINDICATO DE GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS MOVILES (Personería Gremial 293), con domicilio legal en la calle Alvar Núñez 226 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representado en este acto por los Sres. Roberto Eduardo Coria, Daniel Osvaldo Amarante y Daniel Julio Lewicki, en su carácter de Secretario General, Secretario Adjunto y Secretario Gremial respectivamente, en adelante "El Sindicato" por una parte y, DEFIBA SERVICIOS PORTUARIOS S.A., con domicilio legal en Calle Benjamín Juan Lavaisse 1326 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto por el Sr. Elías Canievsky, en su carácter de apoderado, en adelante "La Empresa" por la otra, celebran la presente acta acuerdo que estará sujeta a las siguientes cláusulas y condiciones:

PRIMERA.

Las partes ratifican la Convención Colectiva de Trabajo Nº 75/75 y acordando respetar las remuneraciones que se abonan actualmente a los trabajadores maquinistas y guincheros y que resulten superiores a las que se convienen por el presente acuerdo, resuelven modificar el "Acta Acuerdo" celebrada entre las mismas partes el 7 de junio de 2005, que fuera homologada mediante Resolución ST Nº 178/06 de fecha 11 de abril de 2006.

SEGUNDA. SUELDO BASICO.

a) La empresa acuerda abonar a todo su personal guinchero y/o maquinista de grúas móviles los importes que se establecen, a todos los efectos legales como Sueldo Básico de conformidad al siguiente detalle por categorías:

Maquinista Autoelevador

$ 1.530.-

Maquinista Container de Vacíos

$ 1.630.-

Maquinista Container de Cargados

$ 1.810.-

Maquinista de Trasteiner

$ 2.060.-

Los salarios básicos de cada una de las categorías precedentes, incluyen y absorben íntegramente hasta su concurrencia, la totalidad de los incrementos otorgados por el Poder Ejecutivo nacional hasta la fecha con alcance general.

A todos los efectos legales y convencionales se establece que el salario básico diario y horario resultarán de dividir el correspondiente a cada categoría por treinta (30) y por ciento noventa y dos (192) respectivamente.

b) Escalafón por antigüedad: El personal comprendido en el presente acuerdo percibirá por cada año de antigüedad el Uno por ciento (1%) sobre el salario básico de la categoría a la cual pertenezca, con tope al cumplir los veinte años contados desde su ingreso.

c) Las partes convienen que el "Valor Comida" asciende a la suma de $ 12,00.-, dicho importe no será abonado cuando la misma sea suministrada por la empresa.

TERCERA. CATEGORIAS LABORALES

El personal comprendido en la presente acta acuerdo revestirá en los siguientes agrupamientos y/ o categorías laborales:

CATEGORIA A) Guinchero Maquinista de autoelevador;

CATEGORIA B) Guinchero Maquinista de Containera de vacíos;

CATEGORIA C) Guinchero Maquinista Containera de cargados y

CATEGORIA D) Guinchero Maquinista de Trastainer

La enumeración y descripción de categorías precedentes tiene carácter enunciativo y no implicará para la parte empresaria la obligatoriedad de cubrir todas las categorías.

El operario que hallándose capacitado para operar la maquinaria de que se trate por razones de servicio deba reemplazar transitoriamente otro que reviste en una de categoría superior, no adquirirá por ello el derecho de ser recategorizado sino cuando se produzca una nueva vacante en la categoría que se encuentre laborando y cuente para ello con la capacitación y experiencia necesarios, ello así sin perjuicio de su derecho a percibir, durante el tiempo de reemplazo, las asignaciones correspondientes a la categoría en que se encuentre laborando.

CUARTA. VALES ALIMENTARIOS

La Empresa se obliga a entregar mensualmente a todos los trabajadores comprendidos en este acuerdo vales de alimentos, también denominados ticket canasta, consistentes, según las categorías laborales detalladas, hasta el equivalente en pesos de:

CATEGORIA A).......$ 210.-

CATEGORIA B).......$ 230.-

CATEGORIA C)...…$ 250.-

CATEGORIA D).......$ 270.-

Los vales alimentarios serán suministrados por empresas autorizadas al efecto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación en concepto de Beneficio Social no remuneratorio, de acuerdo a lo prescripto por el art. 103 bis de la Ley 20.744, artículo 1º de la Ley 24.700 y disposiciones concordantes.

El suministro del beneficio social conforme la modalidad y alcance señalados, se efectivizará por parte de la empresa a partir de la fecha de celebración del presente.

Si por cualquier circunstancia la empresa resolviera suprimir estos vales, deberá compensarlos con su equivalente en dinero y pasarán desde entonces a formar parte del salario.

QUINTA. PRESENTISMO

Se conviene que la empresa abonará al personal un premio mensual por asistencia y puntualidad consistente en una doceava parte de la remuneración básica que le corresponda a su categoría, a quien no hubiese faltado o llegado tarde en todo ese mes Con la primera falta se pierde la mitad del premio, y con la segunda falta se pierde su totalidad. Cada dos llegadas tarde del trabajador, de más de 10 minutos, se considerará una inasistencia. No se computarán como inasistencias las licencias por vacaciones, ni las legales y convencionales previstas en el presente. Este premio no formará parte del salario básico establecido en la cláusula segunda del presente ni se tomará como base para el cálculo del valor de las horas extraordinarias.

SEXTA. VIATICOS Y PERNOCTADA

a) La empresa se obliga a abonar al trabajador que para el desempeño de su labor deba trasladarse a más de 40 km. del lugar de asiento de su domicilio real, un plus en concepto de viáticos de acuerdo a lo prescripto por el artículo 106 de la L.C.T. y el CCT 75/75, consistente en el pago de una (1) hora extraordinaria al 100% de la categoría que revista el trabajador, por día efectivamente trabajado.

b) También se abonará al trabajador que por razones operativas y/o circunstancias extraordinarias deba trasladarse a distancia que le impida regresar a su domicilio durante la jornada laboral, en concepto de pernoctada y como compensación por gastos de alojamiento, la suma de pesos $ 30.- por día.

SEPTIMA. JORNADA DE TRABAJO

La jornada de trabajo se regirá por los artículos 197, 200, 201 de la Ley 20.744, Ley 11.544 y por lo prescripto en los artículos 6º y 7º del CCT 75/75.

El horario habitual de trabajo es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales, conviniéndose una (1) hora de almuerzo o refrigerio diaria, abonándose los excedentes conforme los recargos legales.

En caso que el trabajador sea convocado por la empresa para trabajar en días domingos, feriados y día del trabajador del gremio, la empresa deberá otorgar el franco compensatorio correspondiente en la semana subsiguiente a la prestación de las horas extraordinarias al 100% y garantizar el pago de la jornada laboral mínima de ocho (8) por la sola presentación del trabajador.

OCTAVA. LICENCIA ANUAL ORDINARIA

El goce de las vacaciones anuales pagas estará en un todo de acuerdo con lo establecido en la Ley de Contrato de Trabajo, excepto que el trabajador solicite fraccionar sus vacaciones o gozarlas fraccionadas o no en otro período del año distinto de lo prescripto por la normativa. En caso que la empresa no respete lo solicitado por el trabajador, las vacaciones deberán ser otorgadas en el período legal.

Para el cálculo de la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tenga el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las vacaciones. La empresa deberá comunicar la licencia anual con un plazo mínimo de treinta (30) días previos a la fecha de inicio de la misma.

La empresa se obliga a abonar la licencia anual ordinaria al inicio de la misma.

En caso que la empresa no notifique el período de vacaciones correspondiente, el trabajador podrá ejercer su derecho de goce previa comunicación fehaciente de forma que las mismas concluyan antes del 31 de mayo.

Escalas según antigüedad por días corridos:

Hasta cinco (5) años de antigüedad..............................................…14 días.-

Antigüedad mayor de cinco (5) y menor de diez (10) años...............21 días.-

Antigüedad mayor de diez (10) y menor de veinte (20) años........…28 días.-

Antigüedad mayor de veinte (20) años............................................35 días.-

NOVENA. LICENCIAS ESPECIALES

El trabajador gozará de las siguientes licencias con goce de haberes:

a) Para contraer matrimonio: El trabajador gozará de diez (10) días de licencia extraordinaria con total goce de haberes. Asimismo el trabajador tendrá derecho a un (1) día de permiso sin pérdida de remuneración por todo concepto, para trámites prematrimoniales. Al regreso de la licencia deberá presentar la respectiva libreta o comprobante de matrimonio. El interesado deberá solicitar esta licencia con 30 días de anticipación. Cuando el matrimonio se contrajere en el período autorizado por las disposiciones legales vigentes para el otorgamiento de la licencia anual ordinaria, el trabajador podrá con previo aviso de 30 días, integrar ambas licencias en forma conjunta y consecutiva.

b) A los padres dos (2) días corridos por el casamiento de cada hijo.

c) Al padre dos (2) días corridos por el nacimiento de cada hijo.

d) Por fallecimiento de padres, esposas, concubinas o personas en aparente matrimonio, hijos o hermanos tres (3) días corridos.

e) Por fallecimiento de abuelos, padres políticos, hermanos políticos, nietos, un (1) día.

En el caso que estos fallecimientos ocurrieran a una distancia mayor a quinientos kilómetros de su domicilio, se otorgarán dos (2) días más de licencia paga, debiendo el trabajador justificar la realización del viaje.

f) Licencia por examen en Enseñanza Media o Universitaria: dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.

g) Licencia por dación de sangre: Los dadores de sangre quedarán liberados de la prestación de servicios el día de su cometido, con derecho a la percepción de la remuneración correspondiente, debiendo presentar el trabajador la documentación que acredite dicho extremo fehacientemente.

DECIMA. DIA DEL TRABAJADOR DEL GREMIO

El día 7 de agosto de cada año, será considerado "Día del Trabajador Guinchero" teniendo los mismos alcances que los días domingo. En dichos días los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente a los mismos, aun cuando coincidan en domingo. En caso que presten servicios en tales días, cobrarán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual.

DECIMO PRIMERA. HIGIENE Y SEGURIDAD. ROPA DE TRABAJO.

La empresa se obliga a entregar a todos los trabajadores a su ingreso dos (2) equipos de ropa de trabajo y, una (1) vez al año se renovarán por otros dos (2), que serán entregados antes del 31 de marzo de cada año. También la empresa deberá proporcionar al trabajador un (1) par de zapatos de seguridad y elementos de protección personal y una (1) campera de abrigo.

En caso que el trabajador haga entrega de la ropa de trabajo que haya sufrido un deterioro, la misma será reemplazada inmediatamente por la empresa.

El trabajador deberá utilizar en forma obligatoria para el desarrollo de su labor y en los lugares de trabajo asignados por la empresa, los equipos provistos por esta última.

La empresa deberá entregar al trabajador los siguientes elementos de protección de uso obligatorio con comprobante de recepción: casco, guantes y otros elementos de seguridad obligatorios por la legislación vigente.

DECIMO SEGUNDA. En el caso que las cámaras representativas del sector y el Sindicato de Guincheros y Maquinistas de Grúas Móviles acuerden incrementos salariales y/o demás beneficios a favor de los trabajadores guincheros, ambas partes se comprometen en forma expresa a renegociar los mínimos establecidos en el presente acuerdo.

DECIMO TERCERA: El presente acuerdo tendrá una duración de un (1) año, desde su homologación por la autoridad de contralor, acordando las partes su ultractividad, en caso de corresponder, conforme la normativa vigente.

La vigencia del mismo tendrá carácter retroactivo al 01/11/2006.

DECIMO CUARTA: Las partes se comprometen a ratificar el presente acuerdo por ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, con el objetivo de solicitar su homologación.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los doce días del mes de diciembre de 2006, se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.