Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica

ARANCELES

Disposición 3055/2007

Establécese el monto del arancel por el mantenimiento anual de certificados en el Registro de Especialidades Medicinales, y el plazo para abonar el arancel correspondiente al año 2006 por el mantenimiento anual de certificados de productos no comercializados.

Bs. As., 30/5/2007

VISTO los Decretos Nº 1490/92 y Nº 197/02, la Resolución Conjunta Nº 470/92 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y Nº 268/92 del ex Ministerio de Salud y Acción Social (Texto ordenado Resolución Conjunta Nº 988/92 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y Nº 748/92 del ex Ministerio de Salud y Acción Social), la Disposición A.N.M.A.T. Nº 2212/02, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 14 de la Resolución Conjunta Nº 470/92 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y Nº 268/92 del ex Ministerio de Salud y Acción Social (Texto ordenado Resolución Conjunta Nº 988/92 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y Nº 748/92 del ex Ministerio de Salud y Acción Social) establece que el mantenimiento en el Registro de las Especialidades Medicinales a que hace referencia el artículo 2º del Decreto Nº 150/92 devengará un arancel anual de $ 1.000.-, que se hará efectivo por año vencido.

Que el artículo 8º, inc. m) del Decreto Nº 1490/92 establece que es atribución de esta Administración Nacional determinar y percibir los aranceles y tasas retributivas correspondientes a los trámites y registros que se efectúen, como también por los servicios que se presten.

Que de conformidad a lo establecido en el artículo 11 del referido cuerpo normativo, la A.N.M.A.T. dispondrá para el desarrollo de sus acciones de los recursos enumerados en el aludido artículo, entre los que se encuentran incluidos los provenientes a las tasas y aranceles que aplique conforme a las disposiciones adoptadas.

Que de la competencia conferida se deriva el ejercicio de sus facultades para precisar e interpretar los alcances y términos de las citadas disposiciones y favorecer por esta vía el funcionamiento armónico del régimen adoptado.

Que por Disposición A.N.M.A.T. Nº 2212/02 se adecuaron los montos de los aranceles por el mantenimiento anual de certificados en el Registro de Especialidades Medicinales correspondientes a productos comercializados a través de su venta directa al público y a productos comercializados exclusivamente para organismos públicos de salud, como así también se modificaron los montos de los aranceles correspondientes a las transferencias y reinscripciones de especialidades medicinales no comercializadas.

Que se hace necesario establecer las disposiciones complementarias orientadas a favorecer el cumplimiento de las referidas normas, en particular a lo dispuesto con respecto al arancel por el mantenimiento en el registro de especialidades medicinales inscriptas y no comercializadas.

Que en tal sentido, corresponde dejar sin efecto el punto b) del Anexo I de la Disposición A.N.M.A.T. Nº 2212/02.

Que la Dirección de Coordinación y Administración y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nº 1490/92 y Nº 197/02.

Por ello,

EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA

DISPONE:

Artículo 1º — El arancel correspondiente al año 2006 fijado por la Resolución Conjunta Nº 470/92 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y Nº 268/92 del ex Ministerio de Salud y Acción Social (Texto ordenado Resolución Conjunta Nº 988/92 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y Nº 748/92 del ex Ministerio de Salud y Acción Social), para el mantenimiento en el Registro de Especialidades Medicinales de productos no comercializados devengará un arancel anual de $ 300 por cada certificado.

Art. 2º — El arancel correspondiente al año 2006 para el mantenimiento anual de certificados de productos no comercializados, deberá abonarse entre los días 1 y 5 de julio de 2007.

Art. 3º — Siempre que el monto a pagar supere los $ 5.000.- (pesos cinco mil) los laboratorios podrán acceder a un plan de pago de cinco cuotas mensuales, con vencimiento la primera entre los días 1 y 5 de julio de 2007 y las restantes los días 5 de los meses subsiguientes. Las cuotas constituirán cada una el 20% del importe a abonar.

Art. 4º — El incumplimiento de lo establecido en la presente disposición dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 16.463 y el Decreto Nº 341/92.

Art. 5º — Déjase sin efecto el punto b) del Anexo I de la Disposición A.N.M.A.T. Nº 2212/02.

Art. 6º — Regístrese. Comuníquese a quienes corresponda; notifíquese a CILFA, CAEMe, COOPERALA, CAPEMVeI, CAPGEN y CAPROFAC. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese PERMANENTE. — Héctor De Leone.