MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 472/2007

Registro Nº 495/07

Bs. As., 16/5/2007

VISTO el Expediente Nº 15.600/95 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que bajo las presentes actuaciones tramita la solicitud de homologación del texto ordenado correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo, y Acta Complementaria, que lucen a fojas 663/679 del Expediente de referencia, celebrados entre la FEDERACION OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES (F.O.N.I.V.A.), por el sector sindical y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES (F.A.I.A.A.), por el sector empresarial, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que a través del mentado plexo convencional se renueva el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 204/93, cuyas partes signatarias coinciden con las firmantes de marras.

Que los agentes negociadores lo ratifican en todos sus términos y acreditan su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en autos.

Que en cuanto al ámbito de aplicación temporal, se acuerda que el mismo tendrá vigencia desde el 1 de Febrero de 2007.

Que en cuanto al ámbito de aplicación personal y territorial, abarcará a todo el Territorio Nacional y regirá para todos los trabajadores de las distintas especialidades de la industria de la indumentaria de la confección y afines, como así también para el personal de las empresas que confeccionan artículos en telas de lona y similares.

Que asimismo, el ámbito de aplicación de dicho convenio se circunscribe a la estricta correspondencia que ostenta el sector empresarial firmante, y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo tomó la intervención que le compete.

Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250.

Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que sin perjuicio de ello, debe aclararse a los agentes negociadores que en orden a la normativa invocada en el presente plexo convencional, deberán tener presente la reforma introducida a la Ley de Negociación Colectiva, por la Ley Nº 25.877. En consecuencia, debe destacarse que las disposiciones que rigen la materia se encuentran previstas en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), y no en la Ley Nº 14.250 (t.o. decreto 108/88).

Que por último corresponde que una vez dictado el acto administrativo homologatorio del convenio de referencia, corresponde intimar a las partes signatarias para que acompañen a los presentes actuados las escalas salariales actualizadas correspondientes a todas las categorías laborales, a fin que la Dirección de Regulaciones del Trabajo, elabore el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescripto en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que imponen a este Ministerio la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el texto ordenado correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo y Acta Complementaria, celebrados entre la FEDERACION OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES (F.O.N.I.V.A.), y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES (F.A.I.A.A.), que lucen a fojas 663/679 del Expediente Nº 15.600/95, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivos dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente texto ordenado y Acta Complementaria, obrantes a fojas 663/679 del Expediente Nº 15.600/95.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, intímase a las partes signatarias a efectos de que acompañen a las actuaciones de referencia, las escalas salariales correspondientes a todas las categorías laborales. Posteriormente, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y tope Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Convenio y Acta Complementaria homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t. o.2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 15.600/95

BUENOS AIRES, 21 de mayo de 2007

De conformidad con lo ordenado en la Resolución ST Nº 472/07, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 663/679 del expediente de referencia, quedando registrada con el Nº 495/07. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

TEXTO DEL NUEVO CCT ENTRE LA FEDERACION OBRERA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES Y LA FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES, SEGUN LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR ACUERDO DE PARTES DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2007.

Vigencia: desde el 1 de febrero de 2007.

Partes intervinientes: Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines (FAIIA), Federación Obrera Nacional de la Industria del Vestido y Afines (FONIVA).

Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 26 de febrero de 2007.

Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: Trabajadores de la industria de la indumentaria de la confección y afines.

Cantidad de beneficiados: 25.708 trabajadores/as.

Zona de aplicación: Ambito nacional.

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de febrero de dos mil siete, se reúnen por una parte y en representación de la Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines, Sres. Héctor Kolodny, Marcelo Sanginetto, Mario Abad y el Dr. Jorge Lacaria y por otra parte en representación de la Federación Obrera Nacional de la Industria del Vestido y Afines, Sres. Romildo F. Ranú, Justo Suárez, César L. Perini, Martín Benavidez, Roque Vachet, María Pedraza, Marta Sosa y Encarnación Azpeytia, quienes expresan:

Que en representación de las entidades negociadoras, y según lo normado en la Ley Nº 14.250 (t.o. 108/88), realizan el presente convenio para la renovación del convenio colectivo de trabajo Nº 204/93, para la industria de la indumentaria de la confección y afines deciden en este acto suscribir el texto ordenado de la convención colectiva de trabajo antes mencionada, acuerdo que se ha llegado como resultado de lo determinado en el Acta de fecha 21 de Febrero de 2007. El nuevo texto conformado constará de los siguientes artículos:

Artículo 1º — Vigencia: La presente convención colectiva de trabajo regirá desde el día 1º de febrero de 2007.

Cualquiera de las partes queda facultada a denunciar la presente convención colectiva de trabajo con noventa días de anticipación a su vencimiento, en cuyo caso se procederá a la constitución de la Comisión Paritaria para la realización de tratativas, dentro del lapso antes mencionado.

La denuncia de la convención colectiva de trabajo podrá hacerse en forma total o parcial, dentro de los términos precitados, sin perjuicio de la ultra actividad de todas sus cláusulas mientras no hubieran sido sustituidas o modificadas por un nuevo acuerdo de partes.

Artículo 2º — Zona de aplicación: La presente convención colectiva de trabajo es de aplicación en todo el territorio de la Nación.

Artículo 3º — Personal comprendido: La presente convención colectiva de trabajo comprende a todos los trabajadores de ambos sexos, mayores y menores de edad, de las distintas especialidades de la industria de la indumentaria de la confección y afines según se especifican en los respectivos Capítulos de la misma.

En los talleres y fábricas de confección, en todas las etapas que elaboran prendas de indumentaria en general, cortinas, adornos y costuras en general, confeccionadas a máquina, a mano o por cualquier otro procedimiento, a las tareas de soldaduras, terminado de prendas por distintos procedimientos, vulcanización, pegado, encolado sobre telas en general, fibras sintéticas, plásticas, papel, cuero o cualquier otro elemento que se utiliza en la industria de la indumentaria de la confección o actividades anexas.

La presente convención colectiva de trabajo comprende también a las empresas que confeccionan artículos en telas de lonas y similares.

El personal perteneciente a empresas de la industria de la indumentaria de la confección y afines y que se desempeñan en tareas complementarias no contempladas en la presente convención colectiva de trabajo, por ausencia de las organizaciones sindicales profesionales, y la libre elección de los trabajadores que los represente, gozarán de los beneficios de este convenio.

Artículo 4º — Sueldos y salarios: En los Capítulos de este convenio se detallan los sueldos y salarios básicos y calificación de tareas de cada una de las ramas comprendidas en la presente convención colectiva de trabajo.

Los sueldos y salarios establecidos en todos los Capítulos que constan en esta convención colectiva de trabajo son básicos y mínimos, y responderán a producciones obtenidas conforme a calidad y eficiencia normal y habitual registrada en la empresa, realizada con criterio de diligencia y colaboración, e independientemente de los beneficios que puedan corresponderles a los trabajadores por los demás artículos de esta convención colectiva de trabajo, CONTINUANDO VIGENTES HASTA SU MODIFICACION EXPRESA POR LAS PARTES DE ESTA CONVENCION O LA APLICACION DE UNA DISPOSICION LEGAL.

a) JORNADA DE TRABAJO: Los sueldos y salarios básicos fijados son establecidos para una jornada de trabajo de 8 (ocho) horas. En el caso de sueldos mensuales, para obtener el valor diario se dividirá por 25 días y para obtener el valor horario, se dividirá por 200 horas. Se deja constancia conforme resulta de la Resolución 26 del Consejo del Salario Mínimo del Empleo y la Productividad, que cualquiera fueran los valores resultantes del presente convenio por aplicación de sus escalas salariales para los distintos capítulos y categorías y los adicionales que correspondan, la remuneración por la jornada legal de trabajo no podrá ser inferior a la suma que resulte por aplicación de las normas que regulen el salario mínimo, vital y móvil.

b) CALIFICACIONES PROFESIONALES (encuadramiento): A los efectos de la aplicación de esta convención colectiva de trabajo, la calificación de los trabajadores/as se hará como mínimo de acuerdo con las tareas que realizaban al 31 de Enero de 2007.

c) TRABAJADORES NO ENCUADRADOS: Los salarios de los trabajadores/as, que por modalidad o sistema de trabajo no se encuadren en los establecidos en la presente convención colectiva de trabajo, serán fijados en cada caso por la Comisión Paritaria, a cuyo efecto se tendrán en consideración los existentes en esta convención colectiva de trabajo.

d) DIFERENCIAS SALARIALES: En los reclamos que se formulen por incumplimiento de la presente convención colectiva de trabajo, en cuanto a las nuevas calificaciones profesionales después del día 1º de Febrero de 2007 los trabajadores/as tendrán derecho a los beneficios de las mismas, desde la fecha en que la organización sindical haya presentado el correspondiente reclamo ante la Comisión Paritaria o ante la autoridad pública del trabajo, en caso de haberse resuelto en forma favorable.

e) DESPLAZAMIENTO TRANSITORIO DEL TRABAJADOR: Todo trabajador está afectado a su puesto de trabajo, pero a requerimiento de sus superiores, ante eventuales necesidades de la empresa, como por ejemplo: cuestiones de la producción en que se encuentran involucradas mermas o incrementos de la misma, falta de trabajo en su tarea específica normal y habitual, etc., el trabajador podrá desempeñar tareas de mayor o menor jerarquía, donde se le indique en el establecimiento. Si la situación no fuera transitoria, la empresa y el trabajador deberán acordar el desplazamiento dentro de la fábrica, sin que por ello se le haga perder remuneraciones o adicionales que posea. Las causas de organización, nuevos métodos o sistemas de trabajo que implicaran o hicieran necesario a criterio de la empresa desplazamientos del personal, en ningún caso serán motivo de despido, directo o indirecto, reservándoseles lugar de trabajo en otra sección, situación ésta que deberá ser tratada de común acuerdo.

f) REQUISITOS PARA LA MODIFICACION DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO: El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades del contrato de trabajo, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador. Cuando un trabajador realice dos o más tareas, cobrará por la mejor remunerada de ellas.

g) EL MONTO MINIMO IMPONIBLE para aportes del trabajador y contribución empresaria, cuotas de afiliación, para depositar las obligaciones derivadas de los artículos 35, 36 y 38 del C.C.T. y las determinadas con destino a la Obra Social de Obra Social del Personal de la Industria del Vestido OSPIV. Base Mínima Imponible a partir del 1º de febrero de 2007, $ 815 más $ 89 correspondiente a la suma remunerativa (Según el Artículo 18 de la Ley 23.660), que es el equivalente al salario diario del Inciso 1 del Cap. III del presente CCT por 25 días; $ 904 a partir del 1º de Marzo de 2007; $ 931 a partir del 1º de Junio de 2007; $ 959 a partir del 1º de Agosto de 2007 y $ 987 a partir del 1º de Octubre de 2007.

Dicho mínimo es aplicable aun a trabajos de jornada reducida cualquiera sea el período de la misma. Queda entendido y convenido que las cláusulas del CCT no modificadas expresamente en el presente continúan en vigencia y al igual que las cláusulas pactadas en el presente son ultraactivas, salvo modificación ulterior de las partes en forma expresa.

Lo acordado en la presente cláusula no será de aplicación en los casos de suspensiones por falta de trabajo o fuerza mayor encuadradas en los procedimientos preventivos de crisis, regulado en los artículos 98 a 104 de la Ley 24.013, y que hubieran sido debidamente tratados y acordado por las partes.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 4º bis — Premio por productividad: Las partes signatarias de la presente convención colectiva de trabajo, con la intención de mejorar la productividad y eficiencia en las empresas, así como la retribución salarial y condiciones laborales de los trabajadores, a través de una de las herramientas que la posibilita, y que se extrae del espíritu y contenido del artículo 4º bis del convenio colectivo de trabajo que llevó el Nº 132/90, establecen obligatoriamente una remuneración accesoria denominada Premio por Productividad para todos los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo, que se ajustará a las siguientes condiciones:

1) Aquellas empresas que tengan establecidos adicionales remunerativos por el concepto de premio por producción, o por productividad, o eficiencia, o en virtud del artículo 4º bis de la convención colectiva de trabajo 132/90, se tomarán como válidos a los efectos del cumplimiento del presente artículo, y no podrán ser modificados salvo acuerdo de partes.

2) En las empresas o establecimientos donde no los hubiera, de común acuerdo con su personal deberán establecer las bases del premio por productividad.

3) Para el establecimiento de este premio, se acordarán criterios de remuneración por rendimientos, y se considerarán para la determinación de los métodos de trabajo y los estudios de tiempos que fuesen necesarios, las remuneraciones resultantes, las recomendaciones y sistemas establecidos por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), con el criterio de a mayor resultado, mayor remuneración.

4) El premio se liquidará de acuerdo con los sistemas y términos que fijen las partes. Se recomienda informarlo diariamente y se abonará quincenal o mensualmente de acuerdo con la modalidad de la empresa.

5) El trabajador será acreedor a esta remuneración accesoria, denominada premio por productividad cuando alcance los rendimientos convenidos. Este premio será considerado remuneración accesoria a todos los efectos, debiendo liquidarse en forma separada, tomándose en cuenta para el pago de todas las licencias legales y/o convencionales, y para efectuar el cálculo se establecerá el promedio de lo efectivamente percibido por este concepto durante los últimos 6 meses.

6) Salario base de cálculo: Salario diario: salario básicos, conforme cada capítulo y categoría de este convenio, dividido 25. (Artículo 4º, inciso a)

7) Las bases de producción podrán ser modificadas de común acuerdo, cuando la incorporación de nueva tecnología, métodos de trabajo o maquinarias así lo justifiquen.

8) Los sistemas que las partes acuerden para el pago del premio por productividad deben contemplar la posibilidad de que permita acceder, a los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo, a un adicional remunerativo que oscile entre un 20% y 30% de su salario y/o lo que en más determinen las partes.

9) Las modificaciones que se produzcan en el futuro serán el resultado del acuerdo de las partes (empleador-trabajador).

10) En aquellos casos particulares en que se susciten discrepancias entre las partes, con tiempo suficiente, serán giradas para su interpretación, consideración y resolución a la Comisión Nacional Paritaria de Interpretación prevista en el artículo 41 de la presente convención colectiva de trabajo. La aplicación del presente artículo no podrá considerarse justa causa de despido.

Artículo 5º — Igual salario por igual trabajo: Habiéndose aplicado, en la convención colectiva de trabajo 5/66, el principio de igual salario por igual trabajo, cualquiera fuere la denominación de la calificación de las categorías y sus respectivos sueldos y/o salarios rigen indistintamente y sin variación alguna, tanto para los hombres como para las mujeres y viceversa.

Artículo 5º bis — Personal no especificado: La Comisión Paritaria Nacional a que se refiere el artículo 3º de la presente convención colectiva de trabajo tendrá facultades para fijar, adecuar o adaptar Salarios por Empresa para los trabajadores/as que realicen tareas no especificadas en este convenio, en establecimientos de esta industria, considerándolas a tales efectos como afines, conexas o complementarias.

Artículo 6º — Trabajo a destajo: En las empresas donde exista trabajo a destajo, los valores de dicho sistema de producción se reajustarán como consecuencia de la presente convención colectiva de trabajo, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

I - Por acuerdo directo entre el empleador y el personal afectado.

II - En caso de desacuerdo, actuará una comisión mixta integrada por igual número de representantes de la Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines —FAIIA— y la Federación Obrera de la Industria del Vestido y Afines —FONIVA—.

III - De no arribar esta comisión mixta a un acuerdo, se dará traslado a la Comisión Paritaria, la que resolverá en definitiva.

Se deja expresa constancia de que el personal afectado a este sistema de producción no podrá percibir salarios inferiores a los básicos de sus respectivas categorías, establecidos en la presente convención colectiva de trabajo.

Artículo 7º — Escalafón por antigüedad: Todos los trabajadores de ambos sexos comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo, percibirán en concepto de Escalafón por Antigüedad un adicional sobre los sueldos y/o salarios básicos conforme con la siguiente escala:

Al cumplir 2 años 4%

Al cumplir 3 años 8%

Al cumplir 5 años 10%

Al cumplir 8 años 14%

Al cumplir 10 años 16%

Al cumplir 15 años 18%

Al cumplir 20 años 20%

Al cumplir 25 años 22%

Al cumplir 30 años 25%

Al cumplir 35 años 28%

Al cumplir 40 años 35%

NOTA: Igual beneficio rige para los obreros a domicilio, definidos por el artículo 2º, inciso g), del decreto 118.755/41, reglamentario de la ley 12.713, en cuyo caso estará a cargo del empleador.

Artículo 8º — Gratificación especial por antigüedad: Los empleadores abonarán a los trabajadores/ as, al cumplir 20, 25, 30, 35 y 40 años de antigüedad en las empresas, una gratificación especial por dicho concepto de 1 (un) mes de sueldo, tomando como base la mayor remuneración mensual percibida de los 6 (seis) últimos meses.

A este último efecto no se computarán para dicha gratificación las sumas percibidas en concepto de sueldo anual complementario.

Artículo 9º — Eliminado

Artículo 10º Licencias con goce de sueldo: Se otorgarán al trabajador/a las licencias que se indican a continuación:

I - Por matrimonio del interesado, 10 (diez) días corridos, sin obligación de agregarlos a la licencia anual, debiendo el trabajador/a notificar al empleador con no menos de 8 (ocho) días de anticipación.

II - Por nacimiento de hijo, le corresponderá al trabajador/a una licencia de 4 (cuatro) días, de los cuales 3 (tres) por lo menos serán hábiles.

III - a) En caso de fallecimiento de cónyuge o persona que conviva con el afiliado titular y reciba el mismo y ostensible trato familiar, padres, hijos o hermanos, los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo, tendrán derecho a una licencia de 4 (cuatro) días corridos.

b) Cuando estos familiares fallezcan a más de 500 (quinientos) kilómetros del sitio de trabajo del trabajador, esta licencia se extenderá a seis (seis) días corridos.

c) En los casos de fallecimiento de abuelos o padres políticos, el trabajador tendrá derecho a una licencia de 2 (dos) días corridos. En las circunstancias previstas en el inciso III a), b) y c) del presente artículo el trabajador afectado deberá acreditar fehacientemente, ante el empleador, su concurrencia en término al lugar del sepelio.

d) En los casos de casamiento de hijos del trabajador se hará acreedor a una licencia de 1 (un) día.

IV - Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, 2 (dos) días corridos de licencia, hasta un máximo de diez días por año calendario.

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NOTA: A los efectos de la licencia a que alude este punto, para su otorgamiento, los exámenes deberán estar referidos a los planes oficiales de estudio o autorizados por el Organismo Nacional, Provincial o Municipal competente, o dentro del centro de formación profesional CETIC.

Los beneficiarios deberán acreditar ante el empleador haber rendido el examen, mediante la presentación de un certificado expedido por la autoridad competente del instituto en que cursa los estudios.

V - Por mudanza, una licencia de 1 (un) día. NOTA: Para hacer uso del beneficio establecido en este punto, los trabajadores deberán solicitarlo con no menos de 5 (cinco) días de anticipación, con la obligación de aportar pruebas fehacientes de la mudanza efectuada. La referida licencia se podrá hacer efectiva como máximo 1 (una) vez al año.

VI - Para concurrir a la revisación médica reglamentaria del servicio militar obligatorio: una licencia de 2 (dos) días.

VII - Para concurrir al examen médico prenupcial reglamentario: 1 (un) día.

Artículo 11º Dadores de sangre: A los dadores de sangre se les abonarán los sueldos y/o salarios correspondientes a los días que falten a su trabajo para cumplir con esta finalidad, siempre que lo acrediten con certificados expedidos por la autoridad sanitaria competente.

Artículo 12º Licencia sin goce de sueldo: No podrá negarse a los trabajadores/as que lo soliciten, permisos sin goce de sueldo, que por razones de fuerza mayor debidamente comprobada, éstos soliciten hasta un máximo de 30 (treinta) días por año calendario, un mínimo de 5 días corridos al mes y no más de 3 veces al año. Esta licencia se extenderá por un período de 30 (treinta) días más, cuando el trabajador/a lo solicite para viajar al exterior, fuera de los países limítrofes.

Artículo 13º Eliminado

Artículo 14º Accidentes de trabajo: Todo trabajador/a que sufriera un accidente de trabajo previsto en la ley 24.557, percibirá los beneficios establecidos en esa norma legal; por consiguiente los días de trabajo perdidos por dicha causa y hasta un máximo de 1 (un) año, cobrará el salario correspondiente y los valores pagados en tal concepto no podrán descontarse de la indemnización final.

Por incapacidad parcial surgida de accidentes que tengan relación con el trabajo dentro de la empresa, el empleador tratará de asignarle al trabajador/a, una nueva tarea adecuada a sus posibilidades físicas.

Artículo 15º Vacaciones: Los empleadores podrán otorgar las vacaciones anuales según lo dispuesto por la ley 20.744 (t.o. 1976 y modif.). En todos los casos las vacaciones comenzarán un día lunes o el siguiente al descanso compensatorio. En los casos de incrementos de sueldos y/o salarios producidos durante el goce de las vacaciones, los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo deberán percibir la diferencia remunerativa por tal concepto al reintegrarse a sus tareas, únicamente por los días de vacaciones a partir de la fecha en que entró en vigencia la referida modificación salarial.

Artículo 16º Maternidad: Durante el embarazo, la futura madre podrá solicitar un cambio provisional de tareas, si su ocupación habitual perjudicara el desarrollo de la gestación, según certificación médica.

Este cambio de tareas será procedente siempre y cuando las condiciones del proceso productivo dentro del establecimiento así lo permitan, caso contrario deberá otorgar una licencia con goce de haberes. En caso de prescripción médica, la trabajadora-madre podrá gozar de una licencia sin goce de sueldo no mayor de 90 días sin pérdida de su puesto de trabajo, en tanto lo solicite para la atención de su hijo lactante.

La trabajadora no podrá hacer uso del beneficio previsto en el párrafo anterior si ha utilizado el plazo máximo del estado de excedencia previsto en el artículo 183 de la ley de contrato de trabajo.

Artículo 17º Premio estímulo por puntualidad y asistencia: Los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo percibirán en forma quincenal o mensual, de acuerdo con el régimen de pago establecido en los distintos Capítulos, con carácter de remuneración accesoria, un premio estímulo a la puntualidad y asistencia equivalente al 20% de su respectivo salario básico de ese período.

Dicho premio se debe otorgar de acuerdo con las siguientes bases:

Por cada inasistencia se computarán 3 puntos.

Por cada jornada incompleta se computarán 2 puntos.

Por cada llegada tarde de hasta 5 minutos al taller se computarán 2 puntos.

Los ingresos fuera de hora mayor a 5 minutos y las omisiones de registro de ingreso se considerarán una jornada incompleta.

Al personal remunerado por quincena se le admitirá una tolerancia quincenal como máximo de 2 puntos.

Al personal remunerado por mes se le admitirá una tolerancia mensual como máximo de 4 puntos. Las jornadas incompletas deberán ser justificadas por el trabajador. Lo mismo rige para los establecimientos con jornada discontinua.

No se computarán como ausencias o llegadas tarde las motivadas por la decisión de la empresa en revisaciones médicas y/o medicina preventiva.

Los empleadores que tengan establecidos estímulos iguales, sea por institución unilateral del empleador, acuerdos de partes, etc., cuyo monto fuere superior al que se instituye por el presente artículo, serán absorbidos hasta su concurrencia, percibiendo en más la diferencia que subsista.

Este premio estímulo se abonará con los haberes correspondientes al período generado. Queda perfectamente determinado que el régimen de estímulo conformado por el presente artículo no es acumulativo con respecto a los sistemas existentes en las empresas, que por los conceptos de puntualidad y asistencia quincenal o mensual, tienen instituidos en las mismas. En tales supuestos los trabajadores afectados deberán optar por el régimen de este artículo o continuar con los sistemas existentes en las empresas en caso de porcentajes mayores.

No se computarán como inasistencias aquellas motivadas por actividades sindicales, exclusivamente justificadas por Foniva, sus filiales y delegaciones ni tampoco las que correspondan por goce de licencias previstas por el artículo 10, incisos 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), y artículo 11, ambos de la presente convención colectiva de trabajo.

A los efectos del cálculo de dicho premio, para el personal remunerado en forma quincenal no podrá ser inferior a 12,5 (doce y medio) días por el salario básico diario correspondiente, en el caso de los mensuales no podrá ser inferior a 25 (veinticinco) días por el salario básico diario, por los períodos efectivamente trabajados.

Los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo, que presten servicios en empresas radicadas en zona patagónica, percibirán un adicional del 5% (cinco por ciento) sobre lo establecido en el presente artículo, manteniendo las mismas bases para su otorgamiento.

Como complemento del acta de fecha 1/7/77, resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en los casos de suspensiones dispuestas por la empresa con motivo de falta de trabajo o fuerza mayor, estas ausencias no serán tenidas en cuenta a los efectos del cómputo, percibiendo el trabajador dicho premio por el período efectivamente trabajado.

Con respecto al período de vacaciones anuales o licencias pagas, este premio se liquidará como una remuneración variable de acuerdo con el artículo 155 (t.o. de la LCT), incorporándolo al resto de las variables que el trabajador pudiera tener, promediando los últimos seis meses.

Los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo que durante el período respectivo (quincena/mes) tuvieran asistencia y puntualidad perfecta serán acreedores a un adicional del 5% más sobre su respectivo salario básico.

Se considerarán ausencias a los efectos del presente adicional todas las inasistencias en que incurra el trabajador, incluidas las que otorgan los artículos 10, inciso 1) al 7), y artículo 11 de la presente convención colectiva de trabajo.

Artículo 18º Dejado sin efecto conforme cláusula 23 del acta de fecha 22/06/2006.

Artículo 19º Día del trabajador de la industria de la indumentaria de la confección y afines: El día 14 de octubre de cada año queda instituido como Día del Obrero del Vestido para los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo y los obreros a domicilio, definidos por el artículo 2º, inciso g) del decreto 118.755/41, reglamentario de la ley 12.713, por consiguiente estará sujeto al régimen legal de acuerdo con la ley 21.329 que rige los feriados nacionales pagos. No coincidiendo con días sábados, domingos o feriados, se celebrará el lunes subsiguiente.

Artículo 20º Subsidio por sepelio del trabajador: La/s personas que determine el trabajador afectado a esta convención colectiva, o sus derechohabientes en el orden establecido en la ley 18.037, mientras está vigente el contrato de trabajo, percibirá un subsidio por sepelio, de $ 1.700.00 (Un mil setecientos pesos), sin límite de edad, independientemente de cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle. El pago de este subsidio será a cargo del empresario.

La fecha de pago será a los cinco días hábiles posteriores a la presentación de la documentación correspondiente. NOTA: Igual beneficio rige para los obreros a domicilio, definidos por el artículo 2º, inciso g), decreto 118755/41, reglamentario de la ley 12.713.

Artículo 21º Venta a los trabajadores: La empresa se compromete, a pedido del trabajador de su establecimiento, a efectuar una venta al año de los artículos que ella produce, al precio de salida de fábrica, con un descuento adecuado. Se deja perfectamente establecido que la compra se refiere exclusivamente para uso personal, de su cónyuge y de sus hijos.

Artículo 22º Aprendizaje y capacitación: Todo trabajador que ingrese a una empresa o establecimiento sin formación previa de la especialidad para la cual es contratado cumplirá un período de aprendizaje que se establece en 3 meses, y que le permite al novicio obtener la formación indispensable para desempeñar su propio puesto de trabajo con eficiencia y calidad, adquiriendo el conocimiento de las operaciones productivas de la empresa.

Concluido el período de tres meses, pasará automáticamente a la categoría que corresponda de acuerdo con la tarea que realice. Durante el período de aprendizaje el trabajador percibirá una remuneración básica equivalente al 85% del salario de la categoría de medio oficial del respectivo Capítulo, más los adicionales que pudieran corresponderle por aplicación del resto de los artículos e incisos del presente convenio colectivo de trabajo, excepto los alcances del artículo 4º bis del mismo convenio colectivo de trabajo, el que será compensado durante el período de aprendizaje, por una suma equivalente al mínimo de lo establecido para el resto de los trabajadores en iguales tareas.

Artículo 23º Prueba y cambios de categoría: A los efectos de pasar un trabajador de una categoría a otra, se establece un período de prueba y capacitación que durará 60 (sesenta) días corridos laborales, el que se realizará de común acuerdo con el trabajador, constando por escrito.

Durante los primeros 30 (treinta) días de prueba, el trabajador percibirá el salario correspondiente a su categoría. Transcurrido este término, si el trabajador/a permanece en la nueva categoría percibirá un aumento igual al 50% (cincuenta por ciento) de la diferencia entre su sueldo y el que le corresponda en el nuevo puesto, percibiendo el salario íntegro de su nueva categoría al vencimiento de los últimos 30 (treinta) días o período de capacitación.

Esta prueba podrá ser realizada por la misma persona cada 6 (seis) meses. Las empresas considerarán el cumplimiento del estándar de producción establecidos a los efectos de las promociones de las categorías profesionales. En caso de que el trabajador, transcurridos 15 (quince) días de prueba, realice las tareas y rinda la eficiencia y calidad de la categoría para la cual es probado, a criterio de la empresa, pasará automáticamente a la calificación de la misma, percibiendo ese sueldo o salario.

Artículo 24º Implementos de trabajo: En todos los talleres, cualquiera sea la condición de trabajo, las máquinas e implementos de trabajo que le sean exigidos al trabajador, serán provistos por los empleadores. Las empresas entregarán estos elementos a cargo del trabajador, quien será responsable de su extravío y/o pérdida. En tales casos abonará su costo.

Artículo 25º Ropa de trabajo: Todo el personal, mensualizado o jornalizado, deberá ser provisto de dos equipos por año. Ejemplo: 2 (dos) guardapolvos para las mujeres, o 2 (dos) pantalones, 1 (una) chaquetilla y 1 (una) camisa para los hombres, de colores y calidad corriente, conforme con las especificaciones y características que la empresa determine.

Para el personal que preste servicios en los sectores de lavaderos en proceso de producción deberán ser provistos de: 2 (dos) equipos por año, compuesto por 2 (dos) mamelucos, 2 (dos) delantales de PVC, 1 (un) par de botas y 2 (dos) barbijos de algodón conforme con las características de la empresa. La conservación, lavado y planchado de dichas prendas, como asimismo la reposición de las mismas en caso de pérdida o destrucción, por causas imputables al trabajador, correrá por cuenta de los mismos.

Las prendas de trabajo serán entregadas bajo constancia escrita y su uso será obligatorio dentro del establecimiento. Si el trabajador/a egresara de la empresa, deberá proceder a su devolución.

La entrega de prendas será compensada, si el empleador así lo dispusiese, por una orden de compra o suma de dinero equivalente a su valor, para ser adquiridas por los trabajadores/as en las firmas proveedoras que la empresa designe y dentro de las características que ésta haya fijado en lo que se refiere a su precio, tipo de prenda, color, etc.

La empresa entregará los equipos de trabajo en forma simultánea o si lo prefiere, un equipo en el mes de abril y otro en el mes de octubre de cada año calendario.

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NOTA: Igual beneficio rige para los obreros a domicilio, definidos por el artículo 2º, inciso g), decreto 118755/41 reglamentario de la ley 12.713.

Artículo 26º Orden interno: Los trabajadores en sus relaciones con sus empleadores y éstos con sus respectivos trabajadores, se ajustarán a las siguientes cláusulas:

a) Las órdenes e instrucciones relacionadas con el trabajo, serán impartidas en idioma nacional.

b) Ningún superior podrá reconvenir por razones disciplinarias a sus subalternos, en presencia de otros subalternos.

c) Los horarios se cumplirán de modo que a la hora de entrada los trabajadores se encuentren en sus puestos, el que no abandonarán hasta la hora fijada para la salida, salvo casos justificados.

d) Cuando el trabajador deba faltar a su trabajo, dará aviso anticipadamente.

e) Por razones de mutua seguridad no deberá fumarse en los talleres, laboratorios u otras dependencias en que exista tal prohibición.

f) Los procedimientos de producción y trabajo no podrán ser revelados por los trabajadores, como tampoco sacar pruebas o muestras.

g) Los trabajadores mantendrán en los lugares de trabajo las normas de disciplina indispensable, no interrumpiendo sus tareas con actos innecesarios o ajenos al trabajo mismo.

h) Cada trabajador debe dejar debidamente acondicionados los materiales y útiles de trabajo.

i) Cambio de datos: todo cambio de domicilio deberá ser denunciado por el trabajador en tiempo oportuno. Asimismo el trabajador deberá notificar al empleador las modificaciones de su estado civil o en sus cargas de familia y las trabajadoras embarazadas de su estado. El empleador entregará recibo formal de los avisos del trabajador, dados conforme este artículo.

j) Todo personal que trabaje en horario continuado, gozará de un descanso de 20 (veinte) minutos para merienda y/o almuerzo. Queda establecido que dicho lapso de 20 (veinte) minutos no podrá ser descontado de los haberes de los trabajadores ni recargado a su jornada habitual de trabajo, aclarándose al mismo tiempo que lo dispuesto en el presente inciso no se antepone a aquellos descansos que ya tuvieran establecidos en las empresas y que fueran más beneficiosos para el personal.

k) En aquellas empresas de horario cortado, el período de descanso será de 10 (diez) minutos a la mañana y 10 (diez) minutos a la tarde.

I) Las empresas facilitarán un lugar adecuado para almorzar, contemplando la posibilidad de instalar una cocina y una heladera.

m) Las empresas abonarán al trabajador los salarios perdidos cuando deban comparecer ante el Ministerio de Trabajo u otros organismos de Trabajo, o citados por la Comisión Paritaria de Interpretación.

Esta misma disposición regirá para las citaciones judiciales a las que se refiere el artículo 136 del decreto-ley 32147/44 ratificado por la ley 12.948.

n) Las empresas permitirán la entrada al taller a los representantes y directivos de las organizaciones sindicales, filiales de Foniva en sus respectivas zonas, a efectos de calificar a los trabajadores en sus tareas y encuadrarlos en el convenio y gestiones que correspondan a los problemas laborales.

Artículo 27º Beneficios sociales (no remunerativos):

A) Refrigerios: Los empleadores otorgarán diariamente a su personal un refrigerio. Se interpreta como refrigerio mínimo y razonable, un sándwich acompañado por una bebida sin alcohol, la que podrá ser sustituida por una infusión o bebida caliente en la temporada invernal o de baja temperatura.

Asimismo los empleadores podrán optar por reemplazar este refrigerio por una suma diaria de $ 2 (dos pesos) por cada jornada de desempeño del trabajador. Dicho monto no tendrá en ningún caso carácter remunerativo por constituir un beneficio social. El ejercicio de la opción establecida en el presente artículo es facultad exclusiva del empleador, debiendo el trabajador aceptar la modalidad que éste decida. Una vez establecida la opción, la misma podrá ser modificada por acuerdo de las partes.

b) Viáticos: Las partes signatarias de la presente convención colectiva de trabajo establecen el pago de un viático por transporte de $ 2 (dos pesos) por cada jornada de desempeño del trabajador, de carácter NO REMUNERATIVO y sin presentación de comprobantes, a resultar de la aplicación del artículo 106 de la ley 20.744 de contrato de trabajo y sus decretos reglamentarios y de la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo 247.

Las partes (trabajadores y empleadores) podrán de mutuo acuerdo establecer un reajuste de este valor en los casos que lo crean necesarios. En tal instancia deberá suscribirse un acta la que será presentada ante la Comisión Paritaria Nacional la que ratificará en los términos del decreto 470/93. Las liquidaciones de los BENEFICIOS SOCIALES establecidos en la a) y el b) del presente artículo se abonarán en forma mensual o quincenal según corresponda la liquidación de los sueldos respectivos.

Quedan excluidas del cumplimiento del presente artículo las empresas que cubrieran estos beneficios de alguna manera a saber: contratando microómnibus sin cargo para los trabajadores, entrega de bonos, pases, ticket en cualquiera de sus modalidades, comedores internos o cualquier otro tipo de mecanismo que compensará estos beneficios.

Artículo 28º Preaviso: El trabajador que se encuentre en período de preaviso dispuesto por el empleador y obtuviera durante el mismo un nuevo empleo, podrá abandonar su puesto antes de la finalización del mismo, percibiendo los salarios hasta el último día efectivamente trabajado.

Artículo 29º Higiene y seguridad: De conformidad con las leyes dictadas o que se dicten con el adelanto técnico-científico y social de la época, y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo al respecto, los establecimientos se comprometen a mantener los lugares de trabajo en condiciones reglamentarias de higiene y seguridad, atento a las siguientes cláusulas:

a) Asiento con respaldo: Para el personal en tareas de mesa en posición fija como ser: limpieza de prendas, trabajo de mano y en otras tareas similares que así lo requieran, la empresa los proveerá de banquetas con respaldo.

b) Propiciar la implementación sobre seguridad en general, conformando en cada establecimiento un comité mixto de seguridad y/o cuando sea necesario un comité de incendio.

c) Conforme con las reglamentaciones en vigencia, la luz en los lugares de trabajo deberá ser preferentemente natural o, en su defecto, en condiciones que no perjudiquen la vista de los trabajadores.

d) La ventilación en los lugares de trabajo deberá ser adecuada a la índole de las tareas que se realizan, debiendo en casos necesarios dotarse de aspiradores de aire. Los lugares de trabajo deberán contar con los elementos necesarios para mantener una temperatura uniforme y apropiada. Deberá proveerse al trabajador de agua fresca en condiciones de potabilidad y salubridad adecuada.

e) En los casos en que los niveles de ruido existentes en los establecimientos así lo requieran, las empresas deberán adoptar con la colaboración de los trabajadores, las medidas necesarias para reducirlos.

Los trabajadores deberán cumplir las prescripciones de la empresa en la materia y utilizar los elementos que se les provean.

f) El servicio de higiene y seguridad en el trabajo tiene como misión prevenir, determinar, promover y mantener adecuadas condiciones ambientales en los lugares de trabajo y el más alto nivel de seguridad.

PROFESIONALES Y EQUIPAMIENTO

El servicio de higiene y seguridad en el trabajo deberá contar con los profesionales, personal y equipamiento mínimo que determine la ley 19.587 y su decreto reglamentario 351/79 o el que lo sustituya en el futuro.

SEGURIDAD DEL TRABAJADOR

Es deber del empleador velar por la seguridad del trabajador, tutelando su integridad psicofísica. A tal efecto deberá:

a) Adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia o la técnica sean necesarias a ese fin.

b) Hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la legislación específica y sus reglamentaciones.

OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR

Sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, son también obligaciones del empleador:

a) Disponer el examen preocupacional y revisión médica periódica del personal, registrando sus resultados en el respectivo legajo de salud.

Asimismo deberá efectuar el examen de egreso, estado obligado el trabajador a someterse al mismo.

b) Mantener en buen estado de conservación, utilización y funcionamiento las maquinarias, instalaciones y útiles de trabajo.

c) Mantener en buen estado de conservación, uso y funcionamiento las instalaciones eléctricas, sanitarias y servicios de agua potable.

d) Evitar la acumulación de deshechos y residuos que constituyan un riesgo para la salud, efectuando la limpieza y desinfecciones periódicas pertinentes.

e) Instalar los elementos necesarios para afrontar los riesgos de siniestro.

f) Depositar con el resguardo consiguiente y en condiciones de seguridad las sustancias peligrosas.

g) Disponer de los medios adecuados para la inmediata prestación de primeros auxilios.

h) Colocar y mantener en lugares visibles avisos o carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad o adviertan peligrosidad en las maquinarias e instalaciones.

i) Promover la capacitación del personal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas.

j) Denunciar ante quien corresponda los accidentes y enfermedades de trabajo.

OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES

Sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, el trabajador estará obligado a:

a) Cumplir con las normas de higiene y seguridad y con las recomendaciones que se le formulen referentes a las obligaciones de uso, conservación y cuidado del equipo de protección personal y de las propias maquinarias, operaciones y procesos de trabajo.

b) Someterse a los exámenes médicos preventivos periódicos y de egreso, y notificarse del resultado de los mismos.

c) Cuidar los avisos y carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad y observar sus indicaciones.

d) Colaborar en la organización de programas de formación y educación en materia de higiene y seguridad y asistir a los cursos que se dicten en el horario de trabajo.

e) Utilizar los elementos de protección que se le entreguen, tales como guantes, botas, delantales, protectores auditivos, etc. La falta de utilización de estos elementos dará derecho al empleador a adoptar las medidas disciplinarias adecuadas.

DENUNCIA DEL TRABAJADOR

El trabajador podrá denunciar y hacer responsable al empleador que lo obligue a realizar la prestación de tareas que impliquen violación a los deberes de seguridad y pongan en peligro a su estado físico o riesgo de pérdida irreparable (vida humana o fuente de trabajo).

El trabajador podrá rehusar la prestación de tareas si existe resolución de los organismos competentes declarando insalubre el sector de trabajo y el empleador no realizara dentro del plazo que se le fije los trabajos de adecuación y/o no proporcionase los elementos que dicha autoridad hubiera establecido.

Artículo 30º Medicina laboral y preventiva: A los efectos de facilitar la atención médico asistencial, así como la implementación de la medicina preventiva y laboral a los trabajadores, por parte de la obra social sindical, y los servicios médicos empresariales respectivamente las partes se comprometen:

a) Acceder al control médico-sanitario del personal del establecimiento dentro de la planta o local en que se realicen las tareas, durante las horas de trabajo, oportunidades en que así lo determine la legislación vigente.

b) Posibilitar la concurrencia del personal del establecimiento para la realización de análisis, radiografías, prácticas o estudios médicos complementarios, cuando la naturaleza o urgencia del caso lo requiera, inclusive en horas de trabajo y sin mermas de sus jornales.

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NOTA: En ambos supuestos, puntos a) y b), se velará para que el tiempo que pierda el personal afectado sea el mínimo indispensable a fin de no perturbar el proceso de fabricación del establecimiento, ni crear trastornos en los métodos de producción y trabajo.

c) Comunicación de parte de enfermo: el personal que tenga que faltar a sus tareas por causas de enfermedad o accidente inculpable, deberá comunicarlo al empleador dentro de la jornada laboral, a efecto de que el servicio médico de la empresa pueda realizar el control médico correspondiente en los términos de la ley de contrato de trabajo.

Corresponde al trabajador la libre elección de su médico, pero estará obligado a someterse al control que efectúe el facultativo designado por el empleador. Si el empleador no ejerciese el control de la enfermedad, se tendrá por válido el certificado que presente el trabajador.

d) Control médico empresario: el personal enfermo o accidentado cuyo estado no le permita prestar servicios y se encuentre en condiciones de deambular deberá asistir al consultorio médico del empleador.

e) Alta médica: el personal que haya faltado a sus tareas por enfermedad o accidente inculpable, deberá obtener el alta correspondiente para poder reintegrarse a sus tareas. En los supuestos de que el trabajador se viera en la necesidad de interrumpir sus tareas para la realización de análisis y/o radiografías, una vez finalizado el tiempo empleado a tal fin, las empresas deberán permitirle su reingreso a las tareas dentro de la misma jornada de trabajo.

El trabajador, para hacer uso de estos permisos deberá presentar al empleador previamente, la respectiva orden de realización. A su reingreso a las tareas, la certificación probatoria de la concurrencia señalada.

Artículo 31º Pizarras: En todos los establecimientos de la industria de la indumentaria y afines, se colocarán en lugares visibles al personal, vitrinas o pizarras, para uso exclusivamente de las comunicaciones del sindicato.

Artículo 32º Vacantes: Los establecimientos, al proceder a incorporar o ascender de categorías o llenar vacantes, se comprometen a dar preferencia al personal afiliado a la organización sindical. Filial de la Federación Obrera de la Industria del Vestido y Afines (FONIVA) en igualdad de condiciones.

Artículo 33º Reconocimiento gremial: Se reconoce como único representante de los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo a las filiales de la Federación Obrera de la Industria del Vestido y Afines (FONIVA). Las empresas reconocen a los delegados de su personal por las filiales de Foniva, previa comunicación en forma fehaciente, dichos delegados deberán pertenecer al personal de la empresa, éstas otorgarán a los representantes gremiales legalmente reconocidos, una licencia con goce de sueldo que puede ser continua o discontinua, hasta un máximo de 90 (noventa) horas por año calendario, como licencia especial para poder asistir a las reuniones, asambleas, congresos, seminarios, que convoquen las autoridades de las organizaciones sindicales y delegaciones de FONIVA.

Artículo 34º Reciprocidad frente a situaciones de competencia desleal: Las partes signatarias del presente convenio se comprometen expresamente a velar por el crecimiento de las estructuras productivas y de las fuentes de trabajo de manera tal de alcanzar niveles de competitividad. La competencia desleal en sus dos tipos: interna (clandestinidad y evasión) y externa (subfacturación, dumping, comercial, social, etc.).

Dentro de la competencia desleal externa se velará por los derechos fundamentales de los trabajadores a fin de que puedan mejorarse el nivel de vida y las condiciones laborales, igualdad de oportunidades, de trato en el empleo y la ocupación con el fin de eliminar toda discriminación basada en raza, sexo, religión, nacionalidad u origen social, el cumplimiento de las disposiciones para la protección de la salud, el fomento de la seguridad en el empleo y la garantía de salarios dignos que permitan un nivel de vida adecuado al ser humano. Al poner en peligro a la industria del sector, debe ser contrarrestada mediante el accionar conjunto del sector trabajador y del empresario. A tales efectos y ante la denuncia expresa de cualquier sector signatario se constituirán comisiones mixtas de trabajo y divulgación.

Estas comisiones mixtas deberán efectuar todas las gestiones y denuncias pertinentes ante los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

Artículo 35º Acción social y Previsional: Los empleadores aportarán a Foniva 1,3% (uno con tres por ciento) sobre las remuneraciones percibidas por el trabajador comprendido en la presente convención colectiva de trabajo, sujetas a aportes jubilatorios, que serán destinados a obras de carácter social, previsional y cultural.

Igual obligación rige para los dadores de trabajo a domicilio con respecto a sus obreros definidos por el artículo 2º, inciso g), del decreto 118755/41, reglamentario de la ley 12.713.

Este aporte será depositado a la orden de Foniva en el Banco de la Nación Argentina, cuenta Nº 25.664/19.

Artículo 36º Acción cultural y turismo: A los efectos de ampliar la acción cultural y en el campo de turismo y esparcimiento de los trabajadores de la Industria del Vestido y Afines, las empresas aportarán a la Federación Obrera de la Industria del Vestido y Afines —FONIVA— mensualmente, un 1% (uno por ciento) sobre las remuneraciones sujetas a aportes jubilatorios (tratándose de menores, sobre las mismas retribuciones supeditadas a deducción para la Caja Nacional de Ahorro y Seguro) que abonen a los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo.

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NOTA: Igual obligación rige para los dadores de trabajo a domicilio con respecto a sus obreros a domicilio, definidas por el artículo 2º, inciso g), del decreto 118.755/41, reglamentario de la ley 12.713. Este aporte será depositado a la orden de Foniva en el Banco de la Nación Argentina, cuenta Nº 25.664/19.

Artículo 37º Comisión Paritaria Nacional: Con la competencia y atribuciones dispuestas por los artículos 15 y 16 de la ley 14.250, créese de conformidad del artículo 14 del mismo texto legal, una Comisión Paritaria Nacional, integrada por 5 (cinco) miembros empresarios e igual número de miembros trabajadores, designados por la Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines —FAIIA— y por la Federación Obrera de la Industria del Vestido y Afines —FONIVA— respectivamente, la que actuará bajo la presidencia de un funcionario designado por el Ministerio de Trabajo de la Nación.

La Comisión Paritaria queda facultada para constituir subcomisiones zonales, las que actuarán insitu sobre las cuestiones que localmente puedan presentarse sobre la calificación de los trabajadores y demás interpretaciones técnicas. Si no se llegase a un acuerdo en el seno de estas últimas, el diferendo pasará a la resolución de la Comisión Paritaria Nacional, la que además podrá unificar criterios dispares de las subcomisiones, sobre un mismo problema, si el caso se llegase a presentar. Esta Comisión Paritaria Nacional podrá ser convocada a pedido de cualquiera de las partes para considerar las modificaciones de aspectos específicos de esta convención colectiva de trabajo.

Las partes se reunirán, a partir de la firma del presente convenio, a fin de evaluar los salarios del personal comprendido en la presente convención colectiva de trabajo.

Artículo 38º Retención cuota sindical: Los empleadores actuarán como agentes de retención de hasta el 3% (tres por ciento) de las remuneraciones supeditadas a aportes jubilatorios (tratándose de menores, sobre las mismas retribuciones supeditadas a deducción para la Caja Nacional de Ahorro y Seguro) que por aquel concepto los trabajadores afectados tienen que abonar a las filiales de la Federación Obrera de la Industria del Vestido y Afines —FONIVA— o zonas, por el trámite que éstas indiquen, sin perjuicio de las modificaciones que conforme con sus estatutos, efectúen las filiales de Foniva dentro de los 180 (ciento ochenta) días de la presente, en cuanto al monto de la cuota, y el mínimo sobre el cual debe computarse la misma. Queda aclarado que esta retención se efectúa mensualmente, inclusive por el aguinaldo.

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NOTA: Igual obligación rige para los dadores de trabajo a domicilio con respecto a sus obreros a domicilio, definidos por la ley 12.713.

Artículo 38 bis: Eliminado

Artículo 39º Información FONIVA-OSPIV: Atento a los términos de la ley 23.449 los empleadores remitirán al sindicato respectivo o en su caso la federación, una planilla en la que conste el nombre del establecimiento y su dirección, nombre del trabajador, clase y número de documento, monto de la remuneración bruta recibida en el mes, su categoría laboral y el monto discriminado de las retenciones, aportes y contribuciones efectuados a favor de las entidades sindicales y la obra social (OSPIV), el plazo máximo de envío de esta documentación será de 5 (cinco) días posteriores al de vencimiento para el pago.

Las entidades sindicales remitirán la información correspondiente a la obra social dentro de los diez días de recepcionadas en cada una de sus sedes.

Ante el requerimiento de funcionarios o inspectores de organismos oficiales nacionales o provinciales, los empleadores están obligados a exhibir los comprobantes de su cumplimiento en la confección y/o remisión de la documentación exigida por los artículos 2º y 4º de la ley anteriormente nombrada.

Artículo 40º Adicional zona patagónica: Los trabajadores que presten servicio en empresas de la Industria de la indumentaria de la confección y afines, radicadas en zonas declaradas por la ley patagónica, que componen las Provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz, percibirán un adicional del 20% (veinte por ciento) sobre su respectivo salario básico y en los casos de las empresas radicadas en Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur percibirán un adicional del 50% (cincuenta por ciento) sobre sus respectivos salarios básicos.

Artículo 41º Comisión Nacional de Interpretación, Mediación y Conciliación: Con la finalidad de propender a una eficaz y permanente actitud de mutua comprensión y entendimiento en el ámbito de las relaciones laborales, tendiendo a lograr generarse en las empresas, las partes convienen [como complemento a lo dispuesto en la L. 23.551, Art. 43, inc. c)], y con las facultades y términos de la ley 14.250, artículos 14, 15 y 16, decretos 199 y 200/88, en crear una Comisión de Mediación Laboral ad hot, compuesta por tres representantes empresariales y tres representantes gremiales para entender con carácter de amigables componedores cualquier situación que le sea sometida a su consideración por no haber sido resuelta mediante gestiones directas entre el gremio y la empresa.

Dicha Comisión mediará entre las partes a efectos de lograr una solución conciliatoria en un plazo de cinco días hábiles, absteniéndose las partes en conflicto de adoptar decisiones que puedan vulnerar el normal desarrollo de la gestión. Logrado el acuerdo conciliatorio, la Comisión labrará un acta, que será elevada al Ministerio de Trabajo para su homologación.

Artículo 42º Autoridad de Aplicación: El Ministerio de Trabajo de la Nación será el Organismo de Aplicación de la presente convención colectiva de trabajo, en todo el territorio del país. Los departamentos provinciales de trabajo, tendrán la intervención que como poder policial les corresponda, para vigilar el cumplimiento de la misma, quedando aclarado que todos los conflictos de intereses o de derecho que se susciten en cuanto a su aplicación, son del resorte del Ministerio de Trabajo de la Nación.

Artículo 43º Modalidades de contrato de trabajo. Período de prueba: Conforme lo previsto en el artículo 92 bis de la ley de contrato de trabajo (t.o. L. 25.877), establecen que el período de prueba de los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente convenio colectivo de trabajo será de 3 (meses) meses.

Artículo 44º El Ministerio de Trabajo de la Nación, por intermedio de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a solicitud de las partes interesadas, expedirá copia debidamente autenticada de la presente convención colectiva de trabajo.

Artículo 45º Se deja expresa constancia de que lo obrante en el presente expediente, servirá de fuentes de interpretación de la presente convención colectiva de trabajo.

Artículo 46º Se deja expresa constancia de que los beneficios de este convenio colectivo de trabajo que se han hecho extensivos a los obreros a domicilio, definidos por el artículo 2º, inciso g), del decreto 118.755/41, reglamentario de la ley 12.713, se hace ad referéndum de la aprobación de la Comisión Nacional de Salarios, habilitada por resolución 490/91 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 47º Por este nuevo artículo se crea el Fondo de Capacitación Profesional Empresarial, el cual se integrará con la contribución de todos los empleadores pertenecientes a la industria de la confección en todo el territorio de la Nación y que consistirá en un aporte de $ 1,50 (un peso con cincuenta centavos), por cada obrero ocupado, y aplicable al total de los trabajadores de la actividad, independientemente de otros aportes y/o contribuciones que correspondan legalmente o se establezcan en el futuro por la presente convención colectiva. La mecánica operativa, el control y la fiscalización se realizarán de la siguiente manera:

El pago de la contribución se hará mediante depósito bancario en cuentas bancarias que se habilitarán a tales fines, y a la orden de la FAIIA, quien arbitrará los medios con la finalidad de distribuir las boletas de depósito correspondientes. Dicho depósito deberá ser realizado hasta el día 15 del mes siguiente al devengado correspondiente por el personal del establecimiento que genere la obligación (o el primer día hábil posterior, si aquél fuera inhábil).

La FAIIA tendrá a su cargo el control de la gestión recaudadora, pudiendo ejercer toda acción legal, judicial o extrajudicial, para exigir el pago a los morosos, hallándose autorizada a reclamar la totalidad de la contribución convencional mensual, con más las actualizaciones e intereses, celebrar acuerdos judiciales y/o extrajudiciales, con cargo de ingresar los fondos obtenidos en concepto de capital, actualización e intereses, mediante boletas de depósito en la cuenta recaudadora indicada en el artículo 1º.

La CIAI se compromete a facilitar su sede administrativa a la FAIIA a fin de organizar y realizar el seguimiento y cumplimiento de los objetivos perseguidos por este proyecto.

La FAIIA, atento a las labores a cargo de la CIAI, relativas a la impresión y distribución de boletas, confección de padrones, actividad recaudadora y administración del proyecto, le reconoce en concepto de gastos administrativos y como porcentaje único el 10% (diez por ciento) del importe total que mensualmente se acredite en los bancos determinados a tales fines.

Dicho porcentaje será abonado a la CIAI del 1 al 10 de cada mes, sobre la acreditación registrada del mes anterior, adjuntando fotocopia del respectivo extracto bancario.

La FAIIA contará en forma mensual, con un padrón actualizado de los empresarios aportantes conteniendo su estado de cuenta y los datos y registros necesarios para su correcta individualización.

En los casos en que eventualmente se produjeran acreditaciones indebidas, no correspondientes a la generación natural de los recursos genuinos para el cual fue creado el Fondo de Capacitación Profesional Empresarial, la FAIIA se compromete a reintegrar esos valores.

El cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente conformación del Fondo de Capacitación Profesional Empresarial, sólo podrá demostrarse mediante el envío de la fotocopia de la boleta (Art. 1º) debidamente sellada por el banco, a la sede de la FAIIA en Rivadavia 1523 5º Piso, Capital Federal.

La FAIIA arbitrará medidas para emprender una labor que permita concretar, a partir de los 120 días de vigencia del presente acuerdo, las actividades que permitan dar cumplimiento a los fundamentos y objetivos que como parte del presente acuerdo están contenidos en el Anexo I, integrante del proyecto.

(Homologado por DNNC 121/96)

EXPEDIENTE 15.600/95

En Buenos Aires a los 24 días del mes de abril de 2007 comparecen ante este funcionario actuante los miembros paritarios integrantes de la Comisión Paritaria Nacional correspondiente al Convenio 204/93, por la parte empresaria Sres. Marcelo Sanginetto, Héctor Kolodny y el Dr. Jorge Lacaria, y por la representación gremial los Sres. Romildo Ranú y Justo Suárez quienes vienen a manifestar que: atento el Dictamen formulado en este expediente se ha suprimido del texto del Convenio la referencia al decreto 1334/91 y a la ley 24.028; dejándose establecido además y con relación al Art. 4º bis inc. 6º que se entiende que refiere al jornal básico del trabajador dividido por 25, tal como resulta del Art. 4 inc. A del citado convenio 204/93 resultando de ello el jornal diario, correspondiendo dicho cálculo a cada categoría del presente convenio.

Asimismo se ha dejado constancia que ningún trabajador que ejecute la jornada legal de trabajo podrá percibir menos del importe resultante en ese momento para el salario mínimo vital y móvil, ajustándose en cada caso dicha retribución a las normas que resulta de las disposiciones legales en vigencia, si de la aplicación de las escalas correspondientes al presente convenio resultare una suma inferior.

Conforme lo expuesto las partes vienen a acompañar un texto ordenado ajustado a dichas modificaciones y que ratifican y cuya homologación solicitan. Con lo que termina el acto firmando los comparecientes ante mí.