MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 487/2007

Registro Nº 566/07

Bs. As., 17/5/2007

VISTO el Expediente Nº 1.062.150/02 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fajas 437/445 del Expediente Nº 1.062.150/02, obra el Acuerdo celebrado entre la UNION TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO DE LA REPUBLICA ARGENTINA por la parte gremial y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO Y AFINES (FAICA) por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo dicho acuerdo las precitadas partes acordaron condiciones salariales y laborales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 423/05, conforme surge de los términos y contenido del texto.

Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la representación empleadora signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el convenio alcanzado, se procederá a elaborar, por intermedio de la Dirección de Regulaciones del Trabajo, el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado Acuerdo.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre la UNION TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO DE LA REPUBLICA ARGENTINA por la parte gremial y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO Y AFINES (FAICA), que luce a fojas 437/445 del Expediente Nº 1.062.150/02, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Acuerdo, obrante a fojas 437/445 del Expediente Nº 1.062.150/02.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírense al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 423/05.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.062.150/02

Buenos Aires, 21 de Mayo de 2007

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 487/07, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 437/445 del expediente de referencia, quedando registrado con el número Nº 566/07. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

Expediente. Nº 1.187.340/06.

ref.: CCT 423/05 y 416/06 de la industria del calzado

ACUERDO SALARIAL

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de marzo de 2007, siendo las 15.00 horas, se reúnen en la sede la FAICA sita en Avda. Rivadavia 4323 de esta ciudad, por parte y en representación de la entidad sindical UNION TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.T.I.C.R.A.) los miembros paritarios del sector señores: Agustín AMICONE, Pablo ROMERO, Horacio JEREZ, Luis DESTEFANO, Hugo LOPEZ, Eugenio Horacio ALARCON, Plácido Saúl CARRIZO, Reinaldo ACOSTA, Alberto BELOTTI, y Horacio HEREDIA, todos ellos, con la asistencia del Dr. Diego ZORRAQUIN, y por parte y en representación de la entidad empresaria FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO Y AFINES (F.A.I.C.A.) lo hacen los miembros paritarios del sector señores: Miguel HAMES, Carlos Rodolfo OLLER, Damián Francisco VALERIO, Héctor Alberto SELLARO, Carlos Horacio BUENO, Juan Carlos DEL MARMOL, Sergio Carlos PANOSSIAN, Horacio Antonio MOSCHETTO, y Héctor PIETRANERA, todos ellos con la asistencia del Dr. Horacio Enrique ZOLEZZI.

Declarado abierto el acto las partes manifiestan que han mantenido reuniones en forma directa en cumplimiento de lo pactado en el expediente de referencia, que tramita en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, por ante el Secretario de Conciliación D. Miguel Angel ALIOTO, Departamento de Relaciones Laborales Nº 2 -Dirección de Negociación Colectiva - Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, de las cuales surge el presente acuerdo de recomposición salarial en el marco de las CCT 423/2005 y 416/2006 el cual tendrá vigencia durante el año comprendido entre el 1º de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008, dejando desde ya solicitado del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social se proceda a la homologación del presente acuerdo y sus planillas anexas:

I.- Remuneraciones para el personal de producción (ANEXO II - A - ART. 7 CCT 423/2005) y Remuneraciones para el personal no comprendido en la línea de producción (ANEXO II - B - ART. 7 CCT 423/2005.

1) El personal comprendido en este convenio colectivo percibirá las nuevas remuneraciones que se aprueban conforme planillas anexas de remuneraciones básicas del personal de producción, y para el personal no comprendido en la línea de producción, las cuales regirán a partir del 1º de abril de 2007 y hasta el 31 de marzo de 2008.

2) Se aclara que el incremento pactado en este acuerdo, respecto de las remuneraciones básicas vigentes al 31 de marzo de 2007, se computa en forma no acumulativa del siguiente modo: 10% a partir del 1-4-2007, 4% a partir del 1-8-2007, y 4% a partir del 1-1-2008, y en iguales porcentajes se incrementa el valor horario por merienda en los respectivos períodos.

3) DESTAJISTAS Y TRABAJADORES A DOMICILIO: Percibirán los mismos incrementos porcentuales en forma no acumulativa, es decir 10% desde el 1-4-2007, 4% desde el 1-8-2007, y 4% desde el 1-1-2008.

4) Las nuevas remuneraciones básicas resultantes absorberán, y se compensarán hasta su concurrencia, con aquellos incrementos que los empleadores hubieren otorgado con carácter de a cuenta de futuros aumentos hasta la entrada en vigencia de este acuerdo.

II - CCT 423/05 T.O. Las partes ratifican la vigencia de todas las restantes cláusulas correspondientes a la CCT 423/05 T.O., las que se continuarán aplicando durante el período de vigencia de este acuerdo salarial.

III- ART. 14 CCT 423/05 - MERIENDA Asimismo las partes solicitan se incorpore al art. 14 del texto ordenado de la convención colectiva de trabajo 423/05, como párrafo final del mencionado artículo, la cláusula sobre el carácter remunerativo de la merienda que fuera pactada en la CCT 416/2006, cuyo texto es el siguiente:

En consideración al carácter remunerativo de la merienda establecida en este convenio tanto para trabajadores de la línea de producción, como para trabajadores no comprendidos en la misma, dicho rubro, debe ser tomado en cuenta como un salario más a todos los electos legales y su incidencia en días feriados, vacaciones, enfermedad, SAC, entre otros.

IV - CONTRATACION DE PERSONAL CON CAPACIDAD DIFERENTE

De acuerdo a las posibilidades, modalidades, y características de la explotación industrial, las empresas podrán contratar para el trabajo interno y/o a domicilio a personas con capacidad diferente para que cumplan tareas en funciones adecuadas a sus capacidades, todo ello en base a la idoneidad y tipo de actividad laboral que pueda desempeñar según resulte del certificado médico pertinente. Conforme lo define el art. 2 de la ley 22.431 se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. Las empresas que habiliten contratos de trabajo con dicho personal tendrán los beneficios y exenciones previstas en las disposiciones legales en la materia.

Las partes signatarias de este convenio colectivo prestarán la más amplia colaboración a través de los programas de capacitación implementados por U.T.I.C.R.A. y sus seccionales, y por las Cámaras que integran la F.A.I.C.A., para contribuir a una adecuada preparación de tales personas con el objeto de facilitarles su inserción en el mundo del trabajo.

V - Ambas representaciones acuerdan modo de cláusula de paz social mantener la armonía en las relaciones laborales durante la vigencia del presente convenio, evitando utilizar medidas de acción directa que afecten la economía y productividad de las empresas, y, asimismo, que en el caso de producirse un desajuste evidente en el índice general de precios al consumidor (INDEC) que repercuta negativamente sobre el poder de compra de los salarios acordados en el presente convenio, las partes signatarias se reunirán para considerar y resolver lo que corresponda en tal situación.

VI) CAPACITACION y PROMOCION DE LAS EXPORTACIONES A TRAVES DE LA F.A.I.C.A. Y DE LAS CAMARAS DE BASE QUE LA INTEGRAN:

En consideración a las acciones emprendidas por la FAICA y las CAMARAS que la integran con el objeto de capacitación en las distintas áreas de la actividad, y para continuar y acrecentar las acciones tendientes a promover las exportaciones de calzado de fabricación nacional, las partes signatarias de esta convención colectiva disponen establecer una contribución obligatoria empresaria del cero enteros, cuatro décimos por ciento (0,4%), calculada sobre el total bruto que en concepto de remuneraciones abonen los empleadores de la industria del calzado a los trabajadores comprendidos en esta convención colectiva.

Los empleadores que se encuentren asociados a las cámaras que integran la FAICA están eximidos de efectuar esta contribución mientras se encuentren al día en el pago de la cuota social de la respectiva institución.

Los empleadores no asociados gozarán de la precitada exención a partir del primer día del mes siguiente al que ingresen como asociado a la respectiva institución.

Para los empleadores no asociados obligados al pago de la contribución ésta en ningún caso podrá ser superior a la cuota social que tendría que abonar si se encontrara asociado a la institución.

El importe resultante deberá depositarse en favor de cualquiera de las tres Cámaras que integran la FAICA en las cuentas bancarias especiales que las mismas indiquen, y los fondos acumulados deberán destinarse a los fines expuestos en beneficio de los trabajadores y de los empleadores estén o no agremiados en las respectivas organizaciones teniendo la FAICA las más amplias facultades de fiscalización y control de aplicación de las contribuciones a los fines propuestos.

La Cámara receptora de las contribuciones será la que corresponda o tenga jurisdicción sobre el lugar en que se encuentre el establecimiento principal, o, a opción de la empresa, el de su domicilio legal.

Las contribuciones que deban efectuar los empleadores en base a este artículo se realizarán en forma mensual en las mismas oportunidades y plazos, y con los mismos recargos y/o intereses por mora, establecidos para el ingreso de los aportes previsionales conforme las leyes y reglamentos que rigen en la materia.

La contribución establecida en el presente acuerdo entrará en vigencia el primer día del mes inmediatamente posterior al de su homologación

VII) APORTE SOLIDARIO DE NO AFILIADOS A UTICRA

De acuerdo al art. 37 de la ley 23.551 y art. 9 de la ley 14.250, y sus modificatorias, se establece un aporte solidario a cargo de cada uno de los trabajadores no afiliados a UTICRA beneficiarios del presente convenio colectivo de trabajo, a favor de la asociación sindical firmante UTICRA, consistente en un aporte mensual del dos coma cinco (2,5%) de la remuneración bruta mensual de dichos trabajadores, sean internos o a domicilio, excluyéndose a talleristas e intermediarios. Los empleadores se constituirán en agentes de retención de esos fondos y deberán ingresarlos en las cuentas especiales que habilite la UTICRA y sus respectivas seccionales.

Este aporte solidario tendrá vigencia hasta el 31 de marzo de 2008.

En prueba de conformidad firman el presente en los ejemplares de ley, comprometiéndose ambas partes a presentar este acuerdo para su homologación por ante el Secretario de Conciliación actuante, dejando autorizados para ratificarlo ante el mismo al Sr. Luis DESTEFANO, por parte de U.T.I.C.R.A., y al Dr. Horacio Enrique ZOLEZZI, por parte de la F.A.I.C.A.

ANEXO II - A - ART. 7 CCT 423/2005

REMUNERACIONES PARA EL PERSONAL DE PRODUCCION

REMUNERACIONES BASICAS POR HORA

PERIODO: 1-4-2007 a 31-7-2007

Categ.

Salario Hora

4

$ 7.06

3

$ 6.05

2

$ 528

1

$ 4.57

0

$ 420

MERIENDA

$ 0.75

REMUNERACIONES BASICAS POR HORA

PERIODO: 1-8-2007 a 31-12-2007

Categ.

Salario Hora

4

$ 7.32

3

$ 6.27

2

$ 5.47

1

$ 4.73

0

$ 4.35

MERIENDA

$ 0.78

REMUNERACIONES BASICAS POR HORA

PERIODO: 1-1-2008 a 31-3-2008

Categ.

Salario Hora

4

$ 7.58

3

$ 6.49

2

$ 5.66

1

$ 4.90

0

$ 4.51

MERIENDA

$ 0.80

Escalafón: 0,75% por año de antigüedad en el gremio

Destajistas y Trabajadores a Domicilio:

10% de aumento para el período 1-4-2007 a 31-7-2007

14% de aumento - absorbiendo el anterior - para el período 1-8-2007 a 31-12-2007

18% de aumento para el período 1-1-2008 a 31-3-2008, absorbiendo el anterior.

ANEXO II - B - ART. 7 CCT 423/2005

REMUNERACIONES PARA EL PERSONAL NO COMPRENDIDO EN LA LINEA DE PRODUCCION

REMUNERACIONES BASICAS POR MES

PERIODO: 1-4-2007 a 31-7-2007

Empleados Administrativos en Fábrica:

Categoría A) $ 1103.30

Categoría B) $ 1039.50

Categoría C) $ 982.30

Empleados de Mantenimiento en Fábrica:

Categoría A) $ 1245.20

Categoría B) $ 1082.40

Categoría C) $ 982.30

Personal de Desarrollo

Categoría A) $ 1245.20

Categoría B) $ 982.30

Chofer / Ayudante de chofer:

Categoría A) $ 1103.30

Categoría B) $ 982.30

Personal de expedición en la fábrica

Categoría A) $ 1039.50

Categoría B) $ 957.00

Categoría C) $ 881.10

Vendedores en Locales de venta directa en la misma fábrica:

Categoría A) $ 1078.00

Personal de limpieza y servicios generales;

Categoría A) $ 897.60

REMUNERACIONES BASICAS POR MES

PERIODO: 1-8-2007 a 31-12-200

Empleados Administrativos en Fábrica:

Categoría A) $ 1143.42

Categoría B) $ 1077.30

Categoría C) $ 1018.02

Empleados de Mantenimiento en Fábrica:

Categoría A) $ 1290.48

Categoría B) $ 1121.76

Categoría C) $ 1018.02

Personal de Desarrollo

Categoría A) $ 1290.48

Categoría B) $ 1018.02

Chofer / Ayudante de chofer:

Categoría A) $ 1143.42

Categoría B) $ 1018.02

Personal de expedición en la fábrica

Categoría A) $ 1077.30

Categoría B) $ 991.80

Categoría C) $ 913.14

Vendedores en Locales de venta directa en la misma fábrica:

Categoría A) $ 1117.20

Personal de limpieza y servicios generales;

Categoría A) $ 930.24

REMUNERACIONES BASICAS POR MES

PERIODO 1-1-2008 A 31-3-2008

Empleados Administrativos en Fábrica:

Categoría A) $ 1183.54

Categoría B) $ 1115.10

Categoría C) $ 1053.74

Empleados de Mantenimiento en Fábrica:

Categoría A) $ 1335.76

Categoría B) $ 1161.12

Categoría C) $ 1053.74

Personal de Desarrollo

Categoría A) $ 1335.76

Categoría B) $ 1053.74

Chofer / Ayudante de chofer:

Categoría A) $ 1183.54

Categoría B) $ 1053.74

Personal de expedición en la fábrica

Categoría A) $ 1115.10

Categoría B) $ 1026.60

Categoría C) $ 945.18

Vendedores en Locales de venta directa en la misma fábrica:

Categoría A) $1156.40

Personal de limpieza y servicios generales;

Categoría A) $ 962.88

Merienda:

$ 0,75 por hora trabajada para el primer período

 

$ 0,78 por hora trabajada para el segundo período

 

$ 0.80 por hora trabajada para el tercer período

Escalafón: 0,75% por año de antigüedad sobre remuneraciones básicas, computándose la antigüedad desde la fecha de vigencia de la CCT 423/05, o desde la fecha posterior en que este personal sea comprendido en esta convención colectiva.