MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 502/2007

CCT Nº 874/07 "E’’

Bs. As., 22/5/2007

VISTO el Expediente Nº 1.047.982/01 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley Nº 25.877, el Decreto Nº 900 de fecha 29 de junio de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que bajo las presentes actuaciones tramita el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y Acta complementaria suscripto entre la FEDERACION DEL PERSONAL DE VIALIDAD NACIONAL por la parte gremial y la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD por la empleadora, obrante a fojas 427/483 y 484 respectivamente, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en estos obrados fue dictada, con fecha 23 de septiembre de 2005, la Disposición Nº 114, emanada del Director Nacional de Relaciones del Trabajo, declarando constituida la Comisión Negociadora para la celebración de un convenio colectivo de trabajo de empresa, para el personal dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, con ámbito de aplicación limitado a las Provincias que se encuentran dentro de la personería gremial que posee la FEDERACION DEL PERSONAL DE VIALIDAD.

Que las partes han acompañaron a fojas 233/300 el instrumento a efectos de su homologación.

Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO, tal como surge de fojas 328 y 348, mediante trascripción del dictamen Nº 4184 no tiene observaciones que formular, debiendo las partes acompañar un nuevo texto ordenado con las modificaciones, el que se adjunta a fojas 427/483.

Que la entidad sindical manifiesta a foja 548 que la diferencia de las escalas salariales existentes entre el nuevo texto ordenado y el que surge de fojas 233/300, se debe a que la misma engloba incrementos en las remuneraciones otorgados en forma unilateral directa y a modo de liberalidad por parte del Director de Vialidad Nacional.

Que en cuanto al ámbito territorial debe tenerse presente el Informe de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales obrante a fojas 538/539.

Que el citado informe, trajo a colación que con fecha 14 de abril de 2006 se dictó Resolución M.T.E. y S.S. Nº 293 que otorgó la ampliación del ámbito territorial con alcances de personería gremial al SINDICATO DE TRABAJADORES VIALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, cuyo pedido tramitara por expediente Nº 1.082.826/04.

Que la mentada Resolución Nº 293/06 se dictó en concordancia con lo dispuesto por la Resolución M.T.E. y S.S. Nº 255 del 22/10/03 que autoriza el otorgamiento de la personería gremial a asociaciones sindicales representativas del sector público, sin que ello produzca desplazamiento alguno respecto del reconocimiento de la Personería Gremial de las entidades preexistentes en dicho ámbito.

Que mediante acta de foja 484 se entiende por cumplimentados los requisitos que determinan los incisos a), b) del artículo 3º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que aunque resulten las mismas partes signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1/75 "E", el actual texto no resulta coincidente en cuanto al ámbito territorial que sustentaba la Federación signataria en aquel momento. Como consecuencia de ello el presente reviste el carácter de un nuevo convenio colectivo de trabajo de empresa que no renueva el citado previamente.

Que los agentes negociales han ratificado a foja 484 el contenido del texto del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa traído a estudio.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el convenio, se procederá a elaborar por intermedio de la Dirección de Regulaciones del Trabajo, el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que de las constancias de autos surge la personería invocada por las partes y la facultad de negociar colectivamente.

Que el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo, se corresponde con la empresa signataria y la representatividad de los trabajadores por medio de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial, sin perjuicio de las aclaraciones formuladas por la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales que surgen de fojas 538/539.

Que de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente y se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y Acta complementaria celebrado por entre la FEDERACION DEL PERSONAL DE VIALIDAD NACIONAL por la parte gremial y la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD por la empleadora, obrante a fojas 427/ 483 y 484 respectivamente del expediente Nº 1.047.982/01, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y Acta complementaria obrante a fojas 427/483 y 484 respectivamente del Expediente Nº 1.047.982/01.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo para la notificación a las partes. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.047.982/01

BUENOS AIRES, 28 de mayo de 2007

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 502/07 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce a fojas 427/484 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el Nº 874/07 "E". — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

CAPITULO I

De las partes.

ARTICULO 1º.- Son partes intervinientes en la celebración de este Convenio Colectivo de Trabajo, la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD por una parte, y por la otra la FEDERACION DEL PERSONAL DE VIALIDAD NACIONAL, entidad de segundo grado con Personería Gremial Nº 1314, o quien la reemplace en caso de cambiar su denominación y/o Personería Gremial.

CAPITULO II

De la vigencia.

ARTICULO 2º.- Las condiciones generales de trabajo establecidas en la presente Convención Colectiva de Trabajo regirán desde la homologación y por el término de VEINTICUATRO (24) meses. Sin perjuicio de ello, durante la vigencia del presente convenio, cada una de las partes se obliga a analizar las cláusulas, que a juicio de la otra se considere necesario.

CAPITULO III

Del ámbito de aplicación.

ARTICULO 3º.- El presente Convenio será de aplicación en las Provincias de Buenos Aires, en el ámbito de los partidos que corresponden al 19º Distrito-Bahía Blanca, Catamarca, Entre Ríos y La Pampa y todas aquellas provincias y/o dependencias que adhieran totalmente al presente convenio.

ARTICULO 4º.- La dotación básica será como mínimo la establecida por la Decisión Administrativa Nº 488/96, de fecha 19/12/1996, para el cumplimiento de aquellas funciones y tareas que debe efectuar la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, determinada numéricamente por la cantidad de personal indispensable que debe atenderse con cargos estables de estructura y presupuesto.

CAPITULO IV

Del personal comprendido.

ARTICULO 5º.- Comprende a todas las personas que tengan relación laboral con la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, con excepción del señor Administrador General y el señor Sub Administrador General.

Todos los nombramientos del personal comprendido en el presente Convenio revisten carácter permanente, salvo que expresamente se señale lo contrario en el acto de designación.

ARTICULO 6º.- El personal no permanente comprende a:

a) Personal Contratado.

b) Personal Transitorio.

ARTICULO 7º.- Personal contratado es aquel cuya relación laboral está regida por un contrato de plazo determinado, y presta servicios en forma personal y directa. Estos no deberán ocupar cargos de la Estructura Orgánica de la Repartición, superiores y/o jerárquicos, respetándose obligatoriamente la carrera técnico-administrativa. La Repartición podrá incorporarlos en la Planta Permanente, siempre que la naturaleza de la tarea que desempeñen así lo aconseje y en función de las vacantes que se produzcan.

En aquellos casos en que el personal contratado para cuadrillas provenga de convenios con Municipios, éstos serán supervisados por el personal auxiliar (cabecilla de cuadrilla de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD) que normalmente realiza esa tarea.

La Administración podrá, bajo situaciones extraordinarias, contratar Consultores Individuales en condiciones que se aparten, total o parcialmente, con lo estipulado en el presente Convenio. Este personal se empleará exclusivamente para la realización de trabajos que, por razones de fuerza mayor no puedan ser realizados por personal permanente y para desempeñar tareas circunstanciales; por lo tanto, están excluidos del régimen del presente Convenio.

ARTICULO 8º.- El personal transitorio es aquel que se emplea para la ejecución de servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional, conforme a las necesidades funcionales de la Repartición.

CAPITULO V

Condiciones generales de ingreso.

ARTICULO 9º.- El ingreso a la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD se hará, previa acreditación de idoneidad, que se determinará mediante concurso de oposición y antecedentes, de acuerdo a las condiciones que se establecerán en el capítulo de Concurso del presente Convenio, debiendo además reunir el postulante los siguientes requisitos indispensables:

1. Ser argentino, debiendo los naturalizados tener más de CUATRO (4) años de ejercicio de la ciudadanía, salvo caso de excepción cuando determinados tipos de actividades o zonas del país así lo justifiquen y no haya postulantes argentinos o naturalizados.

2. Poseer condiciones morales y de conducta, no encontrarse comprendido en las estipulaciones del artículo 14º y que no supere los SESENTA (60) años de edad.

3. Idoneidad para el cargo o función.

4. Aptitud psicofísica para la función a la cual aspira ingresar, debidamente certificada por la SECRETARIA DE SALUD PUBLICA y/o DIVISION MEDICINA LABORAL o el organismo que a tal efecto los reemplace.

5. Tener 18 años de edad como mínimo. Asimismo cuando la circunstancia lo requiera podrá facultarse el ingreso de menores emancipados.

6. Menores con edades entre los 14 años y los 17 años, cuando certifiquen fehacientemente su condición de estudiantes secundarios de Escuelas Técnicas de orientación vial, bajo la modalidad establecida por las Leyes que los amparan.

ARTICULO 10º.- El personal permanente ingresará por el nivel inferior del agrupamiento correspondiente, salvo que deban cubrirse puestos superiores y que no existan candidatos que reúnan las condiciones requeridas, una vez cumplidos los procesos de selección por concurso, conforme lo establece el presente Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTICULO 11º.- La DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD incorporará preferentemente en igualdad de condiciones entre varios postulantes, luego de superados los procesos de selección por concurso y reunidos los requisitos establecidos en el presente Convenio, a:

1. Al cónyuge supérstite o hijos huérfanos de los agentes que hubieran fallecido encontrándose en relación de dependencia con la Repartición debiendo ingresar en planta permanente, conforme lo previsto en el artículo 13º.

2. A los hijos de agentes de la Repartición.

3. Los ex-agentes de la Repartición que hayan demostrado idoneidad para el cargo que no superen los SESENTA (60) años de edad.

En el orden, prefijado se tendrá presente que, por razones de equidad, ingresará solamente un agente por cada núcleo familiar.

Esto no es excluyente para que, en caso de que la circunstancia lo permita, ingresen de la misma manera otros integrantes del núcleo familiar.

En casos de emergencia y/o fuerza mayor la Dirección Nacional de Vialidad podrá propiciar el ingreso de personal capacitado sin tener en cuenta taxativamente lo establecido en el presente artículo.

ARTICULO 12º.- A los efectos de la aplicación de la Ley Nacional Nº 22.431 y sus modificatorias, que establece un cupo de incorporación del CUATRO POR CIENTO (4%) de personas con discapacidad, no se incluirá en dicho porcentaje a los agentes que hayan adquirido esa condición en ocasión o por consecuencia de su trabajo en relación de dependencia con la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD.

Asimismo, no se tendrá en cuenta en el porcentaje considerado al personal que ingresó por la Ley de Ex-Combatientes de Malvinas (Ley Nº 23.109/84 y su Decreto Reglamentario Nº 509/88).

ARTICULO 13º.- El nombramiento del personal permanente tendrá carácter provisorio durante los DOCE (12) primeros meses de servicio efectivo, al término de los cuales se transformará automáticamente en definitivo, salvo que según la opinión fundada del Jefe de la Dependencia donde el mismo se desempeña, el agente no demuestre idoneidad y condiciones para las funciones del cargo conferido.

ARTICULO 14º.- No podrá ingresar a la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD:

1. El que hubiera sufrido condena judicial por hecho doloso de naturaleza infamante.

2. El que hubiera sido condenado por delito pecuniario cometido en perjuicio o contra la Administración Pública.

3. El fallido o concursado civilmente, hasta que no obtenga su rehabilitación.

4. El que tenga pendiente proceso criminal.

5. El que esté inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos durante el término de la inhabilitación.

6. El que hubiera sido exonerado en cualquier dependencia de la Nación, de las Provincias o Municipales, hasta tanto no fuere rehabilitado.

7. El que se encuentre en situación de incompatibilidad según el régimen vigente para la Administración Pública.

8. El que se encuentre en infracción a las obligaciones de empadronamiento o enrolamiento.

9. El que hubiera sido declarado deudor moroso del Fisco mientras no haya regularizado su situación.

10. Toda persona con edad superior a los SESENTA (60) años de edad.

11. El que tuviere actuación Pública contraria a los principios de la Libertad y de la Democracia, de acuerdo con el régimen establecido por la Constitución Nacional.

Ingreso

ARTICULO 15º.- Para el caso de algunas zonas del país en que el cumplimiento del servicio lo exija, podrá ingresar personal con requisitos mínimos de alfabetización, debiéndose otorgarle los medios necesarios para completar su instrucción.

ARTICULO 16º.- El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL (SALUD PUBLICA) y/o la DIVISION MEDICINA LABORAL, son las únicas autoridades competentes para expedir al aspirante el certificado de salud a que hace referencia el presente Convenio.

En el caso de que en el primer examen no se pudiese otorgar el certificado de aptitud, se le extenderá un certificado de salud provisorio que podrá ser renovado periódicamente hasta un lapso no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días, a cuyo término se expedirá en forma definitiva sobre la aptitud del interesado.

Durante el lapso de vigencia de este certificado de salud provisorio, se le podrá permitir al aspirante el desempeño de tareas, de acuerdo a la índole de la afección que padezca.

Mientras que el postulante no se haya sometido al examen psicofísico de aptitud, o se encuentre comprendido en el lapso de certificado de salud provisorio, no tendrá derecho a usufructo de ninguna licencia por enfermedad establecida por este Convenio.

El Servicio médico de la Repartición podrá autorizar el ingreso provisorio de los agentes por períodos no mayores al lapso que demande el cumplimiento de las obligaciones que determine este artículo.

Si el MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ACCION SOCIAL (SALUD PUBLICA) y/o la DIVISION MEDICINA LABORAL no extendieran el certificado definitivo o provisorio considerándolo apto, el agente será dado de baja sin más trámite.

ARTICULO 17º.- Las incompatibilidades para el desempeño de la función serán sólo aquellas referidas a la acumulación de cargos y/o superposición de horarios, según lo establecen las disposiciones vigentes; por lo que se considera la prestación del servicio en carácter de exclusivo.

El desempeño de una función o cargo remunerado o prestación contractual con o sin relación de dependencia, bajo cualquier modalidad en la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, es incompatible con la percepción de un beneficio previsional o haber de retiro proveniente de cualquier régimen de previsión nacional, provincial o municipal, en base a lo dispuesto en el Decreto Nº 894/2001, sus modificatorios y complementarios y mientras se mantenga lo estipulado en el mismo.

CAPITULO VI

De los deberes.

ARTICULO 18º.- Sin perjuicio de los deberes que particularmente impongan las leyes, decretos y resoluciones especiales, el personal está obligado a:

1. Prestación personal del servicio, con eficiencia, capacidad y diligencia, en el lugar, condiciones de tiempo y forma que determine la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD.

2. Observar en el Servicio y fuera de él una conducta decorosa y digna de la consideración y de la confianza que su estado oficial exige.

3. Conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones de servicio con el público, conducta que deberá observar, asimismo, respecto de sus superiores, compañeros y subordinados.

4. Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico con atribuciones para darla, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio compatibles con las funciones del agente que no sean manifiestamente ilícitos.

5. Guardar secreto de todo asunto de servicio que deba permanecer en reserva, en razón de su naturaleza o de instrucciones especiales, obligación que subsistirá aún después de cesar en sus funciones.

6. Permanecer en el cargo, en caso de renuncia, por el término de TREINTA (30) días corridos, excepto que antes le sea aceptada su dimisión y autorizado a cesar en sus funciones.

7. Promover la instrucción de los sumarios administrativos del personal a sus órdenes cuando así correspondiere.

8. Excusarse de intervenir en todo aquello en que su actuación pueda originar situaciones de parcialidad o incompatibilidad moral.

9. Encuadrarse en las disposiciones legales o reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos.

10. Responder por la eficiencia y rendimiento del personal a sus órdenes.

11. Velar por la conservación de los útiles, objetos y demás bienes que integran el patrimonio del Estado y de los terceros que se pongan bajo su custodia.

12. Usar la indumentaria de trabajo que al efecto le haya sido suministrada.

13. Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pueda causar perjuicio al Estado o configurar delito.

14. Cumplir con sus obligaciones Cívicas, acreditándolo ante el superior correspondiente.

15. Declarar la nómina de familiares a su cargo y comunicar dentro del plazo de TREINTA (30) días de producido el cambio de estado civil o de variante de carácter familiar, acompañando en todos los casos la documentación correspondiente y mantener permanentemente actualizada la información referente al domicilio; la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD habrá de fijar los plazos para llevar a cabo esta declaración.

16. Declarar en los sumarios administrativos.

17. Someterse a la jurisdicción disciplinaria y ejercer la que le competa por su jerarquización.

18. Cumplir íntegramente en forma regular el horario de labor.

19. Promover las acciones judiciales que correspondan cuando fuere objeto de imputaciones delictuosas relacionadas con su función.

20. Declarar los servicios prestados en otras reparticiones y hacerlos certificar oficialmente, para que le sean computados a los fines correspondientes.

De las prohibiciones.

ARTICULO 19º.- Queda prohibido al personal:

1. Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se vinculen con su función.

2. Recibir dádivas, obsequios, recompensas y otras ventajas con motivo del desempeño de sus funciones.

3. Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas o integrar sociedades que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, o que sean proveedores o contratistas de las mismas.

4. Recibir, directa o indirectamente, beneficios originados en concesiones, franquicias o adjudicaciones celebradas por la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD.

5. Arrogarse atribuciones que no le correspondan.

6. Mantener vinculaciones que le representen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD.

7. Realizar, propiciar o consentir actos incompatibles con las normas de moral, urbanidad y buenas costumbres.

8. Utilizar con fines particulares los elementos de transporte y útiles de trabajo destinados al servicio oficial y los servicios del personal.

CAPITULO VII

Carrera.

ARTICULO 20º.- La carrera es el progreso del agente en el agrupamiento en que revista o en los que pueda revistar, como consecuencia de cambios de agrupamiento producidos, de acuerdo con las normas previstas en este Convenio.

Cada agrupamiento se divide en categorías. Las categorías son los grados y/o ubicación que puede ir alcanzando el agente, en base a la antigüedad y calificación.

ARTICULO 21º.- Todo nombramiento de carácter permanente origina la incorporación del agente a la carrera, la que está dada por el progreso dentro de los niveles que se establecen en el presente Convenio.

Principios

ARTICULO 22º.- La carrera del personal se orientará según los siguientes principios los que deberán ser respetados.

1. Sometimiento pleno a la Constitución Nacional y a las Leyes.

2. Igualdad de oportunidades, mérito y capacidad.

3. Etica profesional y transparencia en los procedimientos para el desempeño de un ejercicio responsable e imparcialidad en la función.

4. Eficacia en el servicio, mediante un perfeccionamiento continuo.

5. Calidad y eficiencia en la utilización de los recursos.

6. Evaluación de las capacidades, méritos y desempeños para el avance en la carrera en función de los términos que establece el presente Convenio.

7. La asignación de funciones acorde con el nivel de avance del agente en la carrera.

8. Jerarquía en la atribución, organización y desempeño de las funciones asignadas.

9. Responsabilidad de cada empleado en el desarrollo de su carrera individual.

Valores Eticos

ARTICULO 23º.- Son valores éticos de la función la probidad; la neutralidad; la imparcialidad; la transparencia en el proceder; la receptividad y la discreción; la responsabilidad profesional siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad y el servicio a los ciudadanos.

Concursos.

ARTICULO 24º.- Para los cambios de tramos o agrupamientos, se cumplimentarán las siguientes disposiciones:

1. Los llamados a concurso para los cambios de tramos o agrupamientos serán internos, dispuestos por la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD y en función de los cargos a cubrir.

2. En orden a lo establecido en el apartado precedente, los citados concursos internos se ajustarán a las disposiciones contenidas en el apartado correspondiente a la Carrera del presente Convenio.

3. A los efectos de cumplimentar lo establecido en el punto 1), se procederá a efectuar la mayor difusión dentro del organismo por los medios de comunicación que permitan notificar a todo el personal y jurisdicciones para las cuales se efectúa el llamado, con sujeción a lo indicado en el punto siguiente; comunicación en igual sentido se cursará a la FEDERACION DEL PERSONAL DE VIALIDAD NACIONAL.

4. La comunicación al personal a que se refiere el punto anterior, se realizará por acto expreso de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, en la que se especificará lo siguiente:

1. Denominación y cantidad de cargos a cubrir; su remuneración y adicionales correspondientes.

2. Lugar de desempeño.

3. Condiciones generales exigidas de acuerdo a lo establecido en el apartado de Carrera del presente Convenio.

4. Fecha de rendición de pruebas.

5. Cualquier otra información que permita cumplimentar con mayor precisión los requerimientos del concurso.

5. Dispuesto el llamado a concurso, la Subgerencia de Recursos Humanos comunicará la resolución adoptada a los fines de la intervención que les compete al COMITE DE REDACCION de temas de exámenes y TRIBUNALES DE EXAMENES.

6. La presentación de los agentes interesados, se realizará ante la dependencia de revista, atendiendo el plazo que se especifique en el llamado.

7. Las respectivas jefaturas intervendrán en las presentaciones, verificando bajo su constancia y responsabilidad, la exactitud de la información consignada, aceptando las que reúnan los requisitos exigidos y procediendo, en su caso, al rechazo de las que no se ajusten a las disposiciones vigentes.

8. Las presentaciones referidas a cargos vacantes en el ámbito de Casa Central y los Distritos, serán cursadas a la Subgerencia de Recursos Humanos.

9. La Subgerencia de Recursos Humanos, comunicará por nota dentro de diez días de operado el cierre del concurso la nómina por función de agentes presentados para optar a cargos en su jurisdicción.

En dicha nómina se hará constar:

1.- Nombre y Apellido.

2.- Número de Legajo.

3.- Dependencia de revista.

4.- Distrito al que pertenece.

Copia de la citada nómina será cursada a las Gerencias y Tribunal de Exámenes de la jurisdicción informante.

10. La Subgerencia de Recursos Humanos comunicará al Comité de Redacción de Temas de Exámenes la cantidad de solicitudes autorizadas por función en las diversas jurisdicciones.

11. El/los concursante/s tendrá/n derecho a que se le/s exhiba el examen a su requerimiento.

12. Los requisitos de postulación generales o particulares, que se establezcan en el llamado, deberán acreditarse a la fecha de cierre de inscripción.

13. El Llamado a Concurso constituye en sí un acto de servicio, por lo que los traslados y gastos que demanden a los postulantes que sean agentes activos de la Repartición su participación en los mismos, se atenderán con las partidas y los mecanismos previstos en el presente Convenio para tales fines.

De los aspirantes a ingresar a la Repartición.

ARTICULO 25º.- Se habilitarán pruebas de competencia para aspirantes externos cuando las vacantes no hayan sido totalmente cubiertas por los concursos internos, o se trate de cargos iniciales de Carrera.

1. Serán de aplicación en este apartado las disposiciones conferidas en el Régimen de Ingreso, como asimismo los incisos 8) y 11) del artículo anterior.

2. La presentación de las solicitudes se podrá realizar en la Dependencia de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD más cercana al domicilio del postulante.

3. La prueba de competencia será rendida exclusivamente por quienes reúnan los requisitos establecidos por las normas vigentes y hubieran presentado en término las respectivas solicitudes.

4. Las fechas de exámenes para cada una de las funciones y Jurisdicciones que se fijen, serán comunicadas a cada una de las Gerencias y los Distritos con antelación suficiente.

5. En tanto respondan a una misma especialidad, las pruebas previstas deberán rendirse en el mismo día y hora en todas las jurisdicciones habilitadas a tal fin, salvo que la cantidad de aspirantes inscriptos, determinará la necesidad de proceder al desdoblamiento de las fechas.

6. El Tribunal de exámenes, previamente a la rendición de las pruebas, exigirá al aspirante que acredite su identidad, mediante presentación de L.E.; L.C.; o D.N.I.

7. El ingreso del postulante se efectivizará en el lugar para el cual se ha llamado a concurso.

ARTICULO 26º.- Las categorías en que revistan los agentes estarán de acuerdo a las funciones que realizan en los agrupamientos del artículo 27º.

De los Agrupamientos

ARTICULO 27º.- Los agrupamientos serán los siguientes:

A.- Profesional.

B.- Técnico.

C.- Administrativo

D.- Obrero.

Agrupamiento A - Profesional.

ARTICULO 28º.- Incluye a aquellos agentes que posean título profesional y desempeñen funciones propias de su profesión en el ámbito de la Repartición. Estará comprendida en las categorías OCHO (8) a UNO (1) inclusive.

ARTICULO 29º.- El ingreso a este agrupamiento se producirá por la categoría OCHO (8), a excepción de la rama de la ingeniería, que lo hará en la categoría SIETE (7). Los requisitos particulares son los siguientes:

1) Poseer título universitario.

2) El que observe la mejor calificación en el concurso de antecedentes y méritos.

La excepción del concurso será para aquellos agentes que al obtener el Título Universitario revisten en cualquier Categoría y opten por el cambio de agrupamiento. En este caso el ingreso será automático y de no existir vacantes se realizará el pago del ítem que reponga las diferencias.

ARTICULO 30º.- Todo agente que ingrese habiendo cumplido el ciclo de Post-Grado en la Universidad Nacional de Buenos Aires, Universidad Nacional de San Juan, Universidad Tecnológica Nacional o equivalente, ha de ingresar con la categoría 06. Este curso no dará derecho a percibir bonificación por antigüedad. El ingreso será de aquellos profesionales que tengan los DOS (2) mejores promedios de la promoción de cada Universidad, siempre que existan las vacantes respectivas. Asimismo, la Repartición deberá adoptar los recaudos necesarios para que las vacantes sean cubiertas por los profesionales que se encuentran en la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, si no existieran postulantes.

Los profesionales que sean propuestos por la Repartición deberán tener por lo menos CINCO (5) años de antigüedad en ésta y DOS (2) de experiencia en obra.

ARTICULO 31º.- El agrupamiento estará integrado por TRES (3) Tramos de acuerdo al siguiente detalle:

PROFESIONAL JUNIOR: Posee el conocimiento de las tareas profesionales afines y ejecuta las tareas de la función asignada. Categoría: OCHO (8) a SIETE (7).

PROFESIONAL SENIOR: Supervisa las tareas y el personal de un sector de trabajo constituyéndose en el responsable primario y posee además el dominio de tareas profesionales específicas, siendo el responsable de las mismas. Categorías: SEIS (6) a CUATRO (4).

ESPECIALISTA: Asiste al máximo nivel de la unidad de trabajo en tareas que requieren un grado máximo de especialidad. Categorías: UNO (1) a TRES (3).

ARTICULO 32º.- La promoción de los agentes de un tramo a otro superior se realizará mediante concurso de antecedentes y oposición oral y escrito, según lo fija el artículo 24º.

Serán requisitos indispensables:

1. Que exista vacante en la categoría respectiva.

2. Aprobar el concurso de antecedentes y oposición oral y escrito con una calificación no menor del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%).

3. Reunir las condiciones que para cada función se establezcan.

Agrupamiento B - Técnico.

ARTICULO 33º.- Revistará en el AGRUPAMIENTO TECNICO el personal que se mencione a continuación y en tanto desempeñe funciones acordes con la especialidad adquirida, en la forma y condiciones que se establezcan en el presente artículo.

1. El personal egresado de Escuelas Técnicas oficiales o reconocidas por el Estado con un ciclo no inferior a TRES (3) años.

2. El personal que se encuentre cursando carreras universitarias de la especialidad con los dos primeros años aprobados.

3. El personal egresado de Escuela Técnica Oficial o reconocida por el Estado cuya duración esté comprendida entre los TRES (3) y CINCO (5) años.

4. El personal que no siendo egresado de escuela técnica cumpla funciones de tal por un término no inferior a los TRES (3) años.

ARTICULO 34º.- El agrupamiento Técnico se incluirá dentro de las categorías TRECE (13) a la DOS (2) inclusive.

ARTICULO 35º.- El agrupamiento Técnico estará integrado por CINCO (5) tramos.

TECNICO: Posee conocimientos de diversas tareas técnicas, ejecutando las tareas que le son asignadas. Categorías TRECE (13) a DOCE (12).

TECNICO PRINCIPAL: a) Posee el dominio de tareas técnicas y el conocimiento de disposiciones legales y reglamentarias. b) Efectúa las tareas técnicas del sector al que pertenece. Categorías: DOCE (12) a ONCE (11).

SUPERVISOR TECNICO: a). Supervisa las tareas y personal de un sector de trabajo constituyéndose en el responsable primario del mismo. b) Posee los conocimientos para efectuar la supervisión de tareas técnicas del sector al que pertenece. Categorías: DIEZ (10) a OCHO (8).

SUPERVISOR GENERAL: a) Efectúa la supervisión general de tareas técnicas administrativas realizadas en distintos sectores en la misma área de trabajo y siendo el nexo con otras áreas de trabajo. Categorías: SIETE (7) a CINCO (5).

EXPERTO: Coordina y supervisa las tareas y el personal de diferentes sectores perteneciente a la misma área de trabajo. Categorías: CUATRO (4) a DOS (2).

ARTICULO 36º.- Para el ingreso al presente agrupamiento se establecen como requisitos particulares:

1. Como mínimo, tener aprobado el Ciclo Básico completo.

2. Ser mayor de DIECIOCHO (18) años.

3. Reunir las condiciones que para las funciones se establezcan.

ARTICULO 37º.- La promoción de un tramo a otro se realizará cuando existan vacantes en el tramo superior o se creen cargos para llenar necesidades de servicio mediante CONCURSO DE ANTECEDENTES Y OPOSICION entre los agentes del mismo agrupamiento y por el artículo referido a la Permanencia Eficiente en la Categoría. El concurso se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24º.

Agrupamiento C - Administrativo.

ARTICULO 38º.- El Agrupamiento Administrativo incluye a los agentes que se desempeñan en tareas principales de ejecución, fiscalización y funciones administrativas principales, complementarias y auxiliares o elementales.

ARTICULO 39º.- El Agrupamiento Administrativo está integrado por CUATRO (4) tramos:

ADMINISTRATIVO: Posee conocimientos de diversas tareas administrativas, ejecutando las tareas que le son asignadas. Categorías TRECE (13) a ONCE (11).

ADMINISTRATIVO PRINCIPAL: Posee el dominio de tareas administrativas y el conocimiento de disposiciones legales y reglamentarias. b) Efectúa las tareas administrativas del sector al que pertenece. Categorías DIEZ (10) a OCHO (8).

SUPERVISOR ADMINISTRATIVO: Supervisa las tareas y personal de un sector de trabajo constituyéndose en el responsable primario del mismo. b) Posee los conocimientos para efectuar la supervisión de tareas administrativas del sector al que pertenece. Categorías SIETE (7) a CINCO (5).

SUPERVISOR GENERAL: Efectúa la supervisión general de tareas técnico-administrativas realizadas en distintos sectores en la misma área de trabajo y siendo el nexo con otras áreas de trabajo. Categorías CUATRO (4) a DOS (2).

ARTICULO 40º.- El ingreso a este agrupamiento se hará por la categoría 13, salvo que posean conocimientos de determinadas tareas administrativas que ejecuta bajo directivas de su superior, que lo harán por la categoría 12, siendo requisitos particulares:

1. Tener aprobado el Ciclo Básico completo.

2. Ser mayor de DIECIOCHO (18) años.

3. Reunir las condiciones que para la función se establezcan.

ARTICULO 41º.- El ingreso al tramo de Supervisión se hará por la categoría según Anexo II - D; para la asignación de la misma o cualquiera de las otras que componen este tramo, serán requisitos particulares:

1. Que exista vacante en la categoría respectiva.

2. Haber cumplido con el ciclo completo de enseñanza media

3. Reunir las condiciones que para la función se establezcan.

ARTICULO 42º.- La promoción de un tramo a otro se realizará cuando existan vacantes en el tramo superior o se creen cargos para llenar necesidades de servicio mediante CONCURSO DE ANTECEDENTES Y OPOSICION entre los agentes del mismo agrupamiento y por el artículo referido a la Permanencia Eficiente en la Categoría. El concurso se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24º.

En los tres primeros tramos, el pase se producirá cuando cumplan las condiciones que se consignan a continuación:

1. Que exista vacante en la categoría respectiva.

2. Reunir las condiciones que para cada función se establezcan en los respectivos concursos.

Agrupamiento D - Obrero.

ARTICULO 43º.- El Agrupamiento Obrero incluye a los agentes que realizan tareas de saneamiento, producción, construcción, reparación, atención y/o conservación de caminos, equipos, maquinarias, edificios, instalaciones, útiles muebles, automotores, y toda clase de bienes en general, como asimismo, conductores u operadores de equipos y unidades pesadas. Asimismo, revistará en este agrupamiento el personal que realiza tareas vinculadas con la atención personal a otros agentes o al público, conducción de vehículos livianos, vigilancia y limpieza.

ARTICULO 44º.- El Agrupamiento Obrero está integrado por CINCO (5) tramos:

PERSONAL DEL SUB-GRUPO: Se incluirá a los estudiantes menores de DIECIOCHO (18) años de edad que desempeñen tareas primarias de las enunciadas más arriba, en relación de dependencia con las jerarquías incluidas en el tramo de Personal Supervisor. Clasificación del personal según su edad:

DIECISEIS (16) años, categoría "A".

DIECISIETE (17) años, categoría "B".

PERSONAL APRENDIZ: Se incluye al personal que ejecuta labores que no requieren ninguna especialidad. Categorías CATORCE (14) a TRECE (13).

PERSONAL OPERARIO: Se incluirá a los agentes que ejecuten las tareas mencionadas más arriba, en relación de dependencia con la jerarquía incluida en tramo de Personal especializado. La clasificación de los oficios en especializados o generales, como así también la correspondiente a operadores o conductores de equipos, será efectuada por la Comisión Paritaria Permanente. Categorías DOCE (12) a ONCE (11).

PERSONAL ESPECIALIZADO: Se incluirá que posea alto grado de conocimiento, a tal punto, que ante la aparición de alguna dificultad no tenga inconvenientes en superarlos. Deberá poseer condiciones para conducir a los operarios que lo secunden. Categorías DIEZ (10) a OCHO (8).

PERSONAL SUPERVISOR: Se incluirá a los agentes que cumplen funciones de supervisión directa sobre las tareas encomendadas al Personal Operario, en sectores de: Mantenimiento, Conservación, Producción o Reparación. Categorías SIETE (7) a CINCO (5).

ARTICULO 45º.- El ingreso a este agrupamiento se hará por la categoría inferior, siendo requisitos particulares:

1. Tener aprobado el ciclo de enseñanza primaria.

2. Ser mayor de DIECIOCHO (18) años.

3. Reunir las condiciones que para cada función se establezcan.

Los menores de DIECIOCHO (18) años ingresarán en las categorías que conforman el Subgrupo por la que correspondiera su edad, siendo a tal efecto requisitos particulares indispensables:

1. Tener como mínimo CATORCE (14) años de edad.

2. Haber aprobado el último grado del ciclo de enseñanza primaria.

ARTICULO 45º.- El ingreso del Personal del Subgrupo al tramo de Personal Operario se hará por la categoría inferior del tramo, según Anexo II - E. Para la asignación de la misma o cualquiera de las otras que componen este tramo, serán requisitos particulares:

1. Que exista vacante en la categoría respectiva.

2. Haber cumplido con el ciclo completo de enseñanza primaria.

3. Reunir las condiciones que para la función se establezcan.

ARTICULO 46º.- La promoción de un tramo a otro se realizará cuando existan vacantes en el tramo superior o se creen cargos para llenar necesidades de servicio mediante CONCURSO DE ANTECEDENTES Y OPOSICION entre los agentes del mismo agrupamiento y por el artículo referido a la Permanencia Eficiente en la Categoría. El concurso se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24º.

Vacantes.

ARTICULO 47º.- Toda vacante que se produzca o cargos que se creen para cubrir necesidades de servicios, deberá ser cubierta por el agente que reúna las mejores condiciones que resulte del concurso. A tal fin, la dependencia donde exista la vacante solicitará a la superioridad el llamado a concurso de antecedentes y oposición entre los agentes del mismo agrupamiento.

ARTICULO 48º.- Cuando cumplido este acto, no pudiese cubrirse la vacante, se llamará a concurso entre todos los agentes de planta permanente sin distinción de agrupamiento.

ARTICULO 49º.- Para determinar el ganador de un concurso se tendrá en cuenta sus aptitudes en el siguiente orden:

1. Calificación obtenida de acuerdo con las bases del concurso.

2. Capacitación del agente para la nueva tarea o función.

3. Calificación del agente en los últimos tres años.

4. Antigüedad en la categoría, tramo o función que ocupa el aspirante.

A igualdad de condiciones, se optará por el más antiguo.

ARTICULO 50º.- El jurado de los concursos a que se refieren el presente Convenio Colectivo estará formado por DOS (2) agentes nombrados por la Gerencia respectiva, uno de los cuales será el jefe inmediato superior de la dependencia en la que se concursa el cargo y dos agentes nombrados por el sector Gremial.

ARTICULO 51º.- Las condiciones generales de los concursos, publicidad, programa, exámenes, bases, pruebas de suficiencia para cada uno de los agrupamientos y tramos, serán establecidos en el artículo 24º del presente Convenio Colectivo, y cualquier alteración será previamente aprobado por la COMISION PARITARIA PERMANENTE.

ARTICULO 52.- Ningún agente de las dependencias que haya resultado ganador de un concurso podrá ser retenido en su función de origen por más de TREINTA (30) días a contar de la fecha de notificación de los resultados del concurso.

ARTICULO 53º.- Vencido este plazo, el agente que sea retenido percibirá automáticamente la retribución que le corresponda en el tramo y categoría.

Solicitar el cambio de agrupamiento o tramo, cuando demuestre capacidad e idoneidad para la nueva función y título habilitante cuando para el ejercicio de la misma, así sea exigido por la reglamentación vigente.

Para tener derecho a solicitar cambio de agrupamiento o tramo, el agente deberá haber mantenido durante DOS (2) años consecutivos en su tramo una calificación no inferior al SETENTA POR CIENTO (70%) de la máxima.

El agente deberá además acreditar su competencia para el agrupamiento o tramos a que aspire, mediante prueba de suficiencia para determinar el grado de idoneidad o capacitación para desempeñarse en la función que pretende.

El jurado que se constituya para la prueba de suficiencia estará integrado en la forma prevista en el artículo 50º.

El agente podrá solicitar también cambio de agrupamiento cuando hubiese obtenido título habilitante. Cuando se produzca un cambio de agrupamiento el agente pasará a revistar en el encasillamiento correspondiente al nuevo tramo, aumentando una categoría por tramo que avance.

En los casos en que el número de cargos vacantes sea inferior al de los agentes en condiciones de ser promovidos, la prioridad para ocuparlos se establecerá por la antigüedad de revista en la categoría y en el caso de empate, la fecha en que hubieren acreditado reunir las condiciones; si hubiese coincidencia de fecha, se resolverá por sorteo.

ARTICULO 54º.- En los casos de ausencia temporaria, la DIRECCION NACION DE VIALIDAD deberá cubrir transitoriamente dicha vacante. Esta función se cubrirá con personal afectado al mismo servicio del agrupamiento y tramo inmediato y tendrá prioridad el que reúna mejores condiciones de acuerdo a los incisos 2); 3) y 4) del artículo 49º.

La ausencia temporaria en el cargo o función se puede producir:

Enfermedad, licencia por largo tratamiento, licencia gremial, licencias especiales sin / con goce de haberes.

Cumplir con suspensión reglamentaria, o separado del cargo por causales de sumario.

Por baja definitiva.

Si el reemplazo se excediere de VEINTICINCO (25) días, el reemplazante percibirá, mientras dure el mismo, la remuneración que corresponda a la función, agrupamiento y categoría del reemplazo. Al término del mismo, el reemplazante volverá a su anterior ocupación y remuneración.

En el caso de reemplazo por el inciso 3) éste será interino, no pudiendo darse por titularizado el mismo hasta tanto no se cumpla el llamado a concurso y se cubra el cargo vacante por el método que indica el artículo 47º, no habrá titularización por el solo transcurso del tiempo.

Del cese o egreso

ARTICULO 55º.- El agente comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, dejará de pertenecer a la Repartición en los siguientes casos:

1. Incapacidad laboral total y permanente.

2. Fallecimiento.

3. Renuncia aceptada.

4. Incompatibilidad declarada por el Organismo competente.

5. Exoneración o cesantía previo sumario.

6. Jubilación.

7. Retiro Voluntario

CAPITULO VIII

Derechos.

Estabilidad laboral.

ARTICULO 56º.- Estabilidad es el derecho del agente permanente a conservar el empleo, la jerarquía y nivel alcanzados (entendiendo por tales la ubicación en el respectivo agrupamiento escalafonario), los atributos inherentes a los mismos y a la inmovilidad en la residencia siempre que el servicio lo consienta. Producida su incorporación definitiva según el artículo 5º, el agente será inamovible en el cargo, no podrá ser exonerado, declarado cesante, ni suspendido por más de CINCO (5) días sin que previamente se haya instruido sumario administrativo, ordenado por autoridad competente con las condiciones y garantías que se establecen en el presente convenio.

Ningún agente podrá ser privado de cualquiera de sus derechos ni alteraciones en su actividad funcional, por motivos de convicciones filosóficas, raciales, religiosas o políticas como condición para el ejercicio de su cargo o función pública.

Esta se perderá por:

1. Las causas que establecen el régimen disciplinario.

2. Haber alcanzado la edad máxima prevista para la jubilación ordinaria del personal dependiente.

3. Por acogerse a la jubilación.

Retribución salarial.

ARTICULO 57º.- El agente tendrá derecho al goce de una retribución justa, actualizada y de acuerdo a su ubicación escalafonaria o al carácter de su empleo conforme a las disposiciones del presente convenio.

Para gozar de este derecho es indispensable:

1. Que medie nombramiento con arreglo a las disposiciones de este convenio.

2. Que el agente haya prestado servicio y esté comprendido en el régimen de licencia, justificaciones o franquicias, en todos los casos, las mismas serán pagas.

ARTICULO 58º.- La retribución del personal, se compone de la asignación de la categoría correspondiente, adicionales y de las demás compensaciones regladas por el presente convenio correspondiente a su agrupamiento.

La remuneración mensual, normal, habitual y permanente del agente comprende a todas las retribuciones nominales asignadas al mismo, según la definición del párrafo que preceda con exclusión de las de carácter eventual, tales como viáticos, gastos de movilidad, gastos de comida, desarraigo y similares.

El Sueldo Básico es el que se desprende de la Escala Salarial que a continuación se detalla:

ESCALA SALARIAL

CATEGORIA

SUELDO BASICO

1

3.177,00

2

2.848,00

3

2.369,00

4

2.018,00

5

1.619,00

6

1.494,00

7

1.370,00

8

1.308,00

9

1.236,00

10

1.187,00

11

1.140,00

12

1.056,00

13

938,00

14

899,00

Módulo Básico Salarial.

ARTICULO 59º.- El Modulo Básico Salarial (MBS) es la unidad de valor expresada en pesos, equivalente al Sueldo Básico de la categoría correspondiente.

Adicionales.

ARTICULO 60º.- El personal comprendido en el presente convenio tendrá derecho a percibir en calidad de Adicionales particulares los que se detallan en el presente artículo. Estos están sujetos a aportes de ley y forman parte de las remuneraciones:

1. Antigüedad.

2. Título.

3. Permanencia Eficiente en la categoría.

4. Asistencia.

5. Horario nocturno.

Antigüedad.

ARTICULO 61º.- El personal comprendido en el presente Convenio, percibirá en concepto de adicional por antigüedad por un año de servicio o fracción mayor de SEIS (6) meses, un valor de PESOS DIEZ ($ 10). A ese fin se computará, la antigüedad registrada al 31 de Diciembre de cada año.

La determinación de la antigüedad total de cada agente se hará sobre los servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales.

No se computarán los años de antigüedad que devenguen un beneficio de pasividad ni licencias continuadas, sin percepción de haberes exceptuados en las enunciadas en la Ley Nº 23.551.

Se computarán los años de servicios prestados en jurisdicciones Nacionales, Provinciales o Municipales, debidamente certificados por autoridad competente.

Título.

ARTICULO 62º.- El personal comprendido en cualquier agrupamiento que ha obtenido título reconocido por el Ministerio de Educación de la Nación podrá percibir un adicional por título, según el siguiente detalle.

1. Títulos expedidos por Universidades Nacionales o Privadas reconocidas e Institutos adscriptos a Universidades: Ingenieros en todas sus ramas, Doctores en todas sus ramas, Arquitecto, Agrimensor, Médico, Contador Público, Actuario, Abogado, Odontólogo, Licenciados en todas sus ramas, con SEIS (6) o más años de estudio.

2. Títulos expedidos por Universidades Nacionales o Privadas reconocidas e Institutos adscriptos a Universidades con CUATRO (4) o más años de estudio.

3. Títulos expedidos por Universidades Nacionales o Privadas reconocidas e Institutos adscriptos a Universidades con UNO (1) a TRES (3) años de estudio.

4. Títulos Secundarios: Maestro Normal; Bachiller; Perito Mercantil; Técnicos; Maestro Mayor de Obras y otros similares, con planes de estudios no inferiores a CINCO (5) años.

5. Títulos Secundarios, con planes de estudios no inferiores a TRES (3) años.

6. Certificados de estudios extendidos por Organismos Gubernamentales e Internacionales correspondientes a capacitación técnica, con duración de UN (1) mes a SEIS (6) meses.

7. Cursos de Capacitación Vial dados al personal sin título, percibirán según la cantidad de horas el valor que se detalla en el Anexo IV, siempre y cuando la función que cumple se encuentre relacionada con la capacidad adquirida.

ARTICULO 63º.- Para el reconocimiento de los títulos enunciados en el artículo 62º deberán cumplirse las siguientes formas y requisitos:

1. Títulos Universitarios y de estudios superiores que acrediten una misma incumbencia profesional se bonificarán en igual forma aun cuando hubieren sido obtenidos con arreglos a planes de estudio de distinta duración, teniendo en cuenta la máxima prevista para la carrera.

2. Para tener derecho a este adicional los títulos antes mencionados, deberán haber sido expedidos por establecimientos oficiales o privados reconocidos por la autoridad competente en el orden Nacional, Provincial o Municipal.

3. El derecho a la percepción del adicional, nace a partir de la obtención del título habilitante, certificado analítico de estudio original que acredite la aprobación de la totalidad de las materias, cursos, trabajos prácticos y todo otro requisito previsto en el plan de estudio o bien certificado autenticado por autoridad competente con la constancia del cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en los respectivos planes de estudio. En su caso deberá acreditarse reválida cuando así correspondiere. La presentación de los certificados y constancias a las que se alude precedentemente no exime al agente del posterior aporte del respectivo título.

4. Los agentes que posean más de un título sólo percibirán este adicional por el correspondiente al de mayor nivel.

a. Los títulos obtenidos en el extranjero y que hubieran sido revalidados por los Ministerios de Educación y de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación serán reconocidos.

b. Los profesionales de carreras universitarias que requieran matriculación obligatoria para el ejercicio de sus actividades, deberán acreditar anualmente tal condición mediante certificado emitido por el Colegio y/o Consejo Profesional correspondiente.

ARTICULO 64º.- El personal que haya obtenido certificado de estudio o capacitación técnica extendido por organismos oficiales con planes no inferiores a tres meses o un mínimo de ciento ochenta horas cátedra, será reconocido según la siguiente escala:

TITULO:

1. Títulos Universitarios y Terciarios expedidos por Universidades Nacionales o Privadas reconocidas e Institutos adscriptos a Universidades con CINCO (5) o más años de estudio. Percibirán una suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y CUATRO ($ 144).

2. Títulos Universitarios y Terciarios expedidos por Universidades Nacionales o Privadas reconocidas e Institutos adscriptos a Universidades con CUATRO (4) o hasta CINCO (5) años de estudio. Percibirán una suma de PESOS CIENTO TREINTA Y DOS ($ 132).

3. Títulos Terciarios expedidos por Universidades Nacionales o Privadas reconocidas e Institutos adscriptos a Universidades con UNO (1) a TRES (3) años de estudio. Percibirán una suma de PESOS CIENTO OCHO ($ 108).

4. Títulos Secundarios: Maestro Normal; Bachiller; Perito Mercantil; Técnicos; Maestro Mayor de Obras y otros similares, no inferiores a CINCO (5) años. Percibirán una suma de PESOS NOVENTA ($ 90).

5. Postgrado Universitario. Percibirán una suma de PESOS VEINTICUATRO ($ 24) adicional a la que le corresponda por Título Universitario.

6. Título de Postgrado Terciario incluyendo los técnicos directamente relacionados con la actividad vial (Ejemplo: Topografía, Suelos, Pavimentos de asfaltos y hormigón, etc.). Percibirán una suma de PESOS DOCE ($ 12) complementario al adicional que le corresponda por el Título que percibe.

7. Título Secundario: Con planes de estudio no inferiores a TRES (3) años. Percibirán una suma de PESOS SETENTA Y OCHO ($ 78).

8. Certificados de estudios extendidos por Organismos Gubernamentales e Internacionales con duración no inferior a TRES (3) meses y Certificado de capacitación técnica de los agrupamientos de Personal de Mantenimiento, Conservación y talleres y personal de Servicios. Percibirán una suma de PESOS SESENTA ($ 60).

9. A los agentes sin título que dictan cursos relacionados con el quehacer vial, se les abonará como instructores la suma de PESOS SESENTA ($ 60). Mientras duren los mismos. Este adicional será permanente cuando el instructor alcance las DOSCIENTAS (200) horas de dictado de los mismos, con la correspondiente certificación de la División Capacitación de la Subgerencia de Recursos Humanos.

10. Cursos de Capacitación Vial dados por la Repartición o en forma conjunta por el sector Gremial signatario del presente Convenio, al personal sin título, percibirán según la cantidad de horas el valor que más abajo se detalla, siempre y cuando la función que cumpla se encuentre relacionada con la capacidad adquirida.

Permanencia Eficiente en la Categoría.

ARTICULO 66º.- El personal que permanezca eficientemente en su categoría por un tiempo mayor del que se estipula en el presente Convenio, comenzará a percibir a partir del primer día del mes siguiente de aquel en que alcance la permanencia en una misma categoría, un adicional equivalente a un porcentaje del MBS.

Este adicional estará dado por la diferencia entre la remuneración correspondiente a la categoría de revista y la inmediata superior, aún cuando ésta última no se encuentre prevista la función del agente, de acuerdo al siguiente detalle:

Años de Permanencia

% de diferencia con la categoría inmediata superior

Diferencia salarial

2

20%

3

30%

4

40%

5

50%

6

60%

7

70%

8

80%

9

90%

ARTICULO 67º.- Determínase que a los efectos del cómputo de la antigüedad exigido, se deducirán los períodos de licencia sin goce de haberes.

Para aquellos agentes que por aplicación del cuadro de equivalencias, no hubiesen sido promovidos de categoría, se le computará respecto al adicional por permanencia, el total de la antigüedad que acrediten al momento de la aplicación del presente convenio.

ARTICULO 68º.- El adicional previsto en el artículo 66º dejará de percibirse cuando el agente sea promovido, dando origen a un nuevo cómputo de permanencia a partir de la efectivizada.

Premio por asistencia.

ARTICULO 69º.- El personal que tenga durante el mes asistencia perfecta percibirá un adicional equivalente a PESOS CIENTO SESENTA Y OCHO ($ 168).

No afectará el derecho a la percepción de este adicional las inasistencias motivadas por:

1. Accidente de trabajo.

2. Licencia ordinaria.

3. Donación de sangre.

4. Fallecimiento de cónyuge o familiar consanguíneo de primer grado.

5. Licencia gremial menor y/o permanente.

6. Licencia por razones de estudios de postgrado o investigación.

7. Nacimiento de hijo.

8. Casamiento.

9. Emergencia meteorológica y/o causas de fuerza mayor debidamente justificadas.

Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, el adicional sufrirá una merma del VEINTE POR CIENTO (20%) por cada día de inasistencia, con excepción de las causales mencionadas.

Horario nocturno.

ARTICULO 70º.- El personal que desarrolle tareas con horario nocturno oficial rotativos, tendrá derecho a percibir un adicional de PESOS TRESCIENTOS ($ 300), que se liquidará proporcionalmente al tiempo trabajado en horario nocturno. Este adicional se hará efectivo sobre la base de la información mensual que deberán producir los Jefes con nivel no inferior a División. Las transgresiones que se constaten, tanto respecto a quienes perciban el adicional como las jefaturas que lo autoricen o consientan sin corresponder, ajustadas a las estrictas normas vigentes prescriptas, como así también aquellas jefaturas que dejaren de informar cuando así correspondiera, motivarán la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder previa instrucción sumaria.

Se considerará horario nocturno al período de trabajo comprendido entre la HORA VEINTIUNA (21:00) del día pertinente y hasta la HORA SEIS (6:00) del día siguiente.

Suplementos.

ARTICULO 71º.- El personal comprendido en el presente convenio tendrá derecho a la percepción de los siguientes suplementos:

1. Riesgo

2. Premio por mayor productividad

3. Equiparación de Eficiencia

4. Vacantes por ausencia temporaria de su titular - Reemplazo temporario

5. Asignación Pagadores.

6. Cargo Ejecutivo

7. Coordinación

8. Apoderado/Corresponsable Contable

9. Encargados de Areas

10. Tareas de Emergencias

Riesgo.

ARTICULO 72º.- Tendrá el derecho de percibir el suplemento por Riesgo todo el personal que deba realizar tareas que impliquen riesgos evidentes, dichas tareas son las que a continuación se detallan:

- Trabajo con explosivos (tanto en ejecución como en inspección).

- Trabajos en caminos de montaña (ejecución, inspección, proyectos).

- Trabajos en túneles (inspección, reparación, construcción de puentes).

- Trabajos de seguridad y custodia.

- Trabajo sobre caminos no clausurados (tanto en ejecución como en inspección).

- Trabajos de reparación, construcción y mantenimiento de puentes (ejecución, inspección y proyectos)

Las tareas enunciadas no son excluyentes de otras que determine la COMISION DE HIGIENE Y SEGURIDAD Y/O la COMISION DE PREVENSION DE RIESGOS DEL TRABAJO.

ARTICULO 73º.- El monto del suplemento, se computará durante el período efectivo de prestación del servicio, haciéndose extensivo en los casos de comisiones de servicio durante el período de obra, o mientras que el agente se encuentre afectado a la misma.

ARTICULO 74º.- El monto del suplemento, se computará durante el período efectivo de prestación del servicio, determinándose una suma no remunerativa de TRESCIENTOS PESOS ($ 300), en forma proporcional a los trabajados.

Las transgresiones de la falta de comunicación de la clasificación de la tarea, como así también de la nómina del personal afectado, motivarán la aplicación de las sanciones a las jefaturas que ordenen el trabajo sin comunicación pertinente, previa instrucción del sumario respectivo.

Premio por mayor productividad.

ARTICULO 75º.- La DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD podrá asignar a su personal un premio por mayor productividad en el organismo.

A tal efecto se tendrá en consideración, entre otros aspectos que establezca el Organismo o proponga la FEDERACION DEL PERSONAL DE VIALIDAD NACIONAL de común acuerdo, el volumen físico de las obras ejecutadas, la inversión anual en conservación y mantenimiento de caminos y el volumen de proyectos elaborados.

Su distribución será reglamentada por ambos signatarios dentro de los noventa días, contados a partir de la homologación del presente Convenio y previa intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público.

Equiparación por Eficiencia.

ARTICULO 76º.- La DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD abonará en concepto de Equiparación de Eficiencia a todo el personal que cubriendo cargos de Estructuras (Gerentes, Subgerentes, Coordinadores Generales, Jefes de Distritos, Jefe de División y Jefes de Sección) no perciban el concepto "Eficiencia" establecido mediante Decreto 901/80.

Este adicional será del DIEZ POR CIENTO (10%) del MBS de la categoría de revista del agente y dejará de percibirse cuando deje de ocupar el cargo.

Vacantes por ausencia temporaria de su titular - Reemplazo temporario.

ARTICULO 77º.- El personal permanente que cumpla reemplazos transitorios de cargos superiores, tendrá derecho a percibir la diferencia de haberes existente entre ambos cargos.

Este suplemento consistirá en la diferencia entre la asignación de la categoría y adicionales particulares del agente y los que le correspondería por el cargo que desempeña interinamente. Tendrán derecho a percibirlo los agentes que cumplan reemplazos transitorios en cargos de los tramos de supervisión de cualquier agrupamiento y del personal superior cuando medien, en ambos casos, las siguientes circunstancias;

1. Que el cargo se halle vacante.

2. Que el titular esté ausente por licencia extraordinaria o enfermedad de largo tratamiento.

3. Que el titular se encuentre cumpliendo suspensión reglamentaria o separado del cargo por causales de sumario.

En el caso previsto en el punto 1), el suplemento aludido comenzará a percibirse a partir de la fecha en que se le hubieren asignado las funciones con carácter interino y por un período máximo de DOCE (12) meses. Dentro de dicho lapso, si se produce la vacante definitiva, la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD y la FEDERACION DEL PERSONAL DE VIALIDAD NACIONAL, deberán cubrir — con acuerdo de partes— la vacante producida.

Si transcurrido el citado período de DOCE (12) meses, la FEDERACION DEL PERSONAL DE VIALIDAD NACIONAL no hubiese objetado el reemplazo efectuado con carácter transitorio, quedará automáticamente firme y definitivo, pasándose a desempeñar el agente, a partir de esa fecha, como titular del cargo en que lo venía haciendo interinamente, con derecho a todas las remuneraciones inherentes al mismo.

Para las situaciones previstas en los puntos 2) y 3) del presente artículo, el período de reemplazo ha de ser superior a SESENTA (60) días corridos, a partir de los cuales comenzará a liquidarse este suplemento. El suplemento aludido comenzará a percibirse a partir de la fecha en que se le hubieren asignado las funciones con carácter interino.

Asignación Pagadores.

ARTICULO 78º.- Los agentes designados, por resolución de la máxima autoridad del Organismo, para realizar tareas de movimientos de fondos, como Pagador, Cobrador o Recaudador de peajes, percibirán en concepto de Pagador una bonificación mensual de PESOS CUARENTA Y CINCO ($ 45), el que se comenzará a abonar a partir del decimotercer mes de asignada, utilizándose los 12 meses anteriores como reserva de diferencias de caja que pudieran generarse.

Si el faltante fuera superior se efectuarán los descuentos hasta cubrir el mismo, acumulándose de allí los 12 meses antes mencionados, sin perjuicio de las sanciones que le correspondiere.

Cargo Ejecutivo.

ARTICULO 79º.- Cuando el agente designado a cubrir funciones de estructuras, será acreedor de un suplemento remunerativo, eventual por el tiempo que permanezca en el cargo, según detalle:

NIVEL

PORCENTAJE

SUELDO BASICO (MBS)

CARGO

I

50%

Cat. 1

GERENTE

II

38%

Cat. 2

SUBGERENTE

III

38%

Cat. 2

JEFE DE DISTRITO

IV

38%

Cat. 3

JEFE DE DIVISION

V

30%

Cat. 4

JEFE DE SECCION

ARTICULO 80º.- Para los casos en que los agentes que cubran cargos de jefaturas y que revistan en una categoría inferior a la señalada en el artículo anterior, percibirá la diferencia hasta alcanzar el monto total del cargo que ocupa, sin que ello le otorgue derecho a ocupar la categoría prevista para esa función.

Coordinación

ARTICULO 81º.- Déjase establecido que cada Gerencia y Unidad Administrativa, dependiente directamente de máxima autoridad del organismo, dispondrá hasta TRES (3) coordinadores, uno por cada nivel, quienes percibirán este Suplemento No Remunerativo, en los niveles y porcentajes que se indican:

NIVEL

FUNCIONES

MONTO

I

Coordinador

$ 500,00

II

Coordinador

$ 400,00

III

Coordinador

$ 300,00

Apoderado Legal - Co-Responsable - contable

Artículo 82º.- Los Apoderados Legales y los Co-Responsables que presten servicios en Jurisdicción de Distritos y Casa Central, percibirán un monto no remunerativo de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400,00).

Encargados de Area

ARTICULO 83º.- Se establece una suma fija, no remunerativa, de PESOS CIEN ($ 100) para los agentes que cumplen funciones como encargados de las áreas de Patrimonio, Taller de Señalamiento, Carpintería, Electricidad, Personal, Obra Social de la Dirección Nacional de Vialidad, Cargas, Mesa de Entradas, Tierras, Licitaciones y Compras, Depósito, Despacho, Archivo, Automotores, Imprenta, Zona de Conservación y Secretaría de Jefatura de Distrito.

Para considerar este Suplemento se tomará como Encargado a solo UN (1) agente por área en cada Distrito Jurisdiccional o Gerencia.

Tareas de Emergencias

ARTICULO 84º.- El personal que cumpla Tareas de Emergencias según lo establezca la reglamentación vigente de la Repartición, podrá un suplemento no remunerativo hasta PESOS TRESCIENTOS ($ 300,00) mensuales, siendo distribuida proporcionalmente s los días trabajados.

Reintegros por Compensaciones

ARTICULO 85º.- El personal comprendido en este Convenio tendrá derecho a la percepción de reintegros por compensaciones que se enuncian en el presente artículo.

Se entiende por compensación dentro del presente régimen, toda retribución de los gastos que en ocasión y por desempeño de sus tareas, deba realizar el agente; las sumas que se abonen por estos conceptos no integran las remuneraciones, ni están sujetos a aporte jubilatorio.

Serán los siguientes:

1. Trabajo Insalubre

2. Movilidad

3. Viáticos

4. Compensación Vivienda

5. Comidas

6. Desarraigo y Traslados

7. Horario Extraordinario

8. Pasajes

Trabajo Insalubre

ARTICULO 86º.- El personal que realice tareas consideradas como trabajo insalubre o peligroso, determinado en forma oportuna y formal por la autoridad de aplicación, deberá cumplir una jornada de labor de SEIS (6) HORAS, correspondiéndole las franquicias, reintegros de comidas y las remuneraciones en iguales condiciones que el personal que cumple horario completo de labor.

Movilidad

ARTICULO 87º.- La compensación por reintegro de gastos de movilidad le corresponde al agente por gastos de traslado que efectúa en cumplimiento de comisiones de servicio. No percibirá esta compensación cuando la Repartición le provea de los medios adecuados para trasladarse.

ARTICULO 88º.- Podrá asignarse un reintegro por gastos de movilidad, conforme las siguientes condiciones:

Cuando el agente comisionado en la zona de su asiento habitual incurre en esta clase de gastos, presentará el pedido de reintegro de los mismos, el que una vez conformado por el superior jerárquico, será considerado para la liquidación respectiva inmediata.

Viáticos

ARTICULO 89º.- El agente que se desempeña en una comisión de servicio o sea destacado provisoriamente a más de CINCUENTA (50) Kilómetros de su asiento habitual, percibirá para atender todos sus gastos personales, una asignación diaria fija en concepto de viáticos, con exclusión de pasajes y/u órdenes de carga que se abonarán por separado.

Entiéndase por asiento habitual a los efectos de la aplicación del presente régimen, la dependencia en la cual se presta efectiva y normalmente el servicio. La distancia de alejamiento puede ser menor y se reconocerá el viático cuando obligue al agente a pernoctar en el sitio de su actuación provisional, por exigirlo así el cumplimiento de la misma o por falta de medios apropiados de movilidad.

Los viáticos se liquidarán con sujeción al siguiente procedimiento:

(I) La asignación diaria en concepto de Viático ascenderá al DIEZ POR CIENTO (10%) del MBS correspondiente a su categoría de revista, en tanto no supere los valores máximos previstos en el Decreto Nº 1343/74 y sus modificatorios.

(II) Cualquier incremento en los conceptos que intervengan la base de cálculo originará un reajuste proporcional en el viático diario, el que regirá desde la fecha a partir de la cual se devengue el mencionado incremento.

(III) En los casos en que los montos previstos precedentemente no resulten suficientes para cubrir las erogaciones comprendidas en el concepto viáticos, el agente tendrá derecho al reintegro de los gastos efectivamente realizados, mediante la rendición documentada del total de los mismos, hasta el máximo establecido en el Artículo 3º - Inciso III del Decreto Nº 1343/74.

(IV) El otorgamiento del viático se ajustará a las siguientes normas:

a) Comenzará a devengarse desde el día en que el agente sale de su asiento habitual para desempeñar la comisión de servicio, hasta el día que regresa de ella, ambos inclusive.

b) Se liquidará viático completo por el día de salida y el regreso, siempre que la comisión de servicio que las origine, tenga comienzo antes de las DOCE (12) horas del día de partida y finalice después de la misma hora del día de regreso. Si la comisión de servicio no pudiere ajustarse a la norma precedente, se liquidará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del viático diario.

c) Corresponderá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del viático, al personal que en el desempeño de sus tareas permanezca alejado a mas de CINCUENTA (50) kilómetros de su asiento habitual, por la mañana y por la tarde cumpliendo la jornada completa de labor y retorne a pernoctar a su Residencia Habitual y/o Transitoria, según corresponda.

d) Los agentes a quienes se destaque en comisión, tienen derecho a que se les anticipe el importe de los viáticos correspondientes, hasta un máximo de TREINTA (30) días.

e) Al agente que, por razones de servicio, deba trabajar más horas que las establecidas para su jornada habitual, se le abonará Horario Extraordinario, previa autorización de la máxima autoridad.

f) En el caso que un agente deba residir en el mismo alojamiento de su superior, se liquidará a aquél el mismo viático que al último.

g) Cuando las comisiones se efectúen en zonas alejadas, insalubres o inhóspitas donde el personal permanente tenga establecido sobre su sueldo un coeficiente de ajuste, el viático a liquidar a los agentes que las desempeñan, será bonificado por igual porcentaje.

h) Los agentes que reciban fondos en concepto de anticipo de viáticos al finalizar la comisión, y, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de regreso, rendirán el saldo pendiente.

Compensación Vivienda

ARTICULO 90º.- El personal comprendido en el presente convenio sin distinción de jerarquías, categorías y agrupamientos de planta permanente, que hubieren sido trasladados por razones de servicios o como consecuencia del resultado de concurso para cubrir un cargo vacante en forma permanente a mas de CINCUENTA (50) Kilómetros de su asiento habitual o que deba salir de su jurisdicción tendrá derecho a que la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD le provea casa habitación acorde a la funcionalidad necesaria para su grupo familiar y de similares características a la de su residencia al momento de traslado, de no ser así obligará a la Dirección Nacional de Vialidad a abonar los montos fijos que a continuación se indican:

Personal Ejecutivo: PESOS DOS MIL ($ 2.000.-) mensuales

El Resto del personal: PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500) mensuales.

Reintegro por comidas.

ARTICULO 91º.- El personal comprendido en el presente Convenio percibirá un reintegro de gastos en concepto de almuerzo o cena, las que se sumarán si así correspondiere, cuando se produzcan, los siguientes casos:

1. Cuando el personal deba realizar horario extraordinario de labor, extendiéndose por esa razón el horario habitual de OCHO (8) horas corridas, entre un mínimo de NUEVE (9) horas y un máximo de DOCE (12) horas, percibirá reintegro por almuerzo, UNA (1) comida.

2. Cuando el personal deba realizar horario extraordinario de labor, extendiéndose por esa razón el horario habitual de OCHO (8) horas corridas, entre un mínimo de DOCE (12) horas y un máximo de DIECISEIS (16) horas, percibirá reintegro por almuerzo y cena, DOS (2) comidas.

3. El personal cuya jornada de labor se desarrolle al pie de las obras y dentro del radio de CINCUENTA (50) Kilómetros del asiento habitual, permaneciendo en ese destino durante el mediodía, percibirá el reintegro por almuerzo: UNA (1) comida.

4. El personal cuya jornada de labor se desarrolle al pie de las obras en el radio de CINCUENTA (50) Kilómetros durante todo el día, percibirá el reintegro por almuerzo y cena, DOS (2) comidas.

5. El personal que cumpla su jornada de labor en las dos bandas horarias establecidas por el Decreto Nº 2476/90 o la norma que lo reemplace en el futuro, percibirá reintegro por almuerzo, UNA (1) comida.

6. El personal que cumple tareas de guardacampamentos en campamentos, sub-campamentos, playas, puentes, Distritos o al cuidado de maquinarias al pie de obras percibirán en concepto de reintegro por almuerzo y cena, DOS (2) comidas, siempre que al inicio o egreso el mismo se encuentre dentro del horario de almuerzo y/o cena.

7. Entiéndase por mediodía para el horario del almuerzo, las DOCE (12:00) horas, y para la cena las VEINTIUNA (21:00) horas del mismo día.

A los efectos de la liquidación de este beneficio, el reintegro por comida será equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del monto del viático diario y dependerá de la categoría de revista del agente.

ARTICULO 92º.- El personal que no cumple horarios desdoblados, podrá cursar nota al Jefe inmediato Superior, solicitando, si el servicio lo permite, la realización de la banda horaria y la percepción de este beneficio.

Desarraigo y Traslado.

ARTICULO 93º.- Entiéndase por desarraigo, la indemnización que le corresponde al agente por cambios producidos, en la modalidad de trabajo y/o habitabilidad, a raíz de traslados temporarios o eventuales por razones de servicios a más de CINCUENTA (50) Kilómetros.

En adelante se entenderá por:

a) asiento habitual: Es la dependencia en la cual el agente presta servicios.

b) Residencia habitual: Es el domicilio particular oficialmente declarado del agente.

c) Asiento Transitorio: Es la dependencia donde el agente presta servicios en forma eventual.

d) Residencia Transitoria: Es el domicilio particular que transitoriamente la Repartición brinda al agente.

La compensación también se reconocerá aun cuando el traslado se efectúe a menor distancia de la indicada en este artículo, siempre que obligue al agente a cambiar su asiento y/o residencia habitual a la localidad a la que ha sido destinado ya sea por inconvenientes de carácter geográficos o problemas de transportes que impidan su regular concurrencia diaria dentro de los horarios normales de labor a la dependencia en que debe prestar servicios.

La compensación por desarraigo se abonará mensualmente en proporción al número de en que un agente hubiera permanecido destacado en lugares alejados de su residencia habitual, por motivos de trabajos sean estos: estudios, construcción, conservación, inspección de obras, servicios generales u otros trabajos. Para la fijación de los importes correspondientes, se calcularán los porcentajes que en cada caso se indican sobre la base de TREINTA (30) jornadas estableciéndose luego la proporción en razón de los correspondientes.

Este beneficio se aplicará a todo el personal involucrado en el régimen de Desarraigo y se calculará de la siguiente manera:

Entiéndase por base de cálculo para el desarraigo a la sumatoria de los mismos conceptos que se integran para la base de cálculo del viático diario y se liquidará el SETENTA POR CIENTO (70%); incrementando dicho importe con el porcentaje establecido para zonas inhóspitas o de alto costo de vida que corresponden al lugar donde se genere el gasto. La base de calculo para el personal que se encuentre afectado a tareas y que por razones de servicio no puedan regresar diariamente a su asiento habitual percibirán el CIEN POR CIENTO (100%) del valor del Desarraigo.

Para el personal que sale y vuelve a su residencia habitual en el día percibirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del desarraigo.

Excepciones: Percibirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del desarraigo el personal que por razones de distancias y/u horarios se encuentre en el asiento habitual y no pueda regresar a su residencia habitual superando las DIECISEIS (16) horas en el lugar de trabajo.

El agente que sea trasladado de su asiento habitual en carácter de eventual para cumplir funciones, por razones de servicios, en localidades alejadas a más de CINCUENTA (50) Kilómetros de su asiento habitual y que deba por tales razones hacer cambio efectivo de su residencia habitual, percibirá una indemnización por Desarraigo equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del Desarraigo.

La indemnización se hará efectiva a todo el personal, cualquiera sea su situación de revista siempre que:

El traslado se disponga por razones de servicio y no a solicitud del propio interesado.

Igualmente tendrán derecho a la compensación los agentes cuyo traslado sea consecuencia de haber sido seleccionado en concursos, cursos o exámenes realizados con arreglo al régimen vigente según la materia.

Hayan transcurrido como mínimo DOS (2) años desde su último traslado voluntario. Esta exigencia no comprende a los agentes designados por concursos, cursos o exámenes.

El agente deberá acreditar el cambio de domicilio mediante constancia policial que certifique la permanencia de él y su grupo familiar, en el nuevo destino.

En el caso de traslado a una nueva localidad de más de un miembro del grupo familiar que revisten como agentes de la repartición la compensación se hará efectiva a uno solo de dichos miembros. Empero se les reconocerá el beneficio en forma individual en tanto se trate, en cada caso de pases concedidos por razones funcionales.

En caso de fallecimiento del agente comprendido en el presente beneficio, los derechohabientes continuarán con la percepción de la indemnización por un lapso máximo de CIENTO OCHENTA (180) días, siempre que estos hayan constituido efectivamente su residencia en el mismo lugar que el titular del organismo.

La caducidad de la indemnización antes del plazo estipulado se operará automáticamente cuando los derechohabientes dejaran de residir en la localidad.

ARTICULO 94º.- El personal que cumpla las tareas de guardacampamento, o tareas de guardia la activa o pasiva, tendrá derecho a percibir un adicional del SETENTA POR CIENTO (70%) del Desarraigo mensual.

Este se liquidará sobre la base de TREINTA (30) jornadas y se abonará en función de los días efectivamente trabajados y compensará todas las modalidades distintas a esas funciones y la mayor responsabilidad que implican el cuidado de bienes de la Repartición.

Horario Extraordinario.

ARTICULO 95º.- Cuando la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD convoque a cualquier agente comprendido en el presente convenio a realizar tareas extraordinarias por razones de servicio, que deban cumplirse en un horario que exceda la jornada normal de labor de OCHO (8) horas, abonará una compensación en concepto de horas extras conforme al siguiente procedimiento de liquidación:

a) El cómputo del valor de cada hora normal surgirá de dividir por CIENTO SESENTA (160) el haber bruto mensual del agente con exclusión del salario familiar y los adicionales no remunerativos.

b) El beneficio aludido, gozará de las siguientes bonificaciones sobre el valor de la hora normal:

Horas comunes en laborables CINCUENTA POR CIENTO (50 %) y el pago de UNA (1) comida;

Sábados de SEIS (6,00) a TRECE (13,00) horas y días no laborables, CINCUENTA POR CIENTO (50 %) y el pago de UNA (1) comida;

Sábados después de las TRECE (13,00) horas, domingos, feriados nacionales y horario nocturno de VEINTIUNA (21) a SEIS (06) horas, CIEN POR CIENTO (100%) y el pago de UNA (1) comida;

c) Déjase establecido además que la realización de las horas extraordinarias por parte del trabajador será voluntaria y no se destinarán al desempeño de tareas que se consideren insalubres.

d) Cuando se convoque a los trabajadores para la realización de las horas extraordinarias, y en caso que no fueran trabajadas por cualquier motivo no imputable al trabajador, se compensará al personal según el siguiente detalle: Laborables se abonará el equivalente a DOS (2) horas simples, sábados, domingos, no laborables en horarios nocturnos y feriados nacionales, se abonará el equivalente a CUATRO (4) horas simples.

e) Todo recargo superior a los TREINTA (30) minutos será considerado a los efectos del pago pertinente, como hora entera.

f) El pago de la hora extraordinaria será sin perjuicio de la compensación del franco por feriados nacionales, no laborables o de descanso semanal obligatorio.

Sin perjuicio de lo manifestado precedentemente, cualquier incremento en las remuneraciones originará un reajuste proporcional en el valor de la hora extra de cada agente, el cual regirá a partir del momento en que se devengue el mencionado incremento.

Trabajo insalubre o peligroso.

ARTICULO 96º.- El personal que realice tareas consideradas insalubres, mencionadas en el Artículo 86º, podrá acogerse a la jubilación ordinaria en forma anticipada de acuerdo a la legislación vigente.

Será autoridad de determinación de las tareas insalubres y su nivel de peligrosidad la COMISION DE HIGIENE Y SEGURIDAD, la cual estará también facultada para ajustar los horarios y jornadas de labor en función de las características de los trabajos.

Pasajes

Artículo 97º.- El personal que fuera convocado para cubrir funciones de Gerentes, Subgerentes o Jefes de Distrito, que tuvieren su domicilio permanente a una distancia no menor a 100 km. de la sede donde desempeñe sus funciones y no perciba Compensación de Vivienda, tendrá derecho a utilizar un pasaje semanal (ida y vuelta), mientras permanezca en el cargo.

De las licencias.

ARTICULO 98º.- La licencia ordinaria para el descanso anual se acordará por año calendario vencido y se liquidará conforme al artículo 155º de la Ley de Contrato de Trabajo, con goce íntegro de haberes, siendo obligación su concesión y utilización de acuerdo con las siguientes normas:

a) Será fijada de conformidad con la antigüedad que registre el agente al 31 de diciembre del año a que corresponda el beneficio. El término de esta licencia será de:

Hasta CINCO (5) años:

VEINTE (20) días corridos.

Hasta DIEZ (10) años:

VEINTICINCO (25) días corridos.

Hasta QUINCE (15) años:

TREINTA (30) días corridos.

Hasta VEINTE (20) años:

TREINTA Y CINCO (35) días corridos.

Hasta VEINTICINCO (25) años:

CUARENTA (40) días corridos.

Más de VEINTICINCO (25) años:

CUARENTA Y CINCO (45) días corridos.

b) El otorgamiento de esta licencia se efectuará en todos los casos conforme a las necesidades del Servicio.

Podrá ser transferida al año siguiente únicamente, cuando concurran circunstancias fundadas en razón de servicio que hagan imprescindibles adoptar esta medida.

A pedido del interesado podrá fraccionarse en DOS (2) períodos, aún en el supuesto de que se trate de licencias acumuladas.

c) El personal podrá hacer uso de la licencia a partir del año calendario siguiente al de su ingreso, siempre que en el transcurso de éste haya prestado servicios por un lapso no inferior a SEIS (6) meses. De registrar una prestación menor no corresponderá otorgarla hasta el año calendario posterior, oportunidad en el que se le otorgará juntamente con la licencia anual que corresponda, la parte proporcional al tiempo trabajado el primer año, a razón de una duodécima parte del total de la licencia por cada mes o fracción mayor de QUINCE (15) días.

En caso de registrar más de SEIS (6) meses, pero menos de UN (1) año de trabajo, la licencia por vacaciones se otorgará en forma proporcional al lapso de servicio, a razón de una DOCEAVA PARTE (1/12) de la licencia anual, por cada mes o fracción mayor de QUINCE (15) días trabajados.

d) El agente que presente renuncia a su cargo o sea separado de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, por cualquier causa, tendrá derecho al cobro de la parte de licencia proporcional al tiempo trabajado en el año calendario en que se produzca su baja, a razón de una DOCEAVA PARTE (1/12) del total de la licencia por cada mes o fracción mayor de QUINCE (15) días trabajados por año.

Se tomarán en cuenta, del total resultante, las cifras enteras desechando las fracciones.

Igualmente tendrá derecho al cobro de las licencias que pudieran tener pendiente de utilización.

Para determinar la cantidad a pagar, se calculará como así la licencia se otorgara efectivamente a partir de la fecha de baja.

e) En caso de fallecimiento del agente, sus derechohabientes percibirán la suma que pudiere corresponder por licencias no utilizadas sobre la base del procedimiento del inciso d).

f) La licencia no podrá ser utilizada a continuación de licencias extraordinarias sin goce de haberes, debiendo mediar no menos de UN (1) mes de trabajo hasta su iniciación. Si razones de tiempo no hacen posible su utilización dentro del año calendario perderá derecho a la misma.

g) La licencia podrá interrumpirse por las siguientes causas:

1) Enfermedad del agente.

2) Atención de familiar enfermo (cónyuge, conviviente o familiar consanguíneo de primer grado).

3) Fallecimiento de cónyuge, conviviente o consanguíneo en 1er. grado.

4) Maternidad.

5) Razones de Servicio.

6) Licencia gremial menor.

Deberá continuar en uso de licencia interrumpida, en forma inmediata al alta médica o solución del motivo de interrupción.

h) Cuando el agente se hallare cumpliendo una comisión oficial fuera del asiento habitual donde desempeña su tarea, no se computará en los términos del inciso a) el tiempo normal empleado en el viaje de ida y vuelta que ocasione el traslado.

Si la licencia la fracciona en más de un período, sólo en uno de ellos se concederá el descuento por tiempo de viaje; al término de la licencia deberá justificar ante la autoridad respectiva que le concedió la misma, su traslado mediante certificación extendida por la policía de la localidad.

i) Para establecer la antigüedad del agente se computarán los años de servicio prestados en organismos del Gobierno Federal, Provincial o Municipal, incluso los "Ad-honorem" o en entidades privadas, cuando en este último caso se haya hecho el cómputo de servicio en la Administración Nación de la Seguridad Social (ANSES).

A los efectos del reconocimiento de la antigüedad acreditada en entidades privadas, y hasta tanto la ANSES extienda las respectivas certificaciones, los agentes deberán presentar una declaración jurada, acompañada con una constancia extendida por él o los empleadores, sujeta a la pertinente certificación documental en la que justifiquen los servicios prestados a partir de los DIECISEIS (16) años de edad.

El reconocimiento de la antigüedad de servicios prestados por cuenta propia (trabajadores independientes, profesionales, empresarios, etc.) solo será procedente sobre la base de la certificación otorgada por la ANSES.

j) Al personal retirado o dado de baja de las Fuerzas Armadas de la Nación, Gendarmería Nacional, Institutos Penales, Oficina Federal y Prefectura Naval Argentina, los mismos que a jubilados o retirados de la Administración Nacional, Provincial y Municipal que ocupan cargos en la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD se le computará su anterior antigüedad a los efectos del inciso a).

A este fin se tendrán en cuenta únicamente los años efectivos de servicio.

Licencia por maternidad.

ARTICULO 99º.- El personal comprendido en el presente Convenio, tendrá derecho a la Licencia por Maternidad que se detalla a continuación:

Por maternidad se concederán CIEN (100) días corridos, TREINTA 30) días anteriores al parto y hasta SETENTA (70) días posteriores al mismo.

Si el parto se produjere con posterioridad a la fecha probable del parto debidamente certificado, los mismos serán considerados parte de la licencia.

En caso de producirse el parto en forma prematura la agente tendrá derecho a usufructuar los CIEN (100) días de licencia corridos, contados desde la fecha de nacimiento.

La agente deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador con presentación de certificado médico en el que conste la fecha probable del parto. Gozará de las asignaciones que le confieren el sistema de seguridad social que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que le corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.

El personal femenino que a la fecha de iniciación del período de pre-parto no contare con una antigüedad mínima de OCHO (8) meses continuados en la Repartición, deberá dejar de prestar servicios por el período de ley sin percepción de haberes. En el caso que alcanzara esa antigüedad durante el lapso de pre o pos-parto, tendrá derecho a percibir la asignación por maternidad, desde el día que cumpla OCHO (8) meses de antigüedad, hasta finalizar el período respectivo.

En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor como consecuencia de enfermedad que, según certificación de la autoridad médica competente, se origine en el embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo, vencidos aquellos plazos se justificará con arreglo a lo previsto en licencia por enfermedad de corto o largo tratamiento.

A petición de la agente con la constancia del certificado médico, previa certificación de la división medicina laboral que así lo aconseje, podrá acordarse cambio de destino o tarea.

En caso de parto múltiple, el período siguiente a éste se ampliará en TREINTA (30) días corridos por cada alumbramiento posterior al primero.

En caso de nacimiento sin vida de la criatura, será de aplicación la misma normativa prevista en el presente artículo.

En los casos en que la agente sea madre de 2 hijos a partir del tercer hijo, el período de licencia se incrementará en 10 días corridos por cada embarazo sucesivo.

Descanso.

ARTICULO 100º.- La agente dispondrá de 2 descansos de media hora en el transcurso de su jornada laboral para la atención del hijo por un período no superior a un año a partir de la fecha de nacimiento, salvo que por razones medicas sea necesario extenderlo por un lapso más prolongado.

A opción de la agente podrá acumularse esta licencia diaria ingresando una hora después o retirarse una hora antes de su horario habitual.

Tenencia con fines de adopción.

ARTICULO 101º.- A la agente mujer que acredite que se le ha otorgado la tenencia de uno o más niños con fines de adopción, se le concederá licencia especial con goce de haberes por un término de CIEN (100) días corridos, contados a partir del día hábil siguiente al de haberse dispuesto la misma. En caso que la adopción fuese otorgada a un matrimonio o pareja conviviente y ambos sean agentes de la Repartición, sin perjuicio de la licencia otorgada a la madre, se le otorgará al agente varón una licencia especial con goce de haberes de CINCO (5) días hábiles.

Atención de hijos menores.

ARTICULO 102º.- El agente que tenga hijos menores de DIECIOCHO (18) años de edad, en caso de fallecimiento de la madre/padre o la madrastra/padrastro de los menores, tendrán derecho a TREINTA (30) días hábiles de licencia sin perjuicio de la que le pueda corresponder por fallecimiento.

Licencias especiales para tratamiento de salud.

ARTICULO 103º.- Las licencias especiales para tratamiento de la salud son incompatibles con el desempeño simultáneo de cualquier función pública o privada, y serán acordadas por los siguientes motivos y plazos:

a) Para el tratamiento de afecciones de corto tratamiento, que inhabiliten para el desempeño del trabajo, incluido lesiones y operaciones quirúrgicas menores, se considerarán a los agentes hasta TREINTA (30) días laborables de licencia por año calendario, en forma continua o discontinua con percepción integra de haberes. Vencido este plazo cualquier otra licencia que sea necesaria acordar en el curso del año por las causas enunciadas será sin goce de haberes.

b) Por afecciones de largo tratamiento que inhabiliten para el desempeño del trabajo hasta VEINTICUATRO (24) meses con goce integro de haberes, DOCE (12) meses con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los haberes y DOCE (12) meses sin goce de haberes. Vencidos los lapsos mencionados quedará extinguida la relación laboral. Si de ello deriva una incapacidad absoluta, la misma deberá ser indemnizada teniendo en cuenta la normativa vigente.

Para el otorgamiento de esta licencia no será necesario agotar previamente la licencia prevista en el Inciso a) del presente artículo.

Cuando el agente se reintegre al servicio agotado el término máximo de este inciso, no podrá utilizar una nueva licencia de este carácter hasta después de transcurrido DOS (2) años.

c) Se concederán hasta CUATRO (4) años con goce integro de haberes por cada accidente de trabajo o enfermedad ocupacional contraída en actos de servicios.

Los sueldos percibidos en virtud del presente inciso no son deducibles del monto que, eventualmente corresponde abonarse por indemnización de acuerdo a la Ley Nº 24028 y sus modificaciones.

d) Para la atención de padres, hijos, cónyuge y/o concubino que se encuentre enfermo o accidentado y requiera la atención personal del agente, hasta VEINTE (20) días laborables por año calendario continuo o discontinuo con goce de haberes prorrogables por igual término sin goce de haberes.

Se otorgará este beneficio sólo cuando el agente demuestre con certificado médico la necesidad de su presencia para el cuidado correspondiente.

Quienes a la fecha de aprobación de este Convenio, se encuentren usufructuando licencias por largo tratamiento y/o accidentes de trabajo otorgadas por el artículo 102º incisos b) y c) del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 1/75 "E" y hubieran cumplido los plazos establecidos en los incisos b) y c) del presente artículo, tendrán derecho a utilizar dichas licencias hasta un máximo de SEIS (6) meses de la fecha de aprobación de este convenio.

La presente prórroga no incluye a quienes dentro del lapso de los SEIS (6) meses de la aprobación, completen los plazos otorgados por el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 1/75 "E".

ARTICULO 104º.- Las licencias especiales para tratamiento de la salud serán acordadas de conformidad con las siguientes normas:

a) Cuando la División Medicina Laboral estimare que el agente padece una afección que lo haría incluir en el inciso b) del artículo 103º, podría ser pasible de someterse a examen de Junta médica sin que sea necesario agotar previamente los TREINTA (30) días a que se refiere el inciso a). Será facultad de la Dirección Nacional de Vialidad la de convocar a Junta Médica a cualquier agente aun cuando no esté haciendo uso de esta licencia.

b) Cuando encontrándose en el desempeño de sus funciones el agente requiera atención médica en la División Medicina Laboral, le será considerado el día como licencia por enfermedad, con o sin goce de haberes según corresponda, cuando hubiese transcurrido menos de media jornada de labor, y se le concederá permiso de salida, sin reposición cuando hubiera trabajado más de media jornada de labor.

c) En el caso del inciso b) del artículo 103º el agente podría ser reconocido por una junta médica formada por profesionales de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, la que dispondrá el alta, las funciones que podrá desempeñar o la reducción o cambio de horario, todo ello de acuerdo a su capacidad laboral.

d) En el caso del inciso c) del artículo 103º para disponer el alta laboral, el agente deberá presentar la Planilla que la ART otorgará a tal efecto.

En caso de que la incapacidad dictaminada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, sea considerada por las leyes previsionales como causal para el otorgamiento de una jubilación por invalidez, obligará al agente a iniciar inmediatamente el trámite previsional. Ello será requisito necesario para pasar a revistar en disponibilidad con goce integro de haberes o con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) hasta el vencimiento de los plazos previstos en los incisos b) y c) del artículo 103º y como máximo hasta el momento en que se le acuerde el beneficio previsional correspondiente.

El pase a disponibilidad, con dictamen de la junta médica será dispuesto por la autoridad máxima de la Repartición.

Desde el vencimiento de los plazos de pago previsto, hasta aquel en que el organismo previsional respectivo acuerde el beneficio, se le abonará el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del monto que se estime corresponder por exceso de años de servicio. Este importe se liquidará con carácter de anticipo del haber jubilatorio por un plazo máximo de DOCE (12) meses. Oportunamente el anticipo será reintegrado por el organismo previsional a la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD.

d) Cuando la licencia de los incisos b) y c) del artículo 103º se otorgue por períodos discontinuos, los mismos se irán acumulando hasta cumplir con los plazos indicados, siempre que entre los períodos otorgados no medie un lapso de TRES (3) años sin haber hecho uso de licencia de este tipo. De darse este supuesto, aquéllos no serán considerados y el agente tendrá derecho a las licencias totales a que se refieren dichos incisos.

e) Cualquier accidente sufrido por el agente siempre que ocurriere en el trayecto al o del lugar de trabajo será causal para incluir la licencia que fuese necesario concederle con cargo al artículo 103º inciso c). La denuncia del accidente de trabajo deberá efectuarse ante la autoridad administrativa de la Repartición, inmediatamente de ocurrido aquél y ante la autoridad policial dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producido.

f) El agente que sufra la alteración de su salud fuera de su asiento habitual de labor o deba trasladarse por la misma razón, podrá entregar la certificación médica correspondiente en la dependencia de la Repartición más próxima a residencia en la que se hallare.

Cuando un agente se encontrara en el extranjero y solicitara licencia por enfermedad, deberá presentar o remitir para su justificación a Medicina Laboral de la repartición los certificados médicos extendidos por autoridades médicas oficiales del país donde se encontrase.

En el supuesto de no existir las autoridades a que se hace referencia, el interesado se presentará ante la policía del lugar, requiriendo una constancia que certifique cada circunstancia teniendo entonces validez el certificado médico particular.

g) Los agentes en uso de licencia en el artículo 103º inciso b) y c) no podrán ausentarse del lugar sin autorización del máximo responsable bajo cuyo control médico se encuentre.

Al agente que no cumpliere con el requisito precedente, no le será concedida la prórroga de licencia que por causa de enfermedad pudiera solicitar, independientemente de las sanciones disciplinarias que podrán corresponderle por vulnerar expresas disposiciones del presente convenio.

h) En el supuesto de parto diferido se ajustará la fecha inicial de la licencia a que se refiere el artículo 96º justificándose los previos a la iniciación real de dicha licencia por artículo 103º incisos a) o b). La disposición precedente será también de aplicación en los casos de nonatos.

i) Las licencias concedidas por causas de enfermedad o accidentes podrán ser canceladas si las autoridades médicas respectivas estimasen que se ha operado el restablecimiento total antes de lo previsto.

j) Se considerará falta grave toda simulación realizada con el fin de obtener licencia o justificación de inasistencia; el agente incurso en esta falta será sancionado conforme a lo establecido en el presente convenio. Igual procedimiento se seguirá con el médico funcionario publico que extienda certificación falsa.

k) Los agentes comprendidos en el presente convenio quedan obligados a presentar una declaración jurada sobre los integrantes del grupo familiar.

En la declaración jurada los agentes deberán consignar toda persona que integre su grupo familiar, siempre que viva en la misma residencia del declarante y dependa exclusivamente de su atención y cuidado.

Los padres e hijos del agente podrán ser también consignados en la misma declaración jurada, aunque no vivan con él, siempre que se trate del familiar indicado para atenderlos o cuidarlos en caso de enfermedad.

Cualquier comprobación sobre falsedad en dicha declaración, con intención de lograr una licencia de ese tipo, será sancionado conforme las normas disciplinarias que rigen por este Convenio.

I) Los agentes que soliciten los beneficios del Art. 212 de la L.C.T. (Indemnización por Invalidez) una vez otorgados los beneficios jubilatorios ordinarios, deberán enviar a la División Medicina Laboral, toda la documentación médica que posean, relativas a la invalidez solicitada. En caso de ser necesario esta División podría convocar al agente a ser reconocido por una junta médica formada por profesionales de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD.

m) Toda documentación médica referida a los agentes deberá remitirse a la División Medicina Laboral de la Casa Central, a fin de justificar las diferentes licencias médicas. Los Distritos deberán remitir la mencionada documentación debidamente visada por el profesional médico destacado en esa Jurisdicción.

Licencias Extraordinarias.

ARTICULO 105º.- Las licencias extraordinarias serán otorgadas por los siguientes motivos:

a) Ejercicio de cargo de representación política.

b) Ejercicio de cargo de representación gremial.

c) Para rendir exámenes.

d) Razones particulares.

e) Razones de estudio.

f) Para realizar estudios e investigaciones.

g) Matrimonio.

h) Nacimiento.

i) Actividades deportivas.

j) Acompañamiento del cónyuge.

k) Duelo por fallecimiento de familiar.

l) Cargo Mayor Jerarquía.

m) Post Maternidad.

Las licencias a que se refiere este artículo se acordarán de conformidad con las siguientes normas:

Representación Política.

ARTICULO 106º.- El agente que fuera designado para desempeñar cargos de representación política nacional, provincial o municipal, o cuando resultare elegido miembro de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial de la Nación, de las Provincias o de las Municipalidades, queda obligado a solicitar licencia sin goce de haberes mientras dure su mandato, debiendo contar para tener derecho a esta licencia con una antigüedad no inferior a DOS (2) años ininterrumpidos de servicio. Caso contrario deberá presentar su renuncia.

Representación Gremial.

ARTICULO 107º.- Los trabajadores que desempeñen funciones de carácter gremial tendrán licencia gremial permanente con goce integro de haberes y demás beneficios inherentes a su cargo contemplados en el presente convenio para el trabajador en actividad. Será otorgada, conforme lo solicite la FEDERACION DEL PERSONAL DE VIALIDAD NACIONAL, de acuerdo a la Ley Nº 23.551 y hasta un máximo de DIECIOCHO (18) licencias gremiales anuales permanentes y CINCUENTA Y CUATRO (54) licencias menores hasta un total de DOSCIENTOS (200) días hábiles.

Rendir examen.

ARTICULO 108º.- Los agentes tendrán derecho a solicitar Licencia para rendir exámenes en los casos y plazos que se establecen a continuación

Universitarios, Terciarios o de Postgrado: Hasta VEINTICINCO (25) días laborales por año calendario.

Secundarios: Hasta DIEZ (10) días hábiles por año calendario.

La Licencia para rendir exámenes se otorgará con goce de haberes y se concederá a los agentes que cursen estudios en establecimientos universitarios oficiales o en universidades privadas reconocidas por el Gobierno Nacional, Provincial o Municipal. Se concederán hasta un máximo de CINCO (5) días por cada examen, pudiendo el agente solicitar que el quinto día de la licencia sea el posterior a la fecha del mismo.

Al término de cada licencia, el agente deberá presentar el comprobante de haber rendido el examen, emitido y rubricado por la autoridad competente del establecimiento educativo. En caso de producirse una postergación en la fecha de examen, encontrándose el agente en uso de la presente licencia, deberá presentar también un certificado que avale dicha circunstancia e indique la nueva fecha.

Razones particulares.

ARTICULO 109º.- Las licencias por razones particulares se concederán sin goce de haberes y no podrán exceder los SEIS (6) meses dentro de cada decenio. Para su solicitud deberá contarse como mínimo, con una antigüedad ininterrumpida en la Administración Pública de CINCO (5) años.

Razones de estudio.

ARTICULO 110º.- Los agentes tendrán derecho a solicitar una Licencia por estudio por un lapso no superior a UN (1) año calendario, prorrogable por un período igual, dentro de cada decenio, en los casos que el objeto de su capacitación esté directamente relacionado a sus tareas presentes o aplicaciones futuras dentro del Organismo. Su otorgamiento será con goce de haberes.

Para realizar estudios e investigaciones.

ARTICULO 111º.- Se otorgará licencia sin goce de haberes para la realización de estudios de especialización o investigaciones científicas, técnicas o culturales que resulten de interés para la Repartición o el país y que aconsejen la concurrencia a conferencias o congresos o la incorporación del agente a instituciones del país o del extranjero, por el lapso que se determine en cada caso. Considerándose indistintamente las iniciativas particulares, estatales o extranjeras u originadas por becas otorgadas por instituciones privadas, nacionales o internacionales.

Matrimonio.

ARTICULO 112º.- Se concederá licencia con goce de haberes, en los términos que abajo se indican, cuando el agente o sus hijos contrajeran matrimonio.

Matrimonio del agente, DIEZ (10) días laborales.

Matrimonio de sus hijos, DOS (2) días laborales.

Esta licencia comenzará a contarse desde la fecha del matrimonio civil o de la ceremonia religiosa a opción del agente, pudiendo adicionar a ésta la Licencia Ordinaria.

Nacimiento.

ARTICULO 113º.- El trabajador comprendido en el presente Convenio tendrá derecho a gozar de DIEZ (10) días hábiles por nacimiento de hijo y DOS (2) días en caso de nacimiento de nieto.

Actividades deportivas

ARTICULO 114º.- La licencia por actividades deportivas no rentadas se acordará con goce se sueldo, para participar en justas nacionales o internacionales, ya sea integrando delegaciones oficiales o para participar de selecciones previas. Al momento de requerirla, el agente deberá acompañar la constancia de designación expedida por el correspondiente Organismo Nacional, Provincial o Municipal, con competencia oficial en el deporte.

Esta licencia licencia se extenderá desde la fecha de incorporación a la delegación o de la iniciación de la selección, hasta el día siguiente de regreso al país o provincia o la finalización del evento, según corresponda, previa certificación de las respectivas fechas.

Déjase establecido que se incluyen en este artículo, las Olimpíadas Viales, la que se extenderá por un período no mayor de CINCO (5) días.

Acompañamiento del cónyuge.

ARTICULO 115º.- Se otorgará licencia sin goce de haberes cuando el agente deba ausentarse del país acompañando a su cónyuge, cuando este fuera designado en forma oficial para cumplir una misión en el extranjero y mientras dure la misma.

Duelo por fallecimiento de familiar.

ARTICULO 116º.- Los agentes comprendidos en este Convenio tendrán derecho a hacer uso de la licencia por duelo de familiar fallecido en el país o en el extranjero, según las siguientes pautas:

a) Por fallecimiento del cónyuge o pariente consanguíneo de primer grado, o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, le corresponderán CINCO (5) días hábiles.

b) Por fallecimiento de parientes consanguíneos de segundo grado y afines de primer grado, le corresponderá UN (1) día hábil.

Cargo Mayor Jerarquía.

ARTICULO 117º.- Los agentes tendrán derecho al uso de esta licencia sin goce de haberes, cuando sea designado por autoridad Nacional, Provincial o Municipal competente para desempeñar una función de mayor jerarquía fuera del ámbito de la Repartición y su duración se extenderá mientras dure el nombramiento.

Post Maternidad.

ARTICULO 118º.- Las agentes que hayan agotado la Licencia por Maternidad, tendrán derecho a solicitar una prolongación del período de lactancia, sin goce de haberes por un término no mayor de SESENTA (60) días.

Justificación de Inasistencias.

ARTICULO 19º.- Los agentes tienen derecho a la justificación de las inasistencias en las que incurra por las siguientes causas, con goce de haberes:

a) Fenómenos meteorológicos o casos de fuerza mayor debidamente comprobado que por su magnitud, impidan el traslado al lugar de trabajo o movimiento del personal.

b) Se justificará la inasistencia de UN (1) día hábil con goce de haberes, a quienes donen su sangre y DOS (2) días hábiles para hemoféresis, siempre que se presente la correspondiente certificación extendida por el centro de hemoterapia del establecimiento asistencial.

c) Se justificará con goce de haberes, el día hábil siguiente, en los casos de integración de Mesas Electorales en Comicios Nacionales, Provinciales o Municipales.

d) Se justificarán las inasistencias por razones particulares, solo en los casos en que mediare previo aviso y hasta SEIS (6) días por año y no más de DOS (2) por mes.

e) La justificación de las inasistencias por razones particulares sin previo aviso, queda sujeta a aprobación por parte de la superioridad, en la que se determinará si la misma se encuadra o no en el reconocimiento de goce de haberes. En el primer caso se encuadrará en el inciso d) y en el segundo dentro de la Reglamentación de falta justificada.

Franquicias.

ARTICULO 120º.- Se acordarán franquicias horarias en el cumplimiento de la jornada de labor, en los siguientes casos:

a) Cuando el agente acredite su condición de estudiante en los establecimientos que otorguen títulos mencionados en el presente convenio y documente la necesidad de asistir a los mismos dentro del horario normal de labor. En ese sentido, las autoridades de la Repartición deberán arbitrar las medidas necesarias para posibilitar a estos agentes la concurrencia a clases teóricas y prácticas y demás exigencias inherentes a su calidad de estudiante, siempre que justifique que el establecimiento educacional no cuenta con el dictado de horas cátedra en horarios que no interfieran en la jornada de labor.

b) Cuando el agente deba realizar trámites jubilatorios, se otorgará una franquicia de hasta CUATRO (4) días, los que podrán ser usados a partir del inicio del trámite correspondiente.

Compensaciones e Indemnizaciones.

ARTICULO 121º.- El personal comprendido en el presente Convenio tendrá derecho a las compensaciones e indemnizaciones por las siguientes causales:

Accidente de trabajo o enfermedad ocupacional

Fallecimiento.

Traslados.

Gastos de pasajes y cargas.

Gastos y daños originados en o por actos de servicio.

ARTICULO 122º.- El personal comprendido en el presente convenio tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas por Ley Nº 24.028 y sus modificatorias cuando haya sufrido un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.

Dichas indemnizaciones serán sin perjuicio de otros beneficios que sobre el particular acuerde el presente Convenio.

ARTICULO 123º.- El personal en comisión de servicio que contraiga una enfermedad que por su naturaleza haga necesario su traslado a su residencia habitual, tendrá derecho a un reintegro equivalente al gasto que demande el traslado.

ARTICULO 124º.- Las certificaciones de enfermedad y de la necesidad de proceder al traslado del agente a su residencia habitual deben ser expedida por la respectiva autoridad médica.

A tal fin se aplicarán en subsidio las normas que contiene el presente Convenio en los aspectos relacionados con los agentes que se enferman hallándose fuera de su residencia en el país o en el extranjero.

La misma autoridad que emita la certificación indicará el medio de transporte en que deba efectuarse el traslado, atendiendo a la naturaleza de la afección y estado del paciente.

En caso de requerirse una ambulancia se dará preferencia a la utilización de servicios oficiales (Salud Pública, Obra Social, etc.) de no poder hacer uso de éstas, se recurrirá a la prestación de servicios particulares; a los efectos del reintegro se requerirán los comprobantes pertinentes.

ARTICULO 125º.- El personal que durante el desempeño de una comisión de servicio en lugares alejados a más de CINCUENTA (50) kilómetros de su residencia habitual contrajera una enfermedad que se acredite de acuerdo a los artículos 103º y 104º, tendrá derecho a que se le otorgue una orden oficial de pasaje para la ida y vuelta de un miembro del grupo familiar del agente.

ARTICULO 126º.- Quien o quienes tomaren a su cargo los gastos de sepelio del personal fallecido en actividad, tendrán derecho al reintegro de aquéllos previa presentación de comprobantes hasta un máximo del SETENTA POR CIENTO (70%) del MBS de la categoría UNO (1).

ARTICULO 127º.- En el caso de fallecimiento, los derechohabientes percibirán una indemnización por fallecimiento del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de la siguiente escala acumulativa con las condiciones que a continuación se establecen:

a) Hasta DIEZ (10) años de servicio computable a los efectos jubilatorios: el CIEN POR CIENTO (100%) de la mejor remuneración mensual percibida durante el plazo de prestación de servicio por cada año de antigüedad.

b) Más de DIEZ (10) años y hasta VEINTE (20) años computables a los efectos jubilatorios, el CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) de la mejor remuneración del último año de servicio por cada año de antigüedad que exceda los DIEZ (10) años.

c) Más de VEINTE (20) años computables a los efectos jubilatorios, el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) de la mejor remuneración del último año de servicio por cada año que exceda los VEINTE (20) años.

Las remuneraciones a que se hace referencia en este artículo son aquellas de carácter regular y permanente a que hubiese tenido derecho el causante, prestando servicio normalmente en el mes de su deceso.

ARTICULO 128º.- Esta proporción se elevará a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cuando el deceso ocurra como consecuencia de actos propios de servicio. Este resarcimiento se abonará a los derechohabientes, en las formas y condiciones previstas para gozar de pensión, de acuerdo con las normas previsionales para el personal dependiente y previa presentación de declaración jurada y acreditación del vínculo y fianza real suficiente propia o de terceros, aún cuando dichas personas desempeñen actividades lucrativas, tuvieran renta o gozaran de jubilación, pensión o retiro. Supletoriamente se aplicarán las normas que en materia rijan en el ámbito de la Administración Pública Nacional si los mismos resultaren más beneficiosos.

A los efectos del cálculo de la antigüedad del artículo 127º se computarán los servicios prestados en Organismos Nacionales, Provinciales, Municipalidades o Empresas y/o entidades incorporadas al patrimonio del Estado que hubieran dado lugar a un beneficio de pasividad.

ARTICULO 129º.- En caso de enfermedad o accidente que derivara en incapacidad absoluta, total y permanente para el agente, declarada como tal por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, se le abonará una indemnización del equivalente a un CIENTO TREINTA POR CIENTO (130%) del MBS de la categoría UNO (1) por cada año de antigüedad del agente, dentro de los TREINTA (30) días de presentada la solicitud de baja del agente con motivo de su incapacidad absoluta, total y permanente.

Incapacidad Total y Permanente:

ARTICULO 130º.- En caso de enfermedad que derivara en incapacidad absoluta total y permanente para el agente, declarada como tal por la Comisión Médica de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, se abonará una indemnización conforme lo establece el presente Convenio o la Ley de Contrato de Trabajo, optando por el beneficio que resulte más favorable al trabajador.

ARTICULO 131º.- Quien o quienes tomaran a su cargo el traslado de los restos del personal fallecido en el desempeño de una comisión de servicio fuera del asiento habitual tendrá derecho a una indemnización equivalente al gasto que demande dicho traslado hasta el lugar donde indiquen los deudos dentro del Territorio Nacional. Si el fallecimiento del agente se produce cumpliendo funciones consecuentes de un traslado con carácter de permanente se otorgarán sin cargo órdenes oficiales de pasajes para el retomo a su residencia habitual a los familiares que hubieran estado a cargo del extinto y órdenes de carga para el transporte de muebles y enseres de su propiedad.

Las indemnizaciones a que se refiere el presente artículo, son independientes de las previstas en los artículos 126º; 127º; 128º y 129º.

Indemnización por traslado del agente.

ARTICULO 132º.- Es la asignación que corresponde al personal que sea trasladado con carácter de permanente de su asiento habitual; igualmente corresponderá la indemnización a quien sea trasladado permanentemente por razones de salud, en tanto la necesidad de traslado haya sido determinada por la respectiva autoridad a recomendación de Medicina Laboral.

Esta indemnización es independiente del reintegro de los gastos de pasaje y carga y no será exigible la comprobación de los gastos realizados.

Se liquidará anticipadamente como indemnización el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del MBS de la categoría SIETE (7) a la fecha de hacerse efectivo el traslado definitivo.

Subsidio por traslado con el grupo familiar.

ARTICULO 133º.- El agente que haya sido trasladado con su grupo familiar recibirá una compensación por subsidio traslado familiar de acuerdo al siguiente detalle:

Por esposa o concubina, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la indemnización del agente en actividad.

Por hijo menor de edad en edad escolar (primaria o secundaria) percibirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del subsidio por esposa.

Por hijo mayor y/o que éste no estudie no percibirá subsidio por traslado.

El personal trasladado a su pedido o por permuta no tendrá derecho a percibir la indemnización por traslado.

Si se produjera el traslado simultáneo de dos agentes pertenecientes a un mismo grupo familiar (cónyuge, pareja conviviente, padres, hijos, hermanos) siempre que el mismo obedeciere a razones de servicios, corresponderá a ambos, en forma independiente, el pago de la indemnización.

ARTICULO 134º.- El personal que como consecuencia del servicio experimentase un daño patrimonial en sus bienes, tendrá derecho a una indemnización equivalente al deterioro o destrucción de la cosa, siempre que no mediare culpa o negligencia del mismo; situación que será considerada por la Comisión de Higiene y Seguridad, quien deberá expedirse en un plazo no mayor de SESENTA (60) días a partir de la fecha de producido el daño; transcurrido el mencionado plazo sin dictamen, la administración procederá al pago de la indemnización sin más trámites.

Reintegro por Gastos de Pasaje y Cargas.

ARTICULO 135º.- Es el reintegro de los gastos que por los mencionados conceptos deban afrontar los agentes para cumplir traslados definitivos ordenados por razones de servicios. En virtud de ello, el personal que en cumplimiento de traslados definitivos deba desplazarse por vía marítima, fluvial, terrestre o aérea, podrá utilizar indistintamente los servicios de empresas estatales o privadas.

Análogo procedimiento se seguirá respecto del transporte de cargas de efectos personales y en la provisión de combustibles y lubricantes para cuando se utilicen vehículos automotores en los casos enunciados en el párrafo precedente.

Cuando el desplazamiento producido por el traslado definitivo del agente suponga el cambio de residencia, se reconocerán además de los gastos de pasaje de ida del empleado y de los familiares a su cargo en las condiciones determinadas, los importes correspondientes a la carga y traslado de los efectos personales.

Se entenderá como miembro de familia a cargo a las personas que tengan dicha situación declarada oficialmente ante la Repartición.

El personal que no haga efectivo el traslado de la familia a su cargo dentro del término de UN (1) año desde la fecha de ordenado su cambio de destino sin causa de fuerza mayor debidamente comprobado, perderá todo derecho a los respectivos reintegros por gastos de pasajes y carga.

ARTICULO 136º.- Corresponderá el reconocimiento de los gastos de pasaje y de carga al agente que dejare de prestar servicios en la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD y deba trasladarse desde el lugar donde fue destacado hasta su asiento habitual.

A tal efecto, se considerará como lugar de residencia habitual la localidad donde el agente haya tenido una permanencia en sus funciones de DIEZ (10) años o más, o en su defecto aquellas a que el agente hubiese ingresado a la Repartición.

ARTICULO 137º.- El personal que como consecuencia del servicio experimentase un daño patrimonial tendrá derecho a una indemnización equivalente al deterioro o destrucción de la cosa, siempre que no mediare culpa o negligencia del mismo.

Del cese o egreso.

ARTICULO 138º.- El agente comprendido en el presente Convenio dejará de pertenecer a la Repartición en los siguientes casos:

a) Renuncia.

b) Incompatibilidad declarada por el Organismo competente.

c) Razón de disciplina fundada previo sumario.

d) Por jubilación o retiro.

El agente comprendido en los incisos a), b) o d) del presente artículo, será dado de baja. Si se hallare comprendido en el inciso c), será declarado cesante o exonerado.

Igualdad de oportunidades en la carrera.

ARTICULO 139º.- El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades para optar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstas en los respectivos agrupamientos. Este derecho se conservará aún cuando el personal no preste servicios efectivos, en virtud de un contrato en uso de cualquiera de las licencias previstas con excepción de las acordadas sin goce de haberes por razones particulares.

Capacitación.

ARTICULO 140º.- El derecho a la capacitación estará dado por:

La participación en cursos de perfeccionamiento, dictados ya sean por el ESTADO NACIONAL o por la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, o por la FEDERACION DEL PERSONAL DE VIALIDAD NACIONAL, o mediante convenios con terceros que ambas Instituciones realicen en conjunto o separadamente con el propósito de mejorar la eficiencia.

El otorgamiento de licencias y franquicias, horarios para iniciar o completar estudios en los diversos niveles de la enseñanza.

Acceso a la adjudicación de becas de perfeccionamiento.

Méritos y menciones.

ARTICULO 141º.- El personal tendrá derecho a menciones especiales cuando hubiera realizado alguna labor o acto de mérito extraordinario que se traduzca en un beneficio tangible para los intereses del Estado.

Dicha labor o acto de mérito podrá ser premiado con una asignación de hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) de la asignación de la categoría de revista del agente y por un término que oscilará entre UNO (1) y CINCO (5) años.

ARTICULO 142º.- Para el otorgamiento de la bonificación precedente deberá expedirse, previamente, la COMISION PARITARIA PERMANENTE CENTRAL DE REGLAMENTACION, APLICACION Y CONTROL DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, quien elevará al señor Administrador General o quien haga sus veces, los elementos y la conclusión correspondiente, para el dictado del pertinente acto administrativo.

Asociarse.

ARTICULO 143º.- El personal tiene derecho a asociarse con fines útiles, de acuerdo con la Constitución Nacional y conforme a las normas que reglamentan su ejercicio.

Asistencia Social del agente y su familia.

ARTICULO 144.- Los agentes tienen derecho a su asistencia médica y a la de los miembros del núcleo familiar a su cargo.

ARTICULO 145º.- La Obra Social de Vialidad Nacional se denominará en adelante Obra Social del Personal de Vialidad Nacional y estará administrada por un Consejo de Administración compuesto por UN (1) Director de la Obra Social, DOS (2) representantes de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD y DOS (2) de la FEDERACION DEL PERSONAL DE VIALIDAD NACIONAL. Este Consejo de Administración se integrará inmediatamente después de la homologación del presente Convenio y en un plazo de QUINCE (15) días elaborará la reglamentación del funcionamiento de la Obra Social, la que será puesta a consideración del señor Administrador General de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD.

El Director de la Obra Social del Personal de Vialidad Nacional será designado por el señor Administrador General de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD a propuesta de la FEDERACION DEL PERSONAL DE VIALIDAD NACIONAL, el que a su vez ejercerá la Presidencia del Consejo de Administración citado anteriormente.

Los recursos de la Obra Social del Personal de Vialidad Nacional estarán constituidos por un aporte personal del TRES POR CIENTO (3%) sobre el total de las remuneraciones mensuales sujetas a aportes jubilatorios que perciba el afiliado y una contribución a cargo de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD del SEIS POR CIENTO (6%) mensual del total de gastos de personal que efectúe la Repartición, en un todo de acuerdo con la reglamentación vigente en la materia, excluidos los que se abonen en concepto de asignación familiar, ello sin perjuicio de los demás aportes voluntarios que a la fecha viene realizando la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD u otros que se determinen en el futuro.

Guardería

ARTICULO 146º.- La DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD abonará al personal femenino que tenga hijos menores de CINCO (5) años, un importe mensual de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) a los fines de que éstas puedan abonar los gastos de Guardería y/o Jardín Materno Infantil y/o contratar al personal auxiliar de custodia y atención domiciliaria.

Dicho derecho es extensivo al agente varón cuando tenga a cargo los hijos menores de CINCO (5) años, percibiendo éste el monto establecido precedentemente.

Comisión de Actividades Recreativas.

ARTICULO 147º.- Déjase establecido por este Convenio la creación de una Comisión de Actividades Recreativas, integrada por SEIS (6) miembros, TRES (3) de ellos a propuesta de la FEDERACION DEL PERSONAL DE VIALIDAD NACIONAL y los TRES (3) restantes designados por la Repartición. Esta Comisión elaborará sus proyectos y planes de acción, que deberán ser sometidos a la aprobación de la COMISION PARITARIA PERMANENTE DE REGLAMENTACION, APLICACION Y CONTROL DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO.

Higiene y Seguridad.

ARTICULO 148º.-

I. Creación y Definición. Créase la COMISION DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO, que será el organismo facultado para entender en lo relacionado con la higiene y seguridad en el trabajo según la ley y decreto reglamentario vigentes, en todo el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD.

II. Finalidades. Tendrá como principales objetivos la creación y desarrollo de una conciencia preventiva de higiene y seguridad en el trabajo, promoviendo y creando un sentido de responsabilidad en cada agente frente a sí mismo y a la sociedad, todo tendiente a la neutralización y/o eliminación de riesgos que atentan contra la salud y la vida del trabajador, sin distinción de niveles operativos, adoptando y haciendo aplicar las medidas necesarias, que sobre bases técnicas y científicas, y conforme a la ley vigente y su reglamentación, sirven al mejor cumplimiento de su finalidad, en coincidencia con la política de la Administración General en la materia y a lo normado por el Convenio Colectivo de Trabajo.

III. Funciones y facultades. Serán funciones de la Comisión de Higiene y Seguridad en el Trabajo:

1. Función asesora y consultiva. Sobre todo lo relacionado con la higiene y seguridad en el trabajo dentro de la jurisdicción de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD.

2. Función normativa. Programación, análisis y aprobación de normas generales y específicas de la materia.

3. Función analítica. Estudio y análisis de los datos estadísticos sobre accidentes y enfermedades del trabajo, así como de aspectos operativos, sistemas y métodos de trabajo dentro de la materia y el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD.

4. Función educativa. Programación de conferencias y disertaciones técnicas, exposiciones y reuniones, para el tratamiento de temas relacionados con la higiene y seguridad en el trabajo. Asimismo, implementar modalidades de difusión de las normas legales que tutelan la materia, y de las medidas individuales y particulares que la Junta resuelva.

5. Función de supervisión y control. Sobre el funcionamiento de las Comisiones regionales y/o locales, que se crearán dentro de cada Distrito de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD y sobre la aplicación y cumplimiento de las normas generales y/o específicas sobre la materia.

Las Comisiones Regionales se integrarán con un representante por la Repartición y otro propuesto por el Sindicato local que esté adherido a la FEDERACION DEL PERSONAL DE VIALIDAD NACIONAL, y tendrán por objeto colaborar, informar y ejecutar las disposiciones de la Comisión, respecto y dentro del ámbito del Distrito.

Serán facultades de la Comisión de Higiene y Seguridad en el Trabajo:

1. Proponer y promover en el área de su competencia la adopción de medidas preventivas adecuadas a cada tipo de actividad, especialmente referidas a: condiciones ambientales; equipos; instalaciones; máquinas; herramientas y elementos de trabajo; prevención y protección contra incendios; verificación y fijación de los requisitos que deben reunir las unidades de viviendas móviles o fijas que ocupa el personal de campaña, elementos de protección general y/o personal del trabajador; identificación, almacenamiento y transporte de materiales peligrosos; creación de servicios de higiene y seguridad de carácter preventivo y/o asistencial; investigación de factores determinantes de accidentes y/o enfermedades y reglamentación de medidas tendientes a evitarlos; producción, transformación, distribución y uso de energía eléctrica.

2. Fijará las especificaciones técnicas para la adquisición de elementos de protección personal y aconsejará todo otro tipo de elementos o materiales que, directa o indirectamente, puedan evitar o disminuir riesgos para la vida y salud del trabajador.

3. Recabar directamente de las distintas dependencias de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, los datos e informaciones que estime convenientes para su mejor cometido y, en forma específica, de las Comisiones Regionales.

4. Sugerir la realización de exámenes médicos, pre-ocupacionales y/o periódicos, de acuerdo a las normas que se establezcan para cada caso, y cuando la índole de las tareas a desarrollar por los trabajadores lo haga aconsejable.

5. Intercambiar informaciones con organizaciones similares, nacionales, provinciales, públicas o privadas sobre la materia específica, pudiendo participar asimismo en conferencias, asambleas, jornadas y/o congresos.

6. Proponer a la Administración General de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD la modificación y/o ampliación de este reglamento y de los Reglamentos de las Comisiones Regionales o Locales de Higiene y Seguridad en el Trabajo, cuando las circunstancias lo aconsejen.

IV. Relación de dependencia. La COMISION DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO dependerá de la autoridad máxima de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, por intermedio de la Subgerencia de Recursos Humanos y a través de la División Régimen Laboral.

V. Integración de la Comisión. La Comisión estará integrada de la siguiente manera:

Presidente. El señor Subgerente de Recursos Humanos o quien éste designe.

Vocales. UN (1) representante de la División Régimen Laboral.

UN (1) representante de la División Medicina Laboral.

TRES (3) representantes de la FEDERACION DEL PERSONAL DE VIALIDAD NACIONAL, que serán destacados "en Comisión" para el cumplimiento de su cometido.

Los integrantes durarán DOS (2) años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser designados por nuevos períodos iguales. Las ausencias prolongadas o definitivas determinarán su separación de la Comisión en forma automática, debiendo luego designarse un nuevo titular.

El Presidente de la Comisión tendrá voz pero no voto. Los Vocales ejercerán derecho de voz y voto. En caso de empate, el Presidente ejercerá derecho de voto. Será facultad del Presidente de la Comisión determinar las fechas, tiempos y tareas específicas de los integrantes de la misma.

VI. Funcionamiento. La Comisión realizará reuniones ordinarias y extraordinarias, de las que se labrarán las actas correspondientes.

Las reuniones ordinarias se efectuarán DOS (2) veces por mes, como mínimo, y las reuniones extraordinarias, en cualquier momento que sean convocadas por el Presidente o a solicitud por escrito de DOS (2) de sus restantes miembros, con indicación de los asuntos que serán considerados.

VII. A los efectos de la cobertura de los gastos de funcionamiento de la Comisión de Higiene y Seguridad en el Trabajo, ésta elevará, para su aprobación por la Administración General, un informe circunstanciado y evaluación detallada de los requerimientos mínimos de funcionamiento, luego de la primera reunión que se efectúe.

Traslados y permutas.

ARTICULO 149º.- El personal tiene derecho a ser trasladado a su solicitud, dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio, en cargos de igual nivel y jerarquía, siempre que las necesidades del servicio lo permitan y cuando concurra alguna de las siguientes causales:

1. Por enfermedad propia o de un familiar.

2. Por razones familiares.

3. Para efectuar cursos o estudios de especialización o capacitación.

4. Otras causales que resulten razonables o atendibles a juicio de la COMISION PARITARIA PERMANENTE DE REGLAMENTACION, APLICACION Y CONTROL DE ESTE CONVENIO.

ARTICULO 150º.- Los agentes tendrán derecho a permutar cargos de igual nivel y jerarquía, siempre que no se afecten las necesidades del servicio.

Interponer recursos.

ARTICULO 151º.- Todo agente comprendido en el presente Convenio que considere vulnerados sus derechos, podrá interponer recursos de reconsideración en primera instancia ante la COMISION LOCAL DE RECLAMOS, CONTROL Y APLICACION DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO correspondiente; en segunda instancia, ante la COMISION PARITARIA PERMANENTE CENTRAL DE REGLAMENTACION, APLICACION Y CONTROL DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO y, en tercera instancia, ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Comisión Paritaria.

ARTICULO 152º.- A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, se resuelve constituir una COMISION PARITARIA PERMANENTE CENTRAL DE REGLAMENTACION, APLICACION Y CONTROL DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, que estará integrado por SEIS (6) miembros. De ellos, TRES (3) serán designados por la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD y los restantes, por la FEDERACION DEL PERSONAL DE VIALIDAD NACIONAL. Asimismo, y a los efectos de facilitar su funcionamiento, se crearán en la jurisdicción de cada Distrito, una Comisión de Reclamos, Control y Aplicación del Convenio, integrado por DOS (2) representantes del Sindicato Local, adherido a la FEDERACION DEL PERSONAL DE VIALIDAD NACIONAL y DOS (2) representantes de la Repartición. Serán funciones y atribuciones de esta COMISION PARITARIA CENTRAL:

4. Reglamentar e interpretar el presente Convenio para solucionar las dificultades producidas o para evitar que se produzcan, cuando lo soliciten la FEDERACION DEL PERSONAL DE VIALIDAD NACIONAL o la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD.

5. Resolver sobre los asuntos tratados en las Comisiones Locales de Reclamo, Control y Aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo y de las distintas Comisiones establecidas en el Convenio, exceptuando la Comisión de Higiene y Seguridad y la Comisión de Disciplina, cuando sus miembros no hubiesen podido definirse por falta de acuerdo o cuando hubiera fallado en acuerdo de ello y el afectado por la decisión hubiese interpuesto la apelación.

6. Dictar normas sobre los asuntos que eleven las Comisiones Locales por exceder el radio de su actividad y resolver los casos no previstos en el presente Convenio.

7. Dictar las reglamentaciones de las Comisiones Paritarias Locales de Reclamo, Control y Aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo o de las distintas Comisiones establecidas en el presente Convenio y las modificaciones correspondientes, así como las modificaciones de su propia reglamentación.

8. En caso de no compartir el recurrente lo resuelto por la Comisión Paritaria Central, le cabe el derecho de apelación dentro de los DIEZ (10) días de notificados ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION.

ARTICULO 153º.- Los reclamos presentados por los agentes deberán ser interpuestos dentro de los DIEZ (10) días administrativos siguientes a aquél en el cual se haya notificado del acto resolutivo cuestionado. Los reclamos deberán efectuarse ante la Comisión Local de Reclamo, Control y Aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo, la que deberá expedirse en un plazo máximo de VEINTE (20) días; si la resolución de la Comisión Local no satisficiere al interesado, podrá interponer el recurso ante la Comisión Permanente Central de Reglamentación, Aplicación y Control del Convenio Colectivo de Trabajo dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la fecha en que fuera notificado de la Resolución de la Comisión Local.

Reingreso.

ARTICULO 154º.- El personal que hubiere cesado, acogiéndose a las normas previsionales que amparen a la invalidez, tendrá derecho, cuando desaparezcan las causas motivantes y, consecuentemente se limite el beneficio, a su reincorporación en tareas para las que resulte apto, de igual nivel y jerarquía que las que tenía al momento de la separación del cargo.

Formulada la petición y acreditada la desaparición de las causas motivantes, los haberes se devengarán, aún cuando no se presten servicios, a partir de los TREINTA (30) días de interpuesta la petición de reingreso.

ARTICULO 155º.- Todo ex agente, siempre que no haya sido separado por encontrarse comprendido en los incisos 4) y 5) del artículo 64º podrá solicitar su reincorporación ante las autoridades competentes de la Repartición, luego de transcurrido UN (1) año desde la fecha de su separación.

Si ésta fuera denegada por causa fundada, sólo podrá solicitarla nuevamente cuando hubieren transcurrido más de DOS (2) años de la fecha de su última presentación.

ARTICULO 156º.- Los reincorporados en la forma que prevé el artículo anterior, podrán reingresar cumpliendo con los requisitos de ingreso; los declarados cesantes en la forma prevista en el inciso c) del artículo, desaparecida la causa que originó la cesantía, podrán solicitar su readmisión, en ambos casos, en cargos vacantes equivalentes o de menor categoría dentro del agrupamiento y tramo que ocupaban al dejar el servicio, siempre que reúnan los requisitos para ingresar.

Renuncia al cargo.

ARTICULO 157.- La renuncia del agente producirá su baja, una vez notificada la aceptación o transcurrido el plazo de TREINTA (30) días a que se refiere el artículo 18º, inciso f), salvo que con anterioridad al vencimiento de dicho término, se hubiere dispuesto la instrucción del sumario que lo involucra como imputado.

El personal contratado se regirá por lo que se estipule en este aspecto en el respectivo contrato.

Permanencia y Beneficios por Jubilación o retiro.

ARTICULO 158º.- El personal gozará de los derechos del presente Convenio hasta transcurrido UN (1) año de la fecha en que las normas vigentes le acuerden el derecho a la jubilación ordinaria, transcurrido el cual, se le dará de baja en forma automática, iniciándose de oficio los trámites jubilatorios y cesando en forma simultánea los derechos de estabilidad, igualdad de oportunidades en la carrera y demás tutelas del presente Convenio, salvo resolución en contrario del señor Administrador General por fundadas razones de servicio y/o gremiales.

ARTICULO 159º.- El personal que solicitara su jubilación o retiro podrá continuar en la prestación de su servicio hasta que se le acuerde el respectivo beneficio y por un término no mayor de DOCE (12) meses, excepto que haya transcurrido el año previsto en el artículo anterior, en cuyo caso no deberá continuar en la prestación de servicios.

Durante dicho plazo se le concederá UNA (1) hora diaria para realizar trámites relacionados con su jubilación.

CAPITULO IX

De la jornada de trabajo.

ARTICULO 160º.- Los horarios de labor del personal de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD se fijan en CUARENTA (40) horas semanales.

Las jornadas de labor del personal de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD se cumplirán en dos bandas horarias, con interrupción de MEDIA (1/2) hora, según disponga el señor Administrador General. Aquellas jurisdicciones que por razones operativas justificasen otro horario elevarán su propuesta a la COMISION PARITARIA PERMANENTE para su análisis y tratamiento.

Aquellos agentes que, autorizados por la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD cumplieran una jornada menor a la preestablecida tendrán derecho a la percepción de sus haberes, en base a la asignación de la categoría de revista, conforme la siguiente escala:

Para 25 horas semanales

0,625

Para 17,30 horas semanales

0,432

Para 1.5 horas semanales

0,375.

CAPITULO X

Del régimen disciplinario.

ARTICULO 161º.- El personal no podrá ser objeto de medidas disciplinarias sino por las causas y procedimientos que este Convenio determina.

Por las faltas y delitos que cometa, y sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales fijadas por las leyes respectivas, se hará pasible de las siguientes sanciones:

1. Apercibimiento.

2. Suspensión, hasta TREINTA (30) días corridos, anuales.

3. Cesantía.

4. Exoneración.

El régimen disciplinario debe regirse por la Ley de Procedimientos Administrativos vigente o la que la reemplace en el futuro.

ARTICULO 162º.- Son causas para aplicar las medidas disciplinarias enunciadas en los incisos a) y b) del artículo anterior, las siguientes:

1. Incumplimiento reiterado del horario fijado por las leyes y reglamentos.

2. Inasistencias injustificadas que no excedan de DIEZ (10) días continuos o discontinuos en los DOCE (12) meses anteriores.

3. Negligencia en el cumplimiento de sus funciones.

4. Incumplimiento de las obligaciones determinadas con anterioridad.

5. Quebrantamiento de las prohibiciones especificadas con anterioridad.

6. Delito que no se refiera a la Administración, cuando el hecho sea doloso.

ARTICULO 163º.- Son causas para la cesantía:

1. Inasistencias injustificadas que excedan DIEZ (10) días continuos o discontinuos en los DOCE (12) meses inmediatos anteriores.

2. Incurrir en nuevas faltas que den lugar a suspensión cuando el inculpado haya sufrido TREINTA (30) días de suspensión disciplinaria en los DOCE (12) meses inmediatos anteriores.

3. Abandono de servicios sin causas justificadas.

4. Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas y falta grave respecto al superior en su dependencia o en actos de servicio.

5. Ser declarado en concurso civil o quiebra calificada de fraudulenta.

6. Incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo correspondiente.

7. Quebrantamiento de las prohibiciones determinadas con anterioridad.

8. Delito que no se refiera a la Administración cuando el hecho sea doloso y por sus circunstancias afecte al decoro de la función o el prestigio de la Repartición.

ARTICULO 164º.- Son causas de exoneración:

1. Falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración.

2. Delito contra la Administración.

3. Incumplimiento intencional de órdenes legales.

4. Indignidad moral.

ARTICULO 165º.- El apercibimiento puede ser aplicado por los jefes inmediatos y la suspensión, hasta un máximo de DIEZ (10) días por cada año calendario, por los funcionarios facultados para ello.

Las suspensiones que excedan el máximo señalado precedentemente, serán dispuestas por autoridades superiores, previa instrucción del sumario respectivo, salvo cuando medien las cláusulas previstas en el artículo 164º, incisos 1) y 2).

En estos casos, antes de aplicar la sanción pertinente, se correrá vista al imputado, a efectos de que éste, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, informe circunstancialmente cómo se produjeron los hechos o las causas que los motivaron.

La cesantía y la exoneración serán aplicadas por el señor Administrador General, previa instrucción del sumario respectivo, salvo cuando medien las causales previstas en el artículo 164º, inciso 1).

ARTICULO 166º.- La COMISION DE DISCIPLINA, integrada por SEIS (6) miembros, TRES (3) de ellos designados por la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD y los restantes a propuesta de la FEDERACION DEL PERSONAL DE VIALIDAD NACIONAL, dictará su propio reglamento de funcionamiento interno, el que deberá ser aprobado por el señor Administrador General. Dicho reglamento se dictará en el término de NOVENTA (90) días. En tanto, continuará funcionando con su actual régimen y con las disposiciones sobre investigaciones administrativas, vigentes a la fecha.

CAPITULO XI

Del Registro de Postulantes

Bolsa de Trabajo

ARTICULO 167º.- Cobertura de Vacantes.

Las vacantes que se creen o produzcan dentro de las dotaciones de cada sección, especialidades, etc., deberán ser cubiertas por el personal de Planta Permanente de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD que esté interesado en ocuparlas. Para lo cual se implementará el procedimiento para el Régimen de Promociones establecido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo.

La DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, comunicará a la FEDERACION DEL PERSONAL DE VIALIDAD NACIONAL las vacantes a cubrir y las bases del Concurso correspondiente, a fin de que éstos comuniquen a los postulantes.

1. Se establece que el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los agentes que deban ingresar a la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD en todos los agrupamientos y dentro de las categorías de ingreso al respectivo tramo, ya sean permanentes, transitorias o contratadas, serán postulados a través del Registro de Postulantes (Bolsa de Trabajo) por la FEDERACION DEL PERSONAL DE VIALIDAD NACIONAL, la que cumplimentará en primer lugar, las prioridades y requisitos establecidos en este Convenio Colectivo de Trabajo para los ingresos.

2. A los fines antes indicados, la FEDERACION DEL PERSONAL DE VIALIDAD NACIONAL, por intermedio de cada uno de los Sindicatos adheridos dispondrá la apertura del Registro de aspirantes donde se inscribirán a quienes pretendan ingresar a la Repartición suministrando datos personales, de capacitación, especialización, Título Habilitante, Currículum Vitae, etc.

CAPITULO XII

Representación Gremial.

ARTICULO 168º.- La Repartición autorizará la colocación de vitrinas de propiedad de las entidades gremiales adheridas a la FEDERACION DEL PERSONAL DE VIALIDAD NACIONAL en lugares bien visibles, para uso exclusivo de ellas o de la Federación. En las mismas, la representación correspondiente podrá exhibir sus comunicados y titulares. Dichas vitrinas llevarán en la parte superior una leyenda identificatoria con el nombre del Sindicato de la jurisdicción o de la FEDERACION DEL PERSONAL DE VIALIDAD NACIONAL. Los comunicados que se publiquen no deberán tener un contenido insultante o injurioso, sino que deberán encuadrarse dentro del marco del respeto mutuo. La DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD podrá requerir a la Organización Gremial el retiro de aquellos comunicados que no se ajusten a lo dispuesto en este artículo.

ARTICULO 169º.- La estabilidad de los representantes gremiales será reglada por lo dispuesto a sus efectos en la Ley Nº 23.551 de Asociaciones Profesionales de Trabajadores.

CAPITULO XIII

Disposiciones Generales.

ARTICULO 170º.- La DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD retendrá a todos los trabajadores beneficiados por el presente Convenio el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe correspondiente al aumento de sueldos y otros beneficios económicos mensuales que se les otorgue. Dicha retención abarca el incremento que corresponda al primer mes de aumento.

Los aportes retenidos se depositarán a nombre de la FEDERACION DEL PERSONAL DE VIALIDAD NACIONAL, en las cuentas que la Federación indique.

La DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD entregará un listado a la Organización Sindical, donde conste el importe retenido a cada agente.

ARTICULO 171º.- A solicitud del personal le serán asignadas nuevas tareas cada vez que sea necesario, con el fin de facilitar un mejor desempeño y capacitación.

Dicha rotación funcional se acordará preferentemente a aquellos con antecedentes meritorios.

ARTICULO 172º.- En todas las dependencias se llevará un legajo móvil ordenado del personal, en el que constarán los antecedentes de su actuación. El personal podrá solicitar vista de su legajo. Los servicios certificados por las distintas dependencias se irán acumulando de modo que la última pueda expedir la certificación completa necesaria para los trámites jubilatorios.

ARTICULO 173º.- Todos los términos establecidos en el presente Convenio, se contarán en hábiles administrativos, salvo que expresamente esté dispuesta otra forma de cómputo.

ARTICULO 174º.- La FEDERACION DEL PERSONAL DE VIALIDAD NACIONAL y la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD podrán revocar definitivamente el mandato conferido a cualquiera de sus representantes que integren las distintas Comisiones previstas en el presente Convenio, cuando lo estimen conveniente, designando al reemplazante en cada caso.

ARTICULO 175º.- La COMISION PARITARIA PERMANENTE CENTRAL DE REGLAMENTACION, APLICACION Y CONTROL DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO confeccionará un nomenclador de funciones de las distintas actividades del personal de este Organismo en un plazo de NOVENTA (90) días y asignará la categoría que le corresponda a cada agente, la cual regirá a partir de la vigencia del presente Convenio.

ARTICULO 176º.- Los suplementos adicionales y otros conceptos específicos de determinados sectores o aquellos que se enuncian en este Convenio sin fijar sus montos, serán determinados por la COMISION PARITARIA PERMANENTE CENTRAL DE REGLAMENTACION, APLICACION Y CONTROL DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, quien lo elevará a resolución del señor Administrador General.

ARTICULO 177º.- Las modificaciones del encasillamiento original que surjan como consecuencia de la interposición de recursos ante la respectiva COMISION PARITARIA PERMANENTE CENTRAL DE REGLAMENTACION, APLICACION Y CONTROL DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, regirán con efecto retroactivo a la fecha de vigencia del presente Convenio.

ARTICULO 178º.- Los hechos o trámites ocurridos o iniciados con anterioridad a la fecha de aplicación de este Convenio, se regirán por sus normas o plazos procesales, salvo que el régimen vigente que regía con anterioridad en la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD resulte más benigno, en cuyo caso se aplicará este último.

ARTICULO 179º.- La actual reglamentación del régimen aprobado por Ley Nº 25.164 y sus modificatorias será de aplicación supletoria, en tanto no se oponga a las normas del presente Convenio.

ARTICULO 180º.- El personal permanente tiene derecho a obtener del Estado Nacional el apoyo financiero necesario para la obtención de la vivienda propia, pago de deudas hipotecarias resultantes de su adquisición y gastos extraordinarios o imprevistos, cuya índole y monto justifiquen el otorgamiento de créditos.

ARTICULO 181º.- Las partes signatarias del presente Convenio dejan sentada su expresa y amplia voluntad de bregar en forma permanente y decidida por la efectiva aplicación y cumplimiento de las pautas convencionales, acentuando la voluntad y la acción en todas aquellas que tiendan, directa o indirectamente, al aumento de la producción real y al cumplimiento de las obras programadas, todo ello como aporte a la política de concertación en que estamos empeñados todos los argentinos.

ARTICULO 182º.- Establécese el día 26 de Abril (DIA DEL TRABAJADOR VIAL) en virtud de la celebración del día de la firma del Primer Convenio Colectivo de Trabajo, no obstante lo cual, será día laborable.

ARTICULO 183º.- La DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD y la FEDERACION DEL PERSONAL DE VIALIDAD NACIONAL contribuirán a la difusión del presente Convenio Colectivo de Trabajo entre el personal de la Repartición.

BUENOS AIRES, 15 DE FEBRERO DE 2007

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION

Expediente Nº 1.047.982/01

En la Ciudad de Buenos Aires, a los Quince días del mes de Febrero de 2007, siendo las 13.30 horas, comparecen en el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación, Dirección Nacional de Negociación Colectiva, ante mí Dra. Verónica M. VIDAL, Secretaria de Conciliación del Departamento de Relaciones Laborales Nº 3, en representación de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD lo hace el señor Osvaldo Enrique ELORRIAGA y Rodolfo VILLA, en su carácter de miembros paritarios, por una parte y por la otra en representación de la FEDERACION DEL PERSONAL DE VIALIDAD NACIONAL, lo hacen los señores, Raúl CARDOZO, Juan Antonio GHIBAUDO, Oscar LAGUNA, Conrrado BIZAI y Ricardo CARTASEGNA, todos con identidad y demás datos acreditados en esta actuaciones.

Declarado abierto el acto por la funcionaria actuante esta procede a ceder la palabra a la FEDERACION DEL PERSONAL DE VIALIDAD NACIONAL quien MANIFIESTA: Que deja sin efecto la ratificación que se efectuara a fs. 417 del texto ordenado acompañado a fs. 359/416 pues en este acto se acompaña nuevo texto ordenado concensuado con la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD.

Cedida la palabra a las partes de común acuerdo MANIFIESTAN: Que concurren a esta Secretaría a fin de ratificar en un todo en su contenido y firmas el nuevo texto ordenado concensuado por ambas partes que antecede a este acta y obra a fs. 426/483 subsanando de este modo las observaciones del dictamen DNRT Nº 4004/06, por lo que se solicita la pertinente homologación.

Siendo las 14.50 horas se da por finalizada la audiencia firmando los comparecientes de conformidad previa lectura, ante mí que CERTIFICO.