PROMOCION INDUSTRIAL

Decreto 1139/88

Amplíese el listado de actividades prioritarias a radicarse bajo el régimen establecido por la Ley Nº 19.640 para el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Bs. As., 1/9/88

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el régimen de promoción establecido por la Ley Nº 19.640 para el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Nº 739/88 fue creada la Comisión para el Perfeccionamiento del Régimen Promocional de referencia.

Que, en cumplimiento de los objetivos establecidos en su creación y dentro del plazo que le fuera asignado, la Comisión se ha expedido proponiendo las medidas necesarias para promover el crecimiento industrial y el volumen de exportaciones, en un marco de eficiencia y transparencia operativas.

Que a fin de contribuir al logro de los objetivos precedentemente expuestos, se hace conveniente y necesario adoptar las medidas correspondientes.

Que dichas medidas contribuirán al mejor cumplimiento de los propósitos que guíen las políticas del Gobierno Nacional con relación a la región más austral del país, asegurando el arraigo y permanencia de quienes han contribuido al importante crecimiento poblacional registrado y satisfaciendo, de esta manera, relevantes metas en el orden de las necesidades geopolíticas, posibilitando de esta manera el mantenimiento de las radicaciones industriales existentes y su paulatina ampliación, el establecimiento de nuevas radicaciones, la consolidación e integración de los procesos productivos y la industrialización de los recursos naturales zonales.

Que la interpretación teleológica de la Ley Nº 19.640 determina claramente el tratamiento de excepcionalidad que amerita el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, en atención a su particular situación relativa en lo que se refiere a su ubicación geográfica y a los aspectos sociales y políticos involucrados.

Que a tales efectos y en un todo de acuerdo con las disposiciones promocionales instituidas por la Ley Nº 19.640 y sus normas complementarias, se perfecciona y amplía el listado de actividades prioritarias a radicarse en el Territorio, se explicitan y objetivizan los criterios a ser tenidos en cuenta en la evaluación de nuevas radicaciones o ampliaciones y se determinan las pautas que aseguren condiciones igualitarias de competencia.

Que asimismo, y con el objeto de lograr una óptima utilización de los recursos fiscales asignados al amparo del régimen promocional y, consecuentemente, proveer al cumplimiento de las finalidades últimas que lo sustentan, es imprescindible dotar a la Gobernación del Territorio de una mayor participación y competencia en los aspectos relacionados con la evaluación de proyectos, determinación de los criterios de transformación sustancial previstos en el artículo 24 de la Ley Nº 19.640, como así también en lo que se refiere a los procedimientos de contralor industrial.

Que en orden a este concepto de agilización, descentralización y perfeccionamiento de los procedimientos de gestión del régimen promocional, y a fin de propender al desarrollo de la industrialización de los recursos naturales de la zona, se faculta a la Gobernación del Territorio a la aprobación automática de los correspondientes proyectos de inversión que se presenten a tal efecto.

Que, en lo que hace a los beneficios y franquicias a otorgarse, se han tenido especialmente en cuenta los objetivos de la política económica nacional, particularmente lo que se refiere a la obtención de niveles crecientes de exportaciones industriales y al mantenimiento de un marco estable para el desarrollo de las actividades productivas.

Que en tal sentido, se procede a la unificación y adecuación de los reembolsos a la exportación al exterior del país de los productos que acrediten origen en el Area Aduanera Especial, instrumentando estos beneficios de manera tal que aseguren un razonable diferencial con relación a los que rijan para el resto del país.

Que con el propósito de introducir un claro sesgo exportador para las actividades productivas se instituye un mecanismo de devolución de los aranceles efectivamente pagados, en los casos que correspondieren, por la importación de insumos destinados a su transformación, procesamiento y posterior exportación al exterior del país, tendiendo de esta manera a la obtención de economías de escala y al incremento de los ingresos de divisas provenientes de las exportaciones.

Que con la finalidad de brindar un horizonte de planeamiento que posibilite y estimule las inversiones productivas y niveles crecientes de bienestar para la población del Territorio, se establece un plazo de QUINCE (15) años a partir de su vigencia para el presente régimen.

Que, en atención a los beneficios y franquicias que se instituyen, es imprescindible arbitrar los recaudos necesarios para una correcta utilización de los mismos.

Que a tal efecto, se establecen los procedimientos de aplicación para la determinación, compensación, pago e información de los distintos impuestos nacionales, tendientes a lograr un mejor control y administración de los aspectos tributarios, en el marco de una mayor transparencia en el uso de los beneficios inherentes al régimen promocional.

Que asimismo, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los aspectos industriales, se establecen las pautas de procedimiento para un efectivo contralor en la materia, garantizando de esta manera un tratamiento objetivo y equitativo que tienda a desalentar prácticas desleales e incumplimientos en los proyectos promovidos.

Que el conjunto de disposiciones contenidas en el presente decreto comprende no solamente el mantenimiento de los beneficios y franquicias vigentes, sino que además se han adecuado los procedimientos que coadyuven a un mayor desarrollo de las actividades productivas, se han incrementado los estímulos a la exportación al exterior del país y se han arbitrado los recaudos que aseguren una mayor transparencia en el funcionamiento del régimen promocional, en orden a alcanzar los objetivos propuestos.

Que se ha consultado la opinión de los sectores productivos involucrados, habiéndose receptado en el presente las respectivas ponencias y la conveniencia de adoptar los mecanismos de participación en la gestión del régimen promocional.

Que el servicio Jurídico Permanente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR ha tomado la intervención que le compete, considerando que la medida es legalmente viable.

Que el presente se fundamenta y dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 19.640.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA,

DECRETA:

Artículo. 1º — Establécese que los beneficios a que se refieren los incisos c) y d) del artículo 11 de la Ley N° 19.640 serán aplicables a la importación de mercaderías cuyo destino fuese su transformación, procesamiento, o utilización por todo el sector industrial, con prescindencia de la clasificación como actividad prioritaria o no prioritaria que pudiera corresponderle en virtud de la normativa vigente. El mismo criterio será de aplicación a los bienes de capital y sus repuestos.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1395/1994 B.O. 16/8/1994. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 2º(Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 1395/1994 B.O. 16/8/1994. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 3º — Para las actividades industriales que tengan proyecto aprobado por la Gobernación del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y aquellas radicaciones que se aprueben según el texto del artículo. 12 del presente decreto, se establece que los materiales de importación para la fabricación de productos en el Area Aduanera Especial, tendrán como límite los siguientes porcentajes de incidencia C. I. F. sobre el valor F. O. B. del producto exportado:

A partir del 1/7/88: TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38 %)

A partir del 1/7/89: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %)

Debe entenderse que al finalizar el período de integración, el valor de los insumos importados del exterior no podrá superar bajo ninguna circunstancia el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) del valor F. O. B. del producto exportado.

Art. 4º — Los beneficios a que hace referencia el inciso a) del artículo. 11 de la Ley Nº 19.640 podrán ser modificados por resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA cuando así lo exigieran las necesidades de la política de balance de pagos, manteniéndose siempre una diferencia substancial a favor de las normas aplicables en el Area Aduanera Especial respecto de las vigentes en el Territorio Continental de la Nación.

Art. 5º — Los exportadores al Area Aduanera Especial, creada por el artículo. 10 de la Ley Nº 19.640 tendrán el tratamiento previsto por el artículo. 41 de la ley de Impuesto al Valor Agregado, texto según artículo. 1º de la Ley Nº 23.349, con la sola limitación que el saldo remanente una vez efectuada la compensación prevista en el primer párrafo de dicho artículo. podrá ser únicamente acreditado contra otros impuestos del mismo contribuyente, cuya recaudación estuviese a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, quedando en consecuencia vedada la posibilidad de requerir su devolución o transferencia a favor de terceros responsables.

Art. 6º — A los efectos de la aplicación del Decreto Nº 1527 de fecha 29 de agosto de 1986, deberá observarse el procedimiento siguiente:

a) Las ventas que se realicen en el Territorio Continental de la Nación o generen hecho imponible al mismo, serán consideradas gravadas a los efectos de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado.

b) Los sujetos pasivos que perfeccionen dichos hechos imponibles podrán computar en cada período fiscal, a los efectos de la determinación del impuesto correspondiente, un crédito fiscal presunto equivalente al monto que resulte de aplicar la alícuota del gravamen vigente al momento de la venta, sobre el precio efectivo de venta del producto en el Territorio Continental de la Nación que surja de las facturas o documentos equivalentes emitidos durante el mismo período fiscal.

A los efectos indicados deberán detraerse del precio neto facturado los importes correspondientes a devoluciones, bonificaciones, descuentos, quitas o rescisiones que se hubieran otorgado durante el mismo período fiscal, aun cuando estas operaciones se relacionen con hechos imponibles que se hubiesen perfeccionado en períodos anteriores.

Tratándose de empresas industriales radicadas en el Area Aduanera Especial que realicen la venta de sus productos en el Territorio Continental de la Nación a consumidores finales y/o a empresas vinculadas que destinen los productos adquiridos para la venta, reventa y/o comercialización bajo cualquier modalidad, siempre que dichas operaciones se destinen a consumidores finales y/o a otras empresas vinculadas que directa o indirectamente destinen los productos para su venta a consumidores finales, el crédito fiscal presunto a que se refiere el primer párrafo se calculará respecto de las operaciones previstas en el presente párrafo aplicando la alícuota del gravamen sobre el SETENTA POR CIENTO (70%) del precio efectivo de venta del producto en dicho Territorio, determinado conforme a las previsiones del párrafo anterior. A fin de establecer la condición de consumidor final, deberá estarse a lo dispuesto por las normas de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, la empresa radicada en el Area Aduanera Especial que efectúe ventas a consumidores finales a través de intermediarios radicados en el Territorio Continental de la Nación, podrá computar, además del crédito fiscal presunto determinado de conformidad a las previsiones de dicho párrafo, el crédito fiscal originado en el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la comisión de dichas ventas, facturada por la empresa radicada en el Territorio Continental de la Nación, crédito fiscal que en ningún caso podrá superar al resultante de aplicar la alícuota del gravamen sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del mencionado precio efectivo de venta.

Con excepción de lo dispuesto en el párrafo anterior, en ningún caso los productores del Area Aduanera Especial podrán computar los créditos fiscales reales originados en el Territorio Continental de la Nación como consecuencia de la compra de insumos y/o servicios gravados por el impuesto.

Tratándose de empresas vinculadas económicamente, cuando el precio efectivo de venta a que se refiere el presente inciso supere el precio efectivo de reventa del mismo bien en el Territorio Continental de la Nación, el revendedor de que se trate sólo podrá computar como crédito fiscal —a los efectos del Impuesto al Valor Agregado— el monto que resulte de aplicar la alícuota vigente sobre el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del precio efectivo de reventa. Estas disposiciones serán también de aplicación cuando las ventas con destino al Territorio Continental de la Nación se realicen desde el Area Aduanera Especial o generen hechos imponibles en la misma.

(Inciso sustituido por art. 1° del Decreto N° 710/2007 B.O. 12/6/2007. Vigencia: ver art. 4°).

Art.7º — A los efectos previstos en el artículo 76 de la -Ley de Impuestos Internos (texto ordenado en 1979 y sus modificaciones) las importaciones de bienes gravados por tales impuestos, originarios y provenientes del área Aduanera Especial, creada por la Ley N° 19.640, darán lugar a un pago a cuenta del tributo que en definitiva corresponda, equivalente a la aplicación del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de la tasa respectiva, sobre el valor declarado en la documentación aduanera que ampare la Importación. Dicho pago a cuenta se ingresará al producirse el despacho a plaza de los bienes al Territorio Continental de la Nación.

(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 1395/1994 B.O. 16/8/1994. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 8º — El importe ingresado de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior será deducible del impuesto que corresponda en oportunidad de producirse el hecho imponible respectivo, conforme con las disposiciones propias de cada gravamen, a cuyo efecto se considerará el expendio efectuado en el Territorio Continental de la Nación con abstracción de las operaciones que se hubieran configurado previamente en el Area Aduanera Especial

(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto N° 1395/1994 B.O. 16/8/1994. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 9º — Los sujetos exentos total o parcialmente de los impuestos a las Ganancias y sobre los Capitales por encontrarse radicados en el Area Aduanera Especial creada por el artículo. 10 de la Ley Nº 19.640 deberán presentar anualmente una declaración jurada por cada uno de esos gravámenes en la forma, plazo y condiciones que establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Art. 10. —Establécense los siguientes estímulos para la exportación al exterior de productos que acrediten origen en el Area Aduanera Especial:

a) Un reembolso según posición arancelaria equivalente a los porcentajes establecidos por el régimen del Decreto Nacional 1555/86, o el que lo sustituya.

b) Un reembolso equivalente a los porcentajes correspondientes por cada período anual a los puertos de Río Grande y Ushuaia, respectivamente, según lo establecido por la Ley N° 23.018, o un reembolso equivalente a los porcentajes que en virtud del Decreto Nacional N° 2332/83 - o la norma que lo modifique o sustituya - corresponda a la zona más favorecida del resto de la región patagónica. Debe entenderse que los estímulos enunciados en el presente inciso son excluyentes entre sí, y por lo tanto opcionales para el exportador.

c) Un reembolso especial del DIEZ POR CIENTO (10 %). La sumatoria de los estímulos detallados en los incisos a), b) y c) precedentes, deberá mantener un diferencial de CINCO (5) puntos con relación a la zona más favorecida del resto de la región patagónica. Estos estímulos no se adicionarán a ningún otro vigente.

d) La devolución de los aranceles efectivamente pagados por la importación del exterior de insumos destinados a su transformación, procesamiento, y posterior exportación al exterior del país de los productos fabricados con dichos insumos, y que cumplan con lo establecido en el artículo 15 del presente decreto. Los exportadores industriales que operen de acuerdo a lo establecido en el presente inciso, deberán acreditar una relación 2,5 a 1 tomando como numerador el monto en divisas de lo exportado, y como denominador el monto en divisas de los insumos importados.

Lo establecido en el presente inciso, será reglamentado por la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR en un plazo no mayor TREINTA (30) días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1345/1988 B.O. 6/10/1988. Vigencia:a partir de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 11. — Establécese un reembolso especial del CINCO POR CIENTO (5 %) para las operaciones de venta que se realicen desde el Territorio Continental de la Nación al Area Aduanera Especial, de mercaderías cuyo destino fuese su transformación, procesamiento, o utilización por parte de las actividades industriales que se desarrollen en el Area Aduanera Especial. Este reembolso se adicionará a todo otro vigente o que se establezca en el futuro, no pudiendo superar la suma de ambos, lo establecido como límite por el Decreto Regional reglamentario de la Ley Nº 21.608, para el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Art. 12. — Para las empresas ya instaladas que deseen ampliarse como así también para las nuevas instalaciones, se determina la obligatoriedad de una consulta previa a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR con la participación de la Gobernación del Territorio. La SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR deberá emitir su opinión al respecto dentro de los SESENTA (60) días; si del análisis de la documentación presentada surge que la misma es incompleta o confeccionada erróneamente, podrá solicitar información adicional dentro de los QUINCE (15) días a contar de la recepción de dicha consulta previa. Cuando lo considere necesario, podrá solicitar la opinión de organismos públicos o privados, con competencia en la materia de que se trate. El plazo de SESENTA (60) días de que dispone la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR para expedirse se contará a partir del momento en que la documentación original sea recepcionada por la misma, en caso de no expedirse en El plazo mencionado, los proyectos presentados quedarán en condiciones de ser evaluados y aprobados por la Gobernación del Territorio. La presentación de consultas previas se efectuará ante la Gobernación del Territorio, la cual las elevará a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR.

Determínase que las actividades descriptas en las posiciones C.I.IU. 3111, 3112, 3113, 3114, 3115, 3117, 3119, 3121, 3134, 3231, 3311, 3312, 3319, 3320, 3412, 3610, 3691, 3819 y 3839, estarán eximidas del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

La Gobernación del Territorio queda facultada para aprobar los proyectos industriales que se presenten, manteniendo informada de las autorizaciones que se produjeren a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR. Asimismo, la Gobernación publicitará semestralmente la información estadística que refleje los siguientes datos.

— Empresas y productos con proyecto aprobado.

— Despacho a plaza de materia prima importada."

— Exportaciones al Territorio Continental de la Nación.

— Personal ocupado de la industria.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1345/1988 B.O. 6/10/1988. Vigencia:a partir de su publicación en el Boletín Oficial).

Art.13. — La Gobernación del Territorio, actuando como Autoridad de Aplicación del presente régimen, recibirá, evaluará y si corresponde aprobará, previo dictamen favorable de la Comisión del Area Aduanera Especial, creada por el artículo. 38 del Decreto Nº 9208/72, los proyectos definitivos que presenten las empresas industriales que hayan tenido sus anteproyectos aprobados según lo establecido en el artículo. precedente. Si así lo requiriese la Gobernación del Territorio, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR oficiará de órgano consultor en la evaluación de los proyectos definitivos presentados.

En todos los casos, la Gobernación del Territorio remitirá a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR copias de los proyectos industriales que aprobase, como asimismo recibirá de ésta, copia de las Disposiciones recaídas sobre los proyectos presentados a consulta previa, dentro del plazo establecido en el artículo. 12 del presente decreto.

Art. 14. —Establécense los siguientes criterios para la evaluación de los proyectos presentados a consulta previa e instancia definitiva al amparo de la Ley 19.640, los cuales deberán ser expresamente considerados:

a) Los proyectos de radicación de actividades prioritarias — definidas en el Anexo I al presente decreto — serán aprobados en tanto cumplan con:

a.1) Presentación del Formulario Guía establecido por la Resolución ex SIM Nº 311/83.

a.2) Compromiso de cumplimentar el proceso de fabricación correspondiente al bien de que se trate, en concordancia con los criterios de transformación sustancial definidos en el artículo. 15 del presente decreto.

a.3) Acreditación de origen de acuerdo a las normas en vigencia.

b) Los proyectos de radicación de actividades no comprendidas como prioritarias en el Anexo I al presente, recibirán el mismo tratamiento previsto en el inciso a) cuando se trate de:

b.1) Proyectos que contemplen destinar el CIEN POR CIENTO (100 %) de su producción a la exportación al exterior del país.

b.2) Proyectos que contemplen la utilización exclusiva de insumos nacionales.

En los casos no contemplados en los incisos. precedentes, deberá tenerse en cuenta la situación de la industria instalada en el Territorio Continental de la Nación.

Art. 15. — Facúltase, a los efectos de lo establecido en el artículo 21, incisos b) y c), y en el artículo 24, incisos a) y c) de la Ley N° 19.640, a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, mediante la necesaria participación de la Gobernación de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR con el asesoramiento de la Comisión del Área Aduanera Especial, para que a instancias de parte interesada o de oficio, determine cuándo un proceso revestirá el carácter de trabajo o transformación sustancial, mediante la explicitación de procesos, y cuándo a su criterio correspondieren, materiales y normas de seguridad y ajuste. En los casos en que se hayan definido los referidos procesos, los mismos podrán ser revisados de oficio en un plazo no inferior a DOS (2) años.

A los efectos expuestos para la determinación del carácter de transformación o trabajo sustancial, como así también para su revisión, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la Gobernación de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR deberán ajustarse expresamente a los siguientes criterios:

a) Establecer para cada producto un proceso de fabricación tipo que tendrá en consideración el proceso industrial máximo alcanzado en el Área Aduanera Especial por cualquier otra empresa para ese mismo producto y para el mismo tipo de tecnología, así como con los estándares internacionales de producción.

b) Deberá otorgarse un plazo de adecuación a las industrias instaladas para cumplir con los requisitos que se establezcan por producto, de conformidad con el inciso a). Dicho plazo de adecuación, será como mínimo de SEIS (6) meses.

c) En los casos en que se explicite la utilización de materiales, partes y/o piezas producidas localmente, constatarán que exista una oferta en condiciones competitivas de calidad, abastecimiento, precio e intercambiabilidad.

d) Para la evaluación de las nuevas radicaciones que se presentaren, deberá establecerse como condición imprescindible, el compromiso de cumplimiento desde la puesta en marcha, de los requisitos que rijan para el producto de que se trate, en materia de transformación sustancial.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 542/2018 B.O. 14/06/208. Vigencia: a apartir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 16. — La Gobernación del Territorio con la intervención de la Comisión del Area Aduanera Especial, colaborará con la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR en el contralor del cumplimiento por parte de las empresas instaladas en el Area Aduanera Especial de todos los requisitos del régimen de la Ley Nº 19.640, con excepción de aquellos cuyo contralor sea de expresa competencia de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS u otros organismos de la Administración pública nacional.

A los efectos del referido contralor, facúltase a la Gobernación Territorial para:

a) Verificar el cumplimiento de la transformación sustancial según lo establecido en el artículo. 15 del presente decreto. A tal efecto podrá intervenir de oficio o por denuncia de parte interesada.

b) Corroborar el estricto cumplimiento de las acreditaciones de origen de acuerdo a las reglamentaciones vigentes, y el necesario cumplimiento de las obligaciones fiscales como requisito previo a su correspondiente tramitación ante la Comisión del Area Aduanera Especial.

c) Requerir la información necesaria a efectos de publicitar y dar transparencia a las operaciones de importación y exportación.

d) Informar en un plazo de TREINTA (30) días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, sobre las actividades industriales radicadas en el Area Aduanera Especial para su posterior evaluación por la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR y su comunicación a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.

El incumplimiento a lo prescripto en los incisos. a) y/o b) del presente artículo como así también a cualquiera de los compromisos asumidos por los beneficiarios, implicará hasta la caducidad de los beneficios promocionales establecidos en el régimen de la Ley Nº 19.640.

Facúltase a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR a establecer el procedimiento administrativo para la determinación del incumplimiento y la aplicación de sanciones, las cuales se adecuarán a las establecidas en la normativa vigente para regímenes de promoción industrial.

Art. 17. — La Gobernación Territorial al aprobar los proyectos conforme al procedimiento reglado en el artículo. 12, dejará constancia a pedido del interesado de que los beneficios y franquicias que corresponden a la empresa beneficiaria de acuerdo con el régimen de la Ley Nº 19.640, le serán aplicables hasta los QUINCE (15) años de la fecha de vigencia del presente decreto, y que a partir del vencimiento de dicho plazo, los beneficios aplicables serán los establecidos por la Ley Nº 19.640 con las modificaciones que se le pudiesen haber efectuado hasta ese lapso, o por las normas que eventualmente la hubiesen reemplazado.

Las empresas cuyos proyectos industriales ya hubiesen sido aprobados, podrán solicitar y obtener constancia similar para los productos incluidos en la citada aprobación. Dicha solicitud implicará la aceptación integral de las disposiciones del presente decreto. Las empresas que no efectivicen tal solicitud, no accederán a los beneficios acordados por el presente decreto.

Art. 18. — Déjase establecido, respecto a las actividades y productos referidos en el Anexo I al presente, que la Gobernación Territorial a solicitud fundamentada y dentro del espíritu que significa preservar el equilibrio regional y nacional en la materia, podrá requerir su actualización. Dicha actualización se efectuará mediante Resolución Conjunta de los MINISTERIOS DEL INTERIOR Y DE ECONOMIA DE LA NACION, quienes también podrán adecuar el citado Anexo ante circunstancias similares a las señaladas en el párrafo anterior desde el punto de vista nacional.

Art. 19. — Las disposiciones del presente decreto serán de cumplimiento obligatorio para las industrias radicadas y a radicarse en el Area Aduanera Especial, a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

Art. 20. — Derógase, en sus partes pertinentes, toda norma que se oponga a la presente.

Art. 21. — El presente decreto entrará en vigencia a partir del 2 de setiembre de 1988.

Art. 22. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — ALFONSIN. — Enrique Nosiglia. — Juan V. Sourrouille. — Juan H. Ciminari. — Mario S. Brodersohn.

 

(Nota Infoleg: por artículo 2° del Decreto N° 1737/1993 B.O. 24/8/1993 se derogan las disposiciones del Decreto 1139/88 y 1345/88 que se le opongan)

 

ANEXO I

Actividades prioritarias en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

3111 — Matanza de ganado, preparación y conservación de carnes.

3112 — Elaboración de productos lácteos, sólo para consumo local y acondicionados para su venta al por menor.

3113 — Elaboración y conservación de frutas y legumbres, sólo para consumo local y acondicionados para su venta al por menor.

3114 — Elaboración de pescado, moluscos, crustáceos y otros productos marinos.

3115 — Elaboración de aceites y grasas vegetales y animales, sólo para consumo local y acondicionados para su venta al por menor.

3117 — Fabricación de productos de panadería, sólo para consumo local y acondicionados para su venta al por menor.

3119 — Elaboración de cacao, chocolate y artículos de confitería, sólo para consumo local y acondicionadas para su venta al por menor.

3121 — Elaboración de productos alimenticios diversos sólo para consumo local y acondicionados para su venta al por menor.

3122 — Elaboración de alimentos preparados para animales, a partir de recursos zonales.

3134 — Elaboración de aguas gaseosas sólo para consumo local.

3231 — Curtidurías y talleres de acabado a partir de recursos zonales.

3311 — Aserraderos, talleres de acepilladuría y otros talleres para trabajar la madera a partir de recursos zonales.

3312 — Fabricación de envases de madera, a partir de recursos zonales.

3319 — Fabricación de productos de madera, no clasificados en otra parte, a partir de recursos zonales.

3320 — Fabricación de muebles y accesorios, excepto los que son principalmente metálicos, y a partir de recursos zonales.

3411 — Fabricación de pulpa de madera, papel y cartón de recursos zonales.

3412 — Fabricación de envases y cajas de papel y de cartón a partir de recursos zonales.

3419 — Fabricación de artículos de pulpa y cartón no especificados en otra parte, a partir de recursos zonales.

3511 — Fabricación de sustancias químicas industriales básicas excepto abonos.

3512 — Fabricación de abonos, fertilizantes y plaguicidas.

3513 — Fabricación de compuestos de policloruro de vinilo (PVC).

3522 — Fabricación de productos farmacéuticos y medicamentos a partir de recursos zonales.

3523 — Fabricación de jabones preparados para limpieza, perfumes, cosméticos y otros productos de tocador, a partir de recursos zonales.

3529 — Fabricación de productos químicos no especificados en otra parte a partir de materia prima local.

3530 — Refinación de petróleo.

3540 — Fabricación de productos diversos derivados del petróleo, gas, carbón y turba.

3560 — Fabricación de productos plásticos no especificados en otra parte, con especial referencia a los taxativamente detallados en el CIUU 3560 del Anexo al Decreto Nº 2541/77 y a las partes, piezas, envases y otros insumos de utilización en la industria instalada.

3610 — Fabricación de objetos de cerámica, excepto los de cerámica roja para la construcción y refractarios, a partir de recursos zonales y para consumo local.

3691 — Fabricación de productos de cerámica roja para la construcción y de cerámica refractaria, a partir de recursos zonales.

3811 — Fabricación de menaje y cuchillería de metales no preciosos, herramientas manuales y artículos generales de ferretería.

3819 — Fabricación de productos metálicos, excepto maquinarias y equipos para consumo local.

3824 — Construcción de equipos para la explotación, extracción, embarque y conducción a tierra de hidrocarburos.

3825 — Fabricación de calculadoras electrónicas de bolsillo y de escritorio programables, no programables y no acoplables a sistemas periféricos.

3829 — Fabricación de acondicionadores de aire de uso comercial, industrial y para automotores.

3832 — Fabricación de aparatos receptores de radio, televisión, radio grabadores, videograbadores, equipo de audio, videograbador y reproductor de disco láser, y sus componentes. Instrumentos musicales electrónicos, juegos electrónicos (excluidos juguetes), cassettes de audio, y video, y sus componentes.

3833 — Fabricación de aparatos y accesorios eléctricos de uso doméstico, solamente la fabricación de equipos de aire acondicionado, batidoras multipropósito, abrelatas, picacarne, freidoras, picadoras y procesadoras múltiples de alimentos, multijugueras, encendedores piezoeléctricos, lavarropas y hornos de microondas.

3839 — Fabricación de aparatos y suministros eléctricos varios no clasificados en otra parte, para exclusivo suministro de la industria local.

3841 — Construcción, mantenimiento y reparación de embarcaciones pesqueras.

3853 — Fabricación de relojes electrónicos, de cuarzo, tipo despertador de mesa, sobre mesa, pared; sus partes y accesorios.

3903 — Fabricación de artículos para la práctica del tenis.

3909 — Fabricación de escobas y cepillos.

5000 — Construcción masiva de viviendas normalizadas a partir de recursos zonales.

 

Antecedentes Normativos

Artículo 15 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1345/1988 B.O. 6/10/1988. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

— Artículo 15, Nota Infoleg: por artículo 3° del Decreto N° 1737/1993 B.O. 24/8/1993 se mantiene expresamente la vigencia del presente artículo con su modificación;

— Artículo 6° inciso b): sustituido por art. 3° del Decreto N° 1395/1994 B.O. 16/8/1994 - Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial-, texto según art. 1 del Decreto N° 615/1997 B.O. 11/7/1997- Vigencia: ver art. 5-

— Artículos 10 y 11: por art. 47 del Decreto N° 435/1990 B.O. 6/3/1990 se suspendió por NOVENTA (90) días la vigencia de los artículos mencionados. Vigencia: a partir del 4/3/1990.