Secretaría de Energía

GAS NATURAL

Resolución 599/2007

Homológase la propuesta para el Acuerdo con Productores de Gas Natural 2007-2011, tendiente a la satisfacción de la demanda doméstica.

Bs. As., 13/6/2007

VISTO el Expediente N° S01:0119818/2007 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y la Ley N° 17.319, la Ley N° 24.076, su reglamentación, y los Decretos N° 180 y N° 181 ambos del 13 de febrero de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 181 del 13 de febrero de 2004 se instruyó a la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a los fines de que elabore un esquema de normalización del precio del gas natural en PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST), con destino a los prestadores del servicio de distribución de gas por redes, y a los usuarios de dichas prestadoras que comiencen a adquirir el gas natural directamente de productores, con arreglo a las pautas básicas que estableció la referida norma.

Que conforme lo expuesto en el Decreto N° 181 del 13 de febrero de 2004, la producción y comercialización de gas natural en el mercado interno debía ser reencauzada a partir del establecimiento de un esquema de normalización, contemplando las limitaciones regulatorias que afectan a los servicios públicos objeto de renegociación.

Que cumpliendo las directivas citadas, la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, arribó a un acuerdo con los productores de gas natural, que fuera nominado como: "ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACION DEL ESQUEMA DE NORMALIZACION DE LOS PRECIOS DEL GAS NATURAL EN PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE, DISPUESTO POR EL DECRETO 181/2004", que fuera homologado por la Resolución N° 208 del 21 de abril de 2004 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que teniendo en cuenta las limitaciones que se derivaron de la emergencia económica y social que fue heredada por la actual Administración, el PODER EJECUTIVO NACIONAL adoptó medidas conducentes para reencauzar la industria del gas y de la electricidad, con el objeto de normalizar el suministro, y las condiciones de sustentabilidad del sector en particular.

Que resulta de interés general asegurar el abastecimiento interno de gas natural, conforme lo establecido en el Artículo 6° de la Ley N° 17.319 y en el Artículo 3° de la Ley N° 24.076.

Que la producción, y abastecimiento de gas natural constituyen objetivos esenciales de las Leyes N° 17.319 y N° 24.076.

Que la SECRETARIA DE ENERGIA tiene a su cargo adoptar medidas conducentes para asegurar el abastecimiento de gas natural para el mediano y largo plazo, definiendo políticas y acciones de gobierno tanto en materia de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos.

Que teniendo en cuenta el vencimiento del ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACION DEL ESQUEMA DE NORMALIZACION DE LOS PRECIOS DEL GAS NATURAL EN PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE, DISPUESTO POR EL DECRETO 181/2004, homologado por la Resolución del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS N° 208 del 21 de abril de 2004, y la necesidad de resolver las necesidades de abastecimiento que registra el mercado interno, la SECRETARIA DE ENERGIA ha mantenido reuniones con los productores con el objetivo de celebrar un nuevo acuerdo de abastecimiento de gas natural para el período 2007-2011 (ACUERDO 2007-2011), cuyos términos y condiciones son homologados por la presente resolución.

Que teniendo en cuenta que la satisfacción del mercado interno constituye un objetivo prioritario de la normativa de fondo del sector, y un postulado fundamental de la política energética del gobierno, se considera conveniente y necesario fijar los términos y condiciones del abastecimiento para el período 2007-2011, con el objeto de definir la política de abastecimiento de gas para los próximos años, a fin de que todos los operadores involucrados, productores y consumidores (internos y externos) puedan adoptar definiciones concretas respecto de sus necesidades de inversiones y previsiones de gastos de explotación y necesidades de abastecimiento en el referido período.

Que desde el dictado de la Resolución del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS N° 208 del 21 de abril de 2004, se han dictado diversas normas de regulación del mercado interno, entre otras, las Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 659 del 17 de junio de 2004, N° 752 del 12 de mayo de 2005, N° 882 del 15 de julio de 2005, N° 939 del 3 de agosto de 2005, N° 2020 del 22 de diciembre de 2005 y N° 275 del 28 de febrero de 2006, N° 1329 del 19 de septiembre de 2006, y N° 1886 del 28 de diciembre de 2006; todas ellas tendientes a propender al normal abastecimiento de la demanda doméstica de gas natural, y a reencauzar las condiciones económicas de suministro, tanto para la demanda como para la oferta de gas natural para el mercado interno.

Que teniendo en cuenta la necesidad de otorgar previsibilidad a los consumidores de la demanda doméstica, se considera oportuno y necesario definir los lineamientos fundamentales de las herramientas que utilizará la SECRETARIA DE ENERGIA para promover el normal abastecimiento de la demanda de gas natural, privilegiando la situación de aquellos productores que se hayan comprometido con los consumidores de gas del país para satisfacer sus necesidades de abastecimiento, por sobre aquellos productores que no han optado por semejantes compromisos.

Que previéndose la estructuración del mercado interno de gas natural a partir de la distribución de los volúmenes establecida en el ANEXO I del ACUERDO 2007-2011, que como ANEXO I forma parte integrante de la presente resolución, corresponde efectuar las adecuaciones del caso al procedimiento contemplado en el Punto 5.1) del ANEXO I de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 659 del 17 de junio de 2004.

Que esas herramientas servirán para implementar la intervención de esta Autoridad de política energética, la cual resulta necesaria a los fines de privilegiar la administración equitativa de los compromisos de los Productores para el abastecimiento del aquí denominado Mercado Interno de gas natural; sobre todo aquellos relacionados con el abastecimiento de la aquí denominada Demanda Prioritaria de gas natural.

Que, asimismo, el mencionado acuerdo no obsta la revisión y eventual suspensión o caducidad de aquellos permisos de exportación de gas natural cuyos parámetros legales de adjudicación se hayan desvirtuado al día de la fecha.

Que atento a las condiciones de abastecimiento por la que atraviesa el Mercado Interno de gas natural, debe darse un plazo perentorio para determinar la concurrencia suficiente que permita tornar sustentables los términos y condiciones del ACUERDO 2007-2011 y los términos y condiciones de esta misma resolución.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9° del Decreto N° 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del Artículo 6° de la Ley N° 17.319, el Artículo 3° de la Ley N° 24.076, y su reglamentación, y asimismo en función de lo dispuesto en el Decreto N° 180 y el Decreto N° 181, ambos del 13 de febrero de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

CAPITULO I

HOMOLOGACION, DEFINICIONES, NORMATIVA VIGENTE

Artículo 1º — Homologar la propuesta para el ACUERDO CON PRODUCTORES DE GAS NATURAL 2007-2011, que como ANEXO I forma parte de la presente resolución; en adelante y a todos los efectos de la presente, "ACUERDO 2007-2011".

Art. 2° — A los fines de identificar las acciones necesarias para la satisfacción de la demanda doméstica de gas natural, en el marco de la normativa en vigencia, dispónese la adopción de las definiciones contenidas en el Título III, "Definiciones", del ACUERDO 2007-2011.

Art. 3° — Los volúmenes que la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 1329 del 19 de septiembre de 2006 indica como asimilables a los contenidos en la Columna "A" del ANEXO II del Acuerdo alcanzado entre la SECRETARIA DE ENERGIA y productores de gas natural, y homologado por la Resolución del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS N° 208 del 21 de abril de 2004, se consideran incluidos dentro del concepto definido en el ACUERDO 2007-2011 como Volúmenes del Acuerdo.

Art. 4° — La provisión de los "Volúmenes del Acuerdo" será garantizada a través de los procedimientos de la Resolución de esta SECRETARIA DE ENERGIA N° 1329 del 19 de septiembre de 2006 y los de la Resolución de esta misma Secretaría N° 882 del 15 de julio de 2005, siendo alcanzados dichos volúmenes por las demás previsiones de esas resoluciones que les sean aplicables.

Art. 5° — Los volúmenes totales de gas destinados a Inyección Adicional Permanente, en los términos de los Artículos 18 y subsiguientes de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 752 del 12 de mayo de 2005, asignados hasta el 31 de diciembre de 2006 y que afecten a los Productores Firmantes del ACUERDO 2007-2011, se consideran incluidos en los aquí denominados Volúmenes del Acuerdo, excepto: i) los volúmenes de Inyección Adicional Permanente (IAP) asignados a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA); ii) los volúmenes de Inyección Adicional Permanente (IAP) asignados a CAMMESA que haya solicitado por cuenta y orden de generadores de electricidad y iii) los volúmenes de Requerimientos de Inyección Adicional (RIA) solicitados por CAMMESA en el marco de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 659 del 17 de junio de 2004.

Art. 6° — Los volúmenes que se requieran, a partir de la vigencia de la presente resolución, como inyección adicional para el Mercado Interno (RIA) a Productores Firmantes del ACUERDO 2007-2011, en los términos descriptos en el texto del ANEXO I de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 659 del 17 de junio de 2004, "PROGRAMA COMPLEMENTARIO DE ABASTECIMIENTO AL MERCADO INTERNO DE GAS NATURAL", en adelante el "PROGRAMA", lo serán sólo para garantizar el abastecimiento del Mercado Interno, cuando esos volúmenes requeridos no integren aquellos explícitamente comprometidos en el ACUERDO 2007-2011 (Volúmenes del Acuerdo).

A esos efectos, todos los conceptos comprendidos en el PROGRAMA correspondientes a usuarios y clientes de servicios de provisión de gas natural destinatarios de los volúmenes de gas de inyección adicional obtenidos por aplicación de ese procedimiento, quedan reemplazados por aquellos usuarios y aquellos volúmenes comprendidos dentro del concepto de Mercado Interno, pero que no están incluidos entre aquellos alcanzados respectivamente por las definiciones de Demanda del Acuerdo y Volúmenes del Acuerdo, tal las definiciones contenidas en el ACUERDO 2007-2011.

Los generadores de electricidad para el mercado interno de ese fluido, alcanzados por las disposiciones de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 752 del 12 de mayo de 2005, y por las de la Resolución de la misma Secretaría N° 1886 del 28 de diciembre de 2006, deberán agotar los requisitos allí exigidos para recibir volúmenes de inyección adicional, a fin de calificar como receptores de volúmenes requeridos mediante los mecanismos de ese PROGRAMA.

En la aplicación del PROGRAMA a Productores Firmantes del ACUERDO 2007-2011, se reemplazará el procedimiento de cálculo de las participaciones, contemplado en el Punto 5.1), por las participaciones de esos productores que surjan de sus exportaciones efectivas por cuenca. Agotado el gas de exportación efectiva de un Productor Firmante se procederá a recalcular las participaciones de cada uno los Productores Firmantes restantes a partir de una nueva base CIEN (100), estimada sólo con los datos de esos Productores Firmantes, y así sucesivamente hasta agotar el gas de exportación efectiva del último Productor Firmante o haber satisfecho el requerimiento, lo que suceda antes.

Art. 7° — Los volúmenes que, a partir de la vigencia de la presente resolución, vayan a requerirse a los Productores Firmantes del ACUERDO 2007-2011 como Inyección Adicional Permanente para el Mercado Interno, en los términos descriptos en el texto de los Artículos 18 y subsiguientes de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 752 del 12 de mayo de 2005, (IAP), mediante la aplicación del PROGRAMA indicado en el artículo precedente, y acorde a disposiciones de la Resolución de esta SECRETARIA DE ENERGIA N° 1886 del 28 de diciembre de 2006, lo serán sólo para garantizar el abastecimiento del Mercado Interno, cuando esos volúmenes requeridos no integren aquellos explícitamente comprometidos por esos Productores en el ACUERDO 2007-2011 (Volúmenes del Acuerdo).

CAPITULO II

REMUNERACION DE REQUERIMIENTOS DE INYECCION ADICIONAL

Y DE INYECCION ADICIONAL PERMANENTE

Art. 8° — Los volúmenes de Requerimientos de Inyección Adicional (RIA) o de Requerimientos de Inyección Adicional Permanente (IAP) establecidos con posterioridad al 31 de diciembre de 2006, serán remunerados acorde a las pautas de precios incluidas en el ACUERDO 2007-2011, cuando fueren solicitados a Productores Firmantes del mismo, siempre que esos requerimientos no respondan a incumplimientos del referido acuerdo por parte de esos productores firmantes. Si esos volúmenes fueren requeridos a Productores No Firmantes del ACUERDO 2007-2011, serán remunerados con los precios que percibieron los Productores requeridos con Inyección Adicional Permanente durante el año 2006, a resultas de las disposiciones del Artículo 22 de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 752 del 12 de mayo de 2005, cuyos efectos resultaron prorrogados por las disposiciones del Artículo 1° de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 1886 del 28 de diciembre de 2006.

CAPITULO III

ABASTECIMIENTO DE LA DEMANDA DEL ACUERDO:

PROCEDIMIENTOS Y PRINCIPIOS APLICABLES

Art. 9° — Los siguientes principios serán de aplicación en la operación diaria de la inyección a sistemas de transporte y distribución de gas natural, a efectos del cumplimiento del ACUERDO 2007- 2011 y para garantizar el uso prioritario de los volúmenes de gas disponibles, para el abastecimiento del Mercado Interno, en sus distintos segmentos:

a) Una vez completada la inyección de los Volúmenes del Acuerdo en un Día Operativo (acorde a la definición de Día Operativo obrante en el reglamento interno de los centros de despacho aprobado por la Resolución del ENARGAS N° 716 del 10 de septiembre de 1998), por efecto de la aplicación de los procedimientos dispuestos en este instrumento y en los demás mencionados en la presente resolución; y si esos volúmenes no resultaran suficientes para completar los que correspondan a la satisfacción de la Demanda del Acuerdo, y a efectos de satisfacer esos requerimientos; el faltante identificado para cada cuenca de origen del gas natural, será redireccionado desde las inyecciones diarias en la cabecera de los sistemas de transporte (ya sean los afectados al abastecimiento del mercado interno o a exportaciones de gas natural) o de distribución conectados directamente a yacimientos, o de distribución conectados a otros sistemas de provisión de gas natural.

b) Tales redireccionamientos serán ordenados en los términos del Artículo 4° de la Resolución de esta SECRETARIA DE ENERGIA N° 882 del 15 de julio de 2005, y se realizarán para atender en primer lugar a los consumos que forman parte de la Demanda Prioritaria, y luego al resto de los consumos de la Demanda del Acuerdo.

c) Tales redireccionamientos afectarán al gas inyectado a esos sistemas por Productores No Firmantes del ACUERDO 2007-2011, comenzando por los volúmenes de esos productores destinados a la exportación y de ser necesario, una vez agotadas sus exportaciones efectivas, continuando con los volúmenes de esos productores destinados al abastecimiento del Mercado Interno, cuando los consumos de los clientes que vayan a resultar afectados no correspondan a los que integran la Demanda del Acuerdo. En última instancia se afectarán los consumos de clientes de Productores No Firmantes del ACUERDO 2007-2011, que forman parte de la Demanda del Acuerdo (aunque esos consumos no están incluidos, por definición, en los Volúmenes del Acuerdo).

d) Todos esos clientes del Mercado Interno que resulten afectados por estos redireccionamientos, podrán hacer uso de los instrumentos mencionados en los artículos 6° y 7° del presente instrumento, en forma sucesiva para evitar situaciones que impliquen el desabastecimiento transitorio del Mercado Interno.

e) Para cada cuenca productiva de gas natural, las proporciones en que estos redireccionamientos afecten a cada Productor No Firmante del ACUERDO 2007-2011, serán las que surjan de considerar, por cuenca, los ponderadores originales del ANEXO II del ACUERDO 2007-2011. Los ponderadores específicos a construir, y en proporción a esos originales, deberán cumplir con la condición de que la sumatoria de esos ponderadores de los Productores No Firmantes totalice una nueva base CIEN (100). Agotado el gas disponible para redireccionamiento de un Productor No Firmante, se procederá a recalcular las participaciones de cada uno de los Productores No Firmantes restantes, a partir de una nueva base CIEN (100) calculada sólo con los datos de esos Productores No Firmantes; y así sucesivamente hasta agotar el gas disponible para redireccionamiento del último Productor No Firmante, o hasta haber satisfecho la Demanda del Acuerdo, lo que suceda antes.

CAPITULO IV

ABASTECIMIENTO DEL MERCADO INTERNO

Y CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL ACUERDO 2007-2011

Art. 10. — En la aplicación de los procedimientos dispuestos por las Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 659 del 17 de junio de 2004, N° 752 del 12 de mayo de 2005, N° 882 del 15 de julio de 2005, N° 1886 del 28 de diciembre de 2006 y N° 1329 del 19 de septiembre de 2006, y en la aplicación de los dispuestos en la presente resolución, deberán observarse las siguientes reglas cuando, en uso de esa normativa, vaya a afectarse el gas natural producido por los Productores Firmantes del ACUERDO 2007-2011:

a) La falta de gas para el abastecimiento con gas proveniente de determinadas cuencas productivas de los consumos del Mercado Interno, no incluidos entre los Volúmenes del Acuerdo, provocará Requerimientos de Inyección Adicional de Productores Firmantes del Acuerdo acorde al PROGRAMA indicado en el artículo 6° precedente, sólo luego de afectar a ese destino todo el gas exportado por los Productores No Firmantes del Acuerdo, útil para completar el faltante mencionado. Esos Productores No Firmantes serán requeridos por esos volúmenes faltantes aplicando el mencionado PROGRAMA siguiendo el procedimiento descripto en el inciso e) del artículo 9° precedente.

b) La falta de aporte del gas natural comprometido por un Productor Firmante del ACUERDO 2007-2011 a sus compromisos adquiridos en el marco del mismo desde una determinada cuenca productiva, y en tanto ese Productor siga abasteciendo, al menos, a los consumos de la Demanda Prioritaria, que por efectos del referido Acuerdo deba suministrar desde esa cuenca, provocará Requerimientos de Inyección Adicional a ese Productor hasta agotar el volumen correspondiente a sus exportaciones efectivas; y luego el comprometido por ese Productor con otros consumidores del Mercado Interno, pero cuyos consumos no están incluidos en los Volúmenes del Acuerdo y cuyos volúmenes resulten útiles para completar el faltante mencionado. Posteriormente, y de resultar necesario, provocará Requerimientos de Inyección Adicional a los demás Productores Firmantes del ACUERDO 2007-2011, acorde al PROGRAMA indicado en el artículo 6° precedente; pero luego de haber afectado todo el gas exportado por los Productores No Firmantes del Acuerdo, útil para completar el faltante mencionado. Esos Productores No Firmantes serán requeridos por esos volúmenes faltantes aplicando el mencionado PROGRAMA siguiendo el procedimiento descripto en el inciso e) del artículo 9° precedente.

c) La falta de aporte del gas natural de una determinada cuenca productiva, comprometido por un Productor Firmante del ACUERDO 2007-2011, a sus compromisos con la Demanda Prioritaria, provocará Requerimientos de Inyección Adicional a ese Productor hasta agotar el volumen correspondiente a sus exportaciones; y luego el comprometido por ese Productor con otros consumidores del Mercado Interno, pero cuyos consumos no están incluidos en los Volúmenes del Acuerdo y cuyos volúmenes resulten útiles para completar el faltante mencionado. Posteriormente, y de resultar necesario, provocará Requerimientos de Inyección Adicional a los demás Productores Firmantes del ACUERDO 2007- 2011, acorde al PROGRAMA indicado en el Artículo 6° precedente, pero luego de haber afectado todo el gas exportado por los Productores No Firmantes del ACUERDO 2007-2011 útil para completar el faltante mencionado. Esos Productores No Firmantes serán requeridos por esos volúmenes faltantes, aplicando el mencionado PROGRAMA, y siguiendo el procedimiento descripto en el inciso e) del artículo 9° precedente. También, antes de afectar a Productores Firmantes y agotado el requerimiento inmediato anterior, a los fines de completar la Demanda Prioritaria será redireccionado hasta todo el gas comprometido por los Productores No Firmantes con consumidores del Mercado Interno, cuyos consumos no correspondan a la Demanda del Acuerdo y cuyos volúmenes resulten útiles para completar el faltante mencionado, quienes siempre podrán utilizar las alternativas de abastecimiento mencionadas en el artículo 9° inciso d) del presente instrumento.

CAPITULO V

DISPOSICIONES VARIAS

Art. 11. — Facúltase a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA a emitir disposiciones complementarias e interpretativas de las medidas adoptadas por la presente resolución.

Art. 12. — Otórgase a los productores de gas natural un plazo de CINCO (5) días hábiles, a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial o de su notificación, lo que sea anterior, para suscribir la propuesta de acuerdo homologada por el artículo 1° de la presente resolución.

La suscripción del mencionado acuerdo podrá ser realizada en las oficinas de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, sita en la Avenida Paseo Colón 171, piso 6°, de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES. El acuerdo sólo podrá ser suscripto por apoderados con facultades suficientes, todo lo cual deberá quedar acreditado en la presente actuación.

Art. 13. — En el caso que transcurrido el plazo establecido en el artículo anterior, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA no obtenga un nivel de suscripción suficiente que permita tornar sustentable los términos y condiciones establecidos en el referido acuerdo, y los términos y condiciones establecidos en los artículos 2° a 10 de la presente resolución, la SECRETARIA DE ENERGIA procederá a aprobar los PROCEDIMIENTOS DE ABASTECIMENTO COMPLEMENTARIO AL MERCADO INTERNO 2007-2011.

Art. 14. — Notifíquese a los concesionarios de explotación de hidrocarburos, productores de gas natural, y demás titulares de derechos de explotación de hidrocarburos.

Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.

ANEXO I

ACUERDO CON

PRODUCTORES DE GAS NATURAL 2007-2011

I. Objeto.

1. El presente Acuerdo tiene por objeto contribuir al normal abastecimiento del Mercado Interno de gas natural, dando prioridad a aquella demanda que es todavía provista con ese fluido por las Distribuidoras; y proveer incentivos suficientes para permitir la adecuada conformación del mercado de gas natural, así como proporcionar previsibilidad a los consumidores domésticos. Ello, reconociendo que la producción de gas natural se trata de una actividad que en el mediano y largo plazo deberá volver a operar en el marco de lo establecido en el Decreto 2731 de fecha 29 de diciembre de 1993.

II. Antecedentes.

2. El presente Acuerdo tiene por antecedentes al acuerdo suscripto entre productores de gas natural del país y la SECRETARIA DE ENERGIA, el 2 de abril de 2004, homologado por el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS (MPF, IPyS), mediante Resolución N° 208 del 21 de abril de 2004.

3. Los Productores Firmantes, suscriben el presente Acuerdo, teniendo en cuenta sus reservas, concesiones vigentes y los contratos vigentes que les dan derecho a la explotación de hidrocarburos.

III. Definiciones.

4. Las siguientes Definiciones deben aplicarse a los fines interpretativos del Acuerdo y sus Anexos, los cuales forman parte integrante del mismo.

Acuerdo: Es el presente Acuerdo, denominado también ACUERDO CON PRODUCTORES DE GAS NATURAL 2007-2011, o ACUERDO 2007-2011.

Nuevos Consumidores Directos: Son clientes que debieron pasar a adquirir gas natural a proveedores distintos de las prestatarias de servicios de distribución de gas por redes, por efectos de las disposiciones de la Resolución SE N° 752 del 12 de mayo de 2005.

Demanda del Acuerdo: Es la parte de la demanda de los consumidores del Mercado Interno, abastecida con los Volúmenes del Acuerdo, según lo establecido en el Punto 7 del presente Acuerdo y en el Anexo I del mismo.

Demanda Prioritaria: Es la demanda de gas natural de las Distribuidoras destinada exclusivamente a aquellos grupos de consumidores que, acorde a la normativa vigente, a la fecha del presente deben ser abastecidos de ese fluido por dichas prestatarias. Estos clientes son: (i) los usuarios Residenciales, (ii) los usuarios categorizados por el Artículo 11 del Decreto N° 181 del 13 de febrero de 2004, como correspondientes a los segmentos denominados P1 y P2, ambos integrados por usuarios de la Categoría Tarifaria correspondiente al Servicio General "P", acorde al Reglamento de Servicio de Distribución de gas por redes, y (iii) los usuarios definidos en la Resolución de la Secretaría de Energía N° 2020 del 22 de diciembre de 2005 como el Grupo III, de entre aquellos usuarios que por su nivel de consumo se ubican en el segmento P3 de la Categoría Tarifaria Servicio General "P", según las mismas disposiciones del Artículo 11 del Decreto N° 181 del 13 de febrero de 2004.

Distribuidoras: Son las empresas prestatarias de servicios de distribución de gas natural por redes de la República Argentina que operen con licencias otorgadas conforme a la Ley N° 24.076 y las subdistribuidoras habilitadas, conforme a la Ley N° 24.076, que reciben gas en forma directa de los Productores.

Mercado Interno: Es la demanda representada por todos los consumidores de gas natural cuyos consumos tienen lugar en la República Argentina, salvo cuando esos consumos tienen por objeto la generación de electricidad con destino a su exportación.

MEG: Mercado Electrónico del Gas S.A.

Productores o Productores de Gas Natural: Son las empresas productoras de gas natural titulares de concesiones de explotación otorgadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL o por los gobiernos de las respectivas provincias, en uso de sus respectivas facultades legales, o de contratos en virtud de los cuales realizan actividades de explotación de hidrocarburos.

Productor Firmante: Es el Productor de Gas Natural que hubiese suscripto el presente Acuerdo o se hubiese adherido al Acuerdo con posterioridad a su firma.

Productor No Firmante: Es el Productor de Gas Natural que no hubiese suscripto el presente Acuerdo y no se hubiese adherido al Acuerdo con posterioridad a su firma, o el Productor Firmante que hubiese notificado su desvinculación del Acuerdo conforme al punto 5 del presente.

Secretaría de Energía: Es la Secretaría de Energía, organismo dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la República Argentina.

Vigencia del Acuerdo: Es el plazo comprendido entre el día posterior al de suscripción del presente Acuerdo o al de su adhesión al mismo conforme el punto 5 del presente, según corresponda y el 31 de diciembre de 2011, ambos inclusive.

Volúmenes del Acuerdo: Son aquellos volúmenes de gas natural establecidos en el Anexo I del presente ACUERDO 2007-2011, que cada Productor Firmante compromete en el presente ACUERDO 2007-2011, desde cada cuenca productiva, conforme las proporciones y plazos por segmento de demanda indicados en los Anexos I y II del Acuerdo, para ser puestos a disposición de las diferentes categorías de consumidores de gas, cuyos consumos integran la Demanda del Acuerdo, en cada mes de Vigencia del Acuerdo.

IV. Salida/Adhesión al ACUERDO 2007-2011

5. Cualquier Productor Firmante puede dar por concluida su participación en este ACUERDO 2007-2011, debiendo notificar fehacientemente tal decisión a la Secretaría de Energía con una antelación de CIENTO VEINTE (120) días corridos. Asimismo, cualquier Productor No Firmante podrá, en cualquier momento durante la Vigencia del Acuerdo, adherirse al mismo. A partir de la fecha efectiva en que el/los Productor/es modifique/n su condición, serán considerados como Productores Firmantes o No Firmantes, según corresponda.

6. En ningún caso los volúmenes caídos de los Volúmenes del Acuerdo como consecuencia de la decisión de un Productor Firmante de dar por terminada su participación en el Acuerdo, afectarán a los Productores Firmantes.

V. Volúmenes

Volúmenes del Acuerdo

7. Cada uno de los Productores Firmantes se compromete a poner a disposición de los consumidores de gas, cuyos consumos integran la Demanda del Acuerdo, en cada mes de Vigencia del Acuerdo, los volúmenes diarios que para dicho Productor Firmante (con su debido plazo de contractualización) se establecen en el Anexo I del presente Acuerdo (los cuales han sido calculados acorde a las proporciones expuestas en el Anexo II del presente Acuerdo). No se configurará incumplimiento de lo establecido en el presente Acuerdo, si la no puesta a disposición de los volúmenes de gas natural se debe a caso fortuito y/o fuerza mayor.

8. Lo dispuesto en el punto anterior no obsta para que, existan acuerdos entre Productores Firmantes y sus respectivos clientes que eximan de la entrega de Volúmenes del Acuerdo por parte del Productor Firmante, tales como, arreglos de sustitución de energía, re-compra de volúmenes de gas u otras cláusulas indemnizatorias contractuales a favor del cliente.

9. El cálculo del volumen total para cada mes de demanda a abastecer mediante el ACUERDO 2007-2011, por cuenca de origen del gas y por Productor, responde a los criterios enunciados en los Anexos I y II del presente Acuerdo.

10. Los compromisos asumidos por las partes del Acuerdo, podrán ser revisados en caso de cambios sustanciales en la realidad subyacente y/o las premisas fundamentales con que cada una de las partes concurrió a la celebración del presente Acuerdo.

11. En caso de no cumplir con las obligaciones asumidas en el presente Acuerdo, el Productor Firmante incumplidor deberá afectar a los segmentos de mayor precio su falta de disponibilidad con lo cual recibirá un menor precio promedio (en proporción con la magnitud del incumplimiento) por el gas puesto a disposición conforme el Acuerdo.

Participación de cada Productor Firmante en los Volúmenes del Acuerdo

12. El cálculo de la participación comprometida de manera simplemente mancomunada por cada Productor Firmante en los Volúmenes del Acuerdo correspondiente a cada cuenca, se detalla en los Anexos I y II de este Acuerdo. La responsabilidad de cada Productor Firmante por el compromiso asumido en el presente Acuerdo es simplemente mancomunada, limitándose cada Productor Firmante a suministrar los Volúmenes del Acuerdo comprometidos por el mismo, que han sido calculados según las proporciones indicadas en el Anexo II. Las proporciones indicadas en el Anexo II, tienen el solo objetivo de asignar, a la fecha de suscripción del Acuerdo, los Volúmenes del Acuerdo (conforme los períodos de contractualización indicados en las notas del Anexo I) entre los Productores.

13. Las participaciones, se han definido en el Anexo II, el cual también registra la metodología utilizada para su cálculo y para el cálculo de los Volúmenes del Acuerdo del Anexo I. Las importaciones netas de gas natural de Cuenca Noroeste no se incluyen en el cálculo de estas participaciones, pero forman parte de los volúmenes de gas natural que integran los Volúmenes del Acuerdo.

Criterios para calcular la Demanda del Acuerdo

14. La Demanda del Acuerdo se ha determinado en base al consumo de gas del Mercado Interno de gas natural de Argentina durante el año 2006 y a los criterios que se especifican a continuación:

14.1. No incluye el gas consumido en yacimiento, utilizado en actividades propias a la explotación del yacimiento u otras de consumo propio que la SECRETARIA DE ENERGIA autorice a solicitud del Productor Firmante.

Quienes produzcan y utilicen los mismos volúmenes producidos de gas natural, no podrán adquirir volúmenes adicionales, incluidos en Volúmenes del Acuerdo, si destinasen a la venta a terceros todo o parte del volumen de gas natural que producen, salvo autorización expresa de la SECRETARIA DE ENERGIA. Cuando esa misma SECRETARIA considere autorizar para una cuenca Productiva el consumo de gas propio a un Productor Firmante, y ello imponga a algún otro Productor Firmante aumentos en los volúmenes que entrega a la Demanda Prioritaria, o a generadores de electricidad para el mercado interno o el que deba ofrecer en eventos de aplicación del "Mecanismo de Asignación de Gas Natural para GNC" mencionado en el Punto 17. de este Acuerdo, en cualquiera de esos casos, en más de un DIEZ POR CIENTO (10%) del volumen que en cualquier mes de vigencia de este Acuerdo le hubiese correspondido poner a disposición de esos consumidores, y en esa misma cuenca, la SECRETARIA deberá solicitar la conformidad previa de ese productor para, y de ser conferida la misma, proceder a eventualmente autorizar el consumo propio.

Se encuentran incluidos en la Demanda del Acuerdo los consumos propios de los Productores Firmantes que no hayan solicitado su exclusión a la SECRETARIA DE ENERGIA.

14.2. No incluye los arreglos de Inyección Adicional Permanente (IAP), asignados a la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima (CAMMESA), ni a otros que CAMMESA haya solicitado por cuenta y orden de generadores de electricidad, ni tampoco los volúmenes requeridos por CAMMESA en el marco de la Resolución SE N° 659 del 17 de junio de 2004.

14.3. Incluye los consumos de la planta de extracción de líquidos de gas natural de General Cerri, aunque incorporados a la porción de los Volúmenes del Acuerdo correspondiente a cada Productor, según lo por él declarado que equivale, en volumen reducido, a la Reducción Térmica en Planta (RTP) realizada en esa planta de General Cerri, con gas inyectado por cada uno de esos Productores al sistema de transporte de gas natural operado por Transportadora de Gas del Sur. Por lo tanto, esos volúmenes no están afectados por la participación correspondiente a cada Productor, acorde lo determinado en este Acuerdo.

14.4. Incluye los volúmenes equivalentes a la extracción de líquidos del gas natural (en volumen reducido) de todas las plantas de obtención de esos líquidos ubicadas en la cabecera de los sistemas de transporte y de distribución que se alimentan directamente de yacimientos que producen gas natural, aunque incorporados a la porción de los Volúmenes del Acuerdo correspondiente a cada Productor, según lo por él declarado que equivale, en volumen reducido, a la Reducción Térmica en Planta (RTP) realizada en esas plantas con gas inyectado por cada uno de esos Productores a los sistemas de transporte o de distribución, o a sistemas de alimentación directa desde yacimientos a consumidores. Por lo tanto, esos volúmenes no están afectados por la participación correspondiente a cada Productor, acorde lo determinado en este Acuerdo.

14.5. Incluye el consumo de combustible (gas natural), necesario para el transporte de los volúmenes de gas natural correspondientes a los consumos que integran la Demanda del Acuerdo.

14.6. No incluye las exportaciones de gas natural ni el consumo de gas utilizado para exportar electricidad, ni el consumo de gas natural utilizado como combustible para el transporte de ambos volúmenes. Incluye, para cada año y mes de vigencia del Acuerdo, los volúmenes resultantes del crecimiento de la Demanda Prioritaria que fuere a ocurrir hasta el año 2011, inclusive.

Condiciones de Contratación de los Volúmenes del Acuerdo

15. Demanda Prioritaria: Antes del 19 de junio del corriente año, o en fecha posterior a definir por la Secretaría de Energía, los Productores Firmantes ofrecerán a las Distribuidoras celebrar contratos de compraventa de gas natural, cuyo plazo y volumen agregado, reflejarán las participaciones de los Productores Firmantes en los Volúmenes del Acuerdo, asignados a cada Distribuidora, según se detalla en el Anexo I del presente Acuerdo (conforme los plazos de contractualización establecidos en el mismo), y que seguirán las pautas de precio establecidas en el Anexo III-A del presente Acuerdo. La Secretaría de Energía y el ENARGAS prestarán toda la colaboración necesaria para la reestructuración y registro de los contratos en los términos mencionados.

16. En caso que al 27 de junio de 2007 no se alcance un acuerdo entre los Productores Firmantes y las Distribuidoras para la reestructuración de los contratos, tomarán vigencia, en calidad de arreglos de suministro, los compromisos incluidos en los Anexos I y II para el abastecimiento de gas a dichas prestatarias. Los volúmenes comprometidos por los Productores Firmantes con Distribuidoras, en arreglos cuya vigencia original trascienda al 30 de abril de 2007, podrán ser intercambiados con otros Productores Firmantes, a fines de que los mismos sean útiles para cumplir con los compromisos de aporte de gas natural adquiridos por efectos de este Acuerdo, y en tanto correspondan a volúmenes a aportar a las mencionadas prestatarias desde la misma cuenca productiva. Los Intercambios que involucren otras cuencas productivas serán admitidos sólo cuando la Distribuidora afectada disponga del transporte firme necesario para utilizar todos los volúmenes de gas natural que le corresponda recibir desde cada cuenca productiva.

17. Los Productores Firmantes ofrecerán volúmenes en los correspondientes eventos de aplicación del "Mecanismo de Asignación de Gas Natural para GNC" instaurado por efectos de las Resoluciones SE N° 752/2005, N° 2020/2005 y N° 275/2006 los cuales reflejarán las participaciones de los Productores Firmantes en los Volúmenes del Acuerdo, asignados al consumo de estaciones de GNC detallados en el Anexo I del presente Acuerdo (conforme los plazos de contractualización establecidos en el mismo) e incluidos en el Volumen del Acuerdo, y que seguirán las pautas de precio establecidas en el Anexo III-B del presente Acuerdo.

18. Volúmenes del Acuerdo que no integran la Demanda Prioritaria y/o la demanda GNC: Los arreglos de suministro contratados voluntariamente por los productores firmantes y actualmente vigentes no serán afectados por efectos de este Acuerdo y hasta su vencimiento, sin perjuicio de la reestructuración que, de común acuerdo, las partes efectúen sobre los mismos siguiendo las pautas de este Acuerdo.

19. Los Productores Firmantes podrán acordar con consumidores de este grupo las condiciones de contratación de los Volúmenes del Acuerdo, considerando lo establecido en este Acuerdo. Los precios de esta parte del Volumen del Acuerdo se establecerán conforme a las pautas inscriptas en el Anexo III-C del presente Acuerdo (salvo acuerdo de partes que refleje un precio distinto conforme a lo dispuesto en este Acuerdo), y el compromiso de suministro de volúmenes establecido en el Anexo I del Acuerdo (conforme a los plazos de contractualización establecidos en las notas del mismo). Consecuentemente, los Productores Firmantes, en un plazo no mayor al 20 de junio de 2007 (el que podrá ser prorrogado por la Secretaría de Energía por razones operativas), efectuarán ofertas de compraventa de gas natural (por hasta su proporción de Volumen del Acuerdo para este segmento conforme el Anexo I) a: (i) los Nuevos Consumidores Directos, (ii) generadoras de electricidad, cuando los consumos de las mismas se destinen a generar electricidad destinada a abastecer el mercado interno; y (iii) clientes que adquirían gas natural a proveedores distintos de las Distribuidoras, aún antes de la vigencia de la Resolución de la Secretaría de Energía N° 752 del 12 de mayo de 2005.

20. A efectos de atender la Demanda Prioritaria, y realizar una contratación útil y eficiente de la parte correspondiente de los Volúmenes del Acuerdo, los Productores Firmantes deberán satisfacer al menos el perfil de consumo verificado en cada uno de los arreglos de suministro a renovar y correspondiente al consumo de cada mes del año 2006. Si circunstancias particulares hubieren reducido el suministro de algún mes de ese año por debajo de los volúmenes previstos, la oferta de los Productores Firmantes a ese consumidor deberá considerar el consumo previsto para ese mes, en el arreglo original que vinculó a las partes.

VI. Pautas, Procedimientos y Aplicación de Precios.

21. Los precios del gas natural adquirido a los Productores Firmantes por las Distribuidoras para el suministro de los consumos de la Demanda Prioritaria con más el gas natural combustible necesario para su transporte, serán los que resulten por aplicación de las pautas y procedimientos contenidos en el Anexo III-A del presente Acuerdo, que forma parte integrante del mismo.

22. Los precios del gas natural adquirido a los Productores Firmantes por usuarios GNC, serán los que resulten por aplicación de las pautas y procedimientos contenidos en el Anexo III-B del presente Acuerdo, que forma parte integrante del mismo.

23. A los fines de proceder a la renovación de los contratos o a la suscripción de nuevos instrumentos de compra-venta de gas natural con (i) clientes que debieron pasar a adquirir gas natural a proveedores distintos de las prestatarias de servicios de distribución de gas por redes por efectos de las disposiciones de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 752 del 12 de mayo de 2005, (los "Nuevos Consumidores Directos"), o (ii) con generadoras de electricidad, cuando los consumos de las mismas se destinen a generar electricidad destinada a abastecer el mercado interno; involucrando en todos estos casos exclusivamente a los volúmenes para todos esos clientes incluidos en los Volúmenes del Acuerdo; o (iii) con clientes que adquirían gas natural a proveedores distintos de las prestatarias de servicios de distribución, aún antes de la vigencia de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 752 del 12 de mayo de 2005; los Productores Firmantes tomarán como base, salvo acuerdo en contrario, los precios incluidos en los contratos de cada cliente cuya renovación o reemplazo se procura, sobre los que aplicarán la pauta de evolución de dichos precios que, para estos casos particulares, elabore y haga publicar la SECRETARIA DE ENERGIA. Estas disposiciones alcanzan únicamente a los volúmenes incluidos dentro de los Volúmenes del Acuerdo. La observancia de ese criterio de evolución de precios, no impondrá la exclusión de precio y/o fórmula de ajuste alguna alcanzado por acuerdo de partes, en tanto el instrumento pertinente esté debidamente registrado en el MEG y sin perjuicio de las acciones y remedios que pudieran ser de aplicación a dicho acuerdo de partes conforme las normas de aplicación general a las relaciones contractuales.

24. Esa pauta de evolución de precios a elaborar por la SECRETARIA DE ENERGIA determinará un umbral de variación máxima, salvo acuerdo de las partes contratantes, y para efectos de lo indicado en el punto anterior, no deberá superar a la que surge de las fórmulas para determinación de precios incluidas en los contratos de exportación suscriptos hasta abril de 2004 y que por disposiciones vigentes, son utilizados por la SECRETARIA DE ENERGIA para calcular precios de referencia por cuenca. La pauta de evolución acá mencionada deberá elaborarse en base a los movimientos observados en un precio promedio ponderado por el volumen de cada contrato vigente durante el período informado aplicando, de corresponder, lo establecido en los artículos 5° al 7° del Decreto N° 689 del 26 de abril de 2002.

25. Las pautas de evolución de precios y los procedimientos para la determinación de ellas o de precios efectivos que surgen de lo establecido en los Anexos III-B y III-C del presente Acuerdo, serán objeto de negociación entre las partes firmantes del presente Acuerdo, a partir del 1° de julio de 2009 y hasta el 31 de diciembre de ese año. Durante ese período de negociación, será de aplicación la Pauta de Evolución establecida en los mencionados Anexos III-B y III-C del presente Acuerdo y en los puntos anteriores. La Pauta de Evolución de Precios que vaya a surgir de esa negociación, será de aplicación desde el 1° de enero de 2010 hasta el 31 diciembre de 2011, ambos inclusive. La ausencia de un nuevo acuerdo entre las partes firmantes del presente ACUERDO 2007-2011, redundará en la continuidad de la aplicación de lo establecido en los Anexos III-B y III-C del presente Acuerdo y en los puntos anteriores, hasta la finalización de la vigencia del presente Acuerdo, sin perjuicio del derecho de los Productores Firmantes de dar por concluida su participación, conforme al punto IV del presente Acuerdo. La Secretaría de Energía o quien la reemplace en sus actuales funciones, se obliga por el presente Acuerdo a concurrir a las negociaciones mencionadas en este punto, y a observar un criterio por el cual la incorporación de reservas netas ocurrida hasta el 31 de diciembre de 2008, resulte en un elemento primordial a ser incentivado a los fines de atender a eventuales propuestas presentadas por los Productores Firmantes en la negociación, que resultaren en un nivel de precios efectivos superior al que surja de la mera aplicación de la normativa mencionada en este punto y dispuesta a efectos del presente Acuerdo. Si los productores pudieren demostrar que existe un nivel positivo de incorporación de reservas netas antes de esa fecha, y relevable al 30 de junio de 2008, y un volumen de producción superior al existente a la firma del presente Acuerdo, el período de renegociación se iniciará antes del 31 de julio de 2008, con el objetivo de alcanzar un nuevo acuerdo referido a los precios aquí tratados, con aplicación desde el 1° de enero de 2009.

VII. Cumplimiento del Compromiso.

26. Los Productores Firmantes, a efectos de cumplir sus compromisos emergentes del mismo, podrán realizar adquisiciones y/o intercambios de volúmenes de gas natural con otros Productores, aún de cuencas productivas distintas, sujeto ello a la disponibilidad de capacidad de transporte de gas útil, para llevar adelante tales adquisiciones y/o intercambios. Los costos emergentes de la realización de esas adquisiciones y/o intercambios, estarán a cargo de los Productores Firmantes que los realizaren y su eventual imposibilidad de concreción, total o parcial, no exime a los Productores Firmantes involucrados de las obligaciones que hubiesen contraído por efectos de este Acuerdo.

27. Los Productores Firmantes del presente Acuerdo que no exporten gas natural, y que por efectos del mismo requieran volúmenes adicionales para completar sus compromisos con la demanda del Mercado Interno distinta de la Demanda Prioritaria (cuyo abastecimiento está garantizado por el presente Acuerdo), podrán adquirir a otros Productores Firmantes del presente Acuerdo esos volúmenes, con los mismos derechos y alcance que otros demandantes de gas natural del Mercado Interno cuyos consumos no estén incluidos en los Volúmenes del Acuerdo.

28. Los Productores Firmantes exportadores de gas natural que, por efectos de los compromisos de abastecimiento asumidos bajo el Acuerdo, requieran volúmenes adicionales de gas natural para completar sus compromisos de exportación podrán —en tanto hayan cumplido con todos sus compromisos bajo el Acuerdo—:

a.- adquirir gas a otros Productores Firmantes para cumplir sus compromisos de exportación; y/o

b.- ceder sus contratos de exportación a otros Productores Firmantes con volúmenes ya autorizados a exportar desde la misma cuenca productiva de origen del gas de los contratos que vayan a ser cedidos, en tanto esos volúmenes autorizados no hayan sido hasta ese momento efectivamente exportados, y esa autorización corresponda a un área o áreas con volúmenes de reservas comprobadas y producción remanentes, suficientes para adquirir esos nuevos compromisos, o; y si un productor exportador tiene más de una autorización para exportar desde una misma cuenca productiva de gas natural; y/o

c.- transferir sus contratos de exportación a otras autorizaciones para exportar desde la misma cuenca productiva de origen del gas de los contratos que vayan a ser transferidos, que corresponda a un área o áreas con volúmenes de reservas comprobadas y producción remantes, suficientes para adquirir esos nuevos compromisos. En este caso, podrán solicitar la reducción de los volúmenes a exportar desde un contrato de una autorización que califique para recibir nuevas obligaciones acorde lo aquí establecido, en tanto presenten la necesaria addenda al contrato original de la autorización que reciba la nueva obligación, debidamente conformada por las partes contratantes, y también la addenda o nuevo contrato correspondiente al destino que se agrega para el gas exportado mediante esa autorización, y se haya procedido a la registración de ambos instrumentos, acorde a la normativa vigente.

29. En los dos últimos casos la SECRETARIA DE ENERGIA se compromete a incorporar los nuevos compromisos a los permisos de exportación de los productores exportadores receptores de los contratos cedidos; aunque sin afectar el volumen total máximo autorizado a exportar, en cualquiera de sus modalidades de expresión utilizadas en los instrumentos normativos de aprobación de tales permisos (total del volumen autorizado, volumen máximo diario autorizado u otras modalidades de expresión), y ello así en tanto el exportador autorizado acepte que una vez agotado el volumen total autorizado a exportar o el plazo de la autorización a utilizar para el compromiso cedido, lo que ocurra primero, la autorización pertinente caduca de pleno derecho y todas las exportaciones vinculadas a ella deberán cesar. A esos efectos, la SECRETARIA DE ENERGIA habrá de expedirse aprobando o denegando aprobación al requerimiento de los interesados, en un plazo de VEINTE (20) días hábiles administrativos. Transcurrido el mismo, quedan habilitados a los requirentes los recursos administrativos y jurisdiccionales que la Ley establece.

30. Lo establecido en este punto no obsta los procesos de auditoría y las disposiciones que de ellos resultaren, que pudieren merecer las autorizaciones de exportación, por aplicación de la normativa vigente en la materia.

VIII. Misceláneas

31. La Secretaría de Energía reconoce expresamente que la suscripción, y posterior aplicación y cumplimiento por parte de los Productores Firmantes, del presente Acuerdo, contribuye positivamente al beneficio del interés económico general.

32. Los precios del gas natural que resultaren de las ventas realizadas por los Productores Firmantes, como consecuencia del presente Acuerdo, serán los que los Productores Firmantes deberán informar como referencia a los efectos de calcular y liquidar las regalías, previstas en el Artículo 62 de la Ley N° 17.319, y/o cualquier gravamen impositivo y/o aduanero aplicable, correspondientes a los volúmenes de gas vendidos por los Productores Firmantes. Si una o más provincias productoras de hidrocarburos iniciaren reclamos o acciones legales vinculadas con el pago de las regalías de gas natural devengadas a partir de la vigencia de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias tales que pudieran derivar, para Productores Firmantes, en mayores costos por la liquidación de las regalías de gas devengadas durante el período indicado con relación a aquellos costos que hubieran derivado de la aplicación del Acuerdo homologado por la Resolución MPFIPyS N° 208/04 y el presente Acuerdo, los Productores Firmantes afectados podrán requerir la citación de la Secretaría de Energía, como tercero en los expedientes correspondientes, quien dispondrá las acciones pertinentes con el objetivo de evitar o compensar esos mayores costos.

33. Si alguna provincia productora de hidrocarburos requiriese la percepción en especie de regalías de gas natural en volúmenes adicionales a los que hubiese ya notificado, de manera fehaciente, que requerirá o ya hubiese retenido o requerido con anterioridad a la suscripción del presente Acuerdo, la Secretaría de Energía, en uso de sus facultades, llevará adelante las acciones necesarias para minimizar el impacto negativo sobre las condiciones de abastecimiento interno de gas natural que esa decisión de la/s provincia/s pudiere provocar. Asimismo, en la medida que se le requiera el pago de las regalías en especie, cada Productor Firmante podrá reducir los volúmenes comprometidos en el Anexo I de este Acuerdo, en un volumen proporcional al pagado en especie. Dicha reducción se aplicará: (i) en primer lugar al gas natural destinado a abastecer a usuarios de la Provincia que requiriese el pago de las regalías en especie, distintos de las Distribuidoras y (ii) en segundo término, a la Distribuidora que opera en la Zona de Distribución a la que pertenece dicha Provincia.

34. En el caso que durante la Vigencia del Acuerdo un Productor Firmante transfiriese, por cualquier título la titularidad de todo o parte de sus derechos de explotación respecto de una determinada área, la participación de ese Productor Firmante en los Volúmenes del Acuerdo se reducirá proporcionalmente en el porcentaje que la producción neta de gas natural proveniente de dicha área represente en la producción neta total de gas natural de ese Productor Firmante, conforme se detalle en el Anexo II de este Acuerdo (el "Porcentaje de Participación Transferido"). El Productor Firmante involucrado se compromete a que el nuevo titular de tales derechos asumirá, desde el momento mismo de la fecha que establezca el convenio respectivo en virtud del cual se acuerda la transferencia de los respectivos derechos de explotación, o, desde la fecha del acto administrativo que apruebe o disponga la transferencia, lo que primero, el compromiso de suministrar en los Volúmenes del Acuerdo un volumen de gas equivalente al Porcentaje de Participación Transferido.

35. Ninguna de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, podrán interpretarse como una renuncia a los derechos invocados por los Productores Firmantes en cualquier fuero o jurisdicción tanto judicial como arbitral, ni a los recursos y/o reclamos administrativos que éstos pudieran haber iniciado contra acto administrativo alguno, sin que ello pueda tampoco interpretarse como consentimiento o aceptación por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA o el Gobierno Argentino respecto de esos eventuales reclamos.

IX. Anexos.

36. Todos los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Fe de errata 1: en las notas de los cuadros de los Anexos I y II donde dice: "Punto 13.1"; debe decir: "Punto 14.1".

Fe de errata 2: en el Punto 19. donde dice: "20 de junio"; debe decir: "27 de junio".

Aclaración: Los Volúmenes indicados en los cuadros del Anexo I están expresados en miles de metros cúbicos día de 9.300 kcal.

ANEXO I

ANEXO II

Participación de los Productores firmantes en la Demanda del Acuerdo

Sumatoria de todos los segmentos de la Demanda

DEMANDA R, P1, P2 y GRUPO III del P3

DEMANDA GNC

DEMANDA GENERACION TERMICA

DEMANDA INDUSTRIAS

NOTA: Cuando la SECRETARIA DE ENERGIA acepte deducir de la demanda del Acuerdo a Consumos Propios, eso afectará también las participaciones inscriptas en este Anexo, sujeto ello a lo dispuesto en el Punto 13.1 del Acuerdo.

METODOLOGIAS DE CALCULO

Metodología de cálculo del Anexo I

La Oferta/Inyección para el Mercado Interno se construye a partir del Cuadro II.01.02 (Datos Operativos del ENARGAS. Licenciatarias de Transporte. Gas Recibido de Productores).

Este volumen incluye: Importaciones, Exportaciones a través del sistema, Gasoductos Propios Sur y Malargüe.

A partir de estos datos se opera de acuerdo a los siguientes criterios:

a) Se agrega el volumen de Off System, tomando como fuente a CAMMESA (Página CAMMESA/ MEMNET/Informes varios/Inf Mensual). Se consideran los volúmenes de las siguientes Centrales: Agua del Cajón, Loma de la Lata y Filo Morado.

b) Se sustituyen los datos de importación y exportación a partir de Datos de Declaraciones Juradas informados a la Secretaría de Energía.

c) Se deducen los volúmenes de RTP Cerri.

d) Los volúmenes de Refinor y MEGA no se encuentran incluidos en el Cuadro II.01.02 porque se trata de volúmenes medidos aguas arriba de la inyección considerada en este Cuadro.

e) Finalmente se despeja el volumen de Oferta con destino al Mercado Interno restando las exportaciones a través del sistema (tomando el dato de las Declaraciones Juradas informadas a la Secretaría de Energía) y el volumen reinyectado a formación que pasa por el sistema de transporte.

A partir de los Cuadros I.08.02.a. (Datos Operativos del ENARGAS. Licenciatarias de Distribución. Gas Entregado), donde se presenta información de consumo por tipo de usuario distinguiendo el gas entregado por Cuenta de Terceros, se agrupa este volumen en los 4 tipos de demanda que figuran en el Anexo I:

a) DEMANDA R, P1, P2 y GRUPO III del P3

b) DEMANDA GNC

c) DEMANDA GENERACION TERMICA

d) DEMANDA INDUSTRIAS

y se agrega a estos volúmenes un combustible estimado en el 6%, excepto para el caso de las Térmicas en donde a partir de información remitida por CAMMESA se tomó el combustible real.

Dado que a partir de los referidos Cuadros I.08.02.a no se tiene información de los by pass físicos, se incorpora en el análisis la información proveniente del Cuadro III.02 Total. (Datos Operativos del ENARGAS. Total Sistema. Gas Entregado). Este cuadro presenta información con el mismo formato que el de las distribuidoras pero se considera todo el gas del sistema, es decir que se están teniendo en cuenta los by pass físicos que hubiera en los tipos de demanda denominados: DEMANDA GENERACION TERMICA y DEMANDA INDUSTRIAS.

Se deducen del tipo de demanda denominado "DEMANDA GENERACION TERMICA" aquellos arreglos de Inyección Adicional Permanente (IAP), asignados a CAMMESA, y otros que CAMMESA haya solicitado por cuenta y orden de generadores de electricidad, y los volúmenes requeridos por CAMMESA en el marco de la Resolución SE N° 659 del 17 de junio de 2004.

Asignación de los volúmenes a cada Cuenca

a) DEMANDA R, P1, P2 y GRUPO III del P3

Se asigna a partir del mix de transporte autorizado en los Cuadros Tarifarios. Este cálculo es directo con excepción de las Distribuidoras Camuzzi Pampeana y Sur en donde se consideraron los diferentes mix con los que cargan en las diferentes zonas de entrega.

b) DEMANDA GNC

Se asigna en función de un mix de Cuenca estimado a partir del resultado de la primera Subasta Anual del Mecanismo de Asignación de Gas Natural para GNC (MEGSA) y las IAP efectivas, considerando un promedio anual, para este tipo de demanda.

c) DEMANDA GENERACION TERMICA

Se asigna a partir de información remitida por CAMMESA.

d) DEMANDA INDUSTRIAS

A partir del dato de Inyección a Gasoducto Local por Cuenca, y deduciendo los volúmenes que ya fueron efectivamente asignados a cada cuenca y para cada uno de los tipos de demanda enunciados en los anteriores puntos, se despeja el volumen remanente destinado a cubrir la demanda industrial.

Finalmente en el Anexo I, y para cada uno de los meses del año 2006 se asignan los volúmenes a cada productor, distinguiendo las Cuencas de Origen y los Tipos de Demanda ya enunciados, para todo el gas con destino al Mercado Interno. Para esto se utilizan los % de participación de mercado por cuenca que surgen a partir de la metodología que se detalla para la construcción del Anexo II.

En el caso de los usuarios correspondientes al tipo de demanda "DEMANDA R, P1, P2 y GRUPO III del P3" se asignan también las zonas de distribución.

Los volúmenes correspondientes a Cuenca Austral se asignan a cada Subcuenca (TDF–SC–CHU) utilizando la participación relativa (Producción Neta) que cada una de éstas tuvo en el total de esta Cuenca.

Metodología de cálculo del Anexo II

A partir de una consulta a la base de Distribución del Gas que aparece en la página de Internet de la Secretaría de Energía y para el período comprendido entre mayo de 2001 y abril de 2004 inclusive, la Secretaría de Energía despeja por área, el volumen de Producción Neta definido como:

Producción Neta=

Producción de (Alta + Media + Baja) Presión

 

+ Recibido de Terceros

 

- Entregado a Otros Productores

 

- Retenido en Plantas Propias

 

- Retenido en Plantas de Terceros

 

- Reinyectado a Formación

 

- Consumo en Yacimiento

 

- Aventado

Además aplica una ecuación de balance para verificar la presencia de desvíos o no y, en su caso, establecer y cuantificar la magnitud de los mismos. Esta identidad está definida como:

 

Producción de (Alta + Media + Baja) Presión

 

+ Recibido de Terceros

 

- Entregado a Otros Productores

 

- Retenido en Plantas Propias

 

- Retenido en Plantas de Terceros

 

- Reinyectado a Formación

 

- Consumo en Yacimiento

 

- Aventado

 

- Entregado a TGN + TGS

 

- Entregado a Centrales Térmicas

 

- Entregado a Industrias

 

- Entregado a Distribuidoras

 

- Exportaciones Directas

 

= CERO

No obstante, si bien la definición base de la Producción Neta incluye el gas recibido de terceros con signo positivo y el entregado a otros productores con signo negativo, conforme criterio de la Secretaría de Energía e intercambios mantenidos con las empresas productoras, entre los meses de febrero y marzo de 2007, referidas exclusivamente a cuestiones técnicas, y a los efectos de mejorar las estimaciones se optó por no considerar estos dos conceptos.

En base a lo expuesto, la definición a partir de la cual se especifica la Producción Neta queda expresada de la siguiente forma:

Producción Neta=

Producción de (Alta + Media + Baja) Presión

 

- Retenido en Plantas Propias

 

- Retenido en Plantas de Terceros

 

- Reinyectado a Formación

 

- Consumo en Yacimiento

 

- Aventado

A su vez y con el objeto de continuar mejorando la estimación del cálculo, se optó por deducir del resultado obtenido con esta fórmula, los volúmenes correspondientes de las Plantas Cerri, MEGA y Refinor, de acuerdo a información remitida por los productores, y se contemplaron acuerdos de acondicionamiento, también en base a información remitida por los productores.

La segunda fuente de información corresponde a las Bases de Reservas por Propiedad de los Informes Anuales de Reservas publicados también en la página de Internet de la Secretaría de Energía. Los porcentajes de participación por áreas que de ahí surgen fueron actualizados cuando se verificaron cambios en dichas participaciones.

Debe señalarse que a estos efectos se está considerando la última estructura de propiedad/disponibilidad de gas y a partir de la misma se opera para despejar la Producción Neta por Propiedad para el período comprendido entre mayo de 2001 y abril de 2004 inclusive y se calcula el porcentaje de participación de Mercado por Cuenca que figura en el Anexo II.

Anexo III-A

Las Partes acuerdan discutir la segmentación del precio correspondiente a la Demanda Prioritaria a partir del momento que las partes determinen, bajo el principio de propender una más rápida adecuación a precios de mercado de la parte de la Demanda Prioritaria con mayor capacidad de pago.

Anexo III-B

Considerando el indicador definido en el Anexo III-C, la Secretaría de Energía establecerá los precios de referencia a considerar en los eventos de aplicación del MECANISMO DE ASIGNACION DE GAS NATURAL PARA GNC.

Anexo III-C

PAUTA DE EVOLUCION DE PRECIOS

Período

Indice

Base100=Dic2006

Dic-06

100,00

Ene-07

101,46

Feb-07

104,82

Mar-07

104,98

Abr-07

105,05