SECRETARIA DE ENERGIA

Resolución 600/2007

Apruébase la fusión por absorción entre Aes Alicurá S.A., Aes Juramento S.A. y Aes Paraná S.C.A., quedando como sociedad subsistente la primera.

Bs. As., 14/6/2007

VISTO el Expediente S01:0099243/2007 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 1/7 del Expediente del Visto obra la presentación conjunta de las empresas AES ALICURA SOCIEDAD ANONIMA (en adelante, AES ALICURA S.A.), AES JURAMENTO SOCIEDAD ANONIMA (en adelante, AES JURAMENTO S.A.) y AES PARANA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES (en adelante, AES PARANA S.C.A.), suscripta por el apoderado común a ellas y en virtud de la cual dichas empresas concurren a solicitar la aprobación de la fusión por absorción de las citadas firmas, de cuya operación AES ALICURA S.A. quedaría como sociedad subsistente y absorbente y AES JURAMENTO.S.A. y AES PARANA S.C.A. quedarían como sociedades absorbidas que serán disueltas sin liquidarse y la reforma de los Estatutos Sociales de la sociedad absorbente.

Que junto con la presentación, se detallan los fundamentos por los cuales se realiza la petición de fusión y se adjunta, en copia certificada, el Compromiso Previo de Fusión suscripto entre las sociedades intervinientes con fecha 7 de febrero de 2007 donde se establecen las condiciones de tal operación.

Que entre los citados fundamentos señala los siguientes: "(i) Las tres sociedades son controladas, en forma indirecta por THE AES CORPORATION, sociedad constituida en el Estado de Delaware, Estados Unidos de América; (ii) La fusión de las tres sociedades no incrementará la participación en la generación de energía eléctrica que THE AES CORPORATION posee en la actualidad en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) de manera que la misma no conspira contra el mercado de la libre competencia, ni implica competencia desleal, ni abuso de una posición dominante en el mercado en los términos del Artículo 19 de la Ley Nº 24.065; (iii) AES ALICURA S.A. verá complementada y aumentada su generación hidroeléctrica y térmica, como resultado de incorporar a su actividad la generación hidroeléctrica de los Complejos Río Juramento y Ullum y la generación térmica de Central Térmica Sarmiento (todos ellos propiedad de AES JURAMENTO S.A.) y la generación térmica del ciclo combinado de AES PARANA S.C.A., pudiendo de esta forma aumentar su capacidad de generación hidroeléctrica y diversificar el riesgo de años de sequías, complementando la misma con generación térmica; (iv) Como lógica consecuencia de lo expuesto, la sociedad sobreviviente como resultado de la fusión por absorción será más estable y sólida que las plantas trabajando en forma independiente tanto la respectiva potencia de las mismas, desde un punto de vista económico, y presentará sinergias operativas y administrativas; (v) La fusión cuya aprobación se solicita, en nada perjudica el Contrato de Concesión de AES ALICURA S.A., la que continuará existiendo como tal, sólo que, de aprobarse la modificación del objeto social y la fusión por absorción, contará con una unidad de negocios adicional. En este sentido, el Contrato de Concesión de AES ALICURA S.A. se encuentra en resguardo en virtud de las disposiciones y recaudos previstos en el mismo, tales como la garantía de cumplimiento del Contrato de Concesión o las causales de declaración de caducidad por incumplimientos de la Concesionaria; (vi) El nuevo estatuto de la sociedad absorbente —AES ALICURA S.A.— respeta sustancialmente el estatuto social de dicha sociedad vigente a la fecha; (vii) La integración legal y económica de las sociedades intervinientes en la fusión posibilitará acceder al mercado de capitales y a eventual financiamiento a mejores tasas y condiciones esenciales para la continuidad de la explotación y para realizar inversiones que mejoren la calidad técnica de los servicios prestados por las centrales generadoras que constituyen las unidades de negocios de AES ALICURA S.A.; (viii) Tanto el estatuto social de AES ALICURA S.A., como el de AES JURAMENTO S.A. prevén expresamente la posibilidad de fusión de dichas sociedades, mientras que el Estatuto de AES PARANA S.C.A. no contiene prohibición alguna al respecto; (ix) Tanto la Secretaría de Energía como el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) han autorizado con anterioridad fusiones con características similares a las que presentan en esta solicitud. En este sentido, menciona como fusiones por absorción aprobadas las siguientes: (i) fusión por absorción de Hidroeléctrica Cerros Colorados S.A. con Central Térmica Alto Valle, donde la empresa hidroeléctrica era la absorbente de la empresa térmica (Expediente ENRE Nº 6482/1999, Resolución ENRE Nº 537/99 y Resolución S.E. Nº 447/99); (ii) fusión por absorción de Hidroeléctrica Río Juramento S.A. e Hidrotérmica San Juan S.A., siendo la primera la absorbente (Expediente Nº 750-001980/2000, Resolución ex SEyM Nº 306/2000). Cita además un caso más reciente que involucró a la propia AES ALICURA S.A., y en el que se autorizó la fusión entre la citada empresa como sociedad absorbente y Central Térmica San Nicolás S.A. (Expediente S01:0105949/2004, Resolución de la Secretaría de Energía Nº 920 del 27 de agosto de 2004)".

Que en esta instancia ha tomado intervención la DIRECCION NACIONAL DE PROSPECTIVA dependiente de la SUBSECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, quien en su informe agregado a fojas 570/573 señala con relación a las consideraciones de índole técnica que: "Para la solicitud de la aprobación de la fusión por absorción de las tres sociedades mencionadas más arriba, se exponen fundamentos relacionados con: i) La previsión de la posibilidad de fusión en los estatutos sociales de AES Alicurá S.A. y AES Juramento S.A., en tanto que el estatuto de la tercera sociedad no prevé ninguna prohibición al respecto; ii) los antecedentes sobre autorización de fusiones con características similares; iii) la "diversificación" de riesgos asociados a sequías, las mejoras operativas y administrativas, y el incremento de la posibilidad de acceso al mercado de capitales que implicaría la agrupación de varias unidades con distinta fuente (hidroeléctrica y térmica); iv) las obligaciones impuestas en los contratos de concesión: no se modificarían las responsabilidades de la concesionaria, emergentes de los contratos de concesión de AES Alicurá S.A. y de AES Juramento S.A.; y v) la libre competencia en el MEM: la fusión no modificaría la participación en la generación del MEM de la sociedad controlante, que es única. Los estatutos sociales de las adjudicatarias de concesiones hidroeléctricas otorgadas por el Estado nacional prevén su intervención, a través de la Secretaría de Energía, para la aprobación de determinadas modificaciones estatutarias, en particular, la fusión y la modificación del objeto social. El objeto social de AES Alicurá S.A. fue ampliado en ocasión de la fusión autorizada por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 920 de fecha 27 de agosto de 2004, estando esa sociedad facultada, entre otras actividades detalladas en el Artículo 2º de la mencionada resolución, para explotar centrales de generación eléctrica propias o de terceros, prestación de servicios, comercialización de la energía, de insumos y subproductos propios de la generación de energía eléctrica. La fusión que se solicita implica que la sociedad subsistente incremente de una a cuatro las centrales hidroeléctricas que opera, y de una a tres las centrales térmicas. En lo que respecta a la necesidad de modificar el Artículo 4º de los estatutos, la absorción de AES Paraná S.C.A. no requiere modificación, puesto que la facultad de explotar centrales de generación eléctrica propias fue incluida en la reforma estatutaria aprobada por la mencionada Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 920 de fecha 27 de agosto de 2004. En cambio, la fusión por absorción de AES juramento S.A. implicaría la necesidad de incorporar al objeto social de AES Alicurá S.A. la primera parte del Artículo 4º del estatuto de la sociedad que se extingue (texto aprobado por Resolución ex S.E. y M. Nº 306/2000): "La Sociedad tiene por objeto la producción de energía eléctrica y su comercialización en bloque mediante la utilización del COMPLEJO HIDROELECTRICO RIO JURAMENTO, del COMPLEJO HIDROELECTRICO ULLUM y de la CENTRAL TERMICA SARMIENTO ubicados en el perímetro de concesión que otorgue el PODER EJECUTIVO NACIONAL...". Ese texto se incluye como segundo inciso del Artículo 4º en la propuesta de reforma de estatuto de AES Alicurá S.A. (fs. 376): "ii) producir energía eléctrica y comercializarla en bloque mediante la utilización del COMPLEJO HIDROELECTRICO RIO JURAMENTO, el complejo hidroeléctrico ullum y de la central térmica sarmiento ubicados en el perímetro de concesión que otorgue el PODER EJECUTIVO NACIONAL". Respecto de la diversificación de riesgos, es claro que la facultad de operar varias unidades sometidas a contingencias de distinta naturaleza permitiría respaldar eventuales déficit en alguna central con el resto del equipamiento, que esa facultad tendría influencia positiva en los estados contables de la sociedad subsistente y consecuentemente, en la posibilidad de acceso al mercado de capitales. Respecto de las responsabilidades de los titulares de contratos de concesión para generación de electricidad, se aclara que los contratos de concesión del Complejo Hidroeléctrico Alicurá, del Complejo Hidroeléctrico Río Juramento, y del Complejo Hidroeléctrico Ullum- Central Térmica Sarmiento, no resultarían modificados por la eventual fusión. En particular, conservarían plena vigencia los capítulos referidos a la constitución de una garantía de cumplimiento del contrato y a la aplicación de penalidades (multas o caducidad de la concesión por incumplimiento de la Concesionaria)".

Que el Artículo 1º de la Ley Nº 24.065 caracteriza a la generación de energía eléctrica como una actividad de interés general.

Que asimismo, el Decreto Nº 1398 de fecha 6 de agosto de. 1992, reglamentario de la Ley Nº 24.065, establece que la actividad de generación de energía eléctrica, por responder al libre juego de la oferta y la demanda, debe ser solo regulada en aquellos aspectos y circunstancias que afecten el interés general.

Que uno de los objetivos principales de la política nacional fijados en la Ley Nº 24.065 es el de promover la competitividad de los mercados de producción y demanda de electricidad y alentar las inversiones para asegurar el suministro a largo plazo.

Que de las afirmaciones anteriores, surge claramente el carácter de mercado competitivo de la generación de energía eléctrica.

Que asimismo, es dable señalar que de acuerdo al Artículo 31 del Decreto Nº 1398 de fecha 6 de agosto de 1992, la SECRETARIA DE ENERGIA es quien detenta el poder normativo tendiente a evitar que el control de las empresas que desarrollen actividades de generación de energía eléctrica se concentren en un único grupo económico y que se mantenga en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) la condición de libre competencia.

Que, por su parte, el Artículo 19 de la Ley Nº 24.065 establece que los generadores no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de una posición dominante en el mercado.

Que al respecto, toda vez que las tres sociedades involucradas en el proceso de fusión objeto del presente análisis son controladas en forma indirecta por THE AES CORPORATION, se advierte que la fusión cuya aprobación por la presente se solicita no incrementará el poder del mercado de la mencionada empresa, circunstancia que asimismo permite sostener que la misma se encuentra exenta de requerir la aprobación del TRIBUNAL DE DEFENSA de la COMPETENCIA, conforme surge del Artículo 10, inciso a) de la Ley Nº 25.156.

Que por lo demás, al margen de la participación que las empresas solicitantes obtengan en el mercado en caso de fusionarse, no debe olvidarse la metodología de despacho imperante en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM): las unidades generadoras son despachadas en orden de mérito de acuerdo a los menores costos variables.

Que si bien no resulta posible pronosticar una caída en los precios, sí se puede afirmar la improbabilidad de que el mismo se incremente en razón de la propia transparencia y atomización del mercado de generación eléctrica.

Que asimismo la fusión permitirá mejorar la reserva térmica en función de lo expresado en el Punto 1 del Anexo 21 de LOS PROCEDIMIENTOS (Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Nº 61 de fecha 29 de abril de 1992 y sus modificatorias y complementarias) en el cual se señala que: "Dado el componente hidráulico de la oferta del Mercado Eléctrico mayorista (MEM), el abastecimiento de la demanda requiere contar con una reserva térmica para cubrir la energía hidráulica faltante en caso de años secos...".

Que en virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, esta Secretaría considera que corresponde aprobar la petición de fusión en estudio.

Que a fojas 366/380 del expediente del Visto se encuentra agregado el Compromiso Previo de Fusión firmado por las sociedades AES ALICURA S.A. como sociedad absorbente y AES JURAMENTO S.A. y AES PARANA S.C.A. como sociedades absorbidas, en el cual se convino, entre otras cuestiones, la modificación del objeto social de AES ALICURA S.A. de modo de incorporar la producción de energía eléctrica y su comercialización en bloque mediante la utilización del COMPLEJO HIDROELECTRICO RIO JURAMENTO, del COMPLEJO HIDROELECTRICO ULLUM y de la CENTRAL TERMICA SARMIENTO, conforme fuera indicado en el informe de la DIRECCION NACIONAL DE PROSPECTIVA dependiente de la SUBSECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, agregado a fojas 570/573 del Expediente del Visto. De las constancias agregadas, surge que el mismo quedaría redactado de la siguiente manera: "TITULO II: OBJETO SOCIAL. ARTICULO 4º. La Sociedad tiene por objeto: i) producir energía eléctrica y comercializarla en bloque mediante la utilización del complejo hidroeléctrico ALICURA de acuerdo al respectivo Contrato de Concesión; ii) producir energía eléctrica y comercializarla en bloque mediante la utilización del COMPLEJO HIDROELECTRICO RIO JURAMENTO, el COMPLEJO HIDROELECTRICO ULLUM y la CENTRAL TERMICA SARMIENTO ubicados en el Perímetro de concesión que otorgue el PODER EJECUTIVO NACIONAL; iii) la explotación de centrales de generación eléctricas, propias o de terceros, la prestación de servicios a las mismas, la comercialización de dicha energía en los términos y condiciones y con las limitaciones establecidas por las Leyes Nro. 15.336, Nro. 23.696, Nro. 24.065 y por las demás normas legales y convencionales en la materia, así como también la comercialización de insumos y subproductos propios de la generación de energía eléctrica; (iii) Asimismo, la sociedad tiene por objeto explotar comercialmente instalaciones y servicios portuarios ya sea en nombre propio o a través de terceros, sea mediante contratos de locación o concesiones totales o parciales de explotación; (iv) Por último, con previa autorización del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), otorgada para cada caso en particular, la sociedad actuando directa o indirectamente ya sea en forma individual o asociada a terceros, tendrá también por objeto tomar participaciones en otras sociedades con actividades en los mercados eléctricos o afines o relacionados con la industria eléctrica; asimismo, podrá realizar actividades de asesoramiento y de operación, accesorias, afines o relacionadas con la industria de la energía eléctrica, también podrá desarrollar su actividad tanto en el país como en el extranjero, sin que sea necesario en este último caso particular el previo permiso del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE). A todos los efectos, la sociedad tendrá plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones".

Que en atención a que el contrato de concesión de AES JURAMENTO S.A. corresponde a la órbita de las potestades reservadas al Gobierno Nacional, a través del acto administrativo que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL, la autorización a AES JURAMENTO S.A. para fusionarse por absorción con AES ALICURA S.A. corresponde a la exclusiva órbita de esta SECRETARIA DE ENERGIA, en uso de atribuciones exclusivas, no siendo necesario ningún acto complementario emanado de los correspondientes Poderes Ejecutivos provinciales. Por otra parte, la solución propuesta en nada perjudica las concesiones provinciales ya que conforme al Artículo 82 de la Ley Nº 19.550, la sociedad absorbente adquiere la titularidad de todas las obligaciones de las absorbidas.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 16 de los Estatutos Sociales de la empresa AES ALICURA S.A. y el Artículo 17 de los Estatutos Sociales de la empresa AES JURAMENTO S.A.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébese la fusión por absorción entre AES ALICURA SOCIEDAD ANONIMA AES ALICURA S.A.), AES JURAMENTO SOCIEDAD ANONIMA (AES JURAMENTO S.A.) y AES PARANA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES (AES PARANA S.C.A.) a resultas de la cual quedará como sociedad subsistente la primera.

Art. 2º — Apruébese la modificación del Estatuto social de AES ALICURA SOCIEDAD ANONIMA (AES ALICURA S.A.) de conformidad con el texto contenido en el Compromiso Previo de Fusión acompañado al Expediente del Visto, y en particular su Artículo 4º, el que quedará redactado de la siguiente manera: "TITULO II: OBJETO SOCIAL. ARTICULO 4º. La Sociedad tiene por objeto: i) producir energía eléctrica y comercializarla en bloque mediante la utilización del complejo hidroeléctrico ALICURA de acuerdo al respectivo Contrato de Concesión; ii) producir energía eléctrica y comercializarla en bloque mediante la utilización del COMPLEJO HIDROELECTRICO RIO JURAMENTO, el COMPLEJO HIDROELECTRICO ULLUM y la CENTRAL TERMICA SARMIENTO ubicados en el Perímetro de concesión que otorgue el PODER EJECUTIVO NACIONAL; iii) la explotación de centrales de generación eléctricas, propias o de terceros, la prestación de servicios a las mismas, la comercialización de dicha energía en los términos y condiciones y con las limitaciones establecidas por las Leyes Nro. 15.336, Nro. 23.696, Nro. 24.065 y por las demás normas legales y convencionales en la materia, así como también la comercialización de insumos y subproductos propios de la generación de energía eléctrica; (iii) Asimismo, la sociedad tiene por objeto explotar comercialmente instalaciones y servicios portuarios ya sea en nombre propio o a través de terceros, sea mediante contratos de locación o concesiones totales o parciales de explotación; (iv) Por último, con previa autorización del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), otorgada para cada caso en particular, la sociedad actuando directa o indirectamente ya sea en forma individual o asociada a terceros, tendrá también por objeto tomar participaciones en otras sociedades con actividades en los mercados eléctricos o afines o relacionados con la industria eléctrica; asimismo, podrá realizar actividades de asesoramiento y de operación, accesorias, afines o relacionadas con la industria de la energía eléctrica, también podrá desarrollar su actividad tanto en el país como en el extranjero, sin que sea necesario en este último caso particular el previo permiso del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE). A todos los efectos, la sociedad tendrá plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones".

Art. 3º — Notifíquese a las empresas AES ALICURA SOCIEDAD ANONIMA (AES ALICURA S.A.), AES JURAMENTO SOCIEDAD ANONIMA (AES JURAMENTO S.A.) y AES PARANA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES (AES PARANA S.C.A.), al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), a las provincias de SALTA y SAN JUAN y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA).

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel O. Cameron.