MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución 511/2007

Registro Nº 596/07

Bs. As., 24/5/2007

VISTO el Expediente Nº 1.219.149/07 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 1/6 del Expediente Nº 1.219.149/07, obra el Acuerdo celebrado entre la UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el CENTRO DE INDUSTRIALES SIDERURGICOS, el CENTRO DE LAMINADORES INDUSTRIALES METALURGICOS ARGENTINOS y la empresa SIDERCA SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo dicho acuerdo las precitadas partes acordaron condiciones salariales y laborales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 260/75, conforme surge de los términos y contenido del texto.

Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la empresa signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el convenio alcanzado, se procederá a elaborar, por intermedio de la Dirección de Regulaciones del Trabajo, el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (Lo. 2004).

Que las partes se presentan con personería ya acreditada ante esta Cartera de Estado.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre la UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el CENTRO DE INDUSTRIALES SIDERURGICOS, el CENTRO DE LAMINADORES INDUSTRIALES METALURGICOS ARGENTINOS y la empresa SIDERCA SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL, que luce a fojas 1/6 del Expediente Nº 1.219.149/07, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Acuerdo, obrante a fojas 1/6 del Expediente Nº 1.219.149/07.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírense al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, para la notificación a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 260/75.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.219.149/07

Buenos Aires, 29 de mayo de 2007

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 511/07, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 1/6 del expediente de referencia, quedando registrado con el número Nº 596/07. — VALERIA A. VALETTI, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

En la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de mayo del año 2.007, siendo las 18:00 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL por ante la Sra. Secretaria de Trabajo Dra. Noemí RIAL, el Sr. Jefe de Gabinete Dr. Norberto SCIARAVINO, el Sr. Director de Negociación Colectiva Lic. Adrián CANETO y el Sr. Jefe del Departamento Nº 3 de Relaciones Laborales de la DIRECCION NACIONAL RELACIONES DEL TRABAJO Dr. Raúl Osvaldo FERNANDEZ: por una parte, la UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (UOMRA), representada en este acto por los Señores Antonio CALO, Secretario General, Juan BELEN, Secretario Adjunto, Antonio CATTANEO, Secretario de Organización, Naldo BRUNELLI, Secretario Administrativo, Raúl TORRES, Tesorero, Carlos GDANSKY, Protesorero, Gerardo CHARADIA, Secretario de Asistencia Social, Enrique SALINAS, Secretario de Prensa, Francisco GUTIERREZ, Secretario Internacional, Eugenio BLANCO, Secretario de Actas, Angel RECUPERO, Secretario de Estadística, asistidos por el Sr. Alejandro BIONDI y el Dr. Tomás CALVO; y por otra parte, los señores Jorge VIDELA, Godofredo DELEONARDIS y Carlos CONTINO, en representación del CENTRO DE INDUSTRIALES SIDERURGICOS (CIS), asistidos por el Dr. Julio Caballero; el señor Eduardo BORRELL, en representación del CENTRO DE LAMINADORES INDUSTRIALES METALURGICOS ARGENTINOS (CLIMA), y por otra parte SIDERCA SAIC representada por el Sr. Juan Carlos BONGARTZ y todas en conjunto denominadas LAS PARTES.

Abierto el acto por el funcionario actuante, Las Partes manifiestan que han arribado al siguiente acuerdo:

1. SALARIOS BASICOS DE CONVENIO:

(a) Establecer, con vigencia a partir del 01/05/2007, el valor de los salarios básicos aplicables al CCT Nro. 260/75 en la industria siderúrgica, respecto de las categorías en cada caso indicadas, en las sumas que se exponen en el Anexo I que se adjunta formando parte integrante del presente convenio.

(b) Establecer, con vigencia a partir del 01/06/2007, el valor de los salarios básicos aplicables al CCT Nro. 260/75 en la industria siderúrgica, respecto de las categorías allí indicadas, en las sumas que se exponen en el Anexo II que se adjunta formando parte integrante del presente convenio.

(c) Establecer, con vigencia a partir del 01/10/2007, el valor de los salarios básicos aplicables al CCT Nro. 260/75 en la industria siderúrgica, respecto de las categorías allí indicadas, en las sumas que se exponen en el Anexo III que se adjunta formando parte integrante del presente convenio.

2. UNIFICACION DE LAS CATEGORIAS DE PEON Y OPERARIO

Las Partes dejan expresan constancia que, luego de evaluar las innovaciones tecnológicas y organizacionales producidas en la actividad siderúrgica, han decidido que las tareas descriptas en el art. 6º del CCT Nº 260/75 (al que remite el art. 6º del Capítulo XXI del mismo) para las categorías de Peón y Operario se unificarán en esta última categoría, de manera tal que quien hasta la fecha de vigencia del presente acuerdo venía realizando exclusivamente tareas de limpieza en general, carga y descarga, acarreo y simple estibaje de materiales, útiles y mercaderías, será categorizado como Operario a partir de la fecha de vigencia del presente, pero deberá ejecutar además las tareas manuales, simples, de ayuda, colaboración y tareas auxiliares que no requieran aprendizaje previo y que le sean encomendadas. A tal efecto, las empresas adoptarán, en caso necesario, las medidas necesarias para el entrenamiento y/o capacitación del personal que sea recategorizado como Operario.

Queda expresamente establecido que la unificación de las categorías de Peón y Operario no producirá ninguna modificación en el resto de las categorías ni en la situación contractual de los trabajadores que las ostenten, ni implicará alteración alguna de las proporciones actualmente existentes entre las restantes categorías del CCT, como así tampoco la creación de categorías superiores.

3. INGRESO MINIMO GLOBAL DE REFERENCIA

Las Partes dejan establecido que, a partir del 1º de junio de 2007 y hasta el 30 de septiembre de 2007, todos los trabajadores comprendidos en el ámbito de representación de la UOMRA que se desempeñen en empresas comprendidas en el ámbito de representación de las entidades signatarias del presente convenio, tendrán derecho a acceder, bajo las condiciones abajo expuestas, a un Ingreso Mínimo Global de Referencia, de $ 6,04 por hora de trabajo.

Los valores correspondientes al Ingreso Mínimo Global de Referencia son referenciales y, a los efectos de su cómputo, se entenderá que lo conforman todos los ingresos que, por cualquier concepto remuneratorio o no, reciba el trabajador de su empleador.

La determinación del Ingreso Mínimo Global de Referencia no implica modificación ni alteración alguna de las bases de cálculo, condiciones, modalidades y/o pautas de cálculo o liquidación de los actuales sistemas remuneratorios de las empresas, que se mantienen íntegramente vigentes e inalterables en las condiciones de su vigencia.

Se deja aclarado que lo establecido en este acuerdo en ningún caso afectará el derecho de los trabajadores a continuar percibiendo las remuneraciones no previstas en el CCT Nº 260/75, de acuerdo con los criterios y condiciones en cada caso aplicables, sin perjuicio de su cómputo a los efectos del Ingreso Mínimo Global de Referencia previsto en esta cláusula.

Queda expresamente aclarado que el Ingreso Mínimo Global de Referencia de ningún modo se identifica con los salarios básicos del CCT Nº 260/75, ni afecta en manera alguna los valores de estos últimos, por lo que ningún sistema remuneratorio vigente en las empresas, sea que su cuantificación tenga o no relación alguna con el valor de los salarios básicos de convenio, se verá alterado o influido por el Ingreso Mínimo Global de Referencia.

El Ingreso Mínimo Global de Referencia previsto en ésta cláusula en ningún caso implicará una reducción del nivel de ingresos de aquellos trabajadores que, con anterioridad al 1º de mayo de 2007, estuvieran recibiendo ingresos mayores, a condición de que concurran las respectivas condiciones para acceder a cada concepto.

Queda expresamente establecido que el Ingreso Mínimo Global de Referencia no afectará la base de cálculo de ningún concepto remuneratorio, cualquiera sea su modalidad de cuantificación y devengo, ni incidirá en la determinación de los promedios de remuneraciones a los efectos del cálculo de los topes indemnizatorios para los casos de extinción contractual, según lo previsto en el art. 245 de la LCT.

4. GRATIFICACION EXTRAORDINARIA DE PAGO UNICO.

Las Partes, con carácter extraordinario y por única vez, con motivo de la suscripción del presente acuerdo salarial, han acordado el pago al personal comprendido en el ámbito de representación de UOMRA que se desempeñe a las órdenes de las empresas representadas por las entidades empresarias firmantes del presente, y cuyos contratos de trabajo se encontraren vigentes en las respectivas fechas de pago, de una gratificación extraordinaria y por tal circunstancia de carácter no remunerativo, por no ser regular ni habitual (cfr. artículo 6º de la Ley Nº 24.241), por una suma total única —comprensiva del sueldo anual complementario proporcional— por un valor de Pesos Doscientos ($ 200), pagadera en dos cuotas iguales de $ 100 en los meses de septiembre de 2007 y febrero de 2008 respectivamente. Dada su naturaleza y excepcionalidad, este importe tendrá carácter no remunerativo y no será contributivo a ningún efecto.

5. NEGOCIACION A NIVEL DE ESTABLECIMIENTOS.

Las Partes convienen que la aplicación del presente acuerdo a nivel de cada empresa se discutirá con las respectivas seccionales de la UOMRA, A fin de que el proceso negocial a nivel de las distintas empresas y/o establecimientos alcance su plenitud, el Ministerio de Trabajo fija un plazo de sesenta (60) días hábiles para que se eleven a su conocimiento los acuerdos que se hubieran alcanzado en cada caso.

6. VIGENCIA Y PAZ SOCIAL

Las Partes convienen que el presente acuerdo tendrá vigencia desde el 1ro. de mayo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008, y que durante el período en cuestión no se adoptarán medidas de acción directa de ninguna naturaleza relacionados con el presente acuerdo.

7. VERIFICACION DE LAS PLANILLAS ADJUNTAS

Las Partes acuerdan el plazo de 72 horas para enmendar eventuales errores que pudieran haberse deslizado en la confección de los Anexos. Cumplido ese plazo, sin haber mediado observación alguna, se considerarán ratificados.

8. HOMOLOGACION

Las Partes solicitan de esta autoridad administrativa que proceda a la homologación del presente acuerdo y las planillas anexas.

ANEXO I

ESCALA DE SALARIOS BASICOS DEL CCT 260/75 VIGENTE A PARTIR DEL 1/05/2007

EN LA INDUSTRIA SIDERURGICA

UOM-CIS-CLIMA-SIDERCA

ANEXO II

ESCALA DE SALARIOS BASICOS DEL CCT 260/75 VIGENTE A PARTIR DEL 1/06/2007

EN LA INDUSTRIA SIDERURGICA

UOM-CIS-CLIMA-SIDERCA

ANEXO III

ESCALA DE SALARIOS BASICOS DEL CCT 260/75 VIGENTE A PARTIR DEL 1/10/2007

EN LA INDUSTRIA SIDERURGICA

UOM-CIS-CLIMA-SIDERCA