MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución 517/2007

Registro Nº 606/07

Bs. As., 28/5/2007

VISTO el Expediente Nº 1.214.379/07 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 74/78 del Expediente mencionado en el Visto, obra el acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE OBREROS CURTIDORES, la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES, el SINDICATO DE EMPLEADOS, CAPATACES Y ENCARGADOS DE LA INDUSTRIA DEL CUERO y la CAMARA DE LA INDUSTRIA CURTIDORA ARGENTINA, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que a través del referido acuerdo las partes pactan el incremento en las remuneraciones en los términos que allí se estipulan.

Que el acuerdo de marras se celebra en el marco de los Convenios Colectivos de Trabajo Nº 142/ 75, 125/72 y 196/75.

Que de las constancias de autos surge la personería invocada por las representaciones y la facultad de negociar colectivamente.

Que en tal sentido, cabe destacar que el ámbito de aplicación de los presentes acuerdos, se corresponde con la cámara signataria y la representatividad de los trabajadores por medio de las entidades sindicales firmantes, emergentes de su personería gremial.

Que se advierte que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren los principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo del derecho del trabajo encontrándose asimismo acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de proceder al cálculo del tope previsto por el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o., 1976) y sus modificatorias.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE OBREROS CURTIDORES, la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES, el SINDICATO DE EMPLEADOS, CAPATACES Y ENCARGADOS DE LA INDUSTRIA DEL CUERO y la CAMARA DE LA INDUSTRIA CURTIDORA ARGENTINA, obrante a fojas 74/78 del expediente Nº 1.214.379/07, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acuerdo, obrante a fojas 74/78 del expediente Nº 1.214.379/07.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, del acuerdo que por este acto se homologa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.214.379/07

Buenos Aires, 4 de junio de 2007

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 517/07, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 74/78 del expediente de referencia, quedando registrado con el número Nº 606/07. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

Entre la Federación Argentina de Trabajadores de la Industria del Cuero y Afines, con domicilio en Tte. Gral. Perón 3866. Ciudad de Buenos Aires, representado en este acto por los Sres. Juan Carlos Martínez en su carácter de Secretario General, Juan Víctor Carrazana en su carácter de Secretario Adjunto, Sergio Gutiérrez, Secretario de Organización y Marcelo A. Cappiello como Secretario Administrativo, y el Sindicato de Empleados, Capataces y Encargados de la Industria del Cuero con domicilio en Virrey Liniers 1847, Ciudad de Buenos Aires, representado por el el Sr. Marcelo Cappiello en su carácter de Secretario General, y Ricardo Arano en su carácter de Secretario Adjunto, con domicilio en Virrey Liniers 1847, Dpto. 1, Ciudad de Buenos Aires y el Sindicato de Obreros Curtidores, con domicilio en Giribone 789, Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, representado por el Sr. Walter Correa, en su caracteres de Secretario General y Ramón Nicanor Muñoz, Secretario Adjunto, con el patrocinio letrado del Dr. Christian Alonso, Tº 59 Fº 733, todos ellos por una parte, y por la otra la Cámara de la Industria Curtidora Argentina, con domicilio en Belgrano 3978, Ciudad de Buenos Aires, representada en este acto por el Dr. Eduardo Wydler, en su carácter de Presidente, con la presencia del Dr. Daniel Argentino, Tº 38 Fº 933, con el patrocinio letrado del Dr. Juan José Etala (h) Tº 16 Fº 42, constituyendo domicilio en Sarmiento 459, 6º piso, convienen lo siguiente:

Art. 1º — Entidades representativas: Las partes que suscriben el presente acuerdo se reconocen mutuamente como únicas entidades gremiales representativas, con el sentido y el alcance que se desprende de las normas legales vigentes y se obligan a su fiel cumplimiento durante su vigencia.

Art. 2º — Remuneraciones: las partes han acordado un incremento en las remuneraciones en los siguientes términos:

1º) el incremento que por este acto se acuerda es sobre los salarios básicos vigentes, sobre el rubro antigüedad único concepto adicional convencional y sobre los salarios de referencia y a partir del 1º de mayo de de 2007.

2º) el incremento que se establece es del 16,5% sobre los salarios básicos, por lo cual incide únicamente en el rubro antigüedad ya que es un porcentaje de los mismos, y sobre el salario de referencia. Dicho incremento se otorgará en forma progresiva y será del 8% a partir del mes de mayo de 2007; 4,5% a partir del mes de julio de 2007 y del 4% a partir del mes de octubre de 2007.

3º) asimismo las partes acuerdan un incremento del 3,5% de las remuneraciones a partir del 1º de febrero de 2008 y que comprende hasta el mes de abril de 2008 inclusive.

4º) Los nuevos básicos de convenio y los nuevos salarios de referencia serán los que se indican en la planilla adjunta:

Art. 3º: El incremento de los básicos que surge del presente acuerdo será trasladado únicamente a los adicionales convencionales, por lo tanto solo corresponderá incrementar el adicional antigüedad.

Art. 4º: Por esta única oportunidad, y sin que ello implique sentar precedente o reconocimiento de ninguna naturaleza, ni para el pasado ni para el futuro, se incrementarán además todos los conceptos remunerativos, al margen de los convencionales, que las empresas abonan en el mismo porcentaje que el referido en el artículo 2º apartado 2º) de acuerdo con los siguientes parámetros:

a) quienes abonen salarios básicos superiores a los convencionales deberán incrementar el total del mismo en el porcentaje total del 16,5% en las etapas antes referidas, incluyéndolo en los mismos básicos o en un concepto similar, pero no en premios o incentivos y en febrero de 2008 otro 3,5%;

b) quienes abonen conceptos fijos voluntarios como, por ejemplo, a cuenta de futuros aumentos o voluntarios empresa, deberán incrementar dicho concepto en el 16,5% en las etapas antes referidas y en febrero de 2008 otro 3,5%, con excepción, y hasta su concurrencia, que el incremento a cuenta de futuros aumentos haya sido otorgado como a cuenta de esta negociación;

c) aquellas empresas que abonen premios o incentivos determinados como ser, por ejemplo, presentismo o producción, deberán incrementar solamente la base monetaria de dichos premios en el 16,5% en las etapas antes referidas sin que ello implique modificar las condiciones de percepción de los mismos sino solamente la base económica y en febrero de 2008 otro 3,5%. Lo expuesto no implica incrementar el porcentaje actual del premio sino solo su base monetaria.

Los incrementos referidos en a) b) y c) deberán aplicarse en cada período en los mismos porcentajes y condiciones que surgen de la planilla adjunta donde se consignan los básicos y los salarios de referencia.

d) con respecto a los vales alimentarios y los de canastas de alimentos que las empresas abonen en la actualidad de acuerdo con el art. 103 bis inc. c) de la LCT, convienen en que se deberán incrementar los mismos en el 10% a partir del mes de mayo de 2007, el 5% a partir del mes de septiembre de 2007 y el 5% en enero de 2008.

Las empresas podrán absorber hasta su concurrencia los incrementos que hubieran otorgado como a cuenta del presente acuerdo.

Art. 5º: Compensación por comida por hora extraordinaria: Las partes acuerdan que en los términos de las actas de fechas 21.1.04 y del 15.8.06, cuando esta compensación corresponda por no suministrarse la comida o tener comedor en planta, la misma se incrementa a partir del 1.5.07 a $ 3,50 cuando se realicen entre 2 y 3 horas extras y a $ 6 cuando se realicen más de 3 horas extras.

Art. 6º: Las empresas abonarán, como compensación por los meses de febrero, marzo y abril, una suma no remunerativa de $ 300 por cada trabajador a abonarse en tres notas mensuales iguales de $ 100 cada una, la primera de ellas el 15 de mayo, la segunda el 15 de junio y la tercera el 15 de julio de 2007.

Art. 7º: Aquellas empresas que por cualquier motivo tuvieran algún concepto, premio o incentivo de empresa que estuviera referido a los básicos, al valor hora o a cualquier otra base económica, y que por ende se tuviera que incrementar en forma automática por el aumento de los salarios básicos, no deberán incrementar el mismo con el procedimiento del Art. 4º ya que dicho concepto se incrementará en la forma en que ha sido acordada oportunamente.

Art. 8º: Procedimiento de conciliación: Las partes ratifican el acuerdo que ante la existencia de cualquier conflicto de intereses que pueda suscitarse, y que perturbe o pueda perturbar el normal desenvolvimiento de la actividad en las plantas industriales, las organizaciones gremiales y/o las empresas afectadas se comprometen a presentar el respectivo reclamo simultáneamente a la otra parte y a las partes firmantes del presente, con indicación de los puntos en discusión. A partir de allí las partes designarán representantes a efectos de considerar y componer los diferendos que se susciten entre las mismas por problemas de interpretación de los acuerdos suscriptos entre ellas o de cualquier otro tipo de conflicto.

Mientras se sustancie el procedimiento de autocomposición previsto en esta cláusula, y que tendrá un plazo de duración de 15 días hábiles, las partes se abstendrán de adoptar medidas de acción directa o de cualquier otro tipo que pudiera afectar la normal prestación de tareas en las plantas industriales de las empresas de la actividad. Asimismo, durante dicho lapso quedarán en suspenso las medidas de carácter colectivo a nivel de empresa o de actividad adoptadas con anterioridad.

Agotada la instancia prevista sin haberse arribado a una solución, cualquiera de las partes podrá presentarse ante la autoridad laboral de aplicación solicitando la apertura del período de conciliación correspondiente.

Las partes acuerdan que no podrán adoptarse medidas de acción directa o de cualquier otro tipo, sin agotar previamente el procedimiento de autocomposición regulado en este artículo y sin agotar la conciliación obligatoria legal previa contemplada en la ley 14.786 o la que en el futuro la sustituya, ni tomar intervención directa o indirecta en medios de acción dispuesta por hechos o reclamos que no tengan estricta vinculación con las relaciones laborales del personal, más allá que dichos conflictos involucren, incluso, a trabajadores de otras empresas dentro de la actividad.

La entidad gremial se compromete a no adoptar medidas de fuerza que puedan afectar los procesos en curso donde se trabaje con materia prima perecedera y que pueda implicar la pérdida o el deterioro de la misma, así como tampoco en sectores que, por las características expuestas precedentemente, se pueda afectar dicha producción y hasta tanto no culmine el proceso que impida la afectación de los cueros en proceso o que se afecte el salado de los cueros frescos. Lo mismo respecto a las plantas de tratamiento de efluentes.

Art. 9º: Las partes acuerdan que el presente convenio regirá hasta el 30.4.08 y convienen en volver a reunirse a partir del 1º de mayo de 2008 a efectos de analizar el comportamiento de la situación económica y salarial exclusivamente a partir de esa fecha.

Art. 10º: Pequeña empresa: respecto de las empresas de menos de 20 trabajadores las partes establecen que se reunirán a los efectos de negociar un acuerdo para pequeñas empresas y a fin de determinar la forma, condiciones o variantes a considerar respecto del cumplimiento de este acuerdo.

Art. 11º: — Contribución empresaria. Las partes acuerdan asimismo que desde el 1.5.07 y hasta el 30.4.08, cada empresa abonará a la Federación de Trabajadores de la Industria del Cuero y Afines, y por cada trabajador comprendido en los convenios colectivos, una suma mensual de once pesos ($ 11) hasta el mes de agosto de 2007 y de doce pesos ($ 12) a partir de septiembre de 2007. Dicha suma deberá abonarse todos los días 10 de cada mes vencido, mediante depósito en la cuenta y en el Banco que la Federación formalmente le informe a la Cámara o a las empresas adheridas. La suma indicada la Federación podrá afectarla a fines sociales a través de sus organizaciones de primer grado. Esta cláusula tendrá vigencia únicamente por el período señalado, o sea hasta el 30 de abril de 2008, venciendo indefectiblemente en el mes de abril de 2008, pudiendo prorrogarse exclusivamente mediante un nuevo acuerdo de partes y por el período que las mismas acuerden.

Art. 12: Las partes acuerdan que para el supuesto caso que los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el INDEC para el año 2007 superaran el porcentaje de incremento que se otorga hasta diciembre de 2007 las partes convienen en volver a reunirse para analizar la situación salarial.

Art. 13º: Homologación: las partes acuerdan someter este acuerdo a su homologación por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, obrando el mismo como una negociación integral y, por ende, la falta de homologación de algún aspecto del mismo implicará la renegociación integral de lo aquí acordado.

En prueba de conformidad se firman 6 ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto, en Buenos Aires, a los 3 días del mes de mayo de 2007.