MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

Disposición Nº 54/2007

Registro Nº 631/07

Bs. As., 29/5/2007

VISTO el Expediente Nº 271.788/07 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que se solicita la homologación del acuerdo celebrado entre el SINDICATO DEL PERSONAL DE MICROS Y OMNIBUS DE MENDOZA (SIPEMOM) por el sector sindical y la ASOCIACION UNIDA TRANSPORTES AUTOMOTOR (AUTAM), la ASOCIACION MENDOCINA DE EMPRESAS DE TURISMO AUTOMOTOR (AMETA) y la empresa AUTOTRANSPORTES ANDESMAR SOCIEDAD ANONIMA por la parte empleadora, el que luce a fojas 33/37 del Expediente Nº 271.788/07 y ha sido alcanzado por ante la Agencia Territorial Mendoza de esta Cartera de Estado.

Que mediante el acuerdo cuya homologación se solicita sus celebrantes modifican los artículos 69, 74, 78, 79 y 83 del Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) Nº 62/89, quedando los mismos redactados conforme constancias obrantes a fojas 33/34 del sub examine.

Que asimismo las partes acuerdan establecer un incremento salarial en los términos y con los alcances allí establecidos, los que han quedado plasmados en la escala salarial que luce a foja 35 del expediente citado en el Visto y que forma parte del acuerdo.

Que en ese sentido corresponde poner de relieve que el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 62/89 ha sido oportunamente celebrado entre el SINDICATO DEL PERSONAL DE MICROS Y OMNIBUS DE MENDOZA (SIPEMOM) por el sector sindical y la ASOCIACION UNIDA TRANSPORTES AUTOMOTOR (AUTAM) por la parte empleadora.

Que sin perjuicio de lo expuesto debe hacerse notar que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha reconocido a la ASOCIACION MENDOCINA DE EMPRESAS DE TURISMO AUTOMOTOR (AMETA) y a la empresa AUTOTRANSPORTES ANDESMAR SOCIEDAD ANONIMA como legitimadas para integrar el sector empleador del mentado plexo convencional y en consecuencia negociar sus escalas salariales y modificaciones al mismo, ello conforme Resolución SECRETARIA DE TRABAJO Nº 903, de fecha 07 de diciembre de 2006, acto administrativo que declaró homologado el acuerdo salarial alcanzado con su participación, el que fuera celebrado respecto del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 62/89.

Que de lo expuesto surge la legitimidad conjunta de las partes para celebrar el acuerdo cuya homologación se pretende y en consecuencia deberá tenerse por acreditada la representación invocada.

Que con relación al ámbito personal y territorial de aplicación del acuerdo cuya homologación se solicita, resultando el mismo una modificación del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 62/89, se corresponde con el de éste último.

Que respecto a su ámbito temporal, se fija su vigencia a partir del día 1 de abril de 2007, de conformidad con lo expresamente pactado por sus celebrantes.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, deberán remitirse estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de proceder al cálculo del tope previsto por el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que impone a este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º — Declárese homologado el acuerdo celebrado entre el SINDICATO DEL PERSONAL DE MICROS Y OMNIBUS DE MENDOZA (SIPEMOM) por el sector sindical y la ASOCIACION UNIDA TRANSPORTES AUTOMOTOR (AUTAM), la ASOCIACION MENDOCINA DE EMPRESAS DE TURISMO AUTOMOTOR (AMETA) y la empresa AUTOTRANSPORTES ANDESMAR SOCIEDAD ANONIMA por la parte empleadora, el que luce a fojas 33/37 del Expediente Nº 271.788/07.

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el acuerdo obrante a fojas 33/37 del Expediente Nº 271.788/07, mediante el cual se modifica el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 62/89.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuita del acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JORGE ARIEL SCHUSTER, Director Nacional de Relaciones del Trabajo.

Expediente Nº 271.788/07

Buenos Aires, 07 de Junio de 2007

De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT Nº 54/07, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 33/37 del expediente de referencia, quedando registrado con el número Nº 631/07. — VALERIA A. VALETTI, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

Modificación de los artículos 69, 74, 78, 79 y 83 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 62/89, cuyo texto definitivo será el siguiente:

Capítulo 15º

TRABAJO DE EMPRESAS DE TURISMO

Art. 69º) — Modalidad de trabajo: Todo el personal de conducción de las empresas de servicios turísticos se ajustará a la siguiente modalidad:

a) La lista de excursiones y traslados turísticos se confeccionará de acuerdo a las normas vigentes en cada empresa.

b) Los francos deberán gozarse en residencia

c) El total de horas trabajadas y reconocidas se imputarán al ciclo mensual de ciento noventa y dos (192) horas mensuales.

d) El personal de conducción estará liberado de gastos de viáticos y/o gastos de comida, debiendo la empresa tomar a su cargo proveerlo o en su defecto abonarlo.

e) En aquellas excursiones o traslados en que el servicio comprenda interrupciones de la prestación efectiva del chofer o personal de conducción, aún cuando se encuentre a disposición del empleador, se establece que por cada hora de inactividad se computará en beneficio del trabajador media hora de trabajo efectivo a los fines remuneratorios. En todos los casos la totalidad de las horas trabajadas y reconocidas, se imputarán al ciclo mensual de ciento noventa y dos (192) horas.

f) En los caso en que el conductor sea bilingüe, con acreditación de dicha condición por Instituto de Enseñanza Terciaria reconocida por el Ministerio de Educación, se le abonará un adicional del diez por ciento (10%) del sueldo correspondiente a chofer profesional de turismo.

Art. 74º) — Función: A los efectos de determinar el sueldo a percibir por el personal de conducción de las empresas de transporte turístico comprendidas en el presente convenio, se considerarán como tales a las habilitadas y reconocidas de acuerdo a las leyes provinciales vigentes (art. 2 Ley 7480 y art. 185 Ley 6082) y/o las que en el futuro las reemplacen, no comprendiendo a los conductores de automóviles.

TITULO 9

Capítulo 18º

GUIAS DE TURISMO

Art. 78º) — Definición: Se entenderá por Guía Profesional de Turismo, al trabajador que acompañe al conductor de acuerdo a lo establecido en el art. 1 de la Ley 7480/05.

Art. 79º) — Cómputos de la Jornada de Trabajo: Los guías de turismo percibirán el jornal por excursión realizada, de acuerdo a las horas de labor efectivamente trabajadas en cada una de ellas.

En los casos en que se requiera un guía bilingüe, debe abonarse un adicional de veinticinco por ciento (25%) sobre el jornal correspondiente. Si no existiera en su plantel un guía con esas características, la empresa podrá contratarlo en forma especial.

Art. 83º) — Remuneraciones: Los guías de turismo recibirán el jornal por excursión, liquidado por mes calendario.

El Jornal por Excursión: Será igual al salario mensual básico sin escalafón del chofer profesional de turismo, dividido en ciento noventa y dos (192) horas, y multiplicado por las horas de trabajo efectivo correspondiente a cada excursión.

Aguinaldo: Será abonado en forma mensual agregándose al total del sueldo el ocho con treinta y tres por ciento (8,33%).

Vacaciones: Serán abonadas en forma mensual agregándose a total del sueldo el cuatro con ochenta y seis por ciento (4,86%).

Salario Familiar: Será abonado en un todo con las leyes que rigen la materia.

Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales: Serán abonadas por las empresas de conformidad con las leyes vigentes.

Enfermedades Inculpables: En caso de Enfermedades Inculpables, previa presentación de certificado médico, la empresa deberá reservar los turnos de salida correspondientes, durante el término de la licencia. En caso de producirse enfermedad o accidentes fuera de residencia, la empresa tomará a su cargo todos los gastos necesarios.

Expediente Nº271.788/07

Mendoza, 24 de abril de 2007.

En la fecha comparecen por ante esta Agencia Territorial Mendoza, a la audiencia fijada para las diez horas, los señores: RODOLFO CALCAGNI, ROBERTO HENRIQUEZ, WALTER GUARDIA y JUAN SCODA, por el SIPEMOM, y por el sector empresario, lo hacen: MARIO BADALONI por AUTOTRANSPORTES ANDESMAR S.A. DANIEL COCCO, por AMETA, con la asistencia del Cont. ANTONIO PONS y el Dr. JORGE ABDALA, HUGO RUIZ y MARIO PEÑAFORT, por AUTAM. Abierto el acto por ante el funcionario interviniente de esta Agencia Territorial, y luego de un amplio intercambio de opiniones, se concluye lo siguiente:

PRIMERO: Cedida la palabra a AUTAM y SIPEMOM, manifiestan: Que de común acuerdo, ratifican en este acto lo convenido en las reuniones anteriores, vale decir, establecer un incremento salarial con base de $ 1.700,00 inicial para el chofer profesional y un adicional de $ 300 en concepto de boletera, con vigencia desde el 01/04/07, suscribiéndose a tal efecto la presente y acordando establecer el marco de una nueva instancia salarial transcurrida la pauta anual de la firma del presente convenio. De lo acordado en este acto, las partes solicitan se corra vista al Gobierno de la Provincia de Mendoza, en su carácter de poder concedente, a fin de que tome conocimiento de lo actuado y de la pauta salarial establecida y acordada por las partes.

SEGUNDO: Cedida la palabra a la representación de AMETA, dice: Que de mutuo acuerdo con la entidad sindical se ha convenido un salario básico para el conductor de empresas de servicios turísticos, a partir del 01/04/07, de $ 1.550,00 más el adicional del art. 71º del CCT 62/89, consistente en el 14,47% del básico pactado, que en esta actividad de empresas de turismo, es remunerativo. Asimismo, las partes presentan la modificación de los arts. 69, 74, 78, 79 y 83 del CCT. 62/89, todos ellos referidos a la actividad turística, cuyo texto se acompaña a estas actuaciones y es suscripto ante esta Agencia, solicitando las partes la homologación de lo acordado salarialmente y por la modificación de los artículos mencionados.

TERCERO: En razón de haberse celebrado un nuevo acuerdo salarial, los firmantes ratifican expresamente la vigencia de la contribución solidaria establecida en la cláusula cuarta del acuerdo suscripto en el expediente Nro. 271214/06 homologado por resolución Nro 903. La contribución solidaria acordada en los términos del artículo 9 de la Ley Nro. 14250 y a favor del S.I.P.E.M.O.M., que se ratifica por el presente, continuará vigente hasta que se efectúe un nuevo acuerdo salarial, debiendo en tal caso ratificarse expresamente su vigencia.

A continuación se transcribe la cláusula cuarta debidamente homologada.

"CUARTA: De conformidad con lo establecido por el artículo 9 de la Ley Nro. 14250, y a lo expresado precedentemente, se instituye un aporte con fines sindicales consistente en una "contribución solidaria" de todos los trabajadores no afiliados, representados por el Sindicato del Personal de Micros y Omnibus de la Provincia de Mendoza, equivalente al 2% del sueldo básico mensual e inicial sin antigüedad. A tales efectos La Empresa se erigirá en agente de retención de la misma, debiendo liquidarla en el bono de sueldo bajo el concepto "artículo 4to" y "depositarlos dentro de los 15 días de su retención", en una cuenta especial a la orden del SI.PE.MOM, y que a tal efecto abrirá el Sindicato del Personal de Micros y Omnibus de la Provincia de Mendoza y que oportunamente le comunicará a las Empresas a fin de su depósito.

La contribución solidaria que aquí establece continuará vigente hasta que se efectúe un nuevo acuerdo salarial, debiendo en tal caso ratificarse expresamente su vigencia."

CUARTO: Se hace constar, asimismo, que en este acto se suscribe como formando parte del acuerdo alcanzado, las escalas salariales que rigen a partir del 01/04/07, solicitándose la homologación de todo lo convenido por las autoridades centrales de este Ministerio.

Con lo que se dio por terminado el acto, que previa lectura y ratificación, firman los comparecientes por ante mí que certifico.