PROMOCION INDUSTRIAL

Decreto 1345/88.

Sustitúyese los artículos 10, 12 y 15 del Decreto N° 1139/88.

Bs. As., 29/9/88

VISTO el Decreto Nacional N° 1139 de fecha 1 de setiembre de 1988, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario introducir ajustes a efectos de lograr el cumplimiento de los objetivos propuestos, en especial en cuanto a la radicación y ampliación de establecimientos industriales, que aseguren la integración de la industria instalada.

Que es conveniente modificar el artículo 10 del decreto 1139/88 para garantizar el sesgo exportador que se pretende otorgar al régimen fuegino.

Que resulta necesario el establecimiento de criterios y plazos razonables que aseguren la implementación de pautas mínimas que apunten a la transformación sustancial de los bienes producidos.

Que el Servicio Jurídico Permanente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR, ha tomado la intervención que le compete, considerando que la medida propuesta es legalmente viable.

Que el presente se fundamenta y dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 19.640.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Sustitúyense los artículos 10, 12 y 15 del Decreto Nacional 1139/88 por los que se enumeran a continuación:

"Art. 10. — Establécense los siguientes estímulos para la exportación al exterior de productos que acrediten origen en el Area Aduanera Especial:"

"a) Un reembolso según posición arancelaria equivalente a los porcentajes establecidos por el régimen del Decreto Nacional 1555/86, o el que lo sustituya."

"b) Un reembolso equivalente a los porcentajes correspondientes por cada período anual a los puertos de Río Grande y Ushuaia, respectivamente, según lo establecido por la Ley N° 23.018, o un reembolso equivalente a los porcentajes que en virtud del Decreto Nacional N° 2332/83 - o la norma que lo modifique o sustituya - corresponda a la zona más favorecida del resto de la región patagónica. Debe entenderse que los estímulos enunciados en el presente inciso son excluyentes entre sí, y por lo tanto opcionales para el exportador."

"c) Un reembolso especial del DIEZ POR CIENTO (10 %). La sumatoria de los estímulos detallados en los incisos a), b) y c) precedentes, deberá mantener un diferencial de CINCO (5) puntos con relación a la zona más favorecida del resto de la región patagónica. Estos estímulos no se adicionarán a ningún otro vigente."

"d) La devolución de los aranceles efectivamente pagados por la importación del exterior de insumos destinados a su transformación, procesamiento, y posterior exportación al exterior del país de los productos fabricados con dichos insumos, y que cumplan con lo establecido en el artículo 15 del presente decreto. Los exportadores industriales que operen de acuerdo a lo establecido en el presente inciso, deberán acreditar una relación 2,5 a 1 tomando como numerador el monto en divisas de lo exportado, y como denominador el monto en divisas de los insumos importados."

"Lo establecido en el presente inciso, será reglamentado por la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR en un plazo no mayor TREINTA (30) días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto."

"Art. 12. — Para las empresas ya instaladas que deseen ampliarse como así también para las nuevas instalaciones, se determina la obligatoriedad de una consulta previa a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR con la participación de la Gobernación del Territorio. La SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR deberá emitir su opinión al respecto dentro de los SESENTA (60) días; si del análisis de la documentación presentada surge que la misma es incompleta o confeccionada erróneamente, podrá solicitar información adicional dentro de los QUINCE (15) días a contar de la recepción de dicha consulta previa. Cuando lo considere necesario, podrá solicitar la opinión de organismos públicos o privados, con competencia en la materia de que se trate. El plazo de SESENTA (60) días de que dispone la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR para expedirse se contará a partir del momento en que la documentación original sea recepcionada por la misma, en caso de no expedirse en El plazo mencionado, los proyectos presentados quedarán en condiciones de ser evaluados y aprobados por la Gobernación del Territorio. La presentación de consultas previas se efectuará ante la Gobernación del Territorio, la cual las elevará a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR."

"Determínase que las actividades descriptas en las posiciones C.I.IU. 3111, 3112, 3113, 3114, 3115, 3117, 3119, 3121, 3134, 3231, 3311, 3312, 3319, 3320, 3412, 3610, 3691, 3819 y 3839, estarán eximidas del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo."

"La Gobernación del Territorio queda facultada para aprobar los proyectos industriales que se presenten, manteniendo informada de las autorizaciones que se produjeren a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR. Asimismo, la Gobernación publicitará semestralmente la información estadística que refleje los siguientes datos."

— Empresas y productos con proyecto aprobado.

— Despacho a plaza de materia prima importada."

— Exportaciones al Territorio Continental de la Nación.

— Personal ocupado de la industria."

"Art. 15. — Facúltase, a los efectos de lo establecido en el artículo 21 incisos b) y c), artículo 24 incisos a) y c) de la Ley 19.640, a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR, mediante la necesaria participación de la Gobernación del Territorio con el asesoramiento de la Comisión del Area Aduanera Especial, para que a instancias de parte interesada o de oficio, determine cuándo un proceso revestirá el carácter de trabajo o transformación sustancial, mediante la explicitación de procesos, y cuándo a su criterio correspondieren, materiales y normas de seguridad y ajuste. En los casos en que se hayan definido los referidos procesos, los mismos podrán ser revisados en un plazo no inferior a CINCO (5) años."

"A los efectos expuestos para la determinación del carácter de transformación o trabajo sustancial, como así también para su revisión, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR y la Gobernación del Territorio deberán ajustarse expresamente a los siguientes criterios:"

"a) Establecer para cada producto un proceso de fabricación tipo que tendrá que ser equivalente con el proceso industrial máximo alcanzado en el Area Aduanera Especial por cualquier otra empresa para ese mismo producto y para el mismo tipo de tecnología."

"b) Deberá otorgarse un plazo de adecuación a las industrias instaladas para cumplir con los requisitos que se establezcan por producto, de conformidad con el inciso a): Dicho plazo de adecuación, será como mínimo de SEIS (6) meses."

"c) En los casos en que se explicite la utilización de materiales, partes y/o piezas, constatarán que exista una oferta no monopólica y en condiciones competitivas de calidad, abastecimiento, precio e intercambiabilidad."

"d) Para la evaluación de las nuevas radicaciones que se presentaren, deberá establecerse como condición imprescindible, el compromiso de cumplimiento desde la puesta en marcha, de los requisitos que rijan para el producto de que se trate, en materia de transformación sustancial."

Art. 2º — El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — ALFONSIN — Juan V. Sourrouille. — Mario S. Brodersohn. — Juan H. Ciminari.