IMPUESTOS

Res. 2908/88 – DGI

Impuestos internos. Importación de bienes. Ley N° 19.640. Pagos a cuenta. Decreto N° 1139/88. Requisitos, plazos y condiciones

Bs. As., 5/10/88

VISTO lo establecido por los artículos 7° y 8° del Decreto N° 1139 del 1° de setiembre de 1988, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario disponer los requisitos, formalidades, plazos y demás condiciones que corresponderán observarse a los fines de la determinación y aplicación del pago a cuenta reglado por la precipitada norma.

Que en tal sentido, se entiende asimismo aconsejable precisar las pautas e instrumentar el procedimiento aplicable en los casos en que resulte procedente efectuar el ajuste de las cuotas del mencionado pago a cuenta y la determinación de los importes computables en la liquidación de los impuestos internos que corresponda, de manera de posibilitar a los sujetos comprendidos en el Decreto N° 1139/88 un adecuado y uniforme cumplimiento de sus obligaciones.

Que por otra parte se considera conveniente arbitrar los recaudos necesarios y los procedimientos de control, a efectos de no desvirtuar los objetivos tenidos en cuenta por el Decreto N° 1139/88 y por las disposiciones promocionales instituidas por la Ley N° 19.640.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1º — Los sujetos que, conforme al régimen establecido por la Ley N°19.640, introduzcan al Territorio Continental de la Nación bienes originarios y provenientes del Area Aduanera Especial, alcanzados por los impuestos internos reglados por la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, deberán cumplir —a los fines dispuestos por los artículos 7º y 8º del Decreto 1139 de fecha 1° de setiembre de 1988— los requisitos, formalidades, plazos y demás condiciones que se establecen por la presente resolución general.

Art. 2° — El importe del pago a cuenta dispuesto por el artículo 7º del Decreto N° 1139 de fecha 1° de setiembre de 1988, se determinará aplicando el cincuenta por ciento (50 %) de la tasa nominal del impuesto interno que corresponda, sobre la suma que resulta de adicionar a la base imponible indicada en la respectiva documentación aduanera, el importe atribuible al cincuenta por ciento (50 %) de la tasa efectiva del mencionado gravamen.

Art. 3° — El ingreso de la primera cuota del pago a cuenta indicado en el artículo 2º, deberá ser realizado con anterioridad al momento de efectivizarse el despacho a plaza de los bienes importados, como condición indispensable para que la dependencia aduanera interviniente disponga la liberación de los mismos.

Las restantes cuotas deberán ingresarse hasta el día quince (15) de cada uno de los meses calendarios inmediatos posteriores a aquél en la cual se efectuó el pago de la primera cuota. En el caso de haberse liquidado en un mismo mes calendario dos o más pagos a cuenta, como consecuencia, de diferentes operaciones de importación realizadas en dicho lapso, los importes de las cuotas posteriores atribuibles a los referidos pagos a cuenta se adicionarán a los fines de establecer un monto consolidado, que deberá ingresarse en el término precedentemente fijado.

Art. 4° — Los sujetos aludidos en el artículo 1º para tramitar el despacho a plaza de los bienes indicados en el mismo, quedan obligados a:

1. efectuar el ingreso de la primera cuota correspondiente al pago a cuenta previsto por el artículo 7º del Decreto N° 1139 de fecha 1° de setiembre de 1988.

2. presentar ante la dependencia de este organismo que corresponda:

2.1. formulario de declaración jurada Nº 285/A, por triplicado;

2.2. constancia de pago que acredite el cumplimiento de la obligación mencionada en el punto 1;

2.3. cinco (5) copias de la documentación aduanera habilitada para tramitar el respectivo despacho a plaza.

3. exhibir el comprobante que acredite el ingreso de la cuota determinada en el formulario de declaración jurada Nº 390/B, correspondiente al mes anterior al de la tramitación del despacho a plaza.

La dependencia -luego de verificar y controlar los datos contenidos en la documentación indicada en el punto 2 y la realización de los correspondientes depósitos-, intervendrá todas las copias de la documentación aduanera, consignando en cada una de ellas la siguiente leyenda "Visto liquidación y comprobante de pago 1ª cuota — Artículo 7º, Decreto 1139/88. Se autoriza el despacho a plaza".

Efectuadas las tramitaciones indicadas en el párrafo anterior, la dependencia devolverá al responsable los comprobantes de pago, el triplicado del formulario de declaración N° jurada 285/A y original y dos (2) copias de la documentación aduanera intervenida.

La falta de cumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en los puntos 1., 2. y 3. dará lugar a no realizar la intervención, aludida en el párrafo anterior, hasta tanto se regularice la omisión incurrida.

A los fines de tramitar el correspondiente despacho a plaza, los responsables deberán presentar ante la respectiva dependencia de la Administración Nacional de Aduanas, únicamente la documentación aduanera intervenida por este Organismo.

Para el despacho a plaza de bienes no gravados con los impuestos internos establecidos por la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, las dependencias de este Organismo intervendrán la correspondiente documentación aduanera consignando la leyenda "Los bienes descriptos en la presente documentación no tributan impuestos internos".

Art. 5° — En los casos de tramitarse -ante la pertinente dependencia de este Organismo- parciales de embarque, los responsables quedan obligados a presentar en dicha oportunidad copia de la documentación aduanera a la cual correspondan los respectivos parciales.

Art. 6° — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los sujetos indicados en el mismo quedan obligados a informar a esta Dirección General Impositiva, respecto de cada uno de los bienes importados a que alude el artículo 1º:

1. Unidades introducidas al Territorio Continental de la Nación, conforme los despachos a plaza autorizados en el curso de cada mes calendario.

2. Importes de pagos a cuenta liquidados por los despachos referidos en el punto anterior y los de sus respectivas cuotas.

3. Movimiento físico de unidades producido en el curso de cada mes calendario (entradas, salidas, existencias inicial y final), correspondiendo atribuir cronológicamente las unidades vendidas a las existencias iniciales o, en su caso, a las entradas, que se determinen para cada uno de los meses calendarios comprendidos en la información.

4. Importe de las cuotas ingresadas, computable en la liquidación del impuesto interno a efectuar en el mes calendario en el cual debe cumplimentarse la información. El precitado importe se establecerá considerando la relación existente entre las unidades vendidas y las que integren la existencia inicial o las entradas, según corresponda.

5. Importe a ingresar en concepto de cuota, según lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 3º, en el mes calendario en el cual debe cumplimentarse la información. Dicho importe, como consecuencia de las operaciones de venta realizadas en el mes anterior al precedentemente indicado, se ajustará considerando la relación existente entre las unidades en existencia final y las unidades entradas -conforme los despachos a plaza autorizadas- en el respectivo mes calendario.

A los fines de cumplimentar la obligación establecida en el párrafo anterior, deberán presentarse hasta el quinto día hábil de cada mes calendario, inclusive, los formularios de declaración jurada Nros. 390, 390/A y 390/B.

La información a suministrar comprenderá las operaciones y los ingresos de cuotas efectuados hasta el mes calendario anterior -inclusive- a aquél en el cual corresponda realizar la presentación precedentemente indicada.

Art. 7º — El ingreso de los importes de las cuotas correspondientes al pago a cuenta que se determine por las operaciones de importación realizadas, se efectuará utilizando las boletas de depósito F. 70 o F. 82, según corresponda, en las instituciones bancarias que, para cada caso, se indican a continuación:

1. Cuando la tramitación del despacho a plaza se realice a través de la Administración Nacional de Aduanas — Departamento Operacional Capital:

1.1. En la Oficina 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, de tratarse de responsables que se encuentren bajo la jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales.

1.2. En la Caja Recaudadora del Banco de la Nación Argentina, sita en la calle Salta 1451, piso 1º, Capital Federal, de tratarse de los demás responsables.

2. Cuando la tramitación del despacho a plaza se realice a través de otras dependencias jurisdiccionales de la Administración Nacional de Aduanas, distintas a la indicada en el punto 1.: En las agencias y sucursales del Banco de la Nación Argentina ubicadas en la jurisdicción de la correspondiente dependencia aduanera.

Art. 8º — Las presentaciones previstas en el punto 2 del artículo 4º, y en el artículo 5º, deberán realizarse ante las dependencias de este Organismo que se indican a continuación:

1.1. En las Dirección Grande Contribuyentes Nacionales, de tratarse de responsables que se encuentren bajo la jurisdicción de dicha dependencia.

1.2. En la Subzona Impuestos Internos y Varios, de tratarse de los demás responsables.

2. Cuando la tramitación del despacho a plaza se realice a través de otras dependencias jurisdiccionales de la Administración Nacional de Aduanas, distintas de la indicada en el punto 1.: en la que corresponde a la jurisdicción de la dependencia aduanera interviniente.

Art. 9º — La falta de ingreso, dentro del plazo fijado por el párrafo segundo del artículo 3º, o en su caso, el ingreso parcial de las cuotas correspondientes a los pagos a cuenta liquidados, dará lugar a la aplicación de la actualización e intereses resarcitorios que resulten procedentes, conforme lo dispuesto por la Resolución N° 10 (S.H.) de fecha 29 de enero de 1988.

Art. 10. — En todo lo no previsto por esta resolución general serán de aplicación las disposiciones legales, reglamentarias y complementarias, establecidas para los impuestos internos reglados por la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones.

Art. 11. — La obligación establecida por el artículo 5º correspondiente a las operaciones e ingresos realizados en el curso del mes de setiembre de 1988, podrá cumplimentarse —con carácter de excepción— conjuntamente con las presentaciones que correspondan efectuarse hasta el quinto día hábil del mes de noviembre del corriente año.

Art. 12. — El incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución general dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, sin perjuicio de las que pudieran corresponder conforme a lo previsto por la ley de Impuesto Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones.

Art. 13. — Apruébanse por la presente los formularios de declaración jurada Nros. 285/A, 390, 390/A y 390/B.

Art. 14. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —Carlos Marcelo Da Corte.