PROMOCION INDUSTRIAL

Res. 863/88-SICE

Determínase cuando un proceso revestirá el carácter de transformación sustancial, con materias primas procesadas íntegramente en el Area Aduanera Especial.

Bs. As., 7/12/88

VISTO el Decreto N° 1139 del 1 de setiembre de 1988, modificado por el Decreto N° 1345 del 29 de setiembre de 1988, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la referida norma se establecen beneficios, franquicias y obligaciones a cumplir por parte de las empresas radicadas y a radicarse al amparo de la Ley N° 19.640.

Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 de dicha Ley, los beneficios instituidos por la misma solamente son aplicables a las mercaderías que satisfagan los requisitos de origen del Area Aduanera Especial, de conformidad con las condiciones que en cada caso se establezcan.

Que por el artículo 15 del Decreto N° 1139/88, modificado por el Decreto N° 1345/88, se faculta a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR a determinar cuando un proceso revestirá el carácter de transformación sustancial, mediante la explicitación de procesos y/o materiales, a efectos de cumplimentar los requisitos de origen.

Que la determinación de los requisitos de origen y de transformación sustancial deben realizarse dentro de un auténtico equilibrio sectorial y regional, armonizando los objetivos de expansión industrial del Territorio con similares objetivos en otras regiones promovidas.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que le compete, dictaminando que la medida propuesta es legalmente viable.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades contenidas en el artículo 15 del Decreto N° 1139 del 1 de setiembre de 1988, modificada por el Decreto N° 1345 del 29 de setiembre de 1988.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

Artículo 1º — Determínase, para los procesos que se detallan en el Anexo I de la presente, que los mismos revestirán el carácter de trabajo o transformación sustancial únicamente en el caso en que la materia prima procesada sea íntegramente originaria del Area Aduanera Especial creada por la ley 19.640.

Art.2º — Para los proyectos radicados y/o aprobados a la fecha de la presente, cuyo objetivo sea la realización de los procesos detallados en Anexo I, continuarán vigentes las condiciones y beneficios acordados en la respectiva aprobación con las modificaciones que se hubiesen efectuado. En los casos en que soliciten la constancia prevista en el artículo 17 del Decreto N° 1139/88, la Gobernación del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, indicará expresamente que los beneficios y franquicias instituidos en el referido decreto, modificado por Decreto N° 1345/88, solamente serán aplicables si se cumple con el criterio de transformación sustancial establecido en el artículo precedente.

Art. 3º — Para los proyectos que soliciten su radicación al amparo de la Ley N° 19.640, cuyo objeto sea la realización de los procesos detallados en el Anexo I, se requerirá en forma previa e inexcusable a su evaluación, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º de la presente.

Art. 4º — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Juan H. Ciminari.

ANEXO I

 

CIIU 3111 Matanza de Ganado, preparación y conservación de carnes.

CIIU 3114 Preparación y conservación de pescados, crustáceos y mariscos.

CIIU 3211 Lavaduría y peinaduría de lana.

CIIU 3231 Curtido y acabado del cuero.