REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Disposición 365/2007

Modificación del Digesto de Normas Técnico- Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

Bs. As., 20/6/2007

VISTO y CONSIDERANDO:

Que por el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo II, Sección 9a, se reglamenta lo atinente a los trámites de transferencia en los que el adquirente del automotor es un comerciante habitualista.

Que la citada normativa técnico-registral prevé la posibilidad de que los comerciantes habitualistas inscriban automotores que adquieran como bienes de cambio para su reventa: en un supuesto, sin tributar pago de arancel (en cuyo caso cuentan con NOVENTA (90) días para inscribir la transferencia a nombre de un tercero o, vencido ese plazo sin inscribirse ese trámite, efectuar el correspondiente pago) o, en otro caso, abonando un arancel diferencial de transferencia fundado en la habitualidad del ejercicio de su comercio, pero sin plazo alguno para la reventa.

Que, en el último supuesto indicado, dado que se trata de automotores que durante el tiempo en que se encuentren en cabeza del comerciante habitualista no circularán por la vía pública sino que serán exhibidos en su salón de ventas —dado su carácter de bienes de cambio— se estableció que no se debía expedir Título del Automotor ni Cédula de Identificación.

Que lo anterior se dispuso con la finalidad de facilitar la inscripción del dominio a favor de los comerciantes habitualistas, así como de permitir a este organismo afianzar el control del cumplimiento de esa obligación, tal como expresamente dispone el artículo 23 del Régimen Jurídico del Automotor.

Que a fin de ampliar ese efecto y continuar fomentando la inscripción en cabeza de quienes tengan la calidad de comerciantes habitualistas, se estima pertinente disponer que en el supuesto de transferencia mediante el uso de Solicitud Tipo "17" no se producirá en ningún caso el cambio de radicación.

Que, ello, con el objeto de evitar un dispendio administrativo, atento que el bien es sólo adquirido para su reventa posterior a un tercero, quien determinará en consecuencia el domicilio que fijará la radicación del Legajo B pertinente.

Que, por ello, resulta pertinente modificar la redacción del artículo 4º de la norma reseñada, con el objeto de aclarar debidamente que en los casos de transferencia mediante el uso de Solicitud Tipo "17" no se producirá el cambio de radicación cuando el domicilio del comerciante habitualista resulte corresponder a una jurisdicción diferente a la del particular vendedor de quien adquiera la unidad.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88, y el Decreto Nº 947/06.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1º — Modifícase en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo II, Sección 9°, el texto del artículo 4º por el que a continuación se indica:

"Artículo 4°.- Mediante el uso de la Solicitud Tipo "17":

En este supuesto, la inscripción de la transferencia no producirá cambio de radicación y tributará el arancel que a ese efecto fije el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, no rigiendo a su respecto el plazo de NOVENTA (90) días hábiles administrativos que establece el artículo 9º del Régimen Jurídico del Automotor.

Una vez inscripta la transferencia de dominio, no deberá extenderse Cédula de Identificación ni Título del Automotor."

Art. 2º — La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día de su publicación.

Art. 3º — Regístrese, comuníquese y atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel A. Gallardo.