MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 530/2007

Registro Nº 498/07

Bs. As., 26/5/2007

VISTO el Expediente Nº 269.386/06 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDADSOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 78/86 del Expediente Nº 269.386/06 obra el Convenio Colectivo de Trabajo de celebrado por el SINDICATO OBREROS DE TAXIS DE MENDOZA por la parte sindical y la ASOCIACION PROPIETARIOS DE TAXIS MENDOZA (A.PRO.TA.M) y la CAMARA EMPRESARIA DEL TAXIMETRO Y AFINES (C.E.TAX.) por la parte empresaria conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el presente convenio regirá para todo el territorio de la Provincia de MENDOZA.

Que será de aplicación para las relaciones entre trabajadores y empleadores pertenecientes a la actividad del servicio de automóviles con servicio de taxímetro y sistemas asimilados habilitados por la autoridad competente de la Provincia de MENDOZA.

Que en cuanto a la vigencia será por el período de TRES (3) años desde la homologación.

Que en lo que respecta al artículo 29 del citado instrumento convencional que prevé una retención del salario en concepto de subsidio por sepelio, corresponde señalar al respecto que el mismo debe ser de carácter voluntario y opcional para el trabajador.

Que las partes celebrantes ratifican en todos sus términos el mentado Convenio Colectivo de Trabajo y acreditan su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en autos.

Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y al sector de la actividad de la parte empresaria firmante y de conformidad a lo expresamente pactado por las partes en el texto acordado.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio la Dirección de Regulaciones del Trabajo deberá evaluar la procedencia del cálculo de la Base Promedio y del Tope Indemnizatorio que establece el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárese homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por el SINDICATO OBREROS DE TAXIS DE MENDOZA por la parte sindical y la ASOCIACION PROPIETARIOS DE TAXIS MENDOZA (A.PRO.TA.M) y la CAMARA EMPRESARIA DEL TAXIMETRO Y AFINES (C.E.TAX.) por la parte empresaria conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004), obrante a fojas 78/86 del Expediente Nº 269.386/06 conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 78/86 del Expediente Nº 269.386/06.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de que informe sobre la procedencia del cálculo de la Base Promedio y del Tope Indemnizatorio de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 269.386/06

Buenos Aires, 1 de junio de 2007

De conformidad con lo ordenado en la Resolución ST Nº 530/07, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 78/86 del expediente de referencia, quedando registrada con el Nº 498/07. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA EL SERVICIO DE TAXIMETROS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

Lugar y fecha de celebración: Ciudad de Mendoza, 14 de febrero de 2007

Partes intervinientes: Por el sector trabajador, el Sindicato de Obreros de Taxis de Mendoza, representado por su Secretario General, señor Carlos Gregorio Funes con DNI Nº 10.912.364 y por la parte empresaria, la Asociación de Propietarios de Taxis de Mendoza, representado por su presidente, señor Osvaldo Constantino Maniscalco con DNI Nº 11.119.795 y la CAMARA EMPRESARIA DEL TAXIMETRO y AFINES - CE.T.A.X., representada por Eduardo M. Garrido y Sergio Oscar PORCEL, Presidente y Vice

Ambito de aplicación y vigencia

Art. 1º — El presente convenio colectivo de trabajo regirá para todo el territorio de la provincia de Mendoza.-

Art. 2º — El presente convenio colectivo de trabajo tendrá vigencia por un lapso de tres años contados a partir de su homologación. Vencido dicho plazo subsistirán todas las cláusulas en él establecida hasta que entre en vigencia uno nuevo.-

Personal comprendido

Art. 3º — Se regirán por el presente las relaciones entre trabajadores y empleadores pertenecientes a la actividad del servicio de automóviles con servicio de taxímetro, y sistemas asimilados habilitados por la autoridad competente de la Provincia de Mendoza.-

Art. 4º — El vehículo habilitado para prestar el servicio de taxímetro afectado al servicio público de transporte de pasajeros será la unidad económica de producción, y sus titulares registrales, como también todos aquellos que por cualquier título detente la tenencia del automóvil afectado al servicio, contraten o subcontraten personal, y obtengan los resultados de la explotación, serán considerados empleadores para todos los efectos de este convenio.-

Art. 5º — Denomínase chofer de taxi al conductor que presta servicio en conduciendo un taxímetro total o parcialmente ajeno, sea que dicho taxímetro se encuentre abonado o no a algún sistema de radio taxi o tuviera algún sistema de radio llamada y/o cualquier otro sistema de comunicación.

Condiciones generales de trabajo

Art. 6º — El trabajador estará obligado a prestar aquellas tareas propias de su categoría y calificación profesional que se establecerán seguidamente, conforme a la importancia y la organización de la entidad empresaria, con criterio de colaboración y respeto recíproco y sin perjuicio de las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, especialmente en su artículo 63, similares y concordantes.-

Categorías laborales

Art. 7º — Se establecen las siguientes categoría de chofer

a) Chofer permanente: es aquel personal que cumple tareas diariamente en los horarios y turnos preestablecidos.-

b) Chofer de relevo: es aquel personal destinado exclusivamente para los días francos, feriados y ausencia momentánea del personal permanente.-

Funciones y tareas a cumplir

Art. 8º — El empleador establecerá métodos, horarios y programas de trabajo, debiendo proveer un automóvil que reúna las condiciones establecidas por la reglamentación y que se encuentre debidamente equipado para garantizar la adecuada explotación de la unidad, quedando a su cargo el deber de mantener mecánica y técnicamente la unidad vehicular en perfectas condiciones. Todos los arreglos mecánicos, choques, desperfectos, desgastes o rotura del vehículo o de los equipos de comunicación, serán soportados íntegramente por el empleador, salvo que los mismos se produzcan por dolo o culpa grave ejercido por el trabajador.-

Art. 9º — Al comienzo del servicio en la unidad, el chofer deberá revisar el aceite, agua y estado de las cubiertas, deslindándose de toda responsabilidad que pudiera producirse por el mal funcionamiento de los marcadores de aceite y temperatura. En todos los casos que se produjeran daños al motor y/o partes del automóvil, la reparación es a cargo del empleador y el chofer no será responsable de los daños salvo en caso de dolo. En caso en que se detectasen fallas deberá el empleado detener el vehículo, no prestar más el servicio y comunicar al empleador las circunstancias apuntadas de inmediato.

Art. 10 — El chofer deberá cargar combustible en los lugares y estaciones de servicio que el empleador le indique, siempre que con ello no se vulneren los derechos del empleado, debiendo ejercer el empleador esta facultad con razonabilidad, adecuándose a las circunstancias particulares del caso. Al finalizar la jornada el empleador recibirá el total de la recaudación deducido la comisión del empleado y los gastos que demandó la efectiva prestación del servicio, como combustible y reparaciones urgentes sobre la unidad, previa acreditación de los gastos efectuados.-

Art. 11 — Es facultad del empleador establecer los turnos de prestación de tareas que deberá cumplir el empleado, siempre que aquello no implique un ejercicio irregular de esa facultad ni cause perjuicio material o moral al chofer. Asimismo establecerá las formas y modalidades en las que deba efectuarse el relevo de los choferes a la finalización y comienzo de los turnos en el relevo, por ser este un servicio público, debiendo comunicarlo verbalmente o por escrito. El empleador fijará el lugar de guarda del vehículo no pudiendo ser ocupado por los empleados para ser trasladados a su domicilio, el no cumplimiento será pasible de sanciones si no está autorizado por el empleador.-

Art. 12 — El chofer de taxi cualquiera fuese su categoría, es quien, cuando esté cumpliendo sus funciones se encuentra a cargo y es responsable de la unidad, estando sujeto a las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las establecidas en general por la ley de contrato de trabajo:

a) Conducir el automóvil con profesionalismo y acatando las disposiciones nacionales o provinciales que reglan y rigen el tránsito vehicular y en particular el servicio público de pasajeros.-

b) Cumplir con el horario de labor establecido por el empleador.-

c) Conducirse con corrección y respeto hacia el usuario del servicio, deberá vestir pulcra y adecuadamente al tiempo de prestar tareas, como también su imagen personal, debiendo presentar un aspecto higiénico y estético apropiado para el cumplimiento de sus funciones.-

d) Comunicar en forma inmediata al principal, cuando el reloj taxímetro no funcione correctamente, debiendo también comunicar de la misma forma cualquier desperfecto mecánico que tenga la unidad o el equipo de radio comunicación para recibir viajes que esta disponga y en general todos aquellos aspectos que pudieran poner en peligro la integridad física del empleado, de los pasajeros transportados y de terceros en la vía publica y la explotación regular de la unidad.

e) Rendir diariamente a la finalización de la jornada de trabajo, la recaudación obtenida, descontando su porcentaje y los gastos que demande la actividad.-

f) No trasladar elementos peligrosos, sustancias peligrosas, prohibidas o bultos que perjudiquen la unidad o puedan afectar la seguridad de los usuarios, vehículos y chofer.-

g) Comunicar al empleador todas las circunstancias anormales o peligrosas que afecten al servicio, y dar parte de aquellos efectos personales que hallare en el taxímetro por olvido del usuario.-

h) Comunicar en caso de accidente de tránsito, en forma inmediata, salvo caso de fuerza mayor, las circunstancias de producción del hecho, elevando el pertinente informe al principal, y efectuar las denuncias policiales, administrativas y seguro que corresponde. De no hacerlo será pasible de las sanciones correspondientes.

i) Deberá mantener actualizado su domicilio real, teniéndose para el empleador, el último denunciado, como subsistente hasta tanto no comunique en forma fehaciente la constitución de uno nuevo.-

j) En ningún caso el empleado puede delegar su tarea.

k) En los vehículos que hubiere instalado servicio de frecuencia de radio para la recepción de viaje, el empleado deberá acatar las disposiciones de la empresa que lo presta ajustándose a su reglamento interno, en tanto que el mismo haya sido homologado por la entidad sindical, y la/s cámaras empresarias para evitar sanciones de corte del suministro de la frecuencia por incumplimiento del empleado.

l) Conocer la Ley, reglamento, resoluciones, disposiciones y cualquier otro instrumento que rija la actividad del servicio de taxi y sistemas asimilados y sea de aplicación y emane de la autoridad de competencia.-

m) Al finalizar el turno o jornada de trabajo, el chofer deberá entregar el vehículo en correctas condiciones de limpieza, quedando establecido que cuando se requiera desbarre o lavado con máquinas, el costo estará a cargo del empleador.

Art. 13 — Las infracciones a las disposiciones de tránsito, cuando aparejen pena de multa serán soportada exclusivamente por el conductor que las hubiera cometido, siempre que las mismas fueran imputables a su exclusiva culpa. En este caso el empleado deberá afrontar el pago de la o las multas de modo tal que no perjudiquen a su empleador. Cuando la pena fuese inhabilitación para conducir, el contrato de trabajo se extinguirá automáticamente, sin obligación del empleador a abonar indemnización por despido sin causa.

Art. 14 — Para cumplir la función de chofer de taxi y sistemas asimilados, el trabajador deberá reunir los requisitos de habilitación exigido por la leyes, decretos y reglamentaciones correspondientes para la conducción de automotores de transporte de pasajeros, manteniendo la documentación vigente y actualizada. El trabajador que durante el transcurso de la relación no renovare a su vencimiento su registro de conductor o cualquier otra documentación que le sea requerida para estar habilitado, quedará automáticamente suspendido de su labor, sin derecho a percibir remuneración alguna, hasta tanto obtenga la misma. Transcurridos quince días (15) más sin presentar la documentación al principal habilitante para conducir transporte de pasajero, por causa atribuible al trabajador se extinguirá la relación laboral sin derecho del trabajador a reclamar indemnización alguna.-

Art. 15 — El empleador deberá inscribir a su o sus choferes en los registros y libros que ordena la ley, debiendo ingresar los fondos de los aportes previsionales, sociales y sindicales en tiempo y forma, debiendo hacer entrega a la finalización de la relación laboral, la certificación de servicio.-

Art. 16 — El empleado y el empleador deberán guardar respeto y fidelidad recíproco, absteniéndose durante la vigencia de la relación de trabajo y aun disuelta la misma, de dañar la dignidad y el buen nombre de ambas partes.-

Jornada, licencia y descanso

Art. 17 — En todo lo que respeta a la jornada de trabajo, el descanso semanal y licencia, será de aplicación lo dispuesto en los artículos pertinentes de la ley de contrato de trabajo, con las siguientes especificaciones:

a) El trabajador gozará de un franco semanal luego de seis jornadas consecutivas de trabajo, dichos francos se adecuarán a la modalidad de trabajo acordado por las partes por ser este un servicio público de pasajeros.-

b) El trabajador que así lo manifieste o por convenio de partes, podrá extender el lapso diario de trabajo en cualquiera de los turnos, mañana tarde o noche, a fin de adecuar la prestación laboral a las particularidades y horario de mayor demanda de servicio, debiendo tener el trabajador un mínimo de descanso de 12 horas entre jornada y jornada. Teniendo en cuenta el carácter de servicio publico de taxi, las particulares modalidades de la actividad y que la remuneración está pactada sobre un porcentaje de la recaudación bruta, no puede reclamarse como extra las horas prestadas en exceso que superen las 48 horas semanales.

Art. 18 — Las licencias especiales se regirán por la Ley de Contrato de Trabajo.-

Régimen de enfermedades y accidentes de trabajo

Art. 19 — En todo lo concerniente a enfermedades, accidentes inculpables, enfermedades profesionales y accidente de trabajo, serán de aplicación las normas específicas contenidas en la ley de contrato de trabajo y en la Ley 24.557 de riesgo del trabajo y sus modificaciones y/o actualizaciones. Ello sin perjuicio de lo que se establece en el siguiente artículo.-

Art. 20 — La enfermedad del trabajador deberá ser fehacientemente comunicada al empleador, debiendo presentar certificado extendido por médicos debidamente habilitados dentro de las 24 horas. En todos los casos el empleado deberá someterse al control que se efectue por facultativo que designe el empleador en caso de que así lo disponga, para la constatación del estado de convalecencia del mismo.

Art. 21 — Será obligación ineludible del empleador contratar, mantener vigente y actualizado el seguro de vida obligatorio y el seguro por accidente de trabajo para su dependiente, contratado con una aseguradora de riesgo del trabajo, debidamente autorizada para funcionar.-

Art. 22 — Remuneraciones. El trabajador percibirá una remuneración del 30%, de lo que recaude en bruto en su turno. El porcentaje establecido es abarcativo de todos los aumentos que, con carácter general, pueda otorgar el Poder Ejecutivo Nacional o provincial al resto de los trabajadores del sector privado.

Art. 23 — Las remuneraciones, conforme resulta de practica habitual en la actividad, la retiene el trabajador al finalizar cada jornada, percibiéndola en dinero efectivo y entregado el remanente de la recaudación en oportunidad de la rendición de cuentas, previa deducción del porcentaje con destino a la seguridad social y a los aportes sindicales correspondientes.-

Art. 24 — El empleado deberá hacer entrega de la recaudación en el lugar y a la persona que el empleador le indique, debiendo rendir los ticket o facturas de gastos respectivos junto con el total de la recaudación percibida.-

Art. 25 — Los aportes previsionales, sociales, sindicales y las contribuciones patronales respectivos, se regirán por las disposiciones que regulen la materia.

Art. 26. APORTE MINIMO. Se conviene que los aportes previsionales, de obra social, de cuota sindical y los dispuestos en esta norma se calcularán sobre el salario que perciba el trabajador; disponiéndose que como mínimo se efectuarán y depositarán los aportes y contribuciones sobre el equivalente a diez mil fichas (cada 90 mts. de recorrido) del reloj taxímetro. Al chofer relevo se le efectuarán los aportes a la obra social, sindical y los establecidos en este convenio conforme a las Diez mil (10.000) fichas. Sin que esto signifique establecer un sueldo mínimo de convenio.

Art. 27 — Las propinas que el chofer obtuviere del público usuario del servicio durante la jornada de trabajo, le pertenecen y no se considerarán integrantes de su salario, a ningún efecto.-

Art. 28 — Se establece como día del trabajador taxista el día 7 de mayo de cada año, jornada en la que el empleador y el empleado podrán convenir la remuneración en hasta un 50% de la recaudación.- __

Art. 29 — El empleador retendrá de la retribución del trabajador el valor de 100 fichas por mes del reloj taxímetros, suma que será destinada al subsidio por sepelio, cuyos beneficiarios son todos los aportantes y su grupo familiar primario.-

Cuota Sindical

Art. 30 — El empleador retendrá a los trabajadores la cuota sindical que fija la entidad gremial firmante, la que será abonada con las boletas y en la cuenta destinada a tal efecto, siendo la fecha de vencimiento hasta el día quince del mes subsiguiente al mes trabajado.

En las boletas confeccionadas por el sindicato interviniente consta el número de cuenta y entidad bancaria en la que deberán depositarse las mismas.-

Art. 31.— FONDO CONVENCIONAL SOLIDARIO

ESCUELA DE CAPACITACION. Teniendo en consideración la imperiosa necesidad de capacitar y fortalecer los conocimientos de los trabajadores de la actividad, abstracción de que los mismos sean o no afiliados a la misma, ambas partes coinciden en reconocer la necesidad de arbitrar recursos económicos para cumplir con dicha gestión que permita concretar, dentro de sus áreas de actuación e intereses, todo tipo de actividad que propicie la elevación educativa, capacitación profesional y técnica de los actores sociales de la actividad. A tales efectos, resulta necesario estructurar un sistema que cuente con los medios suficientes, factibilizando la atención de los gastos y erogaciones que habrá de demandar el cumplimiento de lo fines enunciados. Por ello se conviene en instituir una contribución patronal mensual del 2% (dos por ciento) a cargo de los empleadores de la actividad; este aporte se liquidará mensualmente conforme a lo establecido en el artículo 26 de este Convenio. Dicha contribución será depositada en una cuenta especial con destino a la entidad sindical firmante. El pago de la contribución se efectuará mediante depósito bancario hasta el día 10 y/o primer día hábil siguiente de cada mes. El aporte patronal que se establece tendrá carácter de obligatorio a condición del efectivo funcionamiento de la escuela de capacitación y formación, hecho que deberá certificarse semestralmente por la entidad sindical, y la/s cámaras empresarias firmantes de este convenio.-

Art. 32. — APORTE SOLIDARIO

De acuerdo al artículo 37 de la LEY 23.551 y 9 de la LEY 14.250 t.o., y sus modificatorias se establece un aporte voluntario y solidario a cargo de cada uno de los trabajadores de la actividad, con destino a recreación, turismo, esparcimiento, educación y las demás que procuren alcanzar mejores condiciones de vida del trabajador y su familia. El aporte mensual será del 2% a cargo de cada uno de los trabajadores afiliados al sindicato y del 1% a cargo de los trabajadores de la actividad no afiliados a la entidad sindical cuyo tiempo de vigencia es el dispuesto en el artículo dos (2) del presente CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO y a favor de la asociación sindical firmante. La parte empresaria es agente de retención de dichos fondos y las sumas correspondientes serán depositadas en la cuenta que indique la entidad sindical hasta el día 10 y/o primer día hábil siguiente de cada mes.

Art. 33.— INGRESO DE CUOTAS SINDICALES, APORTES Y CONTRIBUCIONES

Todos los aportes y contribuciones asistenciales, sociales y sindicales, ordinarios y extraordinarios, pactado en el presente CCT y/o la que e futuro la sustituya, rigen para todos los trabajadores encuadrados en el presente CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO. De no efectuarse el depósito en tiempo y forma se aplicarán al respecto las disposiciones de la LEY 24.642 y cctes. El presente artículo está sujeto a lo prescripto en la LEY 23.551 y cctes.

Art. 34. — BOLSA DE TRABAJO, CURSO DE CAPACITACION PROFESIONAL

Los empleadores en caso de resultar necesario la contratación de los trabajadores incluido en esta convención podrán recurrir a la bolsa de trabajo que a tal fin llevará la entidad sindical, la que propondrá trabajadores para cubrir los puestos requeridos de acuerdo a su capacitación y dando prelación a los trabajadores que residan en la zona de aplicación del presente convenio.

Art. 35.— A los efectos de la interpretación de las cláusulas de este convenio deberá tenerse en cuenta, principalmente, el carácter de servicio público que tiene la actividad.

Solución de Controversia e interpretaciones

Art. 36.— Para el caso que se susciten controversias con motivo de la aplicación del siguiente convenio, las partes convienen que podrá constituirse una comisión integrada por dos representantes por cada una de las partes que subscriben el presente, sin perjuicio de los asesores que cada una de ellas deseen designar al efecto, que tendrá por objeto interpretar las cláusulas convencionales. Esta comisión no podrá modificar el contenido de lo aquí pactado, debiendo limitarse a interpretar cuestiones que generen controversia.