Secretaría de Energía
GAS NATURAL
Resolución 714/2007
Establécese un régimen para la re-venta de servicios de transporte o de transporte y distribución firmes provistos a una Estación de GNC, titular de un contrato vigente o de un volumen de Reserva Mínima Inicial. Créase un registro de adhesión para Estaciones de GNC.
Bs. As., 22/6/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0143311/2007 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y lo dispuesto por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 606 de fecha 2 de junio de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que es de interés general promover la competencia en la industria del gas, y asegurar a los usuarios el derecho a utilizar en forma plena los servicios contratados con la distribuidora zonal.
Que el Artículo 1º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 606 de fecha 2 de junio de 2004 establece que: "...Los usuarios considerados en el inciso 7) de la reglamentación del Artículo 26 de la Ley Nº 24.076, dispuesta por el Decreto Nº 1738 de fecha 18 de septiembre de 1992 y modificada por el Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004, podrán intercambiar, revender o ceder el servicio brindado por la prestataria de distribución de gas natural por redes, o la combinación de éste con otros productos o servicios brindados por terceros…"
Que el Artículo 2º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 606 de fecha 2 de junio de 2004 establece que: "...Podrán utilizar el mecanismo previsto en la presente resolución, tanto los usuarios que adquieran de la distribuidora un servicio completo (gas, transporte y distribución), así como aquellos que sólo le adquieren transporte y/o distribución...".
Que, por su parte, el Artículo 4º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 606 de fecha 2 de junio de 2004 establece que: "...Podrá ser receptor o comprador de los servicios ofrecidos por el Cliente revendedor, cualquier otro Cliente o Usuario, o quien actúe por cuenta de éste, de la distribuidora que presta el servicio de distribución en la misma Subzona en que se encuentra el Cliente revendedor, o de otra distribuidora, aguas arriba o aguas abajo de la primera aquí mencionada...".
Que la SECRETARIA DE ENERGIA emitió la NOTA SE Nº 402 de fecha 30 de abril de 2007 dirigida a La Sociedad Administradora del Mercado Electrónico de Gas, MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) S.A., por la cual se dispuso restringir preventivamente y hasta tanto se agoten los efectos de la Resolución Nº 3736 de fecha 19 de abril de 2007 del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la aplicación de las disposiciones de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 606 de fecha 2 de junio de 2004 para la reventa de servicios de transporte o de transporte y distribución provistos a una Estación de GNC titular de un contrato vigente, la cual deberá limitarse a su reventa, exclusivamente, a otras Estaciones de GNC de la misma Area o Subzona de distribución de gas natural por redes.
Que anteriormente, con fecha 4 de abril de 2007, la SECRETARIA DE ENERGIA remitió a las Licenciatarias de Distribución de gas natural por redes (quienes debían remitir copia a sus Subdistribuidoras) y a la Subdistribuidora REDENGAS S.A., las NOTAS SE Nº 328 a SE Nº 337, indicando que las Estaciones de GNC podrían revender servicios de transporte y distribución en uso de los instrumentos dispuestos por la mencionada Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 606 de fecha 2 de junio de 2004, aun sin contar con un instrumento contractual formal y debidamente inscripto que vincule a la estación revendedora con la prestataria de los servicios que pretendiere revender, pero con límite en el volumen de capacidad denominado Reserva Mínima Inicial (RMI), que hubiese obtenido por efecto de las disposiciones de los artículos 23 y 24 del Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004. Volúmenes superiores a esa Reserva Mínima Inicial (RMI), sólo podrían revenderse en tanto el pertinente contrato con la prestataria responsable de la provisión de los servicios, se encontrase debidamente registrado. Menciona esa misma Nota el carácter de "in-interrumpible" que detentan los volúmenes originalmente obtenido por las Estaciones de GNC por efectos de las mencionadas disposiciones del Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004, y remite a lo ya expuesto en la NOTA de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 1565 de fecha 7 de diciembre de 2004.
Que con fecha 19 de octubre de 2006 y luego el 5 de diciembre de 2006, se firmaron Actas Acuerdo entre la SECRETARIA DE ENERGIA, la Confederación de Entidades de Comercio de Hidrocarburos y Afines (CECHA) y la Cámara de Expendedores de Gas Natural Comprimido (CEGNC), la primera; y entre la SECRETARIA DE ENERGIA y la Federación de Empresarios de Combustibles de la República Argentina (FECRA), la segunda; ambas Actas Acuerdo de similar contenido.
Que en esos documentos las Cámaras y Federaciones intervinientes se comprometieron a analizar con sus integrantes la formación, funcionamiento y puesta en marcha de entidades propias y exclusivas para todas las Estaciones de GNC en cada Región y/o Localidad del País, que actuarían bajo entidades jurídicamente independientes de los usuarios que integran esas asociaciones, según la forma jurídica que se estime conveniente, y que a su vez puedan cumplir satisfactoriamente las mismas gestiones que las prestatarias de servicios de distribución de gas natural realizan actualmente en el marco de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA, Nº 275 de fecha 28 de febrero de 2006.
Que en ambos documentos la SECRETARIA DE ENERGIA, teniendo en cuenta el interés general de los consumidores de gas natural comprimido y los objetivos establecidos en la mencionada resolución de esta SECRETARIA DE ENERGIA Nº 275 de fecha 28 de febrero de 2006 y sus antecedentes, se comprometió a mantener el mismo esquema de representación de las Estaciones de GNC frente al MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) (función hasta ahora desempeñada por las prestatarias de servicios de distribución de gas por redes), y hasta tanto se analizaren debidamente y en un tiempo razonable las distintas alternativas para implementar y llevar a cabo satisfactoriamente lo dispuesto en la primer cláusula de ambas Actas Acuerdo.
Que sin embargo, las limitaciones establecidas en la mencionada NOTA SE Nº 402 de fecha 30 de abril de 2007 para la re-venta de capacidad y servicios brindados por la prestataria de distribución de gas natural por redes, ha resultado en la posibilidad de que alguna Estación de GNC, con derechos de capacidad obtenidos por efecto de las disposiciones de los artículos 23 y 24 del Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004 Reserva Mínima Inicial (RMI) y las del punto 4.2.17 de las Reglas Básicas de las Licencias de Distribución de gas por redes, o por acuerdo con la prestataria de distribución debidamente inscripto en el registro pertinente del MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG), cuenten con capacidad remanente para recibir un servicio firme de distribución, pero no tenga la posibilidad de revender esos excedentes.
Que se considera oportuno y necesario que la eventual re-venta de servicios de capacidad de transporte y distribución de gas natural por parte de una Estación de GNC, sea prioritariamente destinada a la atención de la demanda de otra Estación de GNC, en tanto la estación que pretenda adquirir esos volúmenes esté dispuesta a abonar como mínimo todo el costo en que incurre la Estación de GNC vendedora por el pago de la reserva de capacidad objeto de la re-venta, a la prestataria de distribución de gas natural por redes que corresponda.
Que asimismo, y por todo lo antedicho, resulta necesario evitar que la eventual re-venta de los servicios que las prestatarias de distribución brindan a Estaciones de GNC, resulte incompatible con la prestación de servicios ininterrumpibles a usuarios residenciales y a pequeños usuarios del servicio general, así como con el cumplimiento de las obligaciones de suministro firme que esas prestatarias tienen para con sus clientes con derecho a recibir los mismos.
Que ese es el objetivo de las instrucciones impartidas mediante la mencionada NOTA SE Nº 402 de fecha 30 de abril de 2007.
Que por todo ello y dada la complejidad de la materia, es dado modificar el régimen dispuesto por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 606 de fecha 2 de junio de 2004, para el caso en que Estaciones de GNC pretendan revender o ceder el servicio brindado por la prestataria de distribución de gas natural por redes, o la combinación de éste con otros productos o servicios brindados por terceros.
Que corresponde ratificar lo oportunamente comunicado mediante la mencionada NOTA SE Nº 402 de fecha 30 de abril de 2007, complementando esas disposiciones con otras que permitan cumplir con los mismos objetivos que los allí enunciados, pero permitiendo a su vez la venta de excedentes de servicios de capacidad firme brindados por prestatarias de distribución de gas natural por redes a Estaciones de GNC, y a otros usuarios distintos de Estaciones de GNC; pero bajo condiciones y circunstancias que no pongan en peligro la normal prestación de servicios a usuarios in-interrumpibles y a otros usuarios de servicios firmes de distribución.
Que debe quedar establecido que el uso de capacidad de transporte y distribución de gas por redes mediante servicios que contemplan su reserva, la cual es objeto de una tarifarios específica, impone el pago de cargos tarifarios también específicos.
Que la excepción concedida para las Estaciones de GNC respecto al pago de los cargos tarifarios impuestos por la Resolución ENARGAS Nº 3689 de fecha 9 de enero de 2007, no es extensiva a otro tipo de usuarios de servicios de transporte y distribución de gas, salvo los indicados en esa disposición.
Que salvo las Estaciones de GNC, los demás servicios exceptuados no encuentran limitada su disponibilidad de capacidad de transporte y distribución por disposiciones de las Condiciones Especiales de esos servicios, y que por lo tanto no son usuarios que vayan a hacer uso de los mecanismos de re-venta de capacidad de transporte y distribución de gas.
Que por lo tanto, corresponde que, salvo para el caso de Estaciones de GNC; cualquiera que fuere el adquirente de la capacidad de transporte de gas, de distribución de gas por redes, o de ambos servicios, re-vendida mediante el mecanismo dispuesto por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 606 de fecha 2 de junio de 2004, u otros que en el futuro lo complementen o reemplacen, como el dispuesto por la presente resolución; todos los cargos específicos que hayan sido dispuestos para solventar expansiones de los sistemas de transporte o distribución afectados a servicio público, sean abonados por esos adquirentes.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del Artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, y los Artículos 11 y 30 del Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1º — La re-venta de servicios de transporte o de transporte y distribución firmes provistos a una Estación de GNC, titular de un contrato vigente o de un volumen de Reserva Mínima Inicial (RMI) obtenida por efecto de las disposiciones de los artículos 23 y 24 del Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004 que no cuente con tal instrumento, haciendo uso del mecanismo dispuesto por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 606 de fecha 2 de junio de 2004, deberá limitarse a su re-venta, exclusivamente, a otras Estaciones de GNC de la misma Area o Subzona de distribución de gas natural por redes, salvo que la estación que pretenda vender esos servicios adhiera al régimen expuesto en los artículos siguientes.
Los servicios que Estaciones de GNC reciban como consecuencia de las disposiciones de la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 3736 de fecha 19 de abril de 2007, no pueden ser revendidos por esas estaciones bajo ningún concepto o instrumento normativo útil para la comercialización de servicios de capacidad de transporte, de distribución, o de transporte y distribución.
Art. 2º — Instrúyese a La Sociedad Administradora del Mercado Electrónico de Gas, MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) S.A. a crear un registro de adhesión para Estaciones de GNC, que se denominará "REGISTRO DE GNC 606".
Art. 3º — Las Estaciones de GNC que adhieran al REGISTRO DE GNC 606, deberán comprometer la cesión en uso a la prestataria de servicios de distribución que les corresponda, de una parte del volumen de capacidad de transporte y distribución al que haya accedido por efecto de las disposiciones de los artículos 23 y 24 del Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004 Reserva Mínima Inicial (RMI) o por acuerdo con la prestataria de distribución debidamente inscripto en el registro pertinente del MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG).
Déjase establecido que todas las cesiones ya realizadas por Estaciones de GNC en favor de las distribuidoras y con vigencia por lo menos por el período determinado en el siguiente artículo, podrán ser incluidas en este registro y habilitarán al uso de este régimen.
Art. 4º — La cesión propuesta por una Estación de GNC en los términos del anterior artículo, deberá mantenerse por todo el período de vigencia de los efectos de la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 3736 de fecha 19 de abril de 2007.
Art. 5º — Si el total del volumen de capacidad cedido a prestatarias de servicios de distribución de gas natural por redes en los términos dispuestos en este régimen; a una fecha a determinar por la SECRETARIA DE ENERGIA; iguala o supera en cada Zona de Distribución, o Subzona de Transporte, cuando las rutas de transporte que la abastecen no son utilizables para las demás Subzonas servidas por esa prestataria, al que cada una de esas prestatarias deben disponer para cumplir con las disposiciones de la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 3736 de fecha 19 de abril de 2007 y sus antecedentes; entonces las estaciones que se adhirieron a este régimen podrán hacer uso del mecanismo emergente de las disposiciones del Artículo 1º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 606 de fecha 2 de junio de 2004, tomando como clientes de operaciones de re-venta de servicios de capacidad firme de transporte y distribución también a otros usuarios, distintos de Estaciones de GNC, y aún fuera de la Zona de distribución correspondiente a la Estación de GNC vendedora.
Art. 6º — El control del cumplimiento del requisito arriba indicado deberá ser instrumentado y monitoreado por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos a partir de la fecha de vigencia de la presente resolución.
Art. 7º — La contraprestación mínima a ofrecer por la prestataria de servicios de distribución de gas natural por redes que corresponda, por las cesiones de capacidad en favor de prestatarias de distribución instrumentadas en aplicación de este régimen, es la bonificación del total de los costos por el servicio de distribución y transporte que la prestataria brinde a la Estación de GNC cedente, correspondientes al volumen de capacidad cedido por la Estación de GNC a la prestataria, y por el plazo de vigencia de la cesión. Cuando la prestataria no esté dispuesta a brindar esa mínima contraprestación, esa Estación de GNC podrá proceder a la re-venta de los servicios de transporte y distribución que le brinda esa prestataria, en los términos del artículo 1º de la presente resolución, y en los términos del Artículo 1º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 606 de fecha 2 de junio de 2004.
Art. 8º — La imposibilidad de cumplir con las condiciones indicadas en el artículo 1º de la presente resolución para habilitar la re-venta de servicios de capacidad firme de transporte y distribución por parte de Estaciones de GNC, sin las limitaciones establecidas en el artículo 1º de la presente, y antes en la NOTA de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 402 de fecha 30 de abril de 2004, redundará en la inmediata devolución, a las estaciones cedentes, de los volúmenes de capacidad que hubiesen cedido cuando adhirieron a este régimen.
Art. 9º — En aplicación del régimen dispuesto por esta resolución, La Sociedad Administradora del Mercado Electrónico de Gas, MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) S.A., deberá dar prioridad para adquirir capacidad de transporte y distribución revendida por una Estación de GNC a las ofertas para comprar de otras Estaciones de GNC, con preferencia para aquellas que se encuentran en la misma Subzona de Distribución de la Estación de GNC vendedora. La Estación de GNC vendedora sólo podrá evitar tal prioridad si la Estación que haya formulado una oferta para comprar no acepta pagar, como mínimo, todo el costo en que incurre la Estación de GNC vendedora por el pago de la reserva de capacidad objeto de la re-venta, a la prestataria de distribución de gas natural por redes que corresponda. La Sociedad Administradora del Mercado Electrónico de Gas, MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) S.A., deberá implementar los procedimientos necesarios para asegurar el cumplimiento de estas disposiciones.
Art. 10. — La re-venta temporaria del total o de parte de la reserva de capacidad de transporte y distribución que una Estación de GNC pudiere concretar en uso del régimen dispuesto por esta resolución, no afectará los derechos de la Estación de GNC vendedora sobre la Reserva Mínima Inicial (RMI) con que cuente o sobre volúmenes adicionales de capacidad de transporte y distribución de gas natural que hubiese contratado. Expirado el plazo de la re-venta, todos los derechos de uso de la capacidad contratada retornarán en cabeza de la Estación de GNC titular de los referidos derechos.
Art. 11. — Cualquiera, distinto de otra Estación de GNC, que fuere el adquirente de la capacidad de transporte de gas por redes, de distribución de gas por redes, o de ambos servicios, revendida mediante el mecanismo dispuesto por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 606 de fecha 2 de junio de 2004, y en la presente, deberá abonar todos los cargos específicos que hayan sido dispuestos para solventar expansiones de los sistemas de transporte o distribución de gas afectados a servicio público.
A fin de que el mero trámite de estos pagos no constituya un obstáculo a la realización de las mencionadas operaciones, los usuarios Estaciones de GNC serán responsables directos de los pagos pertinentes, frente a las prestatarias de servicios de distribución de gas natural por redes que les brinde esos servicios, quienes procederán a remitir esos importes a los fondos o entidades dispuestos a esos efectos. Esos usuarios Estaciones de GNC podrán incluir el costo que esas obligaciones les generen, en los importes que les corresponda recibir por el pago de la operación de re-venta de servicios de capacidad de transporte de gas, distribución de gas o de ambos servicios, que hayan acordado con terceros.
Art. 12. — El régimen dispuesto en la presente resolución, así como los acuerdos comerciales de re-venta de servicios de transporte o de transporte y distribución firmes provistos a una Estación de GNC, permanecerán vigentes hasta tanto se proceda a implementar el funcionamiento de comercializadoras de gas y de servicios de transporte y distribución exclusivas para y controladas por Estaciones de GNC, con áreas de acción coincidentes con las zonas de distribución de gas por redes; y en los términos acordados con los representantes de esas estaciones, contenidos en las Actas Acuerdos de fecha 19 de octubre de 2006 y luego el 5 de diciembre de 2006, suscriptas entre la SECRETARIA DE ENERGIA, la Confederación de Entidades de Comercio de Hidrocarburos y Afines (CECHA) y la Cámara de Expendedores de Gas Natural Comprimido (CEGNC), la primera, y entre la SECRETARIA DE ENERGIA y la Federación de Empresarios de Combustibles de la REPUBLICA ARGENTINA (FECRA), la segunda.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.