Ministerio de Economía y Producción
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 437/2007
Certificados de Origen. Establécense procedimientos para la aplicación y el control del cumplimiento de lo previsto por el Artículo 5º de la Resolución Nº 763/96 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Cuestionario de Verificación de Origen.
Bs. As., 26/6/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0388470/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el Acuerdo de Normas de Origen de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), integra los Resultados de la Ronda Uruguay del ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) de 1994 que fuera aprobado en nuestro país por la Ley Nº 24.425.
Que el objetivo de este Acuerdo es armonizar las reglas de origen no preferenciales a ser utilizadas para el control de importaciones sujetas a medidas de política comercial no preferencial, a fin que todos los países miembros de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) apliquen una misma regla para determinar el origen de las mercaderías importadas.
Que encontrándose aún en trámite el mencionado proceso de armonización, cada país miembro de la citada Organización se encuentra habilitado para aplicar sus propias reglas de origen, independientemente de las que se establezcan en el país de exportación o del cual las mercaderías son procedentes.
Que hasta tanto concluya el programa de armonización en curso en la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), la REPUBLICA ARGENTINA aplica las disposiciones nacionales vigentes.
Que al respecto, la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), dispuso reglas para la determinación del origen de las mercaderías importadas para ser aplicadas en ausencia de disposiciones especiales, encontrándose facultado el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para establecer normas de origen para cierta especie de mercaderías a tenor de lo dispuesto por el Artículo 14, apartado 2 del citado cuerpo legal.
Que la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex–MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS establece la exigencia de presentación del certificado de origen para las mercaderías sujetas a distintos instrumentos de política comercial, tales como la aplicación de derechos antidumping, compensatorios, específicos y en los casos de medidas de salvaguardia.
Que el Artículo 5º de la resolución mencionada en el considerando anterior, dispone que se puede requerir que el certificado de origen indique que se ha cumplido la regla de origen aplicable a la mercadería correspondiente.
Que aun en los casos en que el origen de una mercadería se encuentre certificado por organismo habilitado en el país exportador, los criterios de calificación pueden diferir de los que se aplican en nuestro país, por lo que la sola presentación bajo el cumplimiento de los aspectos formales de un certificado de origen en el trámite de la importación, puede resultar insuficiente para determinar si en el país al que se atribuye el origen, se han cumplido las condiciones que permiten determinar si la mercadería en cuestión califica como originaria del mismo.
Que la elusión de las medidas antidumping y otras medidas de política comercial no preferencial se puede materializar mediante el envío de mercaderías a través de terceros países en los cuales no se efectúa una transformación sustancial de las mismas en los términos de las normas de origen aplicables en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la elusión mediante reexpedición, desviación o declaración falsa sobre el país de origen frustra la aplicación de las medidas de política comercial citadas en considerandos anteriores.
Que en muchos casos, el comercio internacional de mercaderías se realiza a través de países de tránsito, resultando necesario poder constatar el lugar de producción y los datos consignados en el mencionado certificado de origen.
Que por lo tanto, en caso de dudas sobre la validez de la certificación de origen, sobre la veracidad de los datos consignados en el certificado de origen exigido en los términos de lo dispuesto por la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex–MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, o sobre las condiciones tenidas en cuenta para calificar a una mercadería como originaria de un determinado país, resulta necesario corroborar el origen declarado en el despacho de importación.
Que la constatación del origen de una mercadería resulta necesaria para determinar el correcto tratamiento arancelario a dispensar a las importaciones de la misma, por lo que puede resultar necesario disponer el inicio de un proceso de verificación de origen no preferencial.
Que asimismo, resulta conveniente establecer los procedimientos para la aplicación y el control del cumplimiento de lo previsto por el Artículo 5º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex–MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en ese contexto, el certificado de origen sólo puede considerarse válido si además de ser veraz la información en él consignada, no existieran discrepancias entre la información que consigne dicho instrumento y el resultado de la verificación de origen no preferencial.
Que un exportador, un importador o cualquier otra persona que tenga motivos justificados, puede solicitar el inicio de una verificación a efectos de constatar el origen de una determinada mercadería.
Que tal requerimiento será evaluado por la Autoridad de Aplicación del Régimen de Control de Origen No Preferencial, a efectos de dictaminar si corresponde dar inicio a tal investigación.
Que a efectos de disponer de antecedentes e información que permitan evaluar el inicio de un proceso de verificación de origen no preferencial, la Autoridad de Aplicación, podrá requerir a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la documentación aduanera y comercial correspondiente a los despachos de importación de la mercadería investigada.
Que asimismo podrá requerir a través del importador, información y documentación sobre la mercadería investigada que permitan verificar el origen de la misma.
Que tal información tendrá carácter confidencial, con los alcances de lo dispuesto en el Acuerdo de Normas de Origen de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que también podrá requerir a través del MINISTERIO DE RELACIONES INTERNACIONALES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO información y documentación sobre la empresa exportadora y/o productora.
Que las importaciones de mercaderías originarias de los países integrantes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) con los cuales la REPUBLICA ARGENTINA hubiera suscripto Acuerdos de Complementación Económica, u otros con los cuales nuestro país hubiera suscripto Acuerdos Comerciales, deben ajustarse exclusivamente a las disposiciones y modalidades que en materia de origen se hubieran convenido en los mismos.
Que el Artículo 453 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), prevé la aplicación del régimen de garantías en el libramiento de mercadería cuya importación para consumo estuviere sujeta a la eventual exigencia de diferencias por tributos, tal como los que pudieran corresponder a mercaderías sujetas a la aplicación de derechos específicos, antidumping o compensatorios o en virtud de una medida de salvaguardia.
Que el Capítulo VII, Título II, de la Sección XI de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) establece las sanciones que corresponde aplicar en el caso de declaraciones inexactas y otras diferencias injustificadas ante el Servicio Aduanero.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), y en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
LA MINISTRA DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente resolución tiene por objeto
establecer los requisitos documentales que deberán ser presentados en
la importación de mercaderías, a los efectos de acreditar el origen al
momento del trámite de despacho en las destinaciones definitivas de
importación para consumo.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 60/2018 del Ministerio de
Producción y Trabajo B.O. 19/10/2018. Vigencia: a los SESENTA
(60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 2°.- Alcance. Los requisitos documentales a los que hace
referencia el artículo 1° de la presente resolución, serán exigibles
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia,
quedando también contempladas las importaciones sujetas a dichos
tratamientos en razón de ser originarias de países a los que no se
otorga el trato de nación más favorecida.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1288/2019
del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 26/11/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 2° bis.- Excepciones. Acuerdos de
Complementación Económica y
Acuerdos Comerciales. La obligación establecida en el Artículo 1º de la
presente medida no aplicará para la mercadería a importarse en el marco
de Acuerdos de Complementación Económica y Acuerdos Comerciales que
hayan sido ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA, los que se ajustarán
exclusivamente a las disposiciones y modalidades que en materia de
origen se hubieran convenido en tales Acuerdos.
Quedan alcanzadas por lo dispuesto en el presente artículo aquellas
importaciones de mercaderías a las cuales corresponde otorgar un
tratamiento preferencial, por estar alcanzadas por los convenios
citados en el párrafo anterior, como por otros acuerdos bilaterales o
multilaterales no mencionados en el mismo.
(Artículo incorporado por art. 3° de
la Resolución
N° 60/2018 del Ministerio de
Producción y Trabajo B.O. 19/10/2018. Vigencia: a los SESENTA
(60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 3º — En ausencia de reglas de origen específicas para un producto o grupo de productos, el origen de las mercaderías importadas se determinará de conformidad con las siguientes reglas:
a) Bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en un país: la mercadería que fuere un producto natural es originaria del país en cuyo suelo, agua territorial, lecho y subsuelo submarinos o espacio aéreo hubiera nacido y sido criada, o hubiera sido cosechada, recolectada, extraída o aprehendida, sin mediar aporte de materia de otro país.
b) Bienes producidos enteramente en el territorio de un país a partir exclusivamente de materiales originarios de ese país: la mercadería que fuere un producto manufacturado en un solo país, sin el aporte de materia de otro, es originaria del país donde hubiera sido fabricada.
c) Bienes que sufrieron transformaciones o perfeccionamientos en más de un país: la mercadería que fuere sometida a procesos de elaboración en más de un país, como consecuencia de los cuales hubiesen variado sus características de modo tal que ello implicare un cambio de partida en la Nomenclatura aplicable, es originaria del país al cual resultare atribuible el último cambio de partida.
d) Bienes elaborados mediante la simple unión, ensamblado o armado de partes o componentes originarios de más de un país: el producto es originario del país en que se hubieran originado las partes o componentes de mayor valor.
ARTÍCULO 4º — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se decidiera la aplicación de una regla de origen no preferencial para una determinada mercadería o grupo de mercaderías, el origen será determinado conforme a los criterios establecidos en dicha regla, la que prevalecerá sobre las mencionadas en el Artículo 3º de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- La SECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO podrá establecer reglas
de origen no preferenciales para una mercadería o grupo de mercaderías,
para lo cual tendrá en cuenta lo siguiente:
a) La mercadería es originaria del país en el que hubieran variado las
características de la mercadería de modo tal que ello implicare el
cambio de la clasificación en la nomenclatura aplicable especificado
por la regla de origen especial, teniendo en cuenta que dicho cambio de
clasificación se determinará exclusivamente de acuerdo a las partidas o
subpartidas del Sistema Armonizado en el que se basa el desarrollo de
la nomenclatura arancelaria a que se refiere taxativamente la regla.
b) La mercadería es originaria del país en el que las características
de la mercadería hubieran variado en virtud de determinadas operaciones
de fabricación o elaboración especificadas por la regla de origen
especial, teniendo en cuenta que en la aplicación de dicha regla sólo
se harán determinaciones con base en aquellas operaciones de
fabricación o elaboración definidas con precisión.
c) La mercadería es originaria del país en el que algunos procesos de
elaboración hubieran variado las características de la mercadería de
modo tal que ello implicare el cambio de la clasificación en la
nomenclatura aplicable que exige la regla de origen especial y, además,
se cumplieran determinadas operaciones de fabricación o elaboración
especificadas por dicha regla.
d) La mercadería es originaria de aquel lugar en el que se la hubiere
sometido a un proceso que le otorgare el mayor valor relativo en aduana
al producto importado.
(Artículo
sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 74/2019 del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 12/02/2019.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
TÍTULO II
REQUISITOS DOCUMENTALES PARA LAS MERCADERÍAS SUJETAS A DERECHOS
ANTIDUMPING, COMPENSATORIOS, ESPECÍFICOS O MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
CAPÍTULO I
DE LA DECLARACIÓN JURADA DE ORIGEN NO PREFERENCIAL
ARTÍCULO 6°.- Declaración Jurada de Origen No Preferencial.
Establécese como requisito documental la presentación de la Declaración
Jurada de Origen No Preferencial, cuyo contenido se prevé en el Anexo I
(IF-2018-49010129-APN-MPYT) que forma parte integrante de la presente
medida, para los supuestos previstos en el artículo 2° de la presente
resolución, a los efectos de acreditar el origen al momento del trámite
de despacho en las destinaciones definitivas de importación para
consumo.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 1288/2019
del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 26/11/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 7°.- Excepciones. La Declaración Jurada de
Origen No
Preferencial no será exigible en las operaciones de importación para
consumo de posiciones arancelarias afectadas por los derechos
antidumping, cuyo origen fuera el mismo que aquél para el cual se
hubieran dispuesto tales medidas.
En aquellos supuestos en los que el derecho antidumping se hubiese
dispuesto sobre dos o más orígenes, quedará exceptuado de la
presentación de la Declaración Jurada aquel sobre el cual rige el
derecho con el valor económico más alto.
(Artículo sustituido por art. 6° de
la Resolución
N° 60/2018 del Ministerio de
Producción y Trabajo B.O. 19/10/2018. Vigencia: a los SESENTA
(60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 8°.- Presentación. La Declaración Jurada de Origen No
Preferencial deberá ser presentada a los efectos del cumplimiento del
trámite del despacho en las destinaciones definitivas de importación
para consumo de los bienes alcanzados por el artículo 2° de la presente
medida, junto con el resto de la documentación aduanera exigible.
Para ello, los interesados deberán ingresar a la Plataforma de Trámites
a Distancia -TAD-
(https://tramitesadistancia.gob.ar/tramitesadistancia/inicio-publico),
aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, a
través de la cual deberán generar la mencionada Declaración.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 1288/2019
del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 26/11/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 9°.- Requisitos de confección. Las
Declaraciones Juradas de
Origen No Preferencial deberán confeccionarse en idioma español y
versarán sobre cada solicitud de destinación, quedando sujetas al plazo
de vigencia de éstas últimas.
(Artículo sustituido por art. 8° de
la Resolución
N° 60/2018 del Ministerio de
Producción y Trabajo B.O. 19/10/2018. Vigencia: a los SESENTA
(60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial)
TÍTULO III
REQUISITOS DOCUMENTALES PARA LAS MERCADERÍAS CON FINES ESTADÍSTICOS
(Título III derogado por art. 6° de la Resolución N° 1288/2019
del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 26/11/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
TÍTULO IV
DE LA INVESTIGACIÓN
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN NO PREFERENCIAL
ARTÍCULO 20.- Inicio de procedimiento de Investigación de Origen No
Preferencial. La Dirección de Origen de Mercaderías de la SUBSECRETARÍA
DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, iniciará un procedimiento de
Investigación de Origen No Preferencial sobre una determinada posición
arancelaria proveniente de uno o más orígenes, ante denuncias del
sector privado y/o inconsistencias advertidas por la Dirección General
de Aduanas o la Autoridad de Aplicación sobre el origen declarado en la
Declaración Jurada de Origen No Preferencial. El inicio de dicho
procedimiento será comunicado a la Dirección General de Aduanas.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 1288/2019
del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 26/11/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 21.- Alcance de la investigación. El
procedimiento de la
Investigación de Origen No Preferencial podrá recaer sobre la totalidad
de las operaciones de importación efectuadas desde el establecimiento
del derecho antidumping que rija sobre la mercadería y no podrá exceder
el plazo de CINCO (5) años anteriores al inicio del procedimiento.
(Artículo sustituido por art. 20 de
la Resolución
N° 60/2018 del Ministerio de
Producción y Trabajo B.O. 19/10/2018. Vigencia: a los SESENTA
(60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 22.- Régimen de garantías. El régimen de
garantías de los
artículos 453 y subsiguientes de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y
sus modificaciones, será de aplicación cuando se disponga el inicio de
un procedimiento de Investigación de Origen No Preferencial. Tales
garantías deberán mantenerse hasta la conclusión del procedimiento de
investigación.
(Artículo sustituido por art. 21 de
la Resolución
N° 60/2018 del Ministerio de
Producción y Trabajo B.O. 19/10/2018. Vigencia: a los SESENTA
(60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial)
CAPÍTULO II
INVESTIGACIÓN ESPECÍFICA DE ORIGEN NO PREFERENCIAL
ARTÍCULO 23.- Investigaciones específicas. Iniciado un procedimiento de
Investigación de Origen No Preferencial, la Autoridad de Aplicación
podrá llevar a cabo Investigaciones Específicas sobre las operaciones
vinculadas con la mercadería cuestionada en virtud del Artículo 21 de
la presente medida.
(Artículo incorporado por art. 22 de
la Resolución
N° 60/2018 del Ministerio de
Producción y Trabajo B.O. 19/10/2018. Vigencia: a los SESENTA
(60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 24.- Solicitud de antecedentes e información. A los efectos de
disponer de antecedentes e información que permitan evaluar el inicio
de un procedimiento de Investigación de Origen No Preferencial, o bien
en el contexto de una Investigación Específica, la Dirección de Origen
de Mercaderías dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL
COMERCIO de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, podrá solicitar acceso a la documentación
aduanera y comercial de los despachos de importación correspondientes,
factura comercial, despacho aduanero, así como cualquier otra
información y/o documentación complementaria que estimare corresponder,
ante la Dirección General de Aduanas.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 74/2019 del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 12/02/2019. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 25.- Elementos complementarios de análisis.
Para la
determinación del inicio de un procedimiento de Investigación de Origen
No Preferencial así como durante el transcurso de una Investigación
Específica, la Autoridad de Aplicación podrá considerar como elementos
complementarios de su análisis:
a) La variación de las estadísticas de importación para un determinado
país o grupo de países, con posterioridad a la aplicación de derechos
antidumping, compensatorios o específicos.
b) La variación abrupta de los precios de importación.
c) Dudas con respecto al cumplimiento de la regla de origen declarada. (Inciso sustituido por art. 5° de la Resolución N° 1288/2019
del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 26/11/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
d) Antecedentes de producción y exportación en el país de origen
declarado.
(Artículo incorporado por art. 24 de
la Resolución
N° 60/2018 del Ministerio de
Producción y Trabajo B.O. 19/10/2018. Vigencia: a los SESENTA
(60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 26.- Cuestionario de Verificación de Origen No Preferencial.
Intimación. Presentación. Habiéndose dispuesto el inicio de un
procedimiento de Investigación Específica de Origen No Preferencial, la
Dirección de Origen de Mercaderías intimará al importador a presentar
información sobre el proceso productivo de las mercaderías objeto de la
misma, en los términos previstos en el Cuestionario de Verificación de
Origen No Preferencial cuyo contenido se prevé en el Anexo II
(IF-2018-49009898-APN-MPYT) que forma parte integrante de la presente
resolución.
El Cuestionario de Verificación de Origen No Preferencial deberá ser
presentado a través de la Plataforma de Trámites a Distancia -TAD-
(https://tramitesadistancia.gob.ar/tramitesadistancia/inicio-publico),
aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, dentro
de los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos contados a partir de la
fecha de recepción de la intimación y formará parte del expediente
generado para la investigación en curso.
Con anterioridad al vencimiento, el interesado podrá solicitar una
prórroga por idéntico plazo explicando las circunstancias que lo
justifiquen. La misma deberá ser resuelta por la Dirección de Origen de
Mercaderías.
(Artículo incorporado por art. 25 de
la Resolución
N° 60/2018 del Ministerio de
Producción y Trabajo B.O. 19/10/2018. Vigencia: a los SESENTA
(60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 27.- Documentación complementaria. El Cuestionario de
Verificación de Origen No Preferencial deberá ser acompañado de una
nota firmada por el proveedor de la mercadería en origen en la que
declare haber brindado la información necesaria para completar el
cuestionario y ratifique el origen declarado, en los términos de las
reglas de origen previstas en el Artículo 3° de la presente medida. La
misma deberá ser redactada en idioma español o estar acompañada de su
traducción por traductor público matriculado.
Asimismo, el importador deberá acompañar toda la documentación
complementaria que se encuentre a su disposición y que contribuya a la
evaluación de la información solicitada a través del cuestionario, tal
como:
a) Descripción del producto exportado a la REPÚBLICA ARGENTINA.
b) Descripción detallada de los procesos de elaboración del producto.
c) Listado de proveedores de los insumos, partes y piezas y componentes
del producto y sus respectivos domicilios.
d) Copia de la documentación comercial de compra de las materias
primas, insumos, partes y piezas, y componentes utilizados en la
elaboración del bien final.
e) Catálogo Comercial.
f) Estadísticas de Exportación y Producción en origen.
g) Planos de Despiece del producto.
h) Todo otro elemento que se estime necesario o conveniente para
agilizar la investigación.
La documentación deberá ser presentada en idioma español o estar
acompañada de su traducción por traductor público matriculado.
(Artículo incorporado por art. 26 de
la Resolución
N° 60/2018 del Ministerio de
Producción y Trabajo B.O. 19/10/2018. Vigencia: a los SESENTA
(60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 28.- Confidencialidad. La información contenida en el
Cuestionario de Verificación de Origen No Preferencial tendrá carácter
confidencial y no podrá ser revelada sin la autorización expresa de
quien la haya facilitado.
(Artículo incorporado por art. 27 de
la Resolución
N° 60/2018 del Ministerio de
Producción y Trabajo B.O. 19/10/2018. Vigencia: a los SESENTA
(60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 29.- Solicitud de información y documentación. En caso de
considerarlo necesario, a efectos de verificar si un bien es originario
del país del cual se declara como tal, la Dirección de Origen de
Mercaderías podrá, a través del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y
CULTO, solicitar información y documentación que estimara del caso,
sobre la empresa exportadora y/o productora y el proceso productivo de
los bienes involucrados en la investigación.
(Artículo incorporado por art. 28 de
la Resolución
N° 60/2018 del Ministerio de
Producción y Trabajo B.O. 19/10/2018. Vigencia: a los SESENTA
(60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 30.- Intervención del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y
CULTO. La Dirección de Origen de Mercaderías podrá solicitar la
intervención del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO a efectos
de que, en el marco de sus competencias, realice las gestiones
pertinentes ante las autoridades competentes del país declarado como de
origen de las mercaderías, a fin de realizar visitas de verificación in
situ de las instalaciones del productor de las mercaderías
investigadas, con el objeto de examinar los procesos productivos, las
instalaciones utilizadas en la producción del bien en cuestión, como
así también otras acciones que contribuyan a la verificación del
origen.
(Artículo incorporado por art. 29 de
la Resolución
N° 60/2018 del Ministerio de
Producción y Trabajo B.O. 19/10/2018. Vigencia: a los SESENTA
(60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 31.- Informe técnico. Plazos. Prórroga. La Dirección de Origen
de Mercaderías deberá emitir su informe técnico sobre el estado de la
Investigación Específica en curso dentro del plazo de CIENTO OCHENTA
(180) días corridos contados desde su inicio.
En caso de no contar, en ese momento, con los elementos suficientes
para determinar el origen de la mercadería investigada deberá hacerlo
saber a la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR en dicho informe. Según el
caso, la citada Secretaría podrá conceder una prórroga por idéntico
plazo para que la mencionada Dirección pueda continuar intentando
recabar la información necesaria.
(Artículo
sustituido por art. 4° de la Resolución
N° 74/2019 del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 12/02/2019.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 32.- Resolución de la Investigación Específica. Plazos.
Vencidos los plazos establecidos en el Artículo 31 de la presente
resolución, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR resolverá las
Investigaciones Específicas de Origen No Preferencial con los elementos
obrantes en las actuaciones dentro del plazo de NOVENTA (90) días
corridos.
(Artículo
sustituido por art. 5° de la Resolución
N° 74/2019 del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 12/02/2019.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 33.- Desconocimiento de origen. La SECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR podrá resolver el desconocimiento del origen de las
operaciones objeto de la investigación, en los siguientes casos:
a) Ante la falta de elementos suficientes que permitan determinar la
veracidad del origen que fuera declarado en la Declaración Jurada de
Origen No Preferencial.
b) Cuando de los elementos obrantes en las actuaciones se pudiera
comprobar que la mercadería no cumple el origen declarado en la
Declaración Jurada de Origen No Preferencial.
En cualquiera de estos casos, el antecedente del desconocimiento
operará como causal suficiente para investigar operaciones posteriores,
siempre que se trate del mismo importador, posición arancelaria y
origen declarado.
(Artículo
sustituido por art. 6° de la Resolución
N° 74/2019 del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 12/02/2019.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 34.- Sanciones aplicables. Toda vez que la SECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR resuelva desconocer el origen, la SUBSECRETARÍA DE
FACILITACIÓN DEL COMERCIO notificará a la Dirección General de Aduanas
a los fines de que la misma proceda con la aplicación de la sanción
prevista en el inciso a) del Artículo 954 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificaciones, correspondiendo en todos los casos
aplicar la multa más alta, valorada en CINCO (5) veces el importe del
perjuicio fiscal. Ante la falta de elementos para determinar el
verdadero origen de la mercadería y, en consecuencia, el derecho
antidumping aplicable, la sanción se calculará sobre el derecho
antidumping más alto entre los existentes sobre la posición arancelaria.
Sin perjuicio de ello, la citada Dirección dispondrá de las acciones
que estimare pertinentes a la luz de las disposiciones establecidas en
la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
(Artículo
sustituido por art. 7° de la Resolución
N° 74/2019 del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 12/02/2019.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 35.- Reconocimiento de origen. Si como resultado de la
investigación desarrollada se resolviera reconocer el origen declarado
de la mercadería investigada, la Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio comunicará a la Dirección General de Aduanas, a fin de que
proceda a la devolución de las garantías constituidas en el transcurso
de la investigación.
(Artículo incorporado por art. 34 de
la Resolución
N° 60/2018 del Ministerio de
Producción y Trabajo B.O. 19/10/2018. Vigencia: a los SESENTA
(60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial)
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 36.- Autoridad de Aplicación. La SECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO será la Autoridad de
Aplicación del régimen establecido por la presente resolución quedando
facultada para dictar las disposiciones complementarias que resulten
necesarias para su interpretación e implementación, así como para
modificar el universo de productos alcanzados por la presente y
disponer procedimientos de validación de firmas distintos a los
establecidos por el Artículo 15 de la presente medida.
(Artículo
sustituido por art. 8° de la Resolución
N° 74/2019 del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 12/02/2019.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 37.- Supuestos de importación temporaria. La introducción de
mercaderías al amparo del régimen de importación temporaria para
perfeccionamiento industrial estará sujeta a la presentación de la
Declaración Jurada de Origen No Preferencial, en caso de proceder con
la nacionalización de la mercadería conforme lo establecido en el
Decreto N° 1.330 de fecha 1 de octubre de 2004 y sus normas
modificatorias y complementarias. En este caso deberá cumplirse con el
procedimiento previsto en el Título II de la presente resolución.
(Artículo incorporado por art. 36 de
la Resolución
N° 60/2018 del Ministerio de
Producción y Trabajo B.O. 19/10/2018. Vigencia: a los SESENTA
(60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 38.- Áreas francas o áreas aduaneras especiales. La
documentación de origen de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, provenientes de áreas francas o áreas aduaneras especiales
localizadas en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, deberán
atenerse a lo dispuesto en la presente medida.
(Artículo incorporado por art. 37 de
la Resolución
N° 60/2018 del Ministerio de
Producción y Trabajo B.O. 19/10/2018. Vigencia: a los SESENTA
(60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 39.- Carácter de Declaración Jurada. Sanciones. Toda
documentación, dato y cualquier otra información provista por los
administrados tendrá carácter de Declaración Jurada. Su omisión y/o
falsedad será pasible de todas las sanciones administrativas y penales
que pudiesen corresponder.
(Artículo incorporado por art. 38 de
la Resolución
N° 60/2018 del Ministerio de
Producción y Trabajo B.O. 19/10/2018. Vigencia: a los SESENTA
(60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 40.- Remisiones normativas. Toda remisión normativa referida
a la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS deberá entenderse referida a la
presente medida.
(Artículo incorporado por art. 39 de
la Resolución
N° 60/2018 del Ministerio de
Producción y Trabajo B.O. 19/10/2018. Vigencia: a los SESENTA
(60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial)
(Nota
Infoleg: por art. 40 de la Resolución
N° 60/2018 del Ministerio de
Producción y Trabajo B.O. 19/10/2018 se establece que los
procedimientos de
Investigación de Origen No Preferencial que se encontraran en curso al
momento de la entrada en vigencia de la resolución de referencia,
deberán
resolverse conforme las disposiciones contenidas en las Resoluciones
Nros. 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, sus normas modificatorias y complementarias, y 437/07 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN. Vigencia: a los SESENTA
(60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial)
ANEXO II
CONTENIDO DEL CUESTIONARIO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN NO PREFERENCIAL
Datos del exportador en origen
• Razón social de la empresa exportadora.
• Nombre completo de la persona de contacto.
• Dirección legal.
• Número de teléfono.
• Correo electrónico de contacto.
• Sitio web.
Datos del productor en origen
• Razón social de la empresa productora.
• Nombre completo de la persona de contacto.
• Dirección legal.
• Número de teléfono.
• Correo electrónico de contacto.
• Sitio web.
Datos del bien
• Nombre del bien producido.
• Clasificación arancelaria a OCHO (8) dígitos.
• Últimos TRES (3) dígitos de la posición SIM.
• Descripción del bien.
• País de origen.
Insumos(se deberá completar tantas veces como
insumos tenga el bien)
• Nombre del insumo.
• Clasificación arancelaria a OCHO (8) dígitos.
• Últimos TRES (3) dígitos de la posición SIM.
• Descripción.
• País de origen.
• Razón social del proveedor.
• Contacto del proveedor.
• Cambio de clasificación arancelaria cumplido.
• Porcentaje de participación en el producto final.
Proceso productivo
Descripción del proceso productivo detallando el país en el cual se
lleva a cabo cada parte del proceso.
Declaración Jurada
"Al suscribir la presente, declaro haber confeccionado el Cuestionario
de Verificación de Origen digital en carácter de Declaración Jurada.
Manifiesto que los datos consignados en este formulario son correctos y
completos, y que no he omitido ni falseado dato alguno, siendo fiel
expresión de la verdad.
Manifiesto comprender que el Cuestionario de Verificación de Origen quedará sujeto a verificación administrativa por parte de la Autoridad Pública Nacional y asumo la responsabilidad de la exactitud de los datos consignados, pudiendo probar lo aquí declarado a través de la presentación de la documentación que oportunamente se requiera. Asumo la responsabilidad resultante de los procesos de verificación y control así como del régimen de procedimientos y sanciones administrativas que puedan corresponder por la legislación nacional e internacional vigente.
- Título III Capítulo I Artículo 10 sustituido por art. 9° de la Resolución N° 60/2018 del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 19/10/2018. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial;
- Título III Capítulo I Artículo 11 sustituido por art. 10 de la Resolución N° 60/2018 del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 19/10/2018. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial;
- Título III Capítulo I Artículo 12 sustituido por art. 11 de la Resolución N° 60/2018 del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 19/10/2018. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial;
- Título III Capítulo I Artículo 13 sustituido por art. 12 de la Resolución N° 60/2018 del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 19/10/2018. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial;
- Título III Capítulo I Artículo 14 sustituido por art. 13 de
la Resolución
N° 60/2018 del Ministerio de
Producción y Trabajo B.O. 19/10/2018. Vigencia: a los SESENTA
(60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial;
- Título III Capítulo I Artículo 15 sustituido por art. 14 de
la Resolución
N° 60/2018 del Ministerio de
Producción y Trabajo B.O. 19/10/2018. Vigencia: a los SESENTA
(60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial;
- Título III Capítulo I Artículo 16 sustituido por art. 15 de la Resolución N° 60/2018 del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 19/10/2018. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial;
- Título III Capítulo I Artículo 17 sustituido por art. 16 de la Resolución N° 60/2018 del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 19/10/2018. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial;
- Título III Capítulo I Artículo 18 sustituido por art. 17 de la Resolución N° 60/2018 del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 19/10/2018. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial;
- Título III Capítulo I Artículo 19 sustituido por art. 18 de la Resolución N° 60/2018 del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 19/10/2018. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 2° sustituido por art. 2° de la Resolución N° 60/2018 del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 19/10/2018. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial)
- Artículo 6° sustituido por art. 5° de la Resolución N° 60/2018 del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 19/10/2018. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 8° sustituido por art. 7° de la Resolución N° 60/2018 del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 19/10/2018. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 20 sustituido por art. 2° de la Resolución N° 74/2019 del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 12/02/2019. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
-
Artículo 5 sustituido por art. 4° de la Resolución
N° 60/2018 del Ministerio de
Producción y Trabajo B.O. 19/10/2018. Vigencia: a los SESENTA
(60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 20 sustituido por art. 19
de la Resolución
N° 60/2018 del Ministerio de
Producción y Trabajo B.O. 19/10/2018. Vigencia: a los SESENTA
(60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 23 incorporado por art. 23 de la Resolución N° 60/2018 del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 19/10/2018. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial;
-
Artículo 31 incorporado por art. 30 de la Resolución
N° 60/2018 del Ministerio de
Producción y Trabajo B.O. 19/10/2018. Vigencia: a los SESENTA
(60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 32 incorporado por art. 31 de la Resolución N° 60/2018 del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 19/10/2018. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 33 incorporado por art. 32 de la Resolución N° 60/2018 del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 19/10/2018. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 34 incorporado por art. 33 de la Resolución N° 60/2018 del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 19/10/2018. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 36 incorporado por art. 35 de la Resolución N° 60/2018 del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 19/10/2018. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial;