Superintendencia de Seguros de la Nación

ACTIVIDAD ASEGURADORA

Resolución 32.080/2007

Modifícase el Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

Bs. As., 25/6/2007

VISTO el Expediente Nº 48.997 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario establecer condiciones tanto para la elaboración de tarifas de prima a efectos de cumplimentar los procedimientos identificados como "1.9.6. Tarifas; aprobación y aplicación de las mismas", del Anexo I de la Resolución Nº 31.231 de fecha 14 de julio de 2006, como para las aseguradoras que expongan resultados técnicos negativos en sus estados contables;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

Artículo 1º — Reemplázase el texto del punto 26.1 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el que se transcribe en el Anexo I.

Art. 2º — La modificación mencionada entrará en vigencia a partir del 1 de julio de 2007.

Art. 3º — Las entidades aseguradoras que registren resultados negativos en sus operaciones a partir de los estados contables correspondientes a ejercicios económicos que finalicen el 30 de junio de 2008, deberán seguir los lineamientos estipulados en el Anexo II.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 32.953/2008 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 21/4/2008)

Art. 4º — Quedan excluidas de la presente norma las aseguradoras de riesgos del trabajo y las entidades mutuales de transporte público de pasajeros.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

ANEXO I

"26.1. Tarifas de Primas.

26.1.1. Las entidades supervisadas establecerán sus tarifas de acuerdo con el procedimiento que, conforme lo dispone el punto 1.9.6 del Anexo I de la Resolución SSN Nº 31.231, haya sido aprobado por el respectivo Organo de Administración.

26.1.2. Las tarifas aprobadas conforme con lo dispuesto en el punto anterior darán por cumplidos los requisitos de autorización previstos en la Ley Nº 20.091 en la medida que contemplen los siguientes aspectos:

a) Que las tarifas aprobadas estén elaboradas sobre bases técnicas, en función de principios básicos en materia de equidad, suficiencia, homogeneidad y representatividad, que permitan presumir razonablemente un resultado técnico positivo y que no resulten abusivas ni discriminatorias.

b) Que para su elaboración se haya tenido en cuenta la experiencia siniestral, nivel de gastos y demás elementos que avalen su integración y que, en ningún caso, hayan sido confeccionadas tomando en consideración la naturaleza del asegurable o la relación económica o jurídica que lo vincula con el asegurador.

c) Que, cuando se trate de tarifas que establecen variaciones en función del riesgo de los atributos de cada tomador o asegurado, deberán aplicarse en forma uniforme en base a parámetros de cálculo previamente definidos.

d) Que, cuando se trate de riesgos especiales o de carácter novedoso, más allá de describir la rutina a observar, deberá acreditarse la participación de un reasegurador de reconocida solvencia técnica y financiera.

e) Que, cuando se trate de:

I. Coberturas cuya producción al cierre del último ejercicio económico sea superior al veinte por ciento (20%) de la emisión total de la entidad,

II. Correspondan a seguros sobre personas,

III. Coberturas de la rama automotores,

IV. Coberturas que, conforme el procedimiento previsto en el Anexo II de las presentes normas, hayan arrojado resultado negativo al cierre del último ejercicio económico, deberá intervenir en su confección un profesional Actuario inscripto en el registro de esta Superintendencia de Seguros de la Nación y el Organo de Administración de las entidades deberá tomar razón antes de su aplicación.

26.1.3. Las entidades supervisadas deberán modificar el procedimiento previsto en el punto 1.9.6 del Anexo I de la Resolución Nº 31.231, en la medida que no se corresponda con lo dispuesto en el contenido de las presentes normas, haciendo expresa inclusión de los contenidos del punto 26.1.2. precedente.

26.1.4. Las tarifas vigentes y sus sucesivas modificaciones se conservarán, debidamente codificadas en archivos ordenados según el período de su vigencia, durante el término de cinco (5) años.

26.1.5. Los requisitos de autorización contemplados en el punto 26.1.2. están exclusivamente vinculados al inciso b) del artículo 24 de la Ley Nº 20.091. Las entidades deberán continuar cumplimentando los requisitos previstos en el artículo 23 y subsiguientes de la mencionada norma legal.

26.1.6. Las tarifas elaboradas, conforme con los procedimientos previstos en la presente reglamentación, contemplarán exclusivamente primas, impuestos, otras cargas previstas en la legislación vigente, eventualmente recargos financieros uniformes y las cuotas sociales que perciban las entidades cooperativas y mutuales en sus operaciones, integrando en todos los casos las bases de cálculo para el premio final al asegurable. No podrá incluirse en la conformación del premio —que deberá exponerse desagregado en el frente de póliza— ningún otro concepto adicional con excepción del Derecho de Emisión que se aplicará exclusivamente en la cobertura de Seguro de Vida Colectivo Obligatorio.

26.1.7. Las restricciones impuestas a la inclusión de recargos u otros adicionales regirá a partir de operaciones cuyo inicio de vigencia o de emisión se verifique a partir del 1º de julio de 2008. No obstante, a partir de la fecha de la presente reglamentación, no podrán establecerse precios de coberturas o retribuciones a intermediarios en función de recargos u otros adicionales aplicados con carácter variable. Igual consideración corresponde formular respecto de las cuotas sociales que apliquen las entidades cooperativas o mutuales.

26.1.8. Los cuadros tarifarios incluirán las retribuciones vinculadas al proceso de comercialización, que sólo podrán ser reconocidas a personas o instituciones legalmente autorizadas para percibirlas conforme con la legislación vigente, y en la medida que tengan una efectiva y probada participación en las operaciones por las que las perciban.

26.1.9. Sin perjuicio del contenido de las presentes disposiciones, la Superintendencia de Seguros de la Nación podrá observar las tarifas que no se ajusten a los parámetros establecidos en el punto 26.1.2, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 26 de la Ley 20.091. En tal caso, las mismas deberán ser rectificadas en el plazo de quince (15) días hábiles de haber recibido la notificación correspondiente.

26.1.10. Los cuadros tarifarios aprobados serán de uso obligatorio en todas las coberturas emitidas por la entidad aseguradora. Los Organos de Administración serán responsables de la intangibilidad de su aplicación en los procesos de emisión. No obstante ello, en la medida que se encuentre previsto en el respectivo procedimiento y haya sido contemplado en su confección, las entidades podrán otorgar descuentos de hasta el quince por ciento (15%) o aplicar aumentos del orden de diez por ciento (10%) respecto de los valores tabulados en cada tarifa.

26.1.11. Los responsables de control interno, en ocasión de sus tareas de revisión de las tarifas aprobadas, deberán observar el cumplimiento de los procedimientos vigentes en cada entidad y de las presentes normas reglamentarias, incluyendo un párrafo específico acerca de la observancia de lo dispuesto en el punto 26.1.10.

26.1.12. No se podrán emitir ni facturar en forma conjunta coberturas de carácter patrimonial y sobre personas, salvo expresa autorización de esta Superintendencia de Seguros de la Nación.

26.1.13. Las aseguradoras podrán otorgar mandatos —con arreglo a las disposiciones vigentes— para que, actuando como agentes institorios, empresas de otra naturaleza participen en el proceso de contratación de sus coberturas o las incluyan dentro de productos o servicios que comercialicen, en la medida que se incorporen, en el respectivo contrato, cláusulas que dispongan:

a) Valores de tarifa a aplicar, que no podrán alterar las aprobadas conforme las disposiciones de las presentes normas.

b) Obligación de identificar los importes resultantes de las coberturas de seguro en forma separada, sin agruparse con ningún otro concepto en las facturas u otros documentos en que se haga mención a las mismas.

c) Obligación de identificar a la entidad aseguradora que otorga la cobertura.

d) Retribuciones a reconocer, que deberán ser abonadas con posterioridad a la rendición, en forma íntegra y total, de los importes percibidos.

26.1.14. Las aseguradoras deberán notificar a los tomadores de coberturas que incluyan seguros de vida o sobre saldos deudores y que pretendan transferir el costo a asegurados o beneficiarios, que deberán dar cumplimiento al contenido de los incisos a), b) y c) del punto precedente.

26.1.15. Las entidades aseguradoras podrán modificar sus cuadros tarifarios en cualquier momento, en forma parcial o total, cumpliendo con los procedimientos establecidos por el Organo de Administración y observando las presentes disposiciones reglamentarias.

ANEXO II

Resultado Técnico de Operaciones

(Anexo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 32.953/2008 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 21/4/2008)

1. En caso que se verifiquen resultados negativos al cierre de un ejercicio económico en cualquiera de las secciones detalladas en el Anexo III, las aseguradoras deberán presentar a esta Superintendencia de Seguros de la Nación un informe circunstanciado sobre los motivos que provocaron tales resultados y las medidas que se adoptarán para revertir la situación. Dichas presentaciones deberán estar suscriptas por el Presidente del Organo de Administración y un profesional Actuario inscripto en el respectivo registro a cargo de este Organismo.

2. Sin perjuicio de lo expuesto en el punto precedente, al cierre de cada estado contable trimestral intermedio dentro de un ejercicio económico, las aseguradoras deberán presentar el cuadro del Anexo III consignando las cifras acumuladas dentro del ejercicio económico, a los fines que este Organismo estime corresponder.

3. Con el objeto de determinar el resultado de las operaciones, y al solo efecto de verificar si corresponde aplicar la normativa prevista en el punto 1), las entidades supervisadas integrarán el cuadro del Anexo III teniendo en cuenta los criterios que se definen seguidamente:

a) Los gastos de explotación serán asignados conforme lo dispuesto en el punto 39.1.7. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

b) Los gastos de producción se imputarán directamente a la sección que lo haya originado. En caso de gastos comunes a más de una sección, se distribuirán en función a las correspondientes primas netas de anulaciones.

c) Los resultados financieros se apropiarán con el siguiente procedimiento:

I. De los resultados obtenidos en el período bajo análisis se segregarán los que correspondan a utilidades por tenencia, que no serán tenidas en cuenta para el cálculo, con excepción de las utilidades devengadas de imposiciones financieras a plazo con renta fija que no hayan vencido al cierre del período.

II. El resultado remanente se considerará en su totalidad correspondiente a la inversión de reservas y se asignará a cada cobertura en función del monto de reservas por siniestros pendientes en el cierre del ejercicio o en el período bajo análisis. En caso de obtener una magnitud de signo positivo se podrá utilizar para compensar el resultado técnico negativo.

4. En la confección del Cuadro de Resultado Técnico de Operaciones se tendrá en cuenta que:

a) Deberá presentarse conjuntamente con cada estado contable trimestral.

b) Las cifras a incluir serán las que surjan de los respectivos estados contables.

c) Con relación a la tarea del Auditor Externo corresponde a dicho profesional expedirse respecto a que las cifras surgen de los registros contables de la aseguradora.

d) Los resultados de realización surgirán de la diferencia entre el precio de venta y el valor de la inversión al inicio del ejercicio o de incorporación en caso de tratarse de una compra posterior.

ANEXO III

(Anexo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 32.953/2008 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 21/4/2008)