Administración Federal de Ingresos Públicos

OBLIGACIONES IMPOSITIVAS, DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ADUANERAS

Resolución General 2278

Procedimiento. Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Régimen de facilidades de pago para regularizar deudas impositivas, de los recursos de la seguridad social y aduaneras vencidas al 31 de agosto de 2005. Requisitos, formas, plazos y demás condiciones para la adhesión.

Bs. As., 28/6/2007

VISTO el Artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que atendiendo al objetivo permanente de esta Administración Federal, de coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones fiscales, se considera razonable establecer un mecanismo de excepción que facilite la normalización y regularización de la morosidad incurrida, sin que ello implique una condonación, total o parcial, de deudas o liberación de los correspondientes accesorios.

Que consecuentemente resulta procedente establecer un régimen de facilidades de pago, a efectos de posibilitar a los contribuyentes y responsables regularizar las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y aduaneras, con vencimiento operado hasta el 31 de agosto de 2005.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente, de Fiscalización y de Asuntos Jurídicos y las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

CAPITULO A - SUJETOS Y CONCEPTOS INCLUIDOS

Artículo 1º — Establécese un régimen de facilidades de pago a efectos de posibilitar la regularización de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y los derechos y demás tributos que graven las operaciones de exportación, sus actualizaciones, intereses y multas, vencidos hasta el día 31 de agosto de 2005, inclusive.

Asimismo, podrán regularizarse mediante este régimen las obligaciones, vencidas hasta dicha fecha, que se indican a continuación:

a) Las deudas incluidas en:

1. Planes de pago presentados conforme al régimen de facilidades permanente establecido por la Resolución General Nº 1966 y sus modificaciones, que se encuentren rechazados o caducos.

Si el plan se encuentra rechazado se podrá incluir la totalidad de la deuda. De tratarse de caducos se considerarán las obligaciones que componen el saldo resultante, luego de haberse imputado —con arreglo a lo dispuesto por la Resolución General Nº 643— los pagos parciales efectuados.

2. Planes de pago formulados de acuerdo con el régimen especial de facilidades implementado por la Resolución General Nº 1967 y sus modificaciones, que hubieran sido rechazados o se hallen caducos.

En caso que el plan se encuentre rechazado se podrá incluir la deuda en su totalidad. De tratarse de planes caducos se considerarán las obligaciones que componen el saldo resultante, luego de haberse imputado —conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 643— los pagos parciales realizados.

b) La deuda pendiente por obligaciones comprendidas en:

1. El régimen de asistencia financiera (RAF) (1.1.). El saldo adeudado se determinará imputando contra dichas obligaciones —con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General Nº 643—, los pagos parciales que se hayan efectuado,

2. el régimen de asistencia financiera ampliada (RAFA) (1.2.). El saldo adeudado se determinará restando de las citadas obligaciones los pagos parciales realizados conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 643 cuando se trate de deudas por aportes personales, o en forma proporcional al capital cuando se trate de obligaciones impositivas y contribuciones patronales, y

3. el régimen de asistencia financiera ampliada (RAFA) extendido (1.3.). El saldo adeudado se determinará imputando los pagos parciales realizados de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General Nº 643 de tratarse de deudas por aportes personales, y en forma proporcional al capital cuando las deudas sean aduaneras, impositivas o contribuciones patronales.

c) Las retenciones y percepciones impositivas por cualquier concepto, practicadas o no.

d) Las obligaciones fiscales, intereses y multas que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial.

e) Las deudas en ejecución judicial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente y asuma el pago de las costas y gastos causídicos, a cuyos fines se deberán observar las disposiciones del Capítulo G.

La cancelación de acuerdo con esta modalidad, no implica reducción alguna de intereses resarcitorios y/o punitorios como tampoco liberación de las pertinentes sanciones.

CAPITULO B - EXCLUSIONES

- Objetivas

Art. 2º — Quedan excluidos del presente régimen los conceptos que se indican a continuación:

a) Los anticipos y/o pagos a cuenta.

b) Las retenciones con destino a la seguridad social, excepto los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia.

c) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior (Resolución General Nº 549 y sus modificaciones).

d) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO), devengadas hasta el mes de junio de 2004.

e) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO).

f) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

g) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico.

h) La contribución mensual con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE).

i) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.

j) Los intereses —resarcitorios y punitorios—, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes, con excepción de los correspondientes a los anticipos y/o pagos a cuenta que se hayan cancelado hasta el día 31 de agosto de 2005, inclusive.

k) Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de una infracción al Régimen de Equipaje previsto en el Artículo 488 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones.

- Subjetivas

Art. 3º — Se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los imputados, con auto de procesamiento o prisión preventiva, por delitos previstos en las Leyes Nº 22.415, Nº 23.771 o Nº 24.769 y sus respectivas modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras.

CAPITULO C - CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO

Art. 4º — El plan de facilidades de pago deberá reunir las siguientes condiciones:

a) El número máximo de cuotas a otorgar, la tasa —mensual— de interés de financiamiento y el porcentaje mínimo anual de deuda a cancelar serán los que, para cada tipo de obligación que se pretende regularizar, se establecen a continuación:

A los fines de determinar la tasa de interés de financiamiento y el número de cuotas aplicables, se considerará la sumatoria de todas las deudas consolidadas por cada grupo (4.1.) previsto en el cuadro que antecede, en forma independiente.

b) La grilla de cancelación es el porcentaje de capital a cancelar en cada año. Dicho porcentaje determina la cantidad máxima de años en que puede ser cancelada la deuda. La grilla varía según el tipo de deuda entre UNO (1) y SEIS (6) años.

El contribuyente podrá cancelar el plan en menos plazo que el previsto en la grilla del cuadro precedente, en cuyo caso deberá aumentar proporcionalmente los porcentajes para alguno/s de los año/s, en consecuencia el porcentaje de los otros años disminuirá automáticamente comenzando desde el último fijado en el citado cuadro para cada tipo de obligación.

c) Las cuotas serán mensuales, consecutivas y el monto de cada una —excluidos los intereses de financiamiento— deberá ser igual o superior a CINCUENTA PESOS ($ 50.-).

CAPITULO D - ADHESION, REQUISITOS Y FORMALIDADES

Art. 5º — La adhesión al régimen previsto en esta resolución general, se solicitará por única vez.

A tales fines, se deberá:

a) Consolidar la deuda a la fecha de adhesión.

b) Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos vía "Internet", utilizando la "Clave Fiscal" conforme a lo previsto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias:

1. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y el plan de facilidades solicitado, a cuyos fines se utilizará el sistema informático denominado "MIS FACILIDADES". Esta nueva opción se encontrará disponible a partir del día 1 de julio de 2007, inclusive, en la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar) (5.1.).

2. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas (5.2.).

3. Apellido y nombres de la persona debidamente autorizada (contribuyente directo, presidente, exportador o despachante de aduana) para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen que faciliten su diligenciamiento a través del servicio de "e-Ventanilla" que obra en la página "web" de esta Administración Federal (5.3.), así como un número telefónico.

c) Generar mediante el sistema informático el formulario de declaración jurada Nº 1003.

d) Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada (5.4.).

e) Presentar las declaraciones juradas determinativas y/o informativas de las obligaciones por las que solicita su cancelación financiada, hasta el día en que efectúan la adhesión al régimen, si las mismas no hubieran sido presentadas con anterioridad.

f) Si la adhesión se formula por deudas aduaneras deberá ofrecerse la garantía prevista en el numeral 5 inciso i) del Artículo 56 del Decreto Nº 1001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificatorios.

- Aprobación o rechazo de los planes

Art. 6º — La solicitud de adhesión al presente régimen se considerará aceptada, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general.

La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto.

También procederá el rechazo cuando este Organismo constatare que, con motivo del incumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso a) del Artículo 4º, se hubiera aplicado al/los plan/es de facilidades de pago presentado/s, una tasa de interés de financiamiento menor a la que correspondía conforme al monto total consolidado por cada grupo de obligaciones (6.1.) incluidas en el acogimiento.

En este supuesto, la deuda de que se trate sólo podrá ser regularizada de contado o mediante su inclusión en el régimen general establecido por la Resolución General Nº 1966 y sus modificaciones, en cuyo caso, el número máximo de cuotas y la tasa de interés de financiamiento serán los que se indican a continuación:

La resolución que disponga el rechazo del plan deberá expresar los fundamentos que la avalen y notificarse al presentante por alguna de las modalidades previstas en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 7º — Las solicitudes de adhesión que resulten rechazadas se considerarán anuladas, en cuyo caso los importes ingresados en concepto de cuotas no se podrán imputar a cuotas de planes.

CAPITULO E - INGRESO DE LAS CUOTAS

Art. 8º — Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se formalice la adhesión conforme al Capítulo D, y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria, a cuyos fines se deberá observar lo dispuesto en el Anexo III.

En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se pueda efectuar el débito en la cuenta para la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.

Las cuotas impagas que no se encuentren en condiciones de caducidad, así como sus intereses resarcitorios, se debitarán el día 10 del mes inmediato siguiente de haber efectuado el contribuyente la solicitud de rehabilitación de las mismas, en los términos del Apartado A punto 1. del Anexo III.

En los supuestos indicados en los dos párrafos precedentes, la respectiva cuota devengará los intereses resarcitorios indicados en el artículo siguiente.

Cuando los días de vencimiento fijados coincidan con días feriados o inhábiles se trasladarán al primer día hábil posterior siguiente.

Art. 9º — El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades de pago devengará, por el período de mora los intereses resarcitorios establecidos:

a) En el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de tratarse de deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social.

b) En el Artículo 794 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, en el caso de deudas aduaneras.

Los intereses resarcitorios se ingresarán juntamente con la respectiva cuota, conforme a la metodología de débito directo en cuenta bancaria y en las fechas indicadas en los párrafos segundo y tercero del artículo anterior.

- Cancelación anticipada

Art. 10. — Los planes de facilidades de pago podrán cancelarse en forma anticipada, en cuyo caso se considerarán las cuotas vencidas e impagas y no vencidas.

En este supuesto el sistema denominado "MIS FACILIDADES" calculará el monto total de la deuda impaga —capital más intereses resarcitorios— al día 10 del mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación anticipada.

El saldo de deuda se debitará automáticamente de la cuenta bancaria habilitada en la fecha indicada en el párrafo anterior, en una única cuota.

CAPITULO F - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS

Art. 11. — La caducidad del plan de facilidades de pago, operará de pleno derecho y sin necesidad que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzcan las causales que, para cada caso, se indican a continuación:

a) Planes de hasta DOCE (12) cuotas:

1. Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.

2. Falta de ingreso de la cuota no cancelada, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

b) Planes de TRECE (13) cuotas hasta VEINTICUATRO (24) cuotas:

1. Falta de cancelación de TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.

2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

c) Planes de VEINTICINCO (25) hasta CUARENTA Y OCHO (48) cuotas:

1. Falta de cancelación de CUATRO (4) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la cuarta de ellas.

2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

d) Planes de CUARENTA Y NUEVE (49) hasta SETENTA Y DOS (72) cuotas:

1. Falta de cancelación de CINCO (5) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la quinta de ellas.

2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

Reunidas las condiciones de caducidad, el sistema reflejará tal situación, y dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la fecha de notificación, el responsable podrá rehabilitar el plan por única vez. Vencido el plazo, de no haberse rehabilitado el plan, éste caducará, circunstancia que será notificada a través del servicio "e-Ventanilla".

Operada la caducidad —tal situación se verá reflejada en el sistema denominado "MIS FACILIDADES" (11.1.)— este Organismo quedará habilitado para disponer el inicio o prosecución, según corresponda, de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.

CAPITULO G - DEUDAS EN DISCUSION ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA O JUDICIAL. PROCEDIMIENTO APLICABLE

Art. 12. — En el caso de incluirse en el plan de facilidades de pago deudas en ejecución judicial, los contribuyentes y/o responsables —con anterioridad a la fecha de adhesión— deberán allanarse mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 408/A ante el juzgado o tribunal donde se encuentre radicada la ejecución.

Acreditada en autos la incorporación al plan de facilidades de pago, este Organismo —una vez firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal—, podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones.

- Levantamiento de medidas cautelares

Art. 13. — Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como en los casos que se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo dispondrá el levantamiento de la respectiva medida cautelar.

En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.

De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.

En todos los casos, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago.

Las restantes medidas cautelares se mantendrán vigentes y a pedido del interesado, podrán sustituirse por otra medida precautoria o por garantía suficiente a satisfacción de esta Administración Federal.

De haberse dispuesto en sede administrativa, en el marco del Artículo 1122 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, la suspensión del deudor en el registro de importadores/exportadores, se procederá a través de las dependencias competentes al levantamiento de dicha medida, una vez que el Organismo valide por los medios que se establezcan al efecto, la consistencia de toda la información suministrada por el administrado para determinar la deuda a cuyo respecto se acoge al presente régimen, determinando la aceptación o rechazo del plan. Aceptado el plan se procederá al levantamiento de la suspensión respectiva y el posterior seguimiento y control del pago de las cuotas.

La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios, a que se refiere el Artículo 14 de la presente, no obstará al levantamiento o sustitución de las medidas aludidas precedentemente, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al plan de facilidades de pago.

El levantamiento de embargos o suspensiones alcanzará únicamente a las deudas incluidas en el respectivo plan.

- Honorarios

Art. 14. — La cancelación de los honorarios devengados en ejecuciones fiscales, o en juicios donde se discutan deudas incluidas en este plan de facilidades de pago, se efectuará en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de CINCUENTA PESOS ($ 50.-) (14.1.). La primera cuota se abonará dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos del acogimiento y las restantes vencerán el día 20 de cada mes, a partir del primer mes inmediato siguiente a aquélla.

A los fines indicados corresponderá efectuar la solicitud del referido plan mediante la presentación de una nota simple, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente fiscal o letrado interviniente, según se indica:

a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago, existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios, el ingreso de la primera cuota del plan a que se refiere este inciso, deberá informarse dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante nota simple, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente judicial actuante.

b) Si a la aludida fecha de adhesión al plan no existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios, el ingreso de la primera cuota del plan a que se refiere este inciso, deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquél en que queden firmes, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota simple que se presentará en la respectiva dependencia de este Organismo.

A los fines precedentes se reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable o por el administrado, según corresponda, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación (14.2.).

La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.

El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la Resolución General Nº 3887 (DGI).

El ingreso de los honorarios correspondientes a juicios contenciosos u otros tipos de procesos, relativos a deudas aduaneras, se ingresarán en las cuentas "FONDOS DE HONORARIOS" habilitadas al efecto.

- Costas

Art. 15. — El ingreso de las costas —excluido honorarios— se realizará y comunicará de la siguiente forma:

a) Si a la fecha de adhesión existiera liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser efectuado dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, e informado en igual término, mediante nota, a la dependencia correspondiente de este Organismo.

b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa, deberá informarse dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota, a la dependencia interviniente de esta Administración Federal.

Art. 16. — En caso que el deudor no abonara los honorarios y costas en las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se iniciarán o proseguirán, en su caso, las acciones destinadas al cobro de los mismos, conforme a la normativa vigente.

CAPITULO H - REFORMULACION DE PLANES

- Deudas incluidas en el régimen de facilidades de pago permanente establecido por la Resolución General Nº 1966 y sus modificaciones.

Art. 17. — Las deudas vencidas al 31 de agosto de 2005, inclusive, incluidas en el régimen de facilidades de pago permanente establecido por la Resolución General Nº 1966 y sus modificaciones, podrán ser reformuladas en un plan de pagos en el marco de esta resolución general, en las condiciones que se indican a continuación:

a) Los planes podrán ser reformulados en la medida que se encuentren vigentes —rehabilitados o no— y sin cuotas impagas —sin considerar la cuota con vencimiento fijado en el mes en que se efectúa la presentación—.

b) El plan se reformula en el sistema "MIS FACILIDADES" con las siguientes características:

1. Las cuotas serán mensuales y consecutivas. Las cuotas correspondientes al plan original abonadas no se modifican.

2. Por las deudas impagas vencidas al día 31 de agosto de 2005, inclusive, se calcularán las cuotas según la grilla de cancelación, conforme a lo dispuesto en el Anexo II y el monto mínimo no podrá ser inferior a CINCUENTA PESOS ($ 50.-).

3. Por las deudas impagas correspondientes a obligaciones posteriores al 31 de agosto de 2005, se determinará un nuevo importe de las cuotas manteniendo el mismo número de cuotas que el plan original sin considerar el importe mínimo de la cuota, con igual tasa de interés de financiamiento del plan citado.

c) Una vez reformulado el plan, la cuota a cancelar se conformará sumando los montos determinados de acuerdo con los puntos 2. y 3. del inciso precedente y deberá tenerse en cuenta que la cantidad total de cuotas del plan reformulado será igual a la cantidad de cuotas pagadas antes de la reformulación, más la cantidad de cuotas del plan reformulado.

d) Una vez reformulado el plan, el sistema emitirá un acuse de recibo como constancia de la presentación efectuada.

- Deudas incluidas en el régimen especial de facilidades de pago implementado por la Resolución General Nº 1967 y sus modificaciones.

Art. 18. — Las deudas contenidas en planes —vigentes y sin cuotas impagas, sin considerar las que vencen en el mes en que se formula la presentación—, conforme al régimen especial de facilidades de pago implementado por la Resolución General Nº 1967 y sus modificaciones, podrán ser reformuladas en un plan de facilidades de pago que se ajustará a las condiciones que se indican a continuación:

a) El número máximo de cuotas y la tasa —mensual— de interés de financiamiento serán las que, para cada tipo de plan formulado oportunamente, se establecen seguidamente:

b) Las cuotas serán mensuales, consecutivas y el monto de cada una de ellas —excluidos los intereses de financiamiento— deberá ser igual o superior a CINCUENTA PESOS ($ 50.-), según la grilla del porcentaje anual a cancelar previsto en el cuadro del inciso a) precedente.

c) Las cuotas del plan original abonadas no se modifican.

d) La reformulación se efectuará mediante una opción habilitada dentro de la transacción "MIS FACILIDADES".

Art. 19. — Los planes de facilidades de pago que se reformulen de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 17 y 18 estarán alcanzados por las disposiciones de esta resolución general respecto de la rehabilitación del plan, ingreso de las cuotas, cancelación anticipada y caducidad.

Las obligaciones incluidas en los planes que se reformulan, la fecha de consolidación del plan original y el número de plan no se modifican como consecuencia de la referida reformulación.

Art. 20. — La rehabilitación a que se refiere el artículo anterior, sólo procederá respecto de los planes de facilidades de pago reformulados que cumplan las siguientes condiciones:

a) La norma de origen de los planes reformulados deben prever la posibilidad de rehabilitación, y

b) el solicitante de los mismos no haya ejercido la opción de rehabilitación de los planes originales que se reformulan.

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

- Rehabilitación del plan de facilidades

Art. 21. — Los contribuyentes y responsables podrán ejercer la opción, por única vez, de solicitar la rehabilitación del plan de facilidades (21.1.), dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de notificación de la caducidad del plan.

La referida rehabilitación se ajustará a las siguientes condiciones:

a) La cantidad de cuotas a cancelar será igual a la sumatoria de las que se encuentran vencidas e impagas —al momento de la caducidad—, más aquellas respecto de las que aún no operó el vencimiento.

b) El monto de cada cuota —en cuanto al capital a cancelar— será igual al determinado en la solicitud de adhesión.

c) La tasa de interés de financiamiento aplicable para el cálculo de las cuotas indicadas en el inciso a) precedente, será del UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%) mensual.

d) Las cuotas vencidas e impagas, además del interés de financiamiento, devengarán intereses resarcitorios —de acuerdo con lo establecido en el Artículo 9º de la presente— desde la fecha de vencimiento en que debieron ser ingresadas hasta la fecha de su efectivo pago.

e) Las cuotas vencidas e impagas vencerán todas el día 10 del mes siguiente al de la solicitud de rehabilitación del plan.

f) Las cuotas a vencer mantendrán la fecha de vencimiento original.

El plan de facilidades de pago que se rehabilite conforme a las condiciones previstas en este artículo, no gozará del beneficio de bonificación establecido en el artículo siguiente.

- Régimen de bonificación

Art. 22. — Establécese un régimen de bonificación al que accederán los contribuyentes y/o responsables que cumplan con el ingreso de las cuotas del plan de facilidades de pago, así como con las obligaciones formales pertinentes, que consistirá en el reintegro del TREINTA POR CIENTO (30%) de las sumas abonadas en concepto de intereses de financiamiento.

El régimen de bonificación dispuesto en el párrafo anterior, será de aplicación —exclusivamente— respecto de los planes de facilidades que se indican como alcanzados por el beneficio en el cuadro del Artículo 4º y en la medida que no hayan operado las causales de caducidad. Los planes reformulados de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 17 y 18 mantendrán el régimen de bonificación del plan original.

El importe del reintegro correspondiente a cada año calendario, se calculará en forma automática sobre los pagos realizados en dicho año, y se restituirá mediante acreditación en la respectiva cuenta bancaria, dentro de los SESENTA (60) días corridos contados a partir del 1º de enero de cada año.

El primer reintegro se efectuará siempre que a dicha fecha se hayan cancelado, como mínimo SEIS (6) cuotas en sus respectivos vencimientos, excepto que el plan se haya solicitado por un número de cuotas menor.

Art. 23. — La cancelación de las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en la presente, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para:

a) Acceder al beneficio del reintegro de los intereses de financiamiento conforme a lo previsto en el Artículo 22.

b) Obtener el "Certificado Fiscal para Contratar" que lo habilite para contratar con los organismos de la Administración Nacional.

c) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto por el Artículo 21 de la Resolución General Nº 4158 (DGI) y su modificatoria, con las limitaciones que prevé el Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001, sus modificatorios y complementarios.

d) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el Artículo 24 de la Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2004.

e) Interponer o mantener, según el caso, las acciones y recursos administrativos, contencioso- administrativos o judiciales disponibles respecto de las obligaciones previstas en el Artículo 1º inciso d) de la presente resolución general, de materia impositiva o aduanera, exclusivamente, considerándose cumplido —a tales efectos— el requisito establecido en el Artículo 194 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando así corresponda (23.1.).

El rechazo del plan o su caducidad por cualquiera de las causales autorizadas, determinará la pérdida de los beneficios indicados en el presente artículo, a partir de la notificación de la resolución respectiva.

Art. 24. — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de la presente.

Art. 25. — Las disposiciones que se establecen en esta resolución general resultarán de aplicación a partir del día 1 de julio de 2007, inclusive.

Art. 26. — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 1967 y sus modificatorias a partir de la fecha indicada en el artículo anterior.

Art. 27. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2278

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1º.

(1.1.) Implementado por la Resolución General Nº 1276 (AFIP) y Resolución General Nº 8 (INARSS), sus modificatorias y complementarias.

(1.2.) Dispuesto por la Resolución General Nº 1678 y sus modificaciones.

(1.3.) Previsto en la Resolución General Nº 1856, sus modificatorias y complementaria.

Artículo 4º.

(4.1.) Los grupos de obligaciones a considerar separadamente para establecer si el monto consolidado es igual o superior a DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000.-) son los siguientes:

a) Deuda impositiva y de los recursos de la seguridad social, excepto retenciones y percepciones impositivas y los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia y,

b) deuda por aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia.

Artículo 5º.

(5.1.) Para utilizar el sistema informático denominado "MIS FACILIDADES", se deberá acceder a la página "web" institucional e ingresar —además de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— la "Clave Fiscal" otorgada por esta Administración Federal.

El ingreso de la "Clave Fiscal" permitirá al contribuyente y/o responsable autenticar su identidad.

Los sujetos que no posean la aludida "Clave Fiscal" deberán gestionarla de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº 2239.

La información transferida tendrá el carácter de declaración jurada y su validez quedará sujeta a la verificación de la veracidad de los datos ingresados por el contribuyente y/o responsable.

(5.2.) Los datos informados con relación al tipo de cuenta y/o al banco donde se encuentra radicada la misma podrán ser modificados por el contribuyente y/o responsable.

A los fines de proporcionar la nueva Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), se deberá acceder a la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).

La sustitución de la citada clave tendrá efectos a partir del primer día hábil del mes inmediato siguiente, inclusive, al mes en que se efectuó el cambio, para el débito de las cuotas.

Cuando coexistan DOS (2) o más planes de un mismo contribuyente y/o responsable y éste desee utilizar diferentes cuentas de un mismo banco para que se efectúe el débito de las cuotas respectivas, tal circunstancia deberá ser previamente acordada por el responsable con la entidad bancaria. De igual manera deberá proceder en caso de modificar el número de cuenta por otro correspondiente a una cuenta de la misma entidad.

(5.3.) Al servicio "e-Ventanilla" se accederá con la "Clave Fiscal" del contribuyente.

(5.4.) Una vez finalizada la transmisión electrónica del detalle de los conceptos e importes de las deudas y el plan solicitado, el sistema emitirá el respectivo acuse de recibo de la presentación realizada.

Artículo 6º.

(6.1.) Los grupos de obligaciones a considerar son los indicados en la nota aclaratoria (4.1.).

Artículo 11.

(11.1.) Sin perjuicio de la comunicación que se le cursará conforme a lo indicado en la nota aclaratoria (21.1.).

Artículo 14.

(14.1.) El importe resultará de dividir el monto total del honorario por DOCE (12). Si el monto resultante de cada cuota determinada resulta inferior a CINCUENTA PESOS ($ 50.-), se reducirá el número de ellas hasta alcanzar la suma indicada.

(14.2.) Conforme a lo previsto en el octavo artículo incorporado a continuación del Artículo 62 del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, por el Decreto Nº 65 del 31 de enero de 2005.

Artículo 21.

(21.1.) Cuando respecto de un plan operen las causales de caducidad, se pondrá en conocimiento de tal situación al contribuyente a través de una comunicación que se le cursará por el servicio de "e- Ventanilla" —al que accederá con su "Clave Fiscal"—. El responsable podrá optar por rehabilitarlo a través del sistema, en cuyo caso se liquidará la totalidad de las cuotas incumplidas con más los intereses resarcitorios correspondientes a cada una de ellas, calculados desde la fecha de vencimiento original de cada cuota hasta los nuevos vencimientos, los que operarán el día 10 del mes inmediato siguiente al de ejercida la opción de rehabilitación.

Artículo 23.

(23.1.) En el supuesto que la controversia resulte a favor del contribuyente, la suma abonada en los términos del Capítulo E de la presente le será reintegrada, previa solicitud, en forma automática.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2278

CANTIDAD DE CUOTAS - TASAS DE INTERES DE FINANCIAMIENTO

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2278

A - DEBITO DIRECTO EN CUENTA BANCARIA

1. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DEBITOS

El débito directo en cuenta corriente o caja de ahorro preexistente del contribuyente y/o responsable o, en su caso, en "Caja de Ahorro Fiscal" del Banco de la Nación Argentina, se efectuará por el importe total de la cuota bajo la denominación "Resolución General Nº 2278", el día 16 de cada mes o primer día hábil inmediato siguiente, de ser feriado o no laborable.

En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera podido efectuar el débito en la cuenta bancaria para la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes, o el primer día hábil siguiente de ser éste no laborable.

Las cuotas impagas, así como sus intereses resarcitorios, se debitarán el día 10 —o primer día hábil posterior, de ser feriado o no laborable aquél— del mes inmediato siguiente de haberse efectuado la solicitud de rehabilitación de las mismas.

No obstante, a solicitud del contribuyente se posibilitará el débito de la cancelación total anticipada, de las cuotas vencidas e impagas y de las cuotas a vencer.

Por consiguiente, a dichas fechas deberá estar disponible en la cuenta bancaria la suma necesaria para cancelar la cuota que vence y, en su caso, la correspondiente a los intereses resarcitorios.

Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existan fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.

2. COMPROBANTE DE PAGO

Será considerada como constancia válida el resumen emitido por la respectiva institución bancaria donde conste la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del deudor y el importe de la cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá el sistema informático habilitado por este Organismo.

B - CAJA DE AHORRO FISCAL

Los contribuyentes y/o responsables interesados en utilizar la modalidad de pago "Débito Directo en Caja de Ahorro Fiscal" deberán solicitar en el Banco de la Nación Argentina, en cualquier sucursal o en la casa central, la apertura de una "Caja de Ahorro Fiscal".

Para la apertura de la citada caja de ahorro se deberá presentar, en la sucursal del mencionado banco, la constancia de acreditación de inscripción ante esta Administración Federal.

1. CARACTERISTICAS DE LA "CAJA DE AHORRO FISCAL"

El Banco de la Nación Argentina pactará con el contribuyente y/o responsable las condiciones de utilización de la "Caja de Ahorro Fiscal", en base a las normas del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) vigentes para ello, excepto en lo relativo a los costos que a continuación se detallan, que serán sin cargo para el titular:

a) Costo de apertura y mantenimiento mensual.

b) Provisión de una tarjeta de débito al primer titular de la cuenta.

c) Emisión de resumen de cuenta, como mínimo en forma trimestral.

d) Operaciones de depósitos y extracciones.

e) Operaciones de débito automático para pagos de impuestos, recursos de la seguridad social y demás tributos recaudados por esta Administración Federal.

En las condiciones de apertura a pactar con el contribuyente y/o responsable, el Banco de la Nación Argentina deberá además tener en cuenta lo siguiente:

1. Depósito inicial: para la apertura de la "Caja de Ahorro Fiscal", no podrá exigir al titular de la cuenta que deposite un importe inicial.

2. Otros titulares: podrá convenir con el contribuyente y/o responsable (titular de la cuenta informado por esta Administración Federal) la inclusión de un segundo titular por él designado.

3. Moneda: en "pesos".

4. Utilización de la "Caja de Ahorro Fiscal": el contribuyente y/o responsable podrá utilizar esta cuenta bancaria para efectuar cualquiera de las operaciones previstas en las comunicaciones del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), lo cual significa que su uso no estará restringido a los débitos/créditos que ordene esta Administración Federal.

2. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DEBITOS Y COMPROBANTE DE PAGO

Con relación a la operatoria relacionada con los débitos y al comprobante de pago, será de aplicación lo establecido en el Acápite A precedente.