Secretaría de Seguridad Social

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución 279/2007

Establécese que en todos los supuestos en que las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones transfieran a la ANSES los saldos de las cuentas de capitalización individual de sus afiliados, deberán realizarlo en los términos del Artículo 7º de la Resolución Nº 135/2007.

Bs. As., 28/6/2007

VISTO el Expediente Nº 1-304-810828060/07 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Leyes Nros. 24.241, 26.222, 22.731 y 24.018 y sus respectivas modificatorias, el Decreto Nº 137 de fecha 21 de febrero de 2005, los Decretos Nros. 160 de fecha 25 de febrero de 2005 y 313 de fecha 29 de marzo de 2007 y la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 135 de fecha 3 de mayo de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 26.222 se establecieron diversas modificaciones en el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.I.J.P.), regulado por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que el artículo 30 bis de la Ley Nº 24.241, incorporado por la Ley Nº 26.222, establece que los afiliados al Régimen de Capitalización, mayores de CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad los hombres y mayores de CINCUENTA (50) años de edad las mujeres, cuya cuenta de capitalización individual arroje un saldo que no supere el importe equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MOPRES, serán considerados afiliados al Régimen Previsional Público. En tal caso, las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deberán transferir al citado régimen el mencionado saldo, dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados desde la fecha en que el afiliado alcanzó la referida edad, salvo que este último manifieste expresamente su voluntad de permanecer en el Régimen de Capitalización, en las condiciones que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que el citado artículo 30 bis establece además, que la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijará los conceptos de la cuenta de capitalización individual que integrarán la mencionada transferencia.

Que como lo expresan los considerandos 9, 14 y 15 del Decreto Nº 313/07, la transferencia del saldo de la cuenta de capitalización individual de los afiliados que se encontraran en las condiciones previstas en el artículo 30 bis de la Ley 24.241, incorporado por el artículo 3° de la Ley Nº 26.222, deberá efectuarse dentro del plazo de NOVENTA (90) días a partir del 12 de abril de 2007, salvo opción expresa del trabajador, y que a los efectos de asegurar la previsibilidad del sistema, entre las condiciones a que hace referencia el último párrafo del artículo 30 de la Ley Nº 24.241, sustituido por el artículo 2° de la Ley 26.222, corresponde aclara que los trabajadores que hayan cumplido los CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad los hombres y los CINCUENTA (50) años de edad las mujeres, no podrán optar por el cambio de régimen previsional, sin perjuicio del supuesto previsto en el artículo 30 Bis de la Ley Nº 24.241, exceptuando de ello la opción establecida en el artículo 14 de la Ley Nº 26.222.

Que el artículo 3º del Decreto Nº 313 de fecha 29 de marzo de 2007, estableció que los saldos de las cuentas de capitalización individual de los afiliados al Régimen de Capitalización encuadrados en las disposiciones del artículo 30 bis de la Ley Nº 24.241, incorporado por la Ley Nº 26.222, que no formulen la opción por permanecer en aquel régimen, así como de los afiliados al Régimen Previsional Público que obtengan del mismo las prestaciones de retiro por invalidez o pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, serán transferidos en especie a favor del Régimen Previsional Público, como contribuciones a la Seguridad Social - Aportes Personales, siendo recursos propios de dicho régimen.

Que resulta imprescindible arbitrar los medios necesarios para que se de cumplimiento con todo lo establecido para los afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.I.J.I.P.) contemplados en el artículo 30 bis de la Ley Nº 24.241, modificada por la Ley Nº 26.222.

Que, asimismo, resulta necesario definir el aporte mínimo previsional al que alude el tercer párrafo del artículo 3º del Decreto Nº 313/07, reglamentario de la Ley Nº 26.222.

Que la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 135 de fecha 3 de mayo de 2007, estableció pautas para la transferencia de los saldos de las cuentas de capitalización de los trabajadores comprendidos en los Regímenes Especiales regulados por las Leyes Nros. 22.731 y 24.018 y sus respectivas modificatorias, y por los Decretos Nros. 137 de fecha 21 de febrero de 2005 y 160 de fecha 25 de febrero de 2005.

Que, para ello, resulta fundamental instrumentar los mecanismos idóneos para dar cumplimiento con lo determinado por las normas citadas.

Que todo ello resguarda los derechos de la población en relación a los derechos y obligaciones que otorga el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.I.J.P.) y los Regímenes especiales mencionados.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de las facultades conferidas por la Ley Nº 26.222 y el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorias.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — En todos los supuestos en que las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones transfieran a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) los saldos de las cuentas de capitalización individual de sus afiliados, dicha transferencia deberá realizarse en los términos establecidos en el articulo 7º de la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 135/07.

Art. 2º — La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.), LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) acordarán el procedimiento que deberá llevarse a cabo para la transferencia de los saldos de las cuentas de capitalización individual desde las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (A.F.J.P.) con destino a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.), de los afiliados que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 30 bis de la Ley Nº 24.241, incorporado por la Ley Nº 26.222, a partir del 1º de abril de 2007. Asimismo, arbitrarán los medios sistémicos necesarios para la incorporación de las novedades que deban impactarse en el padrón de opciones como resultado del proceso de transferencia antes aludido.

Art. 3º — La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) deberá, conjuntamente con la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) en sus respectivas competencias:

a) controlar que la transferencia de los saldos de cuentas de capitalización individual desde las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (A.F.J.P.) a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.), se haya cumplimentado en tiempo y forma;

b) controlar el cálculo de los saldos de las cuentas de capitalización individual transferidos;

c) exigir la regularización de las diferencias detectadas, y

d) realizar un informe que contemple las acciones correctivas ejecutadas o a ejecutar sobre dicho procedimiento, dentro del plazo de SEIS (6) meses a partir de la fecha de cada transferencia.

De resultar necesario, los mencionados organismos acordarán con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) los mecanismos que se estimen apropiados para el debido control.

Art. 4º — El plazo para manifestar la opción de permanecer en el Régimen de Capitalización para aquellos afiliados que al 1º de abril de 2007 se encontraran en las condiciones previstas en el artículo 30 bis de la Ley Nº 24.241, será efectivo a partir del 12 de abril hasta el 10 de julio de 2007 inclusive.

Los afiliados al Régimen de Capitalización que con posterioridad al 1º de abril de 2007 se encontraran en las condiciones previstas en el artículo 30 bis de la Ley Nº 24.241, tendrán un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir de la fecha en que alcanzaran las edades mínimas establecidas en dicha norma.

Art. 5º — Los afiliados que habiendo efectuado el ejercicio del derecho de opción previsto en los artículos 14 de la Ley Nº 26.222 y 30, último párrafo, de la Ley Nº 24.241, sustituido por el artículo 2º de la Ley Nº 26.222, y que hayan sufrido la contingencia de invalidez o muerte dentro del período de opción vigente, obtendrán las prestaciones del Régimen en el cual se encontraban afiliados a la fecha del hecho generador de la contingencia.

Art. 6º — Los afiliados que habiendo efectuado el ejercicio del derecho de opción previsto en los artículos 14 de la Ley Nº 26.222 y 30, último párrafo, de la Ley Nº 24.241, sustituido por el artículo 2º de la Ley Nº 26.222, podrán solicitar las prestaciones contempladas en los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y/o jubilación ordinaria del Régimen de Capitalización, dentro del período de opción vigente, en el Régimen en el cual se encuentran inscriptos como así también en el Régimen Previsional por el que hayan optado.

Para el caso que el beneficio solicitado resulte denegado, el cambio de régimen realizado tendrá efectos desde la fecha de su vigencia.

Art. 7º — A los efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 3º del Decreto Nº 313/07, se considera como mínimo aporte previsional vigente el importe que surja de aplicar el porcentaje del aporte personal establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241 al valor de la renta de referencia de la categoría mínima de trabajador autónomo.

La cantidad de meses a computar para acceder a la Prestación por Edad Avanzada será el resultado de dividir el saldo de la cuenta de capitalización individual transferida a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) por el importe del mínimo aporte previsional vigente al momento de la transferencia.

Respecto de aquellos afiliados al régimen de Reparto o para períodos de aportes efectuado a él, la cantidad de meses a computar para acceder a la Prestación por Edad Avanzada será la suma de los cocientes entre los aportes personales efectuados desde julio de año 1994 y el importe del mínimo aporte previsional vigente a cada momento.

Con el resultado obtenido, con alguno de los procedimientos anteriores, agregados los meses con aportes realizados con anterioridad a julio del año 1994, se obtendrá el nuevo período de aportes computables para acceder a la Prestación por Edad Avanzada.

Para la determinación del haber de la Prestación por Edad Avanzada, se computarán los meses que se hayan registrados a los efectos de la Prestación Compensatoria (PC), a los que se le adicionarán los períodos obtenidos con alguno de los procedimientos indicados precedentemente hasta un máximo de CIENTO VEINTE (120) meses.

Art. 8º — Los meses computados, según el procedimiento dispuesto en el artículo anterior, no podrán ser computables ante otra Caja u Organismo otorgante de beneficios previsionales.

Art. 9º — La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) acordará con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) los procedimientos para llevar a cabo la regularización y registración de los aportes personales adeudados correspondientes de las actividades pertenecientes a Regímenes Especiales regulados por las Leyes Nros.22.731 y 24.018 y sus respectivas modificatorias.

Art. 10. — Los trabajadores que desarrollen actividades pertenecientes a Regímenes Especiales regulados por las Leyes Nros. 22.731 y 24.018 y sus respectivas modificatorias, y de los Decretos Nros. 137 de fecha 21 de febrero de 2005 y 160 de fecha 25 de febrero de 2005, en forma simultánea con alguna de las mencionadas en el artículo 2º de la Ley Nº 24.241, podrán ejercer el derecho de opción, previsto en el artículo 30 de la última ley y el artículo 14 de la Ley Nº 26.222, únicamente para esta última actividad.

Art. 11. — La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) acordará con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) los procedimientos para llevar a cabo la debida registración de los aportes personales de los trabajadores comprendidos en el artículo anterior.

Art. 12. — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.), a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) dependientes del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para que en el marco de sus respectivas competencias dicten las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente decreto.

Art. 13. — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alfredo H. Conte-Grand.