REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES

Disposición Técnico Registral 2/2007

Entiéndese y aclárase el alcance del Artículo 4º del Decreto Nº 4907/73, conforme a la legislación comparada, la doctrina, la costumbre registral secundum legem y la jurisprudencia mayoritaria.

Bs. As., 27/6/2007

VISTO, el Decreto Nº 4907/73 reglamentario del Capítulo VI del Código Aeronáutico y la necesidad de consolidar las garantías legales de los administrados y;

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2 del Código Aeronáutico establece que si una cuestión no estuviese prevista en él, "se resolverá por los principios generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aérea, y si aún la solución fuese dudosa, por las leyes análogas...".

Que el artículo cuarto del Decreto Nº 4907/73, en su primera parte expresa "No podrá inscribirse acto o contrato alguno que modifique, extinga o transfiera derechos en relación con una aeronave o motores de aviación, sin previa obtención del certificado del registro en el que consten las condiciones de dominio y gravámenes sobre el bien, como así también acerca de la existencia de inhibiciones del titular de la inscripción (...)".

Que en consecuencia, a efectos de garantizar el debido cumplimiento de los principios generales del derecho registral, brindando así una adecuada seguridad jurídica, es imperioso establecer con absoluta precisión, en primer lugar a qué categoría de derechos se refiere al expresar "contrato alguno que modifique, extinga o transfiera derechos en relación con una aeronave o motores de aviación" y en segundo lugar a qué momento refiere la "previa obtención del certificado...".

Que conforme fuera definido en la "III Reunión de Directores de Registros de la Propiedad" el certificado "Es la constancia emanada del Registro, a petición de parte, que publicita la situación jurídica de los inmuebles y de las personas produciendo simultáneamente el cierre registral"1. En el mismo sentido Roca Sastre2 expresa "Las certificaciones del Registro son las copias, transcripciones o traslados literales o en relación, del contenido del Registro. Constituyen un medio de acreditar documentalmente la situación hipotecaria de las fincas o derechos".

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1 LOPEZ DE ZAVALIA, "Curso Introductorio al derecho registral", Pág. 329 y siguientes.

2 ROCA SASTRE, Ramón, "Derecho Hipotecario", Tomo I, Pág. 338, Ed. Bosch, VI Edición, Barcelona, Año 1968.

Que, atendiendo a la publicidad de los derechos reales, la jurisprudencia entendió "La publicidad consiste en la constitución por escritura pública (Todos tienen acceso al Protocolo del Estado para enterarse de adquisiciones) y por el Registro Inmobiliario que también entera a los demás por medio de los certificados de estos derechos" (CNCiv., Sala B, 30/10/80, JA 1982-II-219). También que "Ante la contradicción existente entre dos medidas probatorias relativas al deslinde de un predio, resulta legítimo atender a las certificaciones expedidas por el Registro de la Propiedad Inmueble" (CNCiv., Sala B, 12/4/91 LL, 1991-D-190; DJ, 1991-2-610).

Que, en cuanto al alcance y finalidad de un certificado de dominio la doctrina registral se expresa de forma unánime. Así, por ejemplo, Hersalis3 manifiesta "Por lo demás, tal obligación de requerir las certificaciones que se refiere el artículo 23 de la Ley 17.801, solamente se refiere a la instrumentación de actos jurídicos que transmitan, constituyan, modifiquen o cedan derechos reales sobre inmuebles por lo que la misma no alcanza a los documentos que contengan cesiones totales o parciales de herencia"

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3 HERSALIS, "Cesión de derechos hereditarios", Revista del Notariado 842-475.

Que, por su parte la jurisprudencia entendió que "El sistema implementado por la Ley 17.801, que consagra lo que se denomina reserva de prioridad indirecta, otorga al Certificado de dominio expedido por el Registro Inmobiliario, el carácter de una anotación preventiva que cubre el lapso entre su emisión y el otorgamiento del acto jurídico para el cual es requerido; esa reserva tiende a proteger los intereses de sus participantes de modo que toda modificación que en el ínterin se suscite no les sea oponible. Se produce, de esa manera, lo que se denomina "bloqueo registral", cuya consecuencia es que, satisfecha en los plazos legales la inscripción del documento constitutivo del derecho real, éste desplace, en razón de aquella prioridad, a las ulteriores" (CSJN, 25/6/85, Rep. ED, 19-1199, sum.3).

Que, el artículo 23 de la Ley 17.801 y el artículo 40 de la Ley 19.170, expresamente disponen "Ningún escribano o funcionario público podrá autorizar documentos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles (o buques en su caso), sin tener a la vista el título inscripto en el Registro, así como certificación expedida a tal efecto por dicha oficina en la que se consigne el estado jurídico de los bienes y de las personas según las constancias registradas...".

Que, en virtud de lo considerado anteriormente y a los fines de interpretar y aclarar el alcance del artículo cuarto del Decreto Nº 4907/73 los actos jurídicos a los que se refiere son tanto los actos jurídicos realizados por medio de instrumento público o privado debidamente autenticado, de conformidad al artículo 49 del Código Aeronáutico Argentino. Entendiéndose instrumento privado debidamente autenticado como "aquel cuyas firmas están certificadas por escribano público o autoridad judicial" (conforme Art. 5 primera parte Decreto 4907/73), y debidamente legalizada de corresponder.

Que, con el mismo fin debe considerarse que el legislador; conforme a la legislación comparada, la doctrina, la costumbre registral secundum legem y la jurisprudencia mayoritaria; dictó el artículo con referencia tanto a los actos o contratos celebrados por instrumento público como privados por los que se constituyan, modifiquen, extingan o transfieran sólo derechos reales que tengan por objeto aeronaves o motores inscriptos individualmente. Tal sentido resulta excluyente ya que sería de notable impropiedad jurídica aplicarlo para la constitución, modificación, extinción o transferencia de derechos personales. (Vgr. contratos de locación de aeronaves).

Que, en el mismo sentido respecto de los actos o contratos celebrados por instrumento público y en cuanto a la oportunidad de solicitar dichas certificaciones, su obtención debe ser previa a autorizarse el otorgamiento del acto jurídico que se pretenda inscribir en el Registro. Por lo tanto el artículo cuarto del Decreto 4907/73, conforme a la hermenéutica imperiosa en el derecho debe interpretarse en el sentido que no "podrá inscribirse acto o contrato alguno" que constituya, modifique, extinga o transfiera derechos reales sin haber obtenido el certificado expedido a tal efecto por el Registro, en el que se consigne el estado jurídico de los bienes y de las personas según las constancias registradas, previamente a la autorización del acto por el escribano o funcionario público autorizante, celebrado por instrumento público cuya inscripción se pretenda.

Que, respecto de los contratos celebrados por instrumento privado y a los mismos fines de la adecuada seguridad jurídica el titular del dominio puede solicitar los certificados previamente a la celebración del contrato por el que se constituyan modifiquen, extingan o transfieran derechos reales sobre aeronaves o motores de aviación inscriptos individualmente.

Que, en caso contrario, a fin de cumplimentar lo establecido en el Art. 4º del Decreto 4907/73, los interesados; de conformidad al Art. 7 del Dto. 4907/73; deberán solicitar la emisión de dichos certificados previamente a la presentación ante el Registro Nacional de Aeronaves de la solicitud de inscripción de que se trate.

Que, el suscripto resulta competente para la firma de la presente en uso de sus facultades y atribuciones previstas por los artículos 54 y 57 del Decreto Nº 4907/73 y por el artículo 30 del Manual de Procedimientos Orgánicos de la Fuerza Aérea. (Disposición 54/06 CRA) y por remisión del artículo segundo del Código Aeronáutico a la Ley 17.801, Decreto Reglamentario Nº 466/99 (T.O. Decreto 2080/84).

Por ello;

EL JEFE DEL REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES

DISPONE:

1º) Entiéndese y aclárese el alcance del artículo cuarto del Decreto Nº 4907/73, conforme a la legislación comparada, la doctrina, la costumbre registral secundum legem y la jurisprudencia mayoritaria, en el sentido que no podrá autorizarse acto o contrato alguno celebrado instrumento público, por el que se constituyan, modifiquen, extingan o transfieran derechos reales sobre una aeronave o motores de aviación inscriptos individualmente sin haber obtenido el certificado expedido a tal efecto por el Registro, en el que se consigne el estado jurídico de los bienes y de las personas según las constancias registradas, previamente a la autorización del acto por el escribano o funcionario público autorizante.

2º) Entiéndese y aclárese el artículo 4 del Decreto 4907/73, que para los actos jurídicos celebrados por instrumento privado por los que se constituyan, modifiquen, extingan o transfieran derechos reales sobre aeronaves o motores de aviación inscriptos individualmente, el titular dominial puede solicitar certificaciones expedidas por el Registro en las que consten las condiciones de dominio y gravámenes sobre el bien como así también acerca de la existencia de inhibiciones de su titular previamente a la celebración del contrato que se trate.

3º) En caso de no hacerlo del modo precedentemente indicado a efectos de dar cumplimiento con lo exigido en el citado Art. 4 del Decreto 4907/73, los legitimados según el artículo 7 del Decreto 4907/73, por el que se constituyan, modifiquen, extingan o transfieran derechos reales sobre aeronaves o motores de aviación inscriptos individualmente, deberán solicitar la referida certificación, previa a la presentación ante el Registro Nacional de Aeronaves de la solicitud de inscripción del derecho real que se trate.

4º) Regístrese, comuníquese, atento el carácter general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto J. Font Nine.