Registro Nacional de Armas

ARMAS Y EXPLOSIVOS

Disposición 232/2007

Establécese que toda persona de existencia física que posea o alcance la legítima tenencia de diez o más armas de fuego, deberá acreditar medidas de seguridad suficientes a fin de resguardar adecuadamente su tenencia domiciliaria.

Bs. As., 28/6/2007

VISTO la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429, la Ley Nº 24.492, los Decretos Nros. 395 del 20 de febrero de 1975; 252 del 16 de febrero de 1994; 821 del 23 de julio de 1996; 1023 y 1024 ambos del 9 de agosto de 2006; la Disposición RENAR 197 del 23 de agosto de 2006; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 55 del Anexo I al Decreto Nº 395/75 reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429, establece las condiciones generales a cumplimentar por quien pretenda acceder a la condición de legítimo usuario de armas de fuego.

Que analizada la operatoria vigente a la fecha, se estima menester incluir modificaciones tendientes a optimizar el sistema de control y registro de los legítimos usuarios que detentan la tenencia de armas de fuego.

Que una de las formas de provisión irregular de armas, municiones y demás materiales controlados, es la sustracción a sus legítimos tenedores.

Que, a tales efectos, resulta necesario extremar los recaudos tendientes a asegurar el cumplimiento de condiciones especiales de seguridad para quienes posean una cantidad significativa de armas.

Que, análogamente, los Legítimos Usuarios Coleccionistas, Colectivos y Comerciales, deben acreditar para obtener su inscripción, medidas que propenden al adecuado resguardo de las armas de fuego.

Que han tomado la debida intervención las Coordinaciones de Operaciones y de Asuntos Jurídicos de este Organismo.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto por las Leyes Nros. 20.429, 24.492 y los Decretos Nros. 395/75, 252/94, 821/96, 1023/06 y 1024/06.

Por ello,

EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS

DISPONE:

Artículo 1º — Prescríbese que toda persona de existencia física que posea o alcance la legítima tenencia de diez o más armas de fuego, deberá acreditar medidas de seguridad suficientes a fin de resguardar adecuadamente su tenencia domiciliaria.

Art. 2º — A los efectos de su denominación se designará como "Gran Usuario" a los alcanzados en la previsión del artículo primero.

Art. 3º — Apruébese la Declaración Jurada de Medidas de Seguridad para Grandes Usuarios que como Anexo 1 forma parte integrante de la presente.

Art. 4º — Las prescripciones de la presente norma deberán cumplimentarse en ocasión de la solicitud de inscripción, a su término en la respectiva renovación si mantuviere o superare la tenencia de diez armas de fuego, o estando inscripto y vigente para alcanzar la legítima tenencia de los materiales en los términos de los artículos 1º y 2º de la presente.

Art. 5º — Comuníquese, regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos del RENAR y cumplido, archívese. — Andrés M. Meiszner.