CAMARA NACIONAL ELECTORAL

Amplíase el artículo 4º de la ley 19.108.

Buenos Aires, 3 de enero de 1973.

Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:

TENGO el honor de elevar a la consideración del Primer Magistrado un proyecto de ley por el cual se amplía el artículo 14 de la ley 19.108, de creación de la Cámara Nacional Electoral, modificada por leyes 19.277 y 19.617.

La citada Cámara no se encuentra comprendida en la disposición del artículo 31 del decreto-ley 1.285/58, ratificado por ley 14.467, que reglamenta la integración de las cámaras nacionales de apelaciones. Tampoco la ley 19.108 ni sus modificatorias contemplan el procedimiento a seguir para la integración de la Cámara Nacional Electoral en caso de recusación, excusación u otro impedimento de alguno de sus jueces.

Las circunstancias precedentemente mencionadas hacen imprescindible establecer el dispositivo legal de integración del referido tribunal.

El artículo 2º de la ley 18.904 acuerda a los jueces federales de primera instancia con competencia electoral una remuneración mensual adicional, cuyo monto varía en función del número de ciudadanos inscriptos. El proyecto que se somete a la consideración de V. E. extiende ese adicional a los procuradores fiscales que intervienen en los procesos que tramitan ante la justicia electoral, fijando un importe que guarda relación con el que la norma legal antes citada reconoce a los jueces federales con competencia electoral.

El presente proyecto encuadra en la política nacional Nº 128, aprobada por decreto 46/70 de la Junta de Comandantes en Jefe.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Gervasio R. Colombres.

LEY Nº 20.080

Bs. As. 3/1/73

EN uso de las atribuciones conferidas, por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN

ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º — Agrégase al artículo 14 de la ley 19.108, modificada por leyes 19.277 y 19.617, el siguiente párrafo:

En caso de recusación, excusación u otro impedimento de los jueces de la Cámara Nacional Electoral, ésta se integrará en la forma establecida por el artículo 31 del decreto-ley 1.285/58, ratificado por ley 14.467.

Art. 2º — Los procuradores fiscales de primera instancia que actúen ante los juzgados nacionales con competencia electoral percibirán un adicional mensual, que será de trescientos pesos ($ 300) para aquellas jurisdicciones en que se encuentren inscriptos más de un millón (1.000.000) de ciudadanos, y de ciento cincuenta pesos ($ 150) para las restantes. Este adicional se liquidará con sujeción a las normas que rigen la liquidación del sueldo básico.

El procurador fiscal de primera instancia de la Capital Federal que actúa en ambas instancias, percibirá un adicional mensual de cien pesos ($ 100), que se adicionará al que le corresponda de acuerdo con el párrafo anterior.

Art. 3º — La presente ley regirá a partir del día 1° del mes siguiente al de su publicación.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

 

Gervasio R. Colombres.