PROMULGASE LA LEY QUE ESTABLECE PENALIDADES PARA EL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES A LA ASISTENCIA FAMILIAR

LEY 13.944

Sancionada: Setiembre 15-1950

Promulgada: Octubre 9-1950

Ver Antecedentes Normativos.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:


ARTICULO 1º.- Se impondrá prisión de un mes a dos años o multa de setecientos cincuenta pesos a veinticinco mil pesos a los padres que, aun sin mediar sentencia civil, se substrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años, o de más si estuviere impedido. (Montos de la multa sustituidos por art. 1º punto 11 de la Ley Nº 24.286 B.O. 29/12/1993)

ARTICULO 2º.- En las mismas penas del artículo anterior incurrirán, en caso de substraerse a prestar los medios indispensables para la subsistencia, aun sin mediar sentencia civil:

a) El hijo, con respecto a los padres impedidos;

b) El adoptante, con respecto al adoptado menor de dieciocho años, o de más si estuviere impedido; y el adoptado con respecto al adoptante impedido;

c) El tuto, guardador o curador, con respecto al menor de dieciocho años o de más si estuviere impedido, o al incapaz, que se hallaren bajo su tutela, guarda o curatela;

d) El cónyuge, con respecto al otro no separado legalmente por su culpa.

ARTICULO 2º bis.- Será reprimido con la pena de uno a seis años de prisión, el que con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare, o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte el cumplimiento de dichas obligaciones.

(Artículo incorporado por art. 1º de la Ley Nº 24.029 B.O. 18/12/1991)

ARTICULO 3º.- La responsabilidad de cada una de las personas mencionadas en los dos artículos anteriores no quedará excluida por la circunstancia de existir otras también obligadas a prestar los medios indispensables para la subsistencia.

ARTICULO 4º.- Agrégase al artículo 73 del Código Penal el siguiente inciso: “5º: incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge”.

ARTICULO 5º.- La presente Ley se tendrá por incorporada al Código Penal.

ARTICULO 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 15 de setiembre del Año del Libertador General San Martín, 1950.


J. H. QUIJANO H. J. CAMPORA
Alberto H. Reales Rafael V. Gonzaléz

- Registrada bajo el número 13.944 -

Antecedentes Normativos:

- Artículo 1º
Montos de la multa sustituidos por art. 1º punto 11 de la Ley Nº 23.974 B.O. 17/09/1991;

- Artículo 1º
Montos de la multa sustituidos por art. 1º punto 11 de la Ley Nº 23.479 B.O. 26/01/1987;

- Artículo 1º
Montos de la multa sustituidos por art. 12 punto 11 de la Ley Nº 23.077 B.O. 27/08/1984;

- Artículo 1º Montos de la multa sustituidos por art. 8º de la Ley Nº 22.936 B.O. 07/10/1983;

- Artículo 1º
Montos de la multa sustituidos por art. 8º de la Ley Nº 22.461 B.O. 30/04/1981;

- Artículo 1º
Montos de la multa sustituidos por art. 4º inc. e) de la Ley Nº 17.567 B.O. 12/01/1968. Vigencia: a partir del 1º de abril de 1968. Nota Infoleg: por art. 2º de la Ley Nº 20.509 B.O. 28/05/1973 se dispone la pérdida de eficacia de la Ley Nº 17.567.