PROMULGASE LA LEY QUE ESTABLECE PENALIDADES PARA EL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES A LA ASISTENCIA FAMILIAR
LEY 13.944
Sancionada: Setiembre 15-1950
Promulgada: Octubre 9-1950
Ver Antecedentes Normativos.
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1º.- Se impondrá
prisión de un mes a dos años o multa de
setecientos cincuenta pesos a
veinticinco mil pesos a
los padres que, aun sin mediar sentencia civil, se substrajeren a
prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor
de dieciocho años, o de más si estuviere impedido.
(Montos de la multa sustituidos por art. 1º punto 11 de la Ley Nº 24.286 B.O. 29/12/1993)
ARTICULO 2º.- En las mismas
penas del artículo anterior incurrirán, en caso de substraerse a
prestar los medios indispensables para la subsistencia, aun sin mediar
sentencia civil:
a) El hijo, con respecto a los padres impedidos;
b) El adoptante, con respecto al adoptado menor de dieciocho años, o de
más si estuviere impedido; y el adoptado con respecto al adoptante
impedido;
c) El tuto, guardador o curador, con respecto al menor de dieciocho
años o de más si estuviere impedido, o al incapaz, que se hallaren bajo
su tutela, guarda o curatela;
d) El cónyuge, con respecto al otro no separado legalmente por su culpa.
ARTICULO 2º bis.-
Será reprimido con la pena de uno a seis años de prisión, el que con la
finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias,
maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare, o hiciere
desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su
valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte el cumplimiento
de dichas obligaciones.
(Artículo incorporado por art. 1º de la Ley Nº 24.029 B.O. 18/12/1991)
ARTICULO 3º.- La
responsabilidad de cada una de las personas mencionadas en los dos
artículos anteriores no quedará excluida por la circunstancia de
existir otras también obligadas a prestar los medios indispensables
para la subsistencia.
ARTICULO 4º.- Agrégase al
artículo 73 del Código Penal el siguiente inciso: “5º: incumplimiento
de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el
cónyuge”.
ARTICULO 5º.- La presente Ley se tendrá por incorporada al Código Penal.
ARTICULO 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 15
de setiembre del Año del Libertador General San Martín, 1950.