FUERZAS ARMADAS

Decreto 871/2007

Actualización de suplementos y compensaciones.

Bs. As., 5/7/2007

VISTO la Ley Nº 19.101 para el Personal Militar, el Decreto Nº 1081 del 31 de diciembre de 1973, el Decreto Nº 2769 del 30 de diciembre de 1993, el Decreto Nº 388 del 16 de marzo de 1994, el Decreto Nº 1104 del 8 de setiembre de 2005, el Decreto Nº 92 del 25 de enero de 2006, el Decreto Nº 1095 del 23 de agosto de 2006, la Ley de Inteligencia Nacional Nº 25.520, el Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, el Decreto Nº 1782 del 30 de noviembre de 2006, el Decreto Ley Nº 5177 de fecha 18 de abril de 1958, por el que se aprobó el Estatuto de la Policía de Establecimientos Navales, modificado por las Leyes Nº 16.563 y Nº 17.144, reglamentado por el Decreto Nº 2126 de fecha 20 de julio de 1977, modificado por el Decreto Nº 1901 del 27 de octubre de 1994 y el Decreto Nº 1784 del 30 de noviembre de 2006 y,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 2769/93 se agregaron determinados suplementos a la reglamentación del Capítulo IV —Haberes— del Título II - Personal Militar en Actividad de la Ley Nº 19.101, aprobada por Decreto Nº 1081/73 y sus modificatorios.

Que por los artículos 1º y 4º del Decreto Nº 2769/93 se agregaron respectivamente como apartados d) y e) del inciso 4º del artículo 2405 del Decreto Nº 1081/73, el "Suplemento por responsabilidad de cargo o función" y el "Suplemento por mayor exigencia de vestuario".

Que por el artículo 2º se agregó como inciso j) del artículo 2408 del Decreto Nº 1081/73, la "Compensación por vivienda" y por el artículo 3º se reemplazó el inciso f) del artículo precitado referido a la "Compensación para adquisición de textos y demás elementos de estudio".

Que por el Decreto Nº 1095/06 se dispuso la actualización de los montos de los suplementos y compensaciones mencionados en los considerandos precedentes, para el personal de las Fuerzas Armadas.

Que a través del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003 se aprobó el Estatuto para el Personal de la SECRETARIA DE INTELIGENCIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas.

Que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 1901/94 se incorporaron determinados suplementos y compensaciones a la Reglamentación del Decreto Ley Nº 5177/58, por el que se aprobó el Estatuto de la Policía de Establecimientos Navales, modificado por las Leyes Nº 16.563 y Nº 17.144, aprobada por el Decreto Nº 2126/77.

Que por el artículo 1º del Decreto Nº 1901/94, se agregó como apartado 3) del inciso b) Suplementos, del artículo 1101 del Decreto Nº 2126/77, el "Suplemento por Responsabilidad del Cargo", el cual se liquida de acuerdo con lo establecido en el apartado c) Niveles, del ANEXO 3 BIS de dicho artículo 1101, sustituido por el artículo 1º del Decreto Nº 1784/06.

Que por los artículos 2º, 3º y 4º del citado Decreto Nº 1901/94, se incorporaron como apartados 6), 7) y 8) del inciso d) Compensaciones, del artículo 1101 del Decreto Nº 2126/ 77, la "Compensación por Vivienda", la "Compensación para Adquisición de Textos y Elementos de Estudio" y la "Compensación por Mayor Exigencia de Vestuario".

Que con el transcurso del tiempo y en atención a las características que demandan los compromisos de específicas funciones de algunos integrantes de las Fuerzas Armadas, del Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas y de la Policía de Establecimientos Navales, resulta necesario disponer la actualización de dichos suplementos y compensaciones.

Que el artículo 3º del Código Civil de la REPUBLICA ARGENTINA dispone que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario, por lo que resulta necesario el dictado de una norma que expresamente consagre la vigencia de la disposición en trámite a partir del 1º de junio de 2007.

Que por similares motivos, cabe hacer, en este caso en particular, una excepción a lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 11.672 (t.o. por Decreto Nº 1110/05) y sus modificatorias.

Que la situación en la que se dicta esta medida configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que los servicios permanentes de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE DEFENSA y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION han tomado la intervención que les compete.

Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99 inciso 3) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º - Sustitúyese, a partir de 1 de junio de 2007, el punto 2 del apartado d) del inciso 4º —Otros Suplementos Particulares— del artículo 2405 de la reglamentación del Capítulo IV —Haberes— del Título II —Personal Militar en Actividad— de la Ley Nº 19.101 para el Personal Militar, aprobada por Decreto Nº 1081/73 y sus modificatorios, por el siguiente texto: "2. Para la percepción de este suplemento se establecen niveles del NOVENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (93,75%), SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), SESENTA POR CIENTO (60%) y CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) para el personal superior, y del SESENTA POR CIENTO (60%), CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) y TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (37,50%) para el personal subalterno; en ambos casos referidos al Haber Mensual del grado, definido en el artículo 2401, inciso 3, de esta Reglamentación"; y a partir del 1º de agosto de 2007 por el siguiente texto: "2. Para la percepción de este suplemento se establecen niveles del CIENTO SIETE CON OCHENTA Y UN CENTESIMOS POR CIENTO (107,81%), OCHENTA Y SEIS CON VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (86,25%), SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69%) y CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (51,75%) para el personal superior, y del SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69%), CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (51,75%) y CUARENTA Y TRES CON TRECE CENTESIMOS POR CIENTO (43,13%) para el personal subalterno; en ambos casos referidos al Haber Mensual del grado, definido en el artículo 2401, inciso 3, de esta Reglamentación".

Art. 2º — Increméntanse los "Coeficientes del Haber por Tipo de Grupo Familiar" destinados a la liquidación de la Compensación por vivienda oportunamente establecidos como Anexo I del Decreto Nº 2769/93 y sus modificatorios, agregada como inciso j) del artículo 2408 de la reglamentación mencionada en el artículo precedente, en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) a partir del 1º de junio de 2007, y en un QUINCE POR CIENTO (15%) a partir del 1º de agosto de 2007.

Art. 3º — Increméntase la Compensación para la adquisición de textos y demás elementos de estudio del inciso f) del artículo 2408 de la reglamentación citada en el artículo 1º del presente Decreto, llevando del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) al CINCUENTA Y SEIS CON VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (56,25%) el porcentaje de los apartados 1º y 2º de dicho inciso a partir del 1º de junio de 2007, y al SESENTA Y CUATRO CON SESENTA Y NUEVE CENTESIMOS POR CIENTO (64,69%) a partir del 1º de agosto de 2007.

Art. 4º — Increméntase el porcentaje para la liquidación del Suplemento por Mayor Exigencia de Vestuario, regulado en el punto 2 del apartado e) del inciso 4 del artículo 2405 de la reglamentación citada en el artículo 1º del presente Decreto, llevándolo del TREINTA POR CIENTO (30%) al TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (37,50%) a partir del 1º de junio de 2007, y al CUARENTA Y TRES CON TRECE CENTESIMOS POR CIENTO (43,13%) a partir del 1º de agosto de 2007.

Art. 5º — Créase en los casos que así corresponda, un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme al siguiente procedimiento:

a) Se determinará el salario bruto mensual correspondiente a cada uno de los integrantes del personal militar en actividad. A los fines del presente Decreto se entiende por salario bruto mensual la suma del haber mensual, los suplementos generales, los suplementos particulares y compensaciones de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 19.101 y su reglamentación, las sumas fijas establecidas por el artículo 7º del Decreto Nº 92/06 y los adicionales transitorios otorgados por los Decretos Nros. 1104/05 y 1095/06 con exclusión de los incrementos resultantes de los artículos anteriores.

b) A partir del 1º de junio de 2007 se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el salario bruto mensual calculado de acuerdo con lo computado en el apartado a), el que deberá modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario bruto mensual.

c) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación de los artículos 1º a 4º del presente Decreto al 1º de junio de 2007.

d) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados b) y c).

e) Si la operación efectuada en el apartado d) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.

f) A partir del 1º de agosto de 2007 se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del SEIS CON CINCO POR CIENTO (6,5%) sobre la sumatoria del salario bruto mensual determinado en el apartado a) más el importe de referencia al que se refiere el apartado b).

g) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación de los artículos 1º a 4º del presente Decreto al 1º de agosto de 2007.

h) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados f) y g).

i) Si la operación efectuada en el apartado h) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará a partir del 1º de agosto de 2007 el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.

(Nota Infoleg: por art. 6° del Decreto N° 1305/2012 B.O. 3/8/2012 se suprime el adicional transitorio creado por el presente artículo. Vigencia: a partir del 1° de agosto de 2012)

Art. 6º — Increméntase, a partir del 1º de junio de 2007 para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas comprendido en el régimen del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, los coeficientes del haber por tipo de grupo familiar destinados a la liquidación de la Compensación por Vivienda oportunamente establecidos en el Anexo III del Decreto 1782/06, sumándose al coeficiente un CERO COMA DIEZ (0,10) para Tipo I, un CERO COMA QUINCE (0,15) para Tipo II, un CERO COMA QUINCE (0,15) para Tipo III y un CERO COMA QUINCE (0,15) para Tipo IV, los que quedan conformados según lo dispuesto en el Anexo I del presente Decreto.

Art. 7º — Increméntase, a partir del 1º de junio de 2007 para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el régimen del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, el porcentaje percibido por el personal en actividad, correspondiente a la Compensación por Trabajo Extraordinario prevista en el Capítulo III, Artículo 30, Inciso m), del mencionado Decreto, en un DIEZ POR CIENTO (10%). Para el cálculo del presente deberá considerarse la compensación efectivamente liquidada correspondiente al mes de mayo de 2007.

Art. 8º — Fíjase, a partir del 1º de junio de 2007 para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el régimen del Decreto Nº 1088/03, el porcentaje para la liquidación de la Compensación por Mayor Exigencia de Vestuario, regulado en el Capítulo III, Artículo 30, Inciso l) del mencionado Decreto; el que queda establecido en el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

Art. 9º — Créase en los casos que así corresponda un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente procedimiento:

a) Se determinará el salario bruto mensual correspondiente al mes de mayo de 2007 de cada uno de los integrantes del Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, en actividad comprendidos en el régimen del Decreto Nº 1088/03. A los fines del presente se entiende por salario bruto la suma del haber mensual, las bonificaciones, las compensaciones liquidadas en cada Grado y Categoría, de acuerdo con el Decreto antes mencionado, el Adicional creado en los artículos 6º y 10 del Decreto Nº 1782/06 y la suma fija, no remunerativa y no bonificable referenciada en los arts. 4º y 5º del Decreto Nº 1782/06, el que deberá modificarse conforme las variaciones producidas en el mencionado salario bruto mensual con exclusión de los incrementos resultantes de los artículos 6º a 8º del presente Decreto y lo dispuesto en el Capítulo 2 Artículo 29 Inciso a) Salario familiar y subsidio familiar del Decreto Nº 1088/03.

b) A partir del 1º de junio de 2007, se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el salario bruto mensual calculado de acuerdo con lo computado en el apartado a), el que deberá modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario bruto mensual.

c) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación de los artículos 6º a 8º del presente Decreto.

d) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de la operación efectuada en los apartados b) y c).

e) Si la operación efectuada en el apartado d) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.

(Nota Infoleg: por art. 4° del Decreto N° 1306/2012 B.O. 03/08/2012 se suprime a partir del 1 de agosto de 2012 los adicionales transitorios, no remunerativos, no bonificables creados por el presente artículo)

Art. 10. — Increméntase, a partir del 1º de agosto de 2007 para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el régimen del Decreto Nº 1088/03, los coeficientes del haber por tipo de grupo familiar destinados a la liquidación de la Compensación por Vivienda oportunamente establecidos en el Artículo 6º del presente Decreto, los que serán aplicados según Cuadro y Categoría, adicionándose al coeficiente un CERO COMA CERO CINCO (0,05) para Tipo I, un CERO COMA DIEZ (0,10) para Tipo II, un CERO COMA DIEZ (0,10) para Tipo III y un CERO COMA DIEZ (0,10) para Tipo IV los que quedan conformados según lo dispuesto en el Anexo II del presente Decreto.

Art. 11. — Increméntase, a partir del 1º de agosto de 2007 para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el régimen del Decreto Nº 1088/03, el porcentaje percibido por el personal en actividad, correspondiente a la Compensación por Trabajo Extraordinario prevista en el Capítulo III, Artículo 30, Inciso m), del mencionado Decreto, en un CINCO POR CIENTO (5%). Para el cálculo del presente deberá considerarse la compensación efectivamente liquidada correspondiente al mes de julio de 2007.

Art. 12. — Fíjase, a partir del 1º de agosto de 2007 para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el régimen del Decreto Nº 1088/03, la Compensación por Mayor Exigencia de Vestuario en un TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%).

Art. 13. — Créase en los casos que así corresponda un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme al siguiente procedimiento:

a) Se determinará el salario bruto mensual correspondiente al mes de julio de 2007 de cada uno de los integrantes del Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas en actividad comprendido en el régimen del Decreto 1088/03. A los fines del presente se entiende por salario bruto la suma del haber mensual, las bonificaciones, las compensaciones liquidadas en cada Grado y Categoría, de acuerdo con el Decreto antes mencionado, el Adicional creado en los artículos 6º y 10 del Decreto Nº 1782/06, la suma fija no remunerativa y no bonificable referenciada en los arts. 4º y 5º del Decreto Nº 1782/06, y el Adicional creado en el artículo 9º del presente Decreto, con exclusión de los incrementos resultantes de los artículos 10 a 12 del presente Decreto y lo contemplado en el Capítulo 2 Artículo 29 Inciso a) del Decreto Nº 1088/03, el que deberá modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario bruto mensual.

b) A partir del 1º de agosto de 2007, se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del SEIS COMA CINCO POR CIENTO (6,5%) sobre el salario bruto mensual calculado de acuerdo con lo computado en el apartado a) el que deberá modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario bruto mensual.

c) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación de los artículos 10 a 12 del presente Decreto.

d) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de la operación efectuada en los apartados b) y c).

e) Si la operación efectuada en el apartado d) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.

(Nota Infoleg: por art. 4° del Decreto N° 1306/2012 B.O. 03/08/2012 se suprime a partir del 1 de agosto de 2012 los adicionales transitorios, no remunerativos, no bonificables creados por el presente artículo)

Art. 14. — Sustitúyese, a partir de 1º de junio de 2007, el apartado c) Niveles, del ANEXO 3 BIS, sustituido por el artículo 1º del Decreto Nº 1784/06, correspondiente al apartado 3, inciso b), del artículo 1101 de la Reglamentación del Decreto Ley Nº 5177/58, por el que se aprobó el Estatuto de la Policía de Establecimientos Navales, modificado por las Leyes Nº 16.563 y Nº 17.144, aprobada por el Decreto Nº 2126/77 y sus modificatorias por lo siguiente:

"c) Niveles:

c) 1. Para el Personal Superior:

1. SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%)

2. SESENTA POR CIENTO (60%)

3. CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%)

c) 2. Para el Personal Subalterno:

1. CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%)

2. TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (37,50%)"

A partir del 1º de agosto de 2007, por lo siguiente:

"c) Niveles:

c) 1. Para el Personal Superior:

1. OCHENTA Y SEIS CON VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (86,25%)

2. SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69%)

3. CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (51,75%)

c) 2. Para el Personal Subalterno:

1. CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (51,75%)

2. CUARENTA Y TRES CON TRECE CENTESIMOS POR CIENTO (43,13%)"

Art. 15. — Increméntanse los "Porcentajes" destinados a la liquidación de la Compensación por Vivienda, aprobados por el artículo 2º del Decreto Nº 1784/06, incorporados como Agregado 1 al ANEXO 9 BIS del apartado 6, del inciso d) del artículo 1101 de la Reglamentación mencionada en el artículo 14 del presente Decreto, en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) a partir del 1º de junio de 2007 y en un QUINCE POR CIENTO (15%) a partir del 1º de agosto de 2007.

Art. 16. — Increméntase la Compensación para Adquisición de Textos y Elementos de Estudio del apartado 7 del inciso d) del artículo 1101 de la Reglamentación citada en el artículo 14 del presente Decreto, llevando a partir del 1º de junio de 2007 del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) al CINCUENTA Y SEIS CON VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (56,25%) el porcentaje de los apartados a) y b) del ANEXO 10 BIS de dicho artículo y, al SESENTA Y CUATRO CON SESENTA Y NUEVE CENTESIMOS POR CIENTO (64,69%) a partir del 1º de agosto de 2007.

Art. 17. — Increméntase el porcentaje para la liquidación de la Compensación por Mayor Exigencia de Vestuario, regulado en el punto a) del ANEXO 11 BIS, correspondiente al apartado 8 del inciso d) del artículo 1101 de la reglamentación citada en el artículo 14 del presente Decreto, llevándola del TREINTA POR CIENTO (30%) al TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (37,50%) a partir del 1º de junio de 2007 y al CUARENTA Y TRES CON TRECE CENTESIMOS POR CIENTO (43,13%) a partir del 1º de agosto de 2007.

Art. 18. — Créase, en los casos que así corresponda, un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente procedimiento:

a) Se determinará el salario bruto mensual correspondiente, a cada uno de los integrantes del personal de la Policía de Establecimientos Navales en actividad. A los fines del presente Decreto se entiende por salario bruto mensual a la suma del Sueldo, los Suplementos, las Bonificaciones y Compensaciones por permanencia en la categoría, por vivienda, para adquisición de textos y elementos de estudio y por mayor exigencia de vestuario, efectivamente liquidadas al citado personal, de acuerdo con lo dispuesto en la Reglamentación aludida en el artículo 14 del presente Decreto, las sumas fijas establecidas por el artículo 6º del Decreto Nº 92/06 y el adicional transitorio otorgado por los artículos 5º del citado Decreto y 5º del Decreto Nº 1784/06, con exclusión de los incrementos resultantes de los artículos 14 a 17 del presente decreto.

b) A partir del 1º de junio de 2007 se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el salario bruto mensual calculado de acuerdo con lo computado en el apartado a), el que deberá modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario bruto mensual.

c) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación de los artículos 14 a 17 del presente Decreto al 1º de junio de 2007.

d) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados b) y c).

e) Si la operación efectuada en el apartado d) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.

f) A partir del 1º de agosto de 2007 se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del SEIS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (6,50%) sobre la sumatoria del salario bruto mensual determinado en el apartado a) más el importe de referencia al que se refiere el apartado b).

g) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación de los artículos 14 a 17 del presente Decreto al 1º de agosto de 2007.

h) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados f) y g).

i) Si la operación efectuada en el apartado h) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará a partir del 1º de agosto de 2007 el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.

(Nota Infoleg: por art. 7° del Decreto N° 2259/2014 B.O. 19/12/2014 se suprimen los adicionales transitorios, no remunerativos, no bonificables, creados por el presente artículo)

Art. 19. — Facúltase al Ministro de Defensa, con la intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en los aspectos presupuestarios, para que dicte las normas operativas que resulten necesarias para la aplicación de los artículos 5º, 9, 13 y 18 precedentes, incluyendo las pautas para instrumentar la absorción del monto fijo creado, en consonancia con la movilidad futura de las retribuciones de cada agente beneficiario de los mismos.

Art. 20. — Ratifícase el carácter de no remunerativo y no bonificable de los Suplementos Particulares y Compensaciones, cuyo valor se actualiza por los artículos 1º a 4º del presente Decreto, como asimismo la naturaleza de cada concepto y las condiciones para su percepción, de acuerdo con lo oportunamente ordenado por los Decretos Nº 2769/93 y Nº 388/94, durante el tiempo que el personal beneficiario desempeñe el cargo o las funciones por las cuales le hayan sido adjudicados, así como el del adicional transitorio creado por el artículo 5º del presente Decreto. No serán de aplicación las normas de enganche que extiendan los alcances del presente Decreto a las Fuerzas de Seguridad.

Art. 21. — Ratifícase el carácter de no remunerativo y no bonificable de las compensaciones y bonificaciones, cuyo valor se actualiza por los artículos 6º a 8º y 10 a 12 del presente Decreto, como asimismo la naturaleza de cada concepto y las condiciones para su percepción, de acuerdo con lo oportunamente ordenado por el Decreto Nº 1088/03, durante el tiempo que el personal desempeñe el cargo o las funciones por las cuales les hayan sido adjudicados, así como el del Adicional Transitorio creado por los artículos 9º y 13.

Art. 22. — Ratifícase el carácter de no remunerativo y no bonificable del suplemento y de las compensaciones, cuyo valor se actualiza por los artículos 14 a 17 del presente Decreto, como asimismo la naturaleza de cada concepto y las condiciones para su percepción, de acuerdo con lo oportunamente ordenado por el Decreto Nº 1901/94, durante el tiempo que el personal beneficiario desempeñe el cargo o las funciones por las cuales les hayan sido adjudicados, así como el del adicional transitorio creado por el artículo 18 de la presente medida.

Art. 23. — Facúltase a la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO a dictar las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias que resultaren pertinentes para la aplicación de la presente medida.

Art. 24. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 25. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. - KIRCHNER. - Alberto A. Fernández. - Aníbal D. Fernández. - Alicia M. Kirchner. - Felisa Miceli. - Ginés M. González García. - Alberto J. B. Iribarne. - Jorge E. Taiana. - Julio M. de Vido. - Nilda C. Garré. - Carlos A. Tomada. - Daniel F. Filmus.

ANEXO I — Anexo al Artículo 6º

ANEXO II — Anexo al Artículo 10

CONGRESO DE LA NACION

Resolución

Declárase la validez del Decreto Nº 871 del 5 de julio de 2007.

3624-D-07

OD 2672

Bs. As., 28/11/2007

Señor Presidente de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente resolución.

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION

RESUELVE:

Artículo 1º — Declarar la validez del decreto 871 de fecha 5 de julio de 2007.

Art. 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dios guarde al señor Presidente.

ALBERTO E. BALESTRINI. — Enrique Hidalgo.

CONGRESO DE LA NACION

Resolución

Declárase la validez del Decreto Nº 871/2007.

PE-43/08

Bs. As., 9/4/2008

A la señora Presidenta de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, a fin de llevar a su conocimiento que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de resolución:

"EL SENADO DE LA NACION ARGENTINA,

RESUELVE:

Artículo 1º — Declarar la validez del Decreto del PEN Nº 871 de fecha 5 de julio de 2007.

Art. 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional."

Saludo a usted muy atentamente.

JULIO CESAR C. COBOS. — Juan José Canals.