COMPATIBILIDAD DE PENSIONES GRACIABLES

LEY 14.172

Sancionada: Setiembre 30-1952

Promulgada: Octubre 15-1952

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de LEY:

ARTICULO 1º — Substitúyese el artículo 7º de la Ley 13.337 por el siguiente:

Artículo 7º — Estas pensiones serán compatibles con otro sueldo, jubilación, renta líquida o cualquier otro ingreso o ayuda del Estado nacional, estados provinciales o extranjeros, o de sus municipalidades, entidades autárquicas o cajas de previsión social, cuando las mismas no excedan, en conjunto, para cada beneficiario, de un mil pesos moneda nacional mensuales. Quedan comprendidas en esta disposición, las pensiones sujetas al artículo 7º del Decreto Ley 17.923/44, ratificado por Ley 12.921.

ARTICULO 2º — El gasto que demande el cumplimiento de esta ley, se imputará al artículo 3º de la Ley 13.478.

ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a los treinta días del mes de setiembre del año mil novecientos cincuenta y dos.

A. TEISAIRE

H. J. CAMPORA

Alberto H. Reales

L. Zaballa Carbó

 

— Registrada bajo el Nº 14.172—