PENSIONES

Monto mínimo de las pensiones graciables.

LEY Nº 16.565

Sancionada: octubre 29 de1964

Promulgada: noviembre 23 de 1964

POR CUANTO:

E Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina , reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LEY:

ARTICULO 1º. — Fíjase en cuatro mil pesos moneda nacional el monto mínimo de las pensiones graciables. Las otorgadas por una suma menor se elevarán hasta ese monto.

ARTICULO 2º. — El monto de las pensiones graciables de cuatro mil pesos o más y no mayores de nueve mil, otorgadas con anterioridad a la promulgación de esta ley, se incrementará en la suma de mil pesos mensuales.

ARTICULO 3º. — El aumento establecido por el artículo 1º no será inferior, en ningún caso, a mil pesos moneda nacional mensuales.

ARTICULO 4º. — Se excluye de los aumentos establecidos en los artículos precedentes a los beneficiarios de las Leyes 4.235, 11.412 y sus modificatorias, 12.512, 12.821, artículo 7º del Decreto-Ley 17.923/44, ratificado por Ley 12.921, modificado por el artículo 3º de la Ley 14.506 y 16.114, y artículo 9º del Decreto 33.827/44, modificado por el artículo 7º de la Ley 15.377; 11.471 y 13.483

ARTICULO 5º. — A los efectos de la aplicación de esta ley, incorpórase al haber básico el importe de todas las bonificaciones otorgadas, se liquiden o no, incluidas las otorgadas a los beneficiarios de las leyes indicadas en el artículo anterior.

ARTICULO 6º. — Sustitúyese el artículo 7º de la Ley 13.337, modificado por las Leyes 14.172, 14.506, 15.390 y 16.114, por el siguiente:

Artículo 7º. — Estas pensiones serán compatibles con todo otro sueldo, jubilación, renta líquida o cualquier otro ingreso o ayuda del Estado nacional, Estados provinciales o extranjeros, o de sus municipalidades, entidades autárquicas o cajas de previsión social, cuando los mismos no excedan, en conjunto, para cada beneficiario, de veinte mil pesos ($ 20.000) mensuales.

ARTICULO 7.º — Sustitúyese el inciso a) del artículo 10 de la Ley 13.337, modificado por las Leyes 14.506, 15.390 y 16.114, por el siguiente:

a) Si se tratase de varias pensiones otorgadas en forma individual a deudos de una misma persona y en razón de ese vínculo, el total de ellas no podrá exceder de veinte mil pesos ($ 20.000) mensuales. Si el monto total fuese superior a esa suma, se reducirá proporcionalmente el haber de cada beneficiario.

ARTICULO 8º. — Sustitúyese el artículo 7º del Decreto-Ley 17.923/44, ratificado por Ley 12.921 y modificado por las Leyes 14.172, 14.506 y 16.114 por el siguiente:

Artículo 7º. — Los deudos de legisladores y convencionales constituyentes nacionales gozarán de una pensión de $ 10.000 mensuales. Por cada año que exceda de los 2 en el ejercicio del mandato, se aumentará la pensión en mil pesos por mes, pero en conjunto no podrá exceder en ningún caso de veinte mil pesos mensuales para los deudos de un mismo causante.

Para gozar de los beneficios anteriormente dispuestos deberá acreditarse ante el Poder Ejecutivo el vínculo hereditario con el causante y que no se tienen los medios necesarios para vivir decorosamente.

Los beneficios de esta disposición comprenden a la viuda en concurrencia con las hijas solteras, viudas o divorciadas por culpa del esposo, e hijos varones menores, o mayores incapacitados para el trabajo.

Los deudos que hayan percibido el total o parte de las dietas que hubieran correspondido al causante hasta la terminación de su mandato, podrán gozar de la pensión, después de haber transcurrido igual término que el considerado para la liquidación de las dietas.

Estas pensiones serán compatibles con otro sueldo, jubilación, renta líquida o cualquier otro ingreso o ayuda del Estado nacional, Estados provinciales o extranjeros, o de sus municipalidades, entidades autárquicas o cajas de previsión social, cuando las mismas y los otros recursos no excedan, en conjunto, para cada beneficiario, de veinte mil pesos mensuales.

ARTICULO 9º. — La presente ley regirá a partir del 1º de noviembre de 1964.

ARTICULO 10. — El gasto que demando el cumplimiento de la presente se imputará al artículo 3º de la Ley 13.478.

ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y cuatro.

C. H. PERETTE.

A. MOR ROIG

Claudio A. Maffei

Eduardo T. Oliver

—Registrada bajo el Nº 16.565—