PREVISION SOCIAL

Fijase el monto mínimo de toda pensión graciable otorgada o a otorgarse.

Buenos Aires, 27 de setiembre de 1968.

Excelentísimo señor Presidente de la Nación:

Tenemos el honor de elevar a la consideración del Primer Magistrado un proyecto de ley por el cual se fija en la suma de diez mil pesos mensuales el monto mínimo de toda pensión graciable otorgada o a otorgarse.

Actualmente, de acuerdo con la Ley 16.565, el monto mínimo de esas pensiones es de cuatro mil pesos mensuales, importe cuya sola mención justifica la necesidad de elevarlo a niveles más justos.

Se excluye del aumento que se propicia, a las pensiones a la vejez otorgada o a otorgarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley 13.478, cuyo monto, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 1º de la Ley 16.472, equivale al sesenta por ciento móvil del importe establecido para las pensiones mínimas que abonen las cajas nacionales de previsión.

El artículo 7º de la Ley 13.337, modificado por Ley 16.565, dispone que las pensiones graciables son compatibles con cualesquiera otros ingresos, cuando éstos no excedan en conjunto, para cada beneficiario, de veinte mil pesos mensuales.

Tal como está redactada la norma, se da la situación que el beneficiario de pensión graciable cuyos ingresos no excedan de la cantidad indicada, aunque se aproximen o lleguen a ella, tiene derecho a percibir íntegramente aquella pensión, la que, en cambio, se hace totalmente incompatible cuando tales ingresos exceden dicha suma, por mínimo que sea el exceso.

Para remediar esa situación, a todas luces injusta, se propicia agregar a la norma legal antes citada, una disposición estableciendo que cuando el monto de los demás ingresos exceda la suma de veinte mil pesos mensuales, la pensión graciable se reducirá en la medida del exceso.

Por último, se establece que a los fines dispuestos por las Leyes 16.472 y 16.474, para determinar el monto de las pensiones a la vejez y de las beneficiarias de las Leyes 11.471 y 13.483, se tendrá en cuenta la pensión mínima derivada de la jubilación ordinaria que se abona o se abone en el futuro a los beneficiarios del régimen de la Ley 4.349.

La norma que se proyecta responde a la circunstancia de que a la fecha en que se dictaron las leyes 16.472 y 16.474, el monto mínimo de la pensión establecido por Ley 16.458 era uniforme para todas las Cajas Nacionales de Previsión. Pero disposiciones legales posteriores, tales como las Leyes 16.588, 16.813 y Decreto 1.415/68, fijaron diversidad de mínimos de pensión dentro de cada régimen de previsión, lo que crea dudas interpretativas respecto de los mínimos a considerar para la determinación del monto de las pensiones a la vejez y de las beneficiarias de las Leyes 11.471 y 13.478.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Conrado E. Bauer. —

Alfredo M. Consido. —

Adalbert Krieger Vasena. —
César A. Bunge.

LEY Nº 17.913

Buenos Aires, 27 de setiembre de 1968.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

Artículo 1º — Fíjase en la suma de diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000.— m/n.) mensuales el monto mínimo de toda pensión graciable otorgada o a otorgarse.

Artículo 2º — Quedan excluidas del aumento establecido en el artículo anterior, las pensiones a la vejez otorgadas o a otorgarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley 13.478, las que continuarán liquidándose en la forma determinada por el artículo 1º de la Ley 16.472.

Artículo 3º — Sustitúyese el artículo 7º de la Ley 13.337, modificado por Ley 16.565, por el siguiente:

Artículo 7º — Estas pensiones serán compatibles con todo otro sueldo, jubilación, renta líquida, ayuda del Estado Nacional, de las provincias o Estados extranjeros, o de sus municipalidades, entidades autárquicas o Cajas o institutos de previsión social, y en general con cualesquiera otros ingresos, cuando los mismos no excedan en conjunto, para cada beneficiario, de veinte mil pesos moneda nacional (m$n. 20.000. — m/n) mensuales; si excedieren la cantidad indicada, la pensión graciable se reducirá en la medida del exceso. A los fines del cálculo del exceso se computará como de un mil pesos moneda nacional ($ 1.000.— m/n) toda cantidad inferior a esa suma.

Artículo 4º — Las disposiciones de los artículos precedentes rigen a partir del primero del mes siguiente a la sanción de la presente ley.

Artículo 5º — A los fines dispuestos por las Leyes 16.472 y 16.474, para determinar el monto de las pensiones a la vejez y de las beneficiarias de las Leyes 11.471 y 13.483, se tendrá en cuenta la pensión mínima derivada de la jubilación ordinaria establecida en el artículo 1º de la Ley 17.310, que se abona o abone en el futuro a los beneficiarios del régimen de la Ley 4.349.

Artículo 6º — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se imputará a Rentas Generales.

Artículo 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. — Conrado E. Bauer.