PENSIONES GRACIABLES

LEY Nº 20.159

Elévase el monto mínimo de toda pensión graciable.

Bs. As., 15/2/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º — Elévase a la suma de Doscientos Cincuenta Pesos ($ 250) mensuales, el monto mínimo de toda pensión graciable otorgada o a otorgarse; estableciéndose para los casos de que los copartícipes de un mismo beneficio fueran más de dos (2) el monto a liquidar a cada uno de ellos no será inferior a Ciento Veinticinco Pesos ($ 125).

Art. 2º — Para los deudos de ex legisladores y convencionales constituyentes nacionales, el aumento que se instituye en el artículo precedente, será de aplicación sobre el haber básico establecido para estos beneficios por las leyes 16.565 (artículo 7º) y 19.532 (artículo 2º) al margen de los adicionales que pudieran corresponderle por años de exceso sobre los dos años de ejercicio en el mandato.

Art. 3º — Quedan excluidas del aumento establecido en el presente texto legal, las pensiones otorgadas o a otorgarse de conformidad con el artículo 9º de la Ley 13.478 y su modificatoria 18.910 y las beneficiarias de las leyes 11.471 y 13.483 las que continuarán liquidándose en la forma determinada por las leyes 16.472, 16.474 y 18.827.

Art. 4º — Los beneficios de la presente ley, tendrán vigencia a partir del 1º de enero de 1973.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Oscar R. Puiggrós.