PREVISION SOCIAL

Pensiones graciables.

Monto a liquidar a copartícipes.

Buenos Aires, 3 de mayo de 1971.

Excelentísimo señor Presidente de la Nación:

TENEMOS el honor de elevar a la consideración del Primer Magistrado un proyecto de ley por la cual se dispone que el monto a liquidar a cada copartícipe de pensión graciable no será inferior a setenta y cinco pesos ($ 75.-) mensuales.

Mediante Ley 18.915 se elevó a la suma de ciento cincuenta pesos ($ 150.-) mensuales, el monto mínimo de toda pensión graciable otorgada o a otorgarse. Empero la citada ley no prevé el supuesto de que los copartícipes fueran más de dos, en cuyo caso el monto mínimo a liquidar a cada uno de ellos puede resultar inferior a la mitad de la suma antes indicada, y aun quedar reducido a importes ínfimos.

Por otra parte, en sucesivas leyes de prórroga de pensiones graciables se ha establecido que el monto mínimo a liquidar a cada copartícipe no será inferior a setenta y cinco pesos ($ 75.-) mensuales, dándose así la circunstancia de que muchos beneficiarios gozan ya de ese haber mínimo, del cual se encuentran en cambio privados otros cuyas pensiones todavía no han vencido, y por ende, no han sido objeto de prórroga.

La circunstancia apuntada configura, evidentemente, una situación de desigualdad e injusticia que debe ser reparada. Por lo demás, y atendiendo a la finalidad del amparo a que responden las pensiones graciables, se considera que debe asegurarse a cada beneficiario un monto mínimo adecuado y razonable.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Francisco G. Manrique.

Carlos R. Argimón.

 

 

 

LEY Nº 19.025.

Bs. As., 3/5/1971

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º — Agrégase al artículo 1º de la Ley 18.915, el siguiente párrafo:

En caso que los copartícipes fueran más de dos el monto a liquidar a cada uno de ellos no será inferior a setenta y cinco pesos ($ 75.-).

Art. 2º — La presente ley rige a partir del día 1º del mes siguiente al de su promulgación.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Francisco G. Manrique.