Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos yTecnología Médica

ARANCELES

Disposición 3935/2007

Establécense los montos de los aranceles que devengarán ante la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, la extensión de los certificados previstos en la Disposición Nº 806/2007.

Bs. As., 12/7/2007

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Decreto Nº 1490/92, la Disposición ANMAT Nº 806 del 20 de febrero de 2007 y el Expediente Nº 1-47-3740/07-8 del registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA; y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Disposición ANMAT Nº 806/07 se reglamentaron las actividades de reacondicionamiento, restauración, reconstitución y/o verificación de buen funcionamiento de Productos Médicos usados.

Que el artículo 8º, inc. m) del Decreto Nº 1490/92 establece que es atribución de esta Administración Nacional determinar y percibir los aranceles y tasas retributivas correspondientes a los trámites y registros que se efectúen, como también por los servicios que se presten.

Que en consecuencia se hace necesario determinar los aranceles que devengarán las nuevas tramitaciones a realizar ante esta Administración Nacional, así como el plazo de validez de dichos certificados.

Que la Dirección Tecnología Médica, la Dirección de Coordinación y Administración y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y el Decreto Nº 197/02.

Por ello,

EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA

DISPONE:

Artículo 1º — Establécense los montos de los aranceles que devengarán ante la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (A.N.M.A.T.) la extensión de los certificados previstos en la Disposición ANMAT Nº 806/07, conforme al detalle que como anexo I forma parte integrante de la presente Disposición.

Art. 2º — Los certificados mencionados en el artículo precedente tendrán una validez de DOS (2) años.

Art. 3º — A los efectos de la presente Disposición, se considerará familia de productos médicos a todo conjunto de productos médicos, tal que cada producto posee las mismas características técnicas, la misma indicación, finalidad o uso al que se destina el producto médico según lo indicado por el fabricante, así como los mismos fundamentos de su funcionamiento y su acción, su contenido o composición.

Art. 4º — La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Regístrese; comuníquese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. — Manuel R. Limeres.

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 2° de la Disposición N° 241/2013 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 15/1/2013. Vigencia: a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Los trámites de emisión de Certificados de Buenas Prácticas de Reacondicionamiento de Productos Médicos devengarán un arancel constituido por a) un monto básico y b) un monto adicional por cada familia de productos médicos, Clase I, Clase II y/o Clase III, según corresponda, a ser incluida en el listado de productos autorizados a reacondicionar que forma parte integrante del Certificado de Buenas Prácticas de Reacondicionamiento de Productos Médicos.

El monto básico y el monto adicional serán los previstos en la normativa vigente en materia de aranceles.


Antecedentes Normativos

- Montos texto según art. 4° de la Disposición N° 580/2012 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Medica B.O. 1/2/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial; publicada nuevamente en B.O. 24/2/2012;

- Anexo I sustituido por art. 4º de la Disposición Nº 2411/2011 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 11/04/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.