Comité Federal de Radiodifusión

RADIODIFUSION

Resolución 884/2007

Establécese que todo licenciatario del servicio de antena comunitaria de televisión, se encuentra facultado para prestar conjuntamente con dicho servicio, el de circuito cerrado comunitario de televisión y viceversa.

Bs. As., 12/7/2007

VISTO el Expediente Nº 1271-COMFER/04, y

CONSIDERANDO:

Que este COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION es la autoridad de aplicación de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 de dicho cuerpo normativo, encontrándose entre sus funciones, adjudicar las licencias para la prestación de los servicios complementarios de radiodifusión.

Que el artículo 61 de la precitada ley establece que el servicio complementario de antena comunitaria podrá prestarse simultáneamente con el servicio de circuito cerrado comunitario, y viceversa, previa autorización de este COMITE FEDERAL.

Que se ha constatado reiteradamente la prestación del servicio de circuito cerrado comunitario de televisión por quienes resultan ser únicamente licenciatarios del servicio de antena comunitaria de televisión, y viceversa, muchos de los cuales se encuentran tramitando solicitudes de ampliación de sus licencias.

Que a fin de garantizar los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia que deben regir el procedimiento administrativo, consagrados en el artículo 1, inciso b) de la Ley Nº 19.549, y teniendo en cuenta la función de este COMITE de promover el desarrollo de los servicios de radiodifusión, prevista en el artículo 95, inciso d) de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias, resulta conveniente agilizar la resolución de las solicitudes pendientes, así como simplificar las que ingresen en el futuro.

Que en la actualidad los servicios de antena comunitaria y circuito cerrado comunitario de televisión no operan de manera independiente, sino que lo hacen en forma conjunta dentro del mismo sistema de distribución de señales.

Que la DIRECCION NACIONAL DE PLANEAMIENTO Y DESARROLLO se encuentra actualmente abocada a la regularización de los servicios complementarios de radiodifusión existentes, instrumentando los medios tendientes a que los titulares de los mismos obtengan la habilitación definitiva del sistema, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 22.285.

Que la medida que por el presente acto se propicia, se encuentra asimismo orientada a la consecución de tales fines, toda vez que implicará la adecuación del funcionamiento de los sistemas mixtos de televisión a la normativa legal aplicable.

Que por otra parte, los servicios complementarios de radiodifusión a los que la presente hace referencia no comprometen el espectro radioeléctrico.

Que todo lo considerado amerita la necesidad de determinar que todo licenciatario del servicio de antena comunitaria de televisión, se encuentre facultado para prestar conjuntamente con dicho servicio, el de circuito cerrado comunitario de televisión, y viceversa.

Que a los fines de la instrumentación de la facultad otorgada por la presente, los licenciatarios que pretendan hacer uso de la misma, deberán presentar ante este COMITÉ FEDERAL el certificado de inspección técnica correspondiente a la habilitación definitiva prevista por el artículo 26 de la Ley Nº 22.285, contemplando en forma conjunta los servicios de antena comunitaria de televisión y circuito cerrado comunitario de televisión, bajo apercibimiento de considerar falta grave la eventual prestación del sistema mixto de televisión sin que se haya efectivizado la presentación del referido certificado.

Que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES se ha expedido en sentido favorable respecto de la conveniencia, desde el punto de vista técnico, de la decisión que se adopta.

Que el artículo 59 de la Ley Nº 22.285 dispone que el licenciatario que preste el servicio de antena comunitaria estará obligado a distribuir las señales provenientes de una o más estaciones argentinas de radiodifusión, sus repetidoras y relevadoras, en forma técnicamente aceptable, en los canales que se le asignen, sin tratamiento preferencial para ninguna de ellas.

Que a los efectos de hacer efectiva la citada disposición, corresponde determinar que los titulares del servicio de antena comunitaria de televisión, cuyos cabezales se encuentren instalados dentro del área de cobertura de los servicios de televisión abierta en la banda de VHF o sus repetidoras legalmente autorizadas, y que recepcionen dichas señales en forma gratuita, se encuentran obligados a su inclusión en sus respectivas grillas.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS LEGALES Y NORMATIVA ha intervenido en lo que hace a su competencia.

Que la presente medida se dicta en el uso de las facultades conferidas por los artículos 98, apartado a), inciso 2) de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias y 2º del Decreto Nº 131, del 4 de junio de 2003.

Por ello,

EL INTERVENTOR EN EL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION

RESUELVE:

Artículo 1º — Determínase que todo licenciatario del servicio de antena comunitaria de televisión, se encuentra facultado para prestar conjuntamente con dicho servicio, el de circuito cerrado comunitario de televisión, y viceversa.

Art. 2º — Establécese que los licenciatarios que pretendan hacer uso de la facultad otorgada por el artículo 1º de la presente deberán presentar, dentro del plazo previsto por la Resolución Nº 1039-COMFER/05 y sus respectivas prórrogas, el certificado de inspección técnica correspondiente a la habilitación definitiva prevista por el artículo 26 de la Ley Nº 22.285, contemplando en forma conjunta los servicios de antena comunitaria de televisión y circuito cerrado comunitario de televisión, bajo apercibimiento de considerar falta grave la eventual prestación del sistema mixto de televisión sin que se haya efectivizado la presentación del referido certificado.

Art. 3º — Dispónese que los titulares del servicio de antena comunitaria de televisión cuyos cabezales se encuentren instalados dentro del área de cobertura de los servicios de televisión abierta en la banda de VHF o sus repetidoras legalmente autorizadas, y que recepcionen dichas señales en forma gratuita, se encuentran obligados a su inclusión en sus respectivas grillas.

Art. 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido, ARCHIVESE (PERMANENTE). — Julio D. Bárbaro.