Ministerio de Economía y Producción

y

Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 520/2007 y 34/2007

Dase por declarado el estado de emergencia y/o desastre agropecuario en la Provincia de Salta, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913.

Bs. As., 16/7/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0076396/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 22.913, el Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, las Resoluciones Nros. 796 del 22 de noviembre de 2006 y 78 del 6 de febrero de 2007, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del aludido Ministerio, el acta de la reunión ordinaria del 4 de marzo de 2005 de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de SALTA ha declarado mediante el Decreto Provincial Nº 154 de fecha 17 de enero de 2005, el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 1 de diciembre de 2004 y hasta el 30 de noviembre de 2005 a varios parajes de los Departamentos San Carlos y Orán en razón de los daños causados en diversos cultivos por temporal de viento y granizo.

Que la Provincia de SALTA ha declarado mediante el Decreto Provincial Nº 212 de fecha 10 de febrero de 2005, el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 1 de febrero de 2005 al 31 de enero de 2006, a los Departamentos Cerrillos, Rosario de Lerma, Chicoana, General Güemes, La Candelaria, Capital, La Caldera, La Viña, Guachipas, Metán y Anta, cuyos cultivos de tabaco se vieron afectados por sequía estacional.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que dada la magnitud de la afectación de los cultivos corresponde declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a fin de la aplicación en las zonas afectadas de las medidas previstas en la Ley Nº 22.913, para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA decidió declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, sólo para aquellos cultivos cuyas afectaciones fueron debidamente justificadas en el informe técnico presentado oportunamente por la Provincia de SALTA.

Que de acuerdo con lo estipulado por el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y por los Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agrícolas, ganaderas, hortícolas, frutícolas, de granja, florícolas o forestales que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra los fenómenos adversos al momento de haberse producido los mismos. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el Artículo 3º, inciso a), apartado 1) del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985, delegó en los titulares del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, actual MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y del MINISTERIO DEL INTERIOR, la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y PRODUCCION

Y

DEL INTERIOR

RESUELVEN:

Artículo 1º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913:

a) Dase por declarado en la Provincia de SALTA el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, por temporal de viento y granizo, desde el 1 de diciembre de 2004 y hasta el 30 de noviembre de 2005, al Paraje El Cedral del Municipio de Orán, Departamento Orán, cuyos cultivos de maíz, citrus, almácigos de hortalizas, tomates, pimientos y rosas para corte se vieron afectados por dichos fenómenos.

b) Dase por declarado en la Provincia de SALTA el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, por temporal de viento y granizo, desde el 1 de diciembre de 2004 y hasta el 30 de noviembre de 2005, a los Parajes La Banda, Pueblo Viejo, La Bolsa, Montserrat y Santa Rosa del Municipio de Angastaco, Departamento San Carlos, cuyos cultivos de vid, anís, comino y cebolla se vieron afectados por dichos fenómenos.

c) Dase por declarado en la Provincia de SALTA el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, por temporal de viento y granizo, desde el 1 de diciembre de 2004 y hasta el 30 de noviembre de 2005, a los Parajes Payogastilla y Monte Verde del Municipio de San Carlos, Departamento San Carlos, cuyos cultivos de vid, comino y almácigos de pimiento para pimentón y tomate se vieron afectados por dichos fenómenos.

d) Dase por declarado en la Provincia de SALTA el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, por temporal de viento y granizo, desde el 1 de diciembre de 2004 y hasta el 30 de noviembre de 2005, a los Parajes Lipán Grande, Lipán Chico y La Toma del Municipio de Colonia Santa Rosa, Departamento Orán, cuyos cultivos de banano, citrus y hortalizas se vieron afectados por dichos fenómenos.

e) Dase por declarado en la Provincia de SALTA el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, por sequía estacional, desde el 1 de febrero de 2005 al 31 de enero de 2006, a los Departamentos Cerrillos, Rosario de Lerma, Chicoana, General Güemes, La Candelaria, Capital, La Caldera, La Viña, Guachipas, Metán y Anta, cuyos cultivos de tabaco se vieron afectados por dicho fenómeno.

Art. 2º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo establecido en su Artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA la nómina de los certificados emitidos.

Art. 3º — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 4º — De acuerdo con lo estipulado por el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y por los Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agropecuarias que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra los fenómenos adversos descriptos en el Artículo 1º de la presente resolución al momento de haberse producido los mismos. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate. La autoridad provincial constatará lo previsto en el presente artículo previamente a la emisión de los certificados de emergencia y/o desastre agropecuario.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Felisa Miceli. — Aníbal D. Fernández.